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Rapport intérimaire - Rapport No. 328, Juin 2002

Cas no 2068 (Colombie) - Date de la plainte: 20-JANV.-00 - Clos

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  1. 125. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2001 (véase 325.º informe, párrafos 269-337). La Asociación de Empleados Oficiales del municipio de Medellín (ADEM) y el Sindicato de Empleados Públicos del municipio de Medellín (SIDEM) presentaron nuevos alegatos con fecha 20 de abril de 2001, la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) presentó nuevos alegatos con fecha 18 de mayo de 2001, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), con fecha 17 de agosto de 2001, el Sindicato de Trabajadores de Sintéticos, S.A. (SINTRASINTETICOS) con fecha 10 de diciembre de 2001 y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL) con fecha 11 de junio de 2001.
  2. 126. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 23 de mayo, 12 y 22 de junio, 4 de septiembre, 19 de noviembre de 2001 y 8 de enero de 2002.
  3. 127. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 128. En su reunión de mayo de 2001 el Comité formuló las siguientes recomendaciones (véase 325.º informe, párrafo 337):
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la denegatoria de inscripción de los nuevos miembros de la Junta Nacional y Comité Ejecutivo y de la Comisión de Reclamos de UTRADEC, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda a dicha inscripción y que se lo mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a los alegatos sobre la denegación de permisos sindicales en el seno del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., presentados por el SINSPUBLIC, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que informen si la decisión administrativa que dispuso que la denegatoria de los permisos sindicales no constituía un acto atentatorio del derecho de asociación, ha sido objeto de algún recurso judicial, y en caso afirmativo que se le comunique el contenido de dicha decisión;
    • c) en cuanto a los alegatos sobre denegatoria de permisos sindicales y posterior despido de los dirigentes por haber hecho uso de la licencia sindical en el seno de la Administración de Santa Fe de Bogotá, presentados por el Sindicato de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá (SETT), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para que se inicien las investigaciones correspondientes y si se constata la veracidad de los hechos, que proceda al reintegro inmediato de los dirigentes despedidos;
    • d) en cuanto a los alegatos de violación del derecho de huelga presentados por UNEB (utilización de la fuerza pública, amenazas de despido, detención y agresión a dirigentes sindicales) y SINTRACUEDUCTO (agresiones y detención de dirigentes y afiliados), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas para que de inmediato se inicien las investigaciones correspondientes y sobre la base de las informaciones recabadas, comunique sus observaciones al respecto;
    • e) en cuanto a los alegatos sobre no transferencia al sindicato de las cotizaciones sindicales retenidas por la empresa Textiles Rionegro presentados por SINTRATEXTIL, seccional Medellín, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inicien las investigaciones correspondientes y si se constata la veracidad de los alegatos, que se asegure que la empresa Textiles Rionegro entregue sin demora a la organización sindical SINTRATEXTIL las cotizaciones sindicales de sus afiliados que han sido retenidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • f) en cuanto a los alegatos de discriminación antisindical (despidos de dirigentes y afiliados, interdicción de entrar en el lugar de trabajo, el desconocimiento del vínculo laboral entre los empleados y la empresa) en el seno de Cervecería Unión, presentados por SINTRACOAN, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado final de la investigación iniciada;
    • g) en lo que respecta a los alegatos presentados por CGTD, SINTRATEXTIL, seccional Sabaneta, CGTD, seccional Antioquia, SINTRATEXTIL, seccional Medellín, SINTRAFAVIDI y SINTRAINFANTIL, relativos a los siguientes actos antisindicales: 1) el despido de las dirigentes sindicales de SINTRAYOPAL (Sras. Sandra Patricia Russi, María Librada García); 2) el despido de la dirigente sindical de la alcaldía de Arauca (Sra. Gladys Padilla); 3) el despido de dirigentes (nueve) y afiliados de Quintex, S.A.; 4) el despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío (57 afiliados, incluidos los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y 32 afiliados de la Asociación de Empleados del municipio de Puerto Berrío); 5) el despido de 34 trabajadores de Textiles Rionegro que reclamaron pacífica y legalmente por sus salarios; 6) el despido y la negativa de reintegro de las dirigentes sindicales Sras. Lucy Jannet Sánchez Robles y Ana Elba Quiroz de Martín, del FAVIDI, en razón de no haberse agotado la instancia administrativa previa; 7) la solicitud de levantamiento del fuero sindical de ocho dirigentes de Textiles Rionegro por reclamar el salario de los trabajadores; 8) la solicitud de levantamiento del fuero sindical de los miembros de la junta directiva de la empresa Radial Circuito Todelar de Colombia; 9) la persecución, hostigamiento e intimidaciones de que han sido objeto los dirigentes sindicales del Hospital Infantil Universitario «Lorencita Villegas de Santos» por parte de organismos del Estado; 10) la agresión física a la sindicalista Sra. Claudia Fabiola Díaz Riascos por parte del personal de vigilancia del Banco Popular, y 11) la militarización del Hospital Central «Julio Méndez Barreneche». El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que de inmediato se inicien las investigaciones tendientes a establecer la veracidad de los alegatos y que le comunique sus observaciones al respecto; así como que si las investigaciones demuestran tales actos de discriminación o persecución antisindical se tomen las medidas necesarias para que tales actos cesen y se remedien;
    • h) el Comité pide al Gobierno que: 1) en base a las observaciones que recabe en el marco de la investigación administrativa en curso, comunique sus observaciones en relación con el despido del Sr. Juan José de la Rosa Grimaldos, presidente de ASEINDCE, y 2) tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes inicien de inmediato una investigación en relación con los despidos de dirigentes sindicales de ASEINPEC-- seccional Medellín y que comunique sus observaciones al respecto;
    • i) en cuanto a los alegatos relativos a la represión ejercida contra los dirigentes sindicales luego de la presentación de un pliego de peticiones en el seno del Citibank, presentados por UNEB, el Comité pide al Gobierno que inicie las investigaciones en relación con estos alegatos y que le comunique sus observaciones al respecto;
    • j) en lo que respecta a los alegatos de la UNEB sobre los siguientes actos de injerencia: 1) el intento de impedir las votaciones para determinar si se recurría a la huelga o al tribunal de arbitramento, en el seno del Banco Popular, y 2) la imposición de un compromiso obligatorio a los trabajadores en el cual se establece el recurso a un tribunal de arbitramento en vez de la huelga, en el seno del Banco Bancafé, el Comité pide al Gobierno que inicie las investigaciones correspondientes y que le comunique sus observaciones al respecto;
    • k) en cuanto a los alegatos sobre la denegatoria del derecho de negociación colectiva en el seno de la administración pública, presentados por SINALMINTRABAJO, SINTRAINFANTIL, SINSPUBLIC, SINTRABENEFICENCIAS y SINTRAFAVIDI, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete dicho derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos en concordancia con lo dispuesto por los Convenios núms. 151 y 154, recientemente ratificados;
    • l) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante CGTD que envíen una copia del documento que -- según la CGTD -- impediría que se pacten aumentos salariales cuando se perciben más de dos salarios mínimos legales;
    • m) en cuanto al artículo 14 de la ley núm. 549, que obliga al empleador a modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogarlo respetándose el derecho de negociación colectiva libre y voluntaria. Asimismo, el Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • n) en lo que respecta al nombramiento del tribunal de arbitramento obligatorio en el seno del Banco Bancafé, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejarlo sin efecto a fin de que se respete la voluntad de las partes en lo que concierne a la solución del conflicto colectivo;
    • o) en cuanto a los alegatos sobre el incumplimiento del convenio colectivo por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (no pago del aumento pactado, desmantelamiento del Bachillerato «Ramón B. Jimeno», contratación de nuevos empleados que desplazan a los antiguos trabajadores, desconocimiento del comité del personal) y de American Airlines (no contratación de empleados colombianos, imposición de itinerarios de vuelos, ajuste del sueldo básico y remuneración del trabajo en días domingos y festivos en forma diferente a la pactada), presentados por SINTRACUEDUCTO y ACAV, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la investigación en curso relacionada con los alegatos presentados por la organización sindical SINTRACUEDUCTO y que inicie las investigaciones correspondientes en relación con los alegatos presentados por la ACAV, y en caso de que se constate la veracidad de los alegatos se asegure del cumplimiento de las cláusulas pactadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • p) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores de Alcalis de Colombia, Alco Ltda., despedidos de conformidad a las decisiones judiciales que declararon el reintegro como imposible, sean indemnizados sin demora y en forma completa, de acuerdo a lo dispuesto por las autoridades judiciales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • q) en cuanto a los alegatos presentados por SINTRATEXTIL -- seccional Medellín, relativos a la firma de un pacto colectivo en la empresa Confecciones Leonisa, S.A. que otorga a los no afiliados mayores ventajas que las acordadas a los miembros de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para que se inicien investigaciones al respecto y que le comunique sus observaciones;
    • r) en relación con el incumplimiento de la directiva presidencial núm. 02 del 2 de marzo de 1999 de consultar a las organizaciones sindicales durante el proceso de reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Comité expresa la firme esperanza de que en el futuro se consulte plenamente a las organizaciones sindicales interesadas en los procesos de reestructuración;
    • s) el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta la condición de presidente de una subdirectiva sindical del Sr. Alvaro Rojas, estudie la posibilidad de que el interesado, despedido en el marco del proceso de reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea reintegrado;
    • t) en lo que respecta a los alegatos presentados por el SINTRASMAG relativos al despido de dirigentes sindicales de la Gobernación de Magdalena, del Servicio Seccional de Salud del Magdalena y del Hospital Central Julio Méndez Barreneche, en el marco de un proceso de reestructuración, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se investigue si se ha dado prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo y que le comunique sus observaciones al respecto, y
    • u) en cuanto a los alegatos sobre discriminación antisindical en los procesos de reestructuración presentados por ASTRABAN y SINTRASMAG, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para que se lleve a cabo una investigación y que, sobre la base de las informaciones recabadas, comunique sus observaciones al respecto.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 129. En su comunicación de fecha 20 de abril de 2001, la Asociación de Empleados Oficiales del Municipio de Medellín (ADEM) y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Medellín (SIDEM) señalan que el 31 de enero de 2001, 153 empleados públicos al servicio del municipio de Medellín, fundaron el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Medellín (SIDEM). El 1.º de febrero de 2001 se comunicó al señor alcalde de Medellín y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Antioquia, la constitución, o planilla de los socios fundadores con sus respectivas firmas. Desde su fundación, se han adherido al sindicato un total de 1.740 empleados públicos del municipio de Medellín. El 8 de febrero de 2001, se envió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la documentación que exigen las normas legales de Colombia para inscribir el sindicato en el registro sindical. El 22 de febrero del mismo año, el representante legal de SIDEM, se notificó de un auto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se solicitaba a SIDEM, ajustar los estatutos al ordenamiento jurídico. El 20 de abril de 2001, SIDEM le envía los ajustes y la documentación requerida, para que esta entidad gubernamental decida la inscripción en el registro sindical de SIDEM.
  2. 130. Señala el querellante que el alcalde de la ciudad, aduciendo la aplicación de la ley núm. 617 del 2000, denominada de ajuste fiscal de los departamentos y municipios de Colombia, expidió los decretos núms. 165 y 300, ambos de 2001, suprimiendo los puestos de 2.200 empleados públicos de la planta de cargos de la entidad. El señor alcalde de Medellín le notificó el despido a ochenta y tres (83) empleados del municipio de Medellín, a pesar de que se le había comunicado con anterioridad que éstos eran fundadores o adherentes del recién constituido Sindicato de Empleados Públicos del municipio de Medellín (SIDEM). (De acuerdo al artículo 406 modificado por la ley núm. 50/90, artículo 57, los fundadores de un sindicato gozan del fuero sindical desde el día de su constitución hasta dos meses después de la inscripción en el registro, sin exceder de seis meses.)
  3. 131. Señala el querellante que SIDEM, juntamente con otros sindicatos: ADEM, ANDAT y ASDEM, adelantó una serie de actividades sindicales, para que el alcalde de Medellín permitiera el diálogo y concertación con los sindicatos. Fue así como el 20 de febrero de 2001, el alcalde firmó con estas organizaciones un acuerdo de voluntades políticas, donde se compromete, entre otros asuntos, a respetar los derechos laborales y de asociación sindical. En la mesa de negociación, el alcalde reconoce que la Administración se había equivocado al despedir a los ochenta y tres (83) empleados afiliados a SIDEM y en cumplimiento del numeral séptimo del Acuerdo se comprometió a ordenar el reintegro a sus puestos de trabajo, pero hasta el día de hoy no ha cumplido.
  4. 132. Por otro lado, la organización querellante alega que el alcalde ordenó presentar demandas ante los juzgados laborales del distrito, para solicitarle a los jueces, autorización o permiso para despedir a 1.320 afiliados a SIDEM. Con esta maniobra, el alcalde quiere acabar con SIDEM, porque en caso de que los jueces laborales, autoricen el levantamiento del fuero, la organización queda reducida a la mínima expresión, en cuanto a sus afiliados se refiere, atentando gravemente contra el derecho de asociación.
  5. 133. En cuanto a los ochenta y tres (83) despedidos, a pesar de gozar del fuero sindical por ser fundadores o adherentes de SIDEM, el querellante señala que 55 presentaron acción de tutela, para que se respete el derecho fundamental a la asociación. Estos procesos en primera instancia fueron fallados en contra de los afectados y de SIDEM, porque consideraron los jueces de Colombia que existe otra vía judicial, para determinar si estos funcionarios gozaban de fuero sindical. En la actualidad los superiores funcionales de los jueces, tramitan la impugnación que presentaron los sindicalizados y SIDEM; fallos que en última instancia podrá revisar la Corte Constitucional, de acuerdo a la importancia del tema.
  6. 134. Según el querellante, el alcalde está suprimiendo cargos, cuyas funciones son necesarias para una óptima atención del municipio y la comunidad, con el fin de proceder al desarrollo de las mismas funciones que cumplían los empleados desvinculados en dichos empleos mediante la celebración del contrato de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas. Esta figura jurídica del contrato de prestación de servicios es utilizada para desconocer o impedir el derecho de asociación sindical y negar el pago de salarios y sus prestaciones sociales tal como lo establece el artículo 32 de la ley núm. 80 de 1993 que establece que en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable. De este modo se desconoce el decreto ley núm. 2400 de 1968, que en su artículo 2.º inciso 5 establece que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
  7. 135. Un ejemplo de lo anterior es que mediante el decreto núm. 300 de 23 de febrero de 2001, artículo 1.º, literal c), se suprime el cargo a dos técnicos de vigilancia y 177 celadores y en el mismo mes de expedición del decreto, la Administración avisa en un periódico que «está interesada en recibir propuestas para contratar el servicio de vigilancia canina y armada, para el Centro Administrativo Municipal y las sedes externas del municipio de Medellín», con un presupuesto asignado de 3.002.000.000 millones de pesos. Es de anotar que en las sedes externas del municipio de Medellín, prestaban sus servicios los 177 celadores vinculados a su planta de cargos.
  8. 136. La Asociación de Empleadores Oficiales del municipio de Medellín (ADEM), ha solicitado por diferentes medios a la Administración su participación en la reestructuración administrativa que debe hacer, según la facultad que le dio el Concejo de Medellín, mediante Acuerdo 03 de 2001. Pero se le ha denegado.
  9. 137. Señala el querellante que al incumplir el alcalde el Acuerdo de Voluntades Políticas suscrito con las organizaciones sindicales, haciendo uso del derecho de reunión y manifestación pacífica (Constitución Nacional, artículo 37), la ADEM, SIDEM, ANDAT y la ASDEM, convocaron a un cese de actividades, para el 6 de marzo de 2001, por un término de veinticuatro (24) horas, trascendiendo en resultados muy positivos en beneficio de la clase trabajadora, al crearle conciencia frente a la situación laboral de la ciudad.
  10. 138. Añade la ADEM que un día antes del cese de actividades, el 5 de marzo de 2001, el alcalde de manera amenazante, advirtió ante los medios de comunicación (prensa, radio y televisión), que los funcionarios que participaran de tales actividades serían sancionados de manera ejemplar, lo que sucedió, teniendo en cuenta que a la fecha, un número aproximado de ciento cincuenta (150) funcionarios están siendo investigados disciplinariamente, conforme a la ley núm. 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico, violándose el debido proceso que ha de garantizarse en toda actuación judicial o administrativa. (Constitución Nacional, artículo 29).
  11. 139. Por comunicación de fecha 18 de mayo de 2001, la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) señala que en el ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Constitución Política de Colombia de 1991, que en el artículo 39 establece el derecho de los trabajadores a constituir asociaciones sindicales y en su condición de empleados públicos adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (artículo 3), procedió a constituir legalmente la organización denominada ASEINPEC, la cual fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por reunir los requisitos establecidos en la ley otorgándosele la personería jurídica núm. 000449, de 22 de febrero de 1994.
  12. 140. Añade que la organización sindical ASEINPEC, durante sus últimos seis años de existencia, llegó a tener seis mil (6.000) afiliados en todo el territorio colombiano, abarcando a más del 90 por ciento (noventa) de los empleados del INPEC. Durante su existencia activa como organización, se dignificó la profesión de los empleados adscritos a los Centros Carcelarios Colombianos, que de por sí, eran precarios y atentaban contra la dignidad humana, no sólo de los trabajadores sino también de la población carcelaria. Con los gobiernos nacionales y los directores del INPEC, anteriores a los actuales, se llegó a importantes acuerdos de reivindicación salarial, prestacional, social, laboral, garantías y beneficios sindicales, de seguridad social, sistema general de riesgos profesionales, entre otros aspectos.
  13. 141. En cumplimiento de sus funciones sindicales y por denunciar la corrupción, desde los directores generales hasta los empleados de centros carcelarios, fueron asesinados por fuerzas extrañas, cuatro (4) de nuestros directivos sindicales, Jesús Arley Escobar, Fabio Humberto Burbano Córdoba, Jorge Ignacio Bohada Palencia y Jaime García.
  14. 142. Según el querellante los organismos de control del Estado como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nacional y la Contraloría General de la Nación tienen pleno conocimiento de dichas acciones. Ante las amenazas constantes de muerte que han recibido los directivos sindicales a nivel nacional y regional, el INPEC ha procedido, en administraciones anteriores, a brindar protección personal y suministrar armamento personal a los dirigentes sindicales.
  15. 143. Algunos directivos han sido amenazados de muerte, han recibido sufragios, amenazas escritas y telefónicas, seguimientos y se ha catalogado como delictiva la autoridad de la organización.
  16. 144. Los directivos sindicales han sido procesados, sometidos a sanciones disciplinarias, trasladados, desprotegidos por parte del Estado, y no se conoce de dónde provienen estas acciones contrarias al ejercicio de la actividad sindical. En todos los procedimientos han sido absueltos ante la ley.
  17. 145. Señala que el actual Director General del INPEC, junto con el Ministro de Justicia, en un plan de depuración en el INPEC, han centrado sus propósitos exterminadores contra la organización sindical escogiendo de manera selectiva a los directivos sindicales de ASEINPEC tanto nacionales como seccionales para ser destituidos de los empleos laborales respectivos, omitiendo los procedimientos legales y violando el derecho de asociación sindical, el fuero sindical, garantías y libertades sindicales consagradas en la Constitución Política Nacional, disposiciones legales internas y tratados internacionales de la OIT. El Director se posesionó de su cargo, el 15 de febrero de 2000 y el 16 de febrero procedió a suspender en sus funciones a 120 directivos sindicales en todo el país, a raíz de una jornada pacífica de seguridad carcelaria que se realizaba en todos los centros carcelarios del país por parte de ASEINPEC, en rechazo a las represivas políticas laborales en contra de los trabajadores, en contra del proyecto de privatizaciones y del hacinamiento de los centros carcelarios que superan los guarismos del 150 por ciento, debido a las pésimas condiciones laborales, las infrahumanas situaciones laborales en que desempeñan actividades de alto riesgo y ante la violación de los derechos humanos al interior de los centros carcelarios debido al abandono estatal, la superpoblación, la insalubridad, la falta de asistencia médica y judicial, entre otras. Según el querellante, el Director General del INPEC procedió mediante resolución núm. 0873 de 17 de febrero de 2000 a suspender en el ejercicio del cargo y sin remuneración por el término de 90 días a más de 120 directivos sindicales, alterando las condiciones laborales sin previa autorización del juez laboral competente. Superada la suspensión de los 90 días y terminada la protesta pacífica, el día 16 de mayo de 2000, el Director General del INPEC procedió a destituir del cargo laboral a 80 directivos sindicales miembros de la Junta Directiva Nacional y de las Subdirectivas Seccionales tratando de acabar con la organización sindical ASEINPEC.
  18. 146. A raíz de la destitución de los directivos sindicales se inició una campaña de presión y desafiliación a los trabajadores, logrando así desafiliar a más de 3.000 trabajadores acabando con las seccionales de Medellín, Valledupar, Manizales, Calarca, Pereira, Cali, Barranquilla entre otras. Como consecuencia de estas maniobras destinadas a desintegrar la organización sindical ASEINPEC, sus directivos sobrevivientes han sido trasladados a otras regiones del país sin previa autorización judicial como lo consagra la legislación interna laboral, tales directivos sindicales son: Elver Sultan Correa, María Elsa Paez García, Luis Fernando Sanabria Amaya, Rafael Gómez Mejía, Oscar Tarazona Guarin. Dichos traslados han sido efectuados a sitios de reconocida influencia paramilitar como Puerto Boyacá, Puerto López y Jericó (Antioquia) entre otros, colocando en serio riesgo la vida de los compañeros.
  19. 147. Añade el querellante que la organización sindical ASEINPEC ha perdido sus directivos sindicales a raíz de las destituciones ilegales por parte del director del INPEC, ha visto reducida su capacidad de reacción sindical y ya van más de 3.000 activistas desafiliados de manera arbitraria por la administración del INPEC, especialmente por la jefe de nóminas del Instituto a nivel nacional que desconociendo la autonomía del sindicato y los procedimientos estatutarios y legales, ha asumido como suya la función de desafiliar a los asociados sin consentimiento previo de la Junta Directiva Nacional de ASEINPEC, sólo con el propósito de reducir el número de sindicalizados. Ante tal arremetida en contra de la organización se presentaron los siguientes recursos:
    • - denuncia penal contra el director general del INPEC y otros por violación a las garantías sindicales actualmente en apelación;
    • - querella administrativa laboral ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violación de las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo y Normas Internacionales Laborales. La inspectora a la cual le correspondió el examen de la causa nunca quiso practicar inspecciones judiciales a las dependencias donde existían restricciones para el ejercicio de la actividad sindical, aun después de haber aportado suficientes pruebas, entre las que se cuentan 13 fallos en segunda instancia donde se ordenó el reintegro de dirigentes sindicales. Tampoco se tuvo en cuenta fallos de tutela aportados a favor del sindicato por violación del derecho de asociación sindical, ni lo corroborado en la única inspección judicial que efectuó en la que corroboró la prohibición del ingreso a los miembros dirigentes sindicales de ASEINPEC a la oficina del sindicato ubicada en la planta central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. De igual manera la funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad social comprobó que el director del INPEC, de forma arbitraria había cortado la única línea telefónica que tenía la organización sindical para mantener comunicación con los 6.000 afiliados. El día 27 de abril el juez profirió la resolución núm. 00452 absteniéndose de tomar medidas de carácter policivo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, fallo que se encuentra en trámite del recurso de apelación;
    • - acciones de tutela para pedir ante las autoridades judiciales la protección de los derechos sindicales y demás garantías legales derivadas del fuero sindical: dichas tutelas de manera individual y la acción de tutela instaurada como persona jurídica por parte de ASEINPEC de manera colectiva para pedir la protección del derecho del trabajo, libertad y asociación sindical, fuero sindical y debido proceso, que fueran negadas por todas las autoridades judiciales colombianas. Dichas tutelas han sido rechazadas por la Honorable Corte Constitucional de Colombia con excepción de una tutela colectiva interpuesta a nombre de ASEINPEC y hoy radicada en la alta corporación de la Corte Constitucional bajo el núm. 332879 del año 2000, la cual no fue revisada aún.
  20. 148. Se acudió a la jurisdicción laboral ordinaria a entablar las respectivas demandas individuales de acción de reintegro por fuero sindical, las mismas demoran entre tres y cinco años para ser resueltas.
  21. 149. Finalmente, señala la ASEINPEC que el director general del INPEC, teniendo conocimiento de que la junta directiva nacional de ASEINPEC debió tomar en arriendo un inmueble para poder continuar efectuando acciones sindicales y que el dinero provenía de los afiliados de Bogotá, la administración del INPEC empezó a trasladar a los afiliados a sitios alejados de la capital, hecho que generó desafiliaciones masivas reduciéndose de 700 afiliados a menos de 250 al día de hoy.
  22. 150. En su comunicación de 17 de agosto de 2001, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB) alega que a partir de la implementación de las políticas neoliberales se ha venido presentando en los bancos y corporaciones financieras una oleada de despidos que, a la fecha suma cerca de 35.000 empleados desvinculados, en muchos casos sin tener en cuenta siquiera la precaria ley laboral existente. Uno de los casos más aberrantes es el que acaba de suceder al Sr. Hugo Leonel Gándara Martínez, trabajador del Banco BBVA Ganadero, filial del consorcio español Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. El gerente del banco en Corozal, departamento de Sucre, y el vicepresidente regional acusaron al compañero Gándara y a otros trabajadores de cometer un ilícito y fueron denunciados penalmente. Sin embargo, nunca pudieron demostrar las falsas acusaciones y, por lo tanto, la justicia ordinaria exoneró al Sr. Gándara de toda acción penal, pese a lo cual el banco procedió a despedirlo. Según el querellante, es evidente que se trata de un caso de persecución sindical, pues el único delito cometido es pertenecer a la asociación sindical la cual ha sido víctima de procedimientos similares, en los cuales siempre ha estado vinculado el vicepresidente regional.
  23. 151. En una comunicación recibida el 10 de diciembre de 2001, el Sindicato de Trabajadores de Sintéticos, S.A. «SINTRASINTETICOS», alega que desde hace aproximadamente tres (3) años, la empresa viene ejerciendo una clara persecución sindical en contra de los asociados del sindicato y sus representantes. La dirección se ha dedicado a presionar y constreñir a algunos trabajadores para que se retiren del sindicato, situación que con su presión ha logrado hasta reducir al sindicato a 29 trabajadores afiliados cuando antes de esa fecha era de 150 trabajadores asociados.
  24. 152. Las renuncias al sindicato han sido masivas, es así que, entre mayo y junio del año 2000, renunciaron 26 trabajadores de la organización sindical, y todos ellos lo hicieron por las amenazas de que fueron objeto por los directivos de la empresa y por el temor de quedar sin empleo, pues el hecho de no renunciar a la organización sindical genera despido. Dichos despidos se hacen de una forma particular, ya que se entrega a los trabajadores la carta de despido y acto seguido se les entrega una carta de retiro voluntario.
  25. 153. Eso sucedió con los Sres. Gabriel Arturo Martínez Tirado, Gildardo Antonio Arboleda Suárez, Jaime González, Rafael Pareja, Carlos Ruiz, Joel Cardona, José Abad García, Guillermo Márquez, Diego Obando, Gabriel Martínez, Fabian Taborda y Mario de Jesús Sánchez.
  26. 154. Agrega el querellante que unos días antes de la asamblea del sindicato que elegía junta directiva, ocurrida en abril de 2000, fue llamado el Sr. Gabriel Arturo Martínez despedido por la empresa, para que votara por uno de los candidatos quien se encuentra del lado de la empresa, y como eso no ocurrió empezaron los despidos y arremetidas contra todo lo que tuviera que ver con el sindicato.
  27. 155. Los trabajadores que participaron en la asamblea referida del 2 de abril de 2000, fueron presionados para que votaran por la plancha que había escogido la empresa, y al no aceptar fueron despedidos. Es el caso de Rafael Pareja, Gabriel Martínez y Gildardo Arbolera, y a John Jairo Pulgarin, quien no ha podido ser despedido por ser miembro de la junta y gozar de fuero sindical. Todo directivo sindical una vez que se vencía su fuero sindical de seis (6) meses era despedido: es el caso de Juan Manuel Córdoba Usuga y Antonio María Carvajal Rueda.
  28. 156. Todos los despidos han sido realizados de manera injustificada, pues el único argumento utilizado es el que han sido precedidos de llamadas y presiones por varios directivos de la empresa, para que se retiren de la organización sindical o renuncien a los beneficios sindicales, o para que voten en las elecciones de la junta directiva por las personas previamente escogidas por ellos. Todos los trabajadores sindicalizados que han sido despedidos, son reemplazados por personal temporal, que no tiene ninguna estabilidad, y que puede ser despedido en cualquier momento aunque pertenezca al sindicato. El efecto buscado es que la convención colectiva hoy tan sólo se aplique a los afiliados.
  29. 157. A pesar de que ante el Ministerio de Trabajo de la República de Colombia se presentaron las quejas respectivas, no se realizó una investigación integral y nada se ha hecho sobre el particular. La empresa sigue desconociendo las prohibiciones de no perseguir personal sindicalizado ni despedir por dichos motivos.
  30. 158. Un caso de gran preocupación para la organización sindical, lo constituyen las amenazas de que fueron objeto algunos compañeros de la junta directiva del sindicato, como Carlos Vasquez y Miguel Angel Pérez (muerto por accidente de tránsito), quienes fueron amenazados de muerte telefónicamente y por escrito, y a pesar de haberse presentado las denuncias respectivas ante la Fiscalía General de la nación, no se ha hecho nada sobre el particular.
  31. 159. Ante la fiscal seccional núm. 67 con sede en el municipio de Medellín, se ha presentado una denuncia penal contra varios de los directivos de la empresa, por los presuntos delitos de violación al derecho de asociación sindical y constreñimiento ilegal de que fueron objeto los compañeros Gustavo Tobon Clavijo, Jorge Ivan Arredondo y Guillermo Márquez, pero no se conocen resultados hasta la actualidad.
  32. 160. Se han presentado cartas a la empresa informando de todas estas anomalías por parte de nuestro sindicato y de la confederación a la cual estamos afiliados pero no ha sido posible que nos atiendan.
  33. 161. La empresa no quiere tener ninguna comunicación con el sindicato, no quiere realizar las reuniones del comité de relaciones industriales, fondo de vivienda ni fondo de deportes, existe una apatía total para todo lo que tenga que ver con el sindicato. También se han presentado demandas laborales.
  34. 162. El 29 de junio de 2000, se presentó una acción de tutela para proteger nuestros derechos fundamentales de asociación y contratación colectiva, pero la misma fue negada.
  35. 163. Recientemente por utilizar los permisos sindicales, varios de nuestros dirigentes sindicales fueron llamados a descargos y luego sancionados de manera ilegal e injusta, violando con ello nuestra convención colectiva de trabajo. Además, al forzar a muchos trabajadores a desafiliarse de la organización sindical, se está perjudicando económicamente a la misma por falta de recursos, a pesar de que todos los trabajadores de la empresa se benefician de la convención colectiva.
  36. 164. En su comunicación de 11 de junio de 2001, SINTRATEXTIL, seccional Girardota y seccional Itagüí, alega lo siguiente:
    • - Empresa Fabricato. 1) Se viola la convención en lo que concierne a prescripciones médicas, promedios salariales, no aumento salarial en el año 2000, entre otros; 2) los trabajadores son victimas de persecución antisindical (negación de permisos sindicales para el buen funcionamiento de la organización y además cuando los conceden, lo hacen no remunerado; impedimento para acercamientos dentro de la empresa a los socios y trabajadores); 3) imposición del turno compensatorio, argumentando permiso por el Ministerio de Trabajo y basándose en el artículo 175 del C.S.T., cuando en Fabricato no existen procesos de producción continuos; 4) creación de cooperativas de trabajo asociado, como fachada para explotar más aún al trabajador temporal y evitar con ello posibles litigios o demandas, y 5) incumplimiento ante el seguro social, con respecto al concepto de I.V.M., dinero que es deducido al trabajador y no canalizados a dicha entidad, creando así problemas en la pensión.
    • - Empresa Enka de Colombia, S.A. 1) No cumplimiento de acuerdos entre el presidente de la compañía y la organización sindical SINTRATEXTIL en lo referente a la reubicación de los trabajadores que fueron trasladados de la planta de Itagüí a Girardota, el cual establecía la reubicación de los directivos sindicales en oficios iguales o similares a los que desarrollaban en Itagüí y respetándoles la categoría del escalafón de oficios que figura en la convención. A la fecha hay trabajadores sin ubicación y en turnos donde se ven perjudicados tanto económicamente como en el desarrollo de su trabajo sindical, pues permanecen todo el día dentro de la empresa. La administración busca que los trabajadores se cansen y decidan renunciar a la empresa; 2) la violación del convenio colectivo por medio de la contratación de empresas para realizar labores directamente involucradas en el escalafón de la convención colectiva de trabajo y teniendo en cuenta que son labores continuas y no por incrementos de la producción; 3) jornadas de trabajo tan extensas que violan la ley en lo referente a las horas extras, debido a que en la empresa existen procesos continuos y por lo tanto la maquinaria no puede parar; 4) cambios de turno que impiden que la persona pueda descansar lo suficiente entre un turno y otro, especialmente si se tiene en cuenta que hay trabajadores que viven hasta a dos horas de distancia de la empresa; 5) contratos de trabajo a término fijo de 15, 20, 25 días, situación que se prolonga durante años; 6) los trabajadores de SINTRATEXTIL en Enka se sienten perseguidos, discriminados, pues son ubicados en los oficios más duros de realizar y se los bloquea cuando participan en los comités donde se definen beneficios convencionales; 7) los trabajadores que forman parte del comité paritario de salud ocupacional son perseguidos, y se les impide el libre desarrollo de sus funciones como parte de dicho comité, hasta el punto que se les impide la participación en las investigaciones cuando se trata de accidentes de menos de 20 días de incapacidad. La organización querellante considera que estos trabajadores son elegidos democráticamente por sus compañeros de trabajo y merecen ser protegidos por la ley para que con toda autonomía puedan ejercer sus funciones, y esto se podría lograr a través de concederles fuero sindical a dichos trabajadores.
    • - Empresa Coltejer. El querellante señala que son innumerables los problemas que por violación laboral se presentan en Coltejer, se destaca como el más importante de los licenciamientos. Desde finales del año 1998, la empresa inició este proceso de licenciamientos amparado en la supuesta crisis económica. Cerca de 600 trabajadores, han visto su salario semanal disminuir de manera alarmante entre un 20 y un 40 por ciento, producto de la pérdida de derechos adquiridos convencionalmente, como incentivos por producción, prima de turno o recargo nocturno y prima de chequeo mecánico, etc. Alega que 15 días después de firmarse una convención en el año 2000 la empresa se acoge a la ley núm. 550 de reestructuración económica, a pesar de que los trabajadores por intermedio de los sindicatos habían realizado un gran aporte que representó alrededor de 4.000 millones de pesos durante tres años, en lo que respecta al congelamiento de algunos puntos convencionales sobre prestaciones extralegales. Pero ello no ha sido suficiente para la empresa, ya que a pesar de haberse comprometido a pagar cumplidamente el dinero adeudado, una vez se firmara el acuerdo de reestructuración, nuevamente lo incumple. Hasta la fecha la compañía no ha depositado las cesantías de los trabajadores de la ley núm. 50, debe las cuotas sindicales desde el 19 de febrero de 2001, las cuotas de aporte a la seguridad social y pensiones, cooperativas, cajas de compensación, etc. Dicho dinero es descontado de la nómina semanal de los trabajadores y aun así no es entregado a quien corresponde.
    • - Empresa Textiles Rionegro. En lo que respecta a Textiles Rionegro y Cia. Ltda., de 3.200 trabajadores, sólo quedan 1.200 incluyendo a los de las factorías en proceso de desaparición. En el proceso de unificación de la empresa quedaron en existencia dos organizaciones sindicales, una de industria y otra de empresa, cosa que es permitida por la ley colombiana. La organización sindical de industria, es en la actualidad minoritaria frente a la otra organización debido al favoritismo ejercido desde la administración de la empresa, en sus relaciones con los trabajadores. La empresa viola la convención colectiva y la ley cada vez que quiere; por ejemplo, las asignaciones de cargas de trabajo están reguladas en dicha convención colectiva que no es tenida en cuenta; los trabajadores licenciados, son reemplazados por un número cuatro veces superior de trabajadores de Medellín, a un costo mayor, pues son regidos por otra convención colectiva de trabajo desempeñando oficios (sin ser mano de obra especializada) que el personal de aquí ha venido desempeñando, en algunos casos hasta por 30 años. Señala el querellante, que Textiles Rionegro, S.A. viola la ley cuando retiene indebidamente salarios para pagar la seguridad social y las cuotas sindicales pero no hace la entrega de estos aportes a las respectivas organizaciones sindicales desde el 19 de febrero de 2001. En la actualidad está atrasada en el pago de pensiones hasta por dos años. En 1999, retuvo los salarios de tres semanas consecutivas, por lo cual los trabajadores efectuaron un reclamo ante el Ministerio de Trabajo, luego de lo cual la empresa procedió al despido de 32 trabajadores, 25 de los cuales eran de la organización sindical. Algunos de los procesos judiciales incoados han sido resueltos a favor de los trabajadores hasta en segunda instancia, pero la empresa ha recurrido en casación ante la Corte Suprema de Justicia.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 165. En sus comunicaciones de fechas 23 de mayo, 12 y 22 de junio, 4 de septiembre, 19 de noviembre de 2001 y 8 de enero de 2002 el Gobierno señala respecto de los alegatos presentados por SINTRATEXTIL sobre la grave violación a los derechos de asociación sindical y de la libertad sindical por suspensión ilegal y arbitraria de los contratos de trabajo en la empresa Quintex, S.A. que dicha empresa se encuentra, en liquidación obligatoria, y por ello decidió suspender los contratos de trabajo de sus empleados en forma indefinida a partir del día 31 de octubre de 1996 con base en lo estipulado por el artículo 51, causal 1.ª del Código Sustantivo de Trabajo, sobre fuerza mayor, que impide la ejecución del contrato y el artículo 64 del Código Civil y el artículo 1 de la ley núm. 95 de 1990, que prevé como causal de fuerza mayor los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Conforme a lo anterior Quintex, S.A. se acogió a lo indicado por la superintendencia de sociedades por medio del auto núm. 410-4350 de 3 de septiembre de 1996, el cual ordena la liquidación obligatoria de la empresa, cuyo objeto consiste de manera exclusiva en la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo (artículo 95 de la ley núm. 222 de 1995).
  2. 166. Añade el Gobierno que el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por la ley núm. 50 de 1990, artículo 4 numeral 1 indica que el contrato de trabajo se suspende entre otras razones; «Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución...».
  3. 167. La causal prevista en el numeral 1 exige un aviso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social acompañado de las respectivas justificaciones, trámite que realizó la empresa Quintex, S.A. con posterioridad a la suspensión de los contratos de trabajo. En tal virtud el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la resolución núm. 002798 de 23 de noviembre de 1998 proferida por la jefe de la división de vigilancia y control sanciona a la empresa en mención con veinte (20) salarios mínimos legales vigentes equivalentes a la suma de cuatro millones setenta y seis mil quinientos veinte pesos ($ 4.076.520). En efecto se concluyó que la empresa presentó el aviso a las autoridades administrativas con fecha 1.º de noviembre de 1996, cuando ya el 25 de octubre del mismo año el liquidador de la empresa Quintex, S.A., informaba a los trabajadores de la suspensión de sus contratos en forma indefinida a partir del 31 de octubre, a pesar de que el aviso debía ser inmediato de acuerdo a lo dispuesto por la norma.
  4. 168. El Gobierno subraya que el aviso se hace con el fin de comprobar los hechos que dan lugar a la suspensión de los contratos de trabajo; partiendo de lo cual su inmediatez se cumple en la medida en que las autoridades a cargo logren su fin como es la comprobación de la causa de la suspensión. A pesar de que el Inspector Segundo de la Dirección Regional de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución núm. 000371 de 24 de febrero de 1997, declaró no probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito (acto que quedó en firme toda vez que los recursos interpuestos contra el mismo se decidieron confirmando lo decidido por el inspector en mención) la empresa Quintex, S.A. continuó con el proceso de suspensión de contratos en forma indefinida. Dentro de este proceso de suspensión de contratos en forma indefinida se encuentran los miembros de la junta directiva de SINTRATEXTIL, que gozan de fuero sindical. Por ello presentaron demanda de reintegro ante la vía judicial. En la mayoría de las sentencias los jueces y magistrados en sus decisiones condenan a la empresa Quintex, S.A. al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir mas no al reintegro, por considerar que en ningún momento se ha roto el vínculo laboral en virtud de que sólo se encuentran suspendidos los contratos de trabajo.
  5. 169. El Gobierno señala que teniendo en cuenta los despidos realizados por la empresa Quintex, S.A. en liquidación obligatoria entre el 24 de agosto de 1999 y el 21 de septiembre del mismo año, la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia se pronuncia mediante resolución núm. 1112 de 13 de julio de 2000 sancionando a la empresa Quintex, S.A. en liquidación obligatoria con la suma de un millón trescientos mil quinientos pesos ($1.300.500) equivalentes a cinco salarios mínimos legales vigentes por el no pago de intereses de cesantía desde el 31 de enero de 1999 y el no pago de prestaciones de ley al personal despedido el 24 de agosto de 1999 y el 21 de septiembre de 1999. Al mismo tiempo, se abstiene de sancionar respecto de la calificación de los despidos de aforados y respecto de los despidos colectivos, debido a que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no son competentes para reconocer los «beneficios que genera el fuero sindical, como el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, tal como lo consagra el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 1 del decreto núm. 204 de 1957, en concordancia con el artículo 406 de la misma obra, modificado a su vez por el artículo 57 de la ley núm. 50 de 1990».
  6. 170. Respecto de los alegatos presentados por SINALTRAMINTRABAJO, SINTRAINFANTIL, SINSPUBLIC-SINTRABENEFICENCIAS y SINTRAFAVIDI sobre la negativa a negociar en la administración pública el Gobierno señala que sólo está obligado a responder por el cumplimiento de los Convenios núms. 151 y 154 a partir de 8 de diciembre de 2001, un año después de depositados los respectivos instrumentos de ratificación y que en la mayoría de los casos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha convocado a las partes para llegar a arreglos directos.
  7. 171. En lo relacionado con los tribunales de arbitramento para dirimir las diferencias entre las empresas y sus sindicatos, el Gobierno señala que en Colombia ningún conflicto colectivo de trabajo puede quedar sin solución. Para el caso en cuestión, relativo al Banco Bancafé, el Gobierno de Colombia aplicó el artículo 61 de la ley núm. 50 de 1990 en concordancia con los artículos 452, 453 y siguientes del Código Sustantivo de Trabajo, así como el decreto-ley núm. 525 de 1956. Igualmente se aplica, llegado el caso, el decreto núm. 801 de 1998 que facilita la decisión de los conflictos colectivos de los sindicatos minoritarios. Todo lo anterior no riñe con el Convenio núm. 98 de la OIT por cuanto este mecanismo legal se aplica al final de la contratación colectiva interpartes cuando no se haya logrado acuerdo total o parcial.
  8. 172. En lo que respecta a la falta de consulta sindical en casos de reestructuración alegada por SINALMINTRABAJO, el Gobierno señala que consultó a la organización sindical sobre la mejor manera de adelantar la reestructuración en diciembre de 1999. El sindicato no accedió a una solución de este punto debido a la negativa del Gobierno a considerar integralmente un «pliego de peticiones» que había cursado a la administración destinado a aplicar el Convenio núm. 154 de la OIT, que en ese momento no había sido ratificado por Colombia.
  9. 173. En cuanto a la solicitud de reintegro del Sr. Alvaro Rojas, vicepresidente de la seccional de Santander de SINALMINTRABAJO, el Gobierno informa que, el Ministerio de Trabajo hizo efectivo dicho reintegro en noviembre de 2000.
  10. 174. En lo que respecta a la negativa del Gobierno a inscribir el comité ejecutivo y la junta nacional de UTRADEC, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inscribió los mencionados organismos de dirección el día 4 de agosto de 2000 mediante resolución núm. 001748 de la coordinación de trabajo de la dirección territorial de Cundinamarca, la cual quedó debidamente ejecutoriada.
  11. 175. En lo que respecta a la negativa de permisos sindicales en el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» alegada por SINSPUBLIC, el Ministerio de Trabajo resolvió esta querella a través de la dirección territorial del Valle por medio de resolución núm. 1782 de diciembre de 2000, la cual sanciona al Hospital Universitario. Dicho acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado. De igual manera, el 29 de diciembre de 2000, el Gobierno expidió el decreto núm. 2813 por el cual reglamentó el artículo 13 de la ley núm. 584 de 2000. Este decreto estipuló que los representantes sindicales de los servicios públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las ramas del Estado les concedan los permisos sindicales remunerados para el cumplimiento de su gestión.
  12. 176. En cuanto a los alegatos sobre despidos de dirigentes sindicales por haber hecho uso de la licencia sindical en el seno de la administración de Santa Fe de Bogotá presentada por el Sindicato de Empleados Públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá (SETT), el Gobierno informa que el grupo de apoyo técnico de los casos en instancia e intervenciones ofició el 15 de agosto del presente año a la dirección territorial Cundinamarca con el objeto de iniciar querella administrativa laboral contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá por violación del derecho de asociación. Con posterioridad se enviará observación respecto del resultado final de la investigación.
  13. 177. Respecto a los alegatos sobre violación del derecho de huelga presentados por SINTRACUEDUCTO, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por resolución núm. 00863 de 16 de mayo de 2001, revocó en todas y cada una de sus partes la resolución núm. 01438 de 4 de julio de 2000, por medio de la cual se declaró la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados por los trabajadores de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
  14. 178. En lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical (despidos, interdicción de entrar en el lugar de trabajo) en el seno de Cervecería Unión presentados por SINTRACOAN el Gobierno informa que por resolución núm. 00233 de 16 de febrero de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se abstuvo de sancionar a la empresa Cervecería Unión, S.A. por violación al derecho de asociación, teniendo en cuenta que la resolución núm. 194 de 12 de mayo de 1998 por la cual finalizó la investigación administrativa laboral del radicado núm. 5285 de 15 de diciembre de 1997 no es contradictoria con la resolución núm. 00233 de 16 de febrero de 2001, ya que los fundamentos para abstenerse de sancionar a la empresa investigada, se basan en la existencia de un pronunciamiento anterior sobre los mismos hechos, por parte de esa dirección territorial. Dicha resolución fue objeto del recurso de reposición por parte de los querellantes dictándose resolución núm. 00575 de 4 de abril de 2001, confirmando en toda y cada una de sus partes la resolución núm. 00233 de 16 de febrero de 2001, que se encuentra debidamente ejecutoriada.
  15. 179. En cuanto al despido de las dirigentes sindicales de SINTRAYOPAL, Sras. Sandra Patricia Russi y María Librada García el Gobierno informa que el grupo de apoyo técnico de casos en instancia e intervenciones ante la OIT ofició a la directora territorial de Yopal, el 16 de agosto del presente año, con el objeto de solicitar la apertura de una investigación administrativo laboral contra el municipio de Yopal y que con posterioridad se enviarán observaciones respecto al resultado final de la investigación.
  16. 180. En lo que respecta al despido de la dirigente sindical Sra. Gladys Padilla de la alcaldía de Arauca, el Gobierno informa que el señor alcalde del municipio de Arauca manifestó que la alcaldía de Arauca, en desarrollo de facultades constitucionales, legales y en sujeción a lo ordenado por el Consejo Municipal mediante acuerdo núm. 012 de 1998 y con el objeto de realizar los fines sociales del Estado, reestructuró la administración municipal central en sus funciones, organización y desarrollo y en virtud del interés general, situación que ha implicado la supresión de cargos y empleos, que recae, no sólo sobre los de carrera, sino también en relación con los de trabajadores oficiales.
  17. 181. Esta situación agobiante y generalizada en la mayoría de los municipios, fue analizada por el Congreso de la República al proferir la ley núm. 508 de 1999, que en su artículo 15 consagró las facilidades a las entidades territoriales para adelantar programas de saneamiento fiscal y financiero, ordenando que las rentas de destinación específica de las entidades territoriales se aplicaran para estos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, hasta tanto se sanearan sus finanzas. Obviamente que, al efectuar tales reestructuraciones, se afectó a varios servidores públicos y a la organización sindical a la que pertenecen debiendo sus intereses particulares ceder al interés público o social. El ajuste de la planta de personal que se presentó en el año de 1999, obedeció, entre otras cosas, a la imposibilidad de su financiamiento con recursos propios por el costo de la misma, debido a la diferencia que se presentaba entre los ingresos propios (impuestos, tasas, etc.) y sus gastos de funcionamiento. En este orden de ideas y atendiendo los parámetros establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para verse favorecido por el programa de saneamiento fiscal, era prioritario reducir dichos gastos, incluidos los gastos de personal, de tal manera que en cumplimiento de las normas vigentes y dentro del marco constitucional y legal se dieron por terminados unilateralmente ciertos contratos de trabajo, dando prelación al interés general sobre el particular y siguiendo lo indicado en la jurisprudencia sobre esta materia, adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sala de casación laboral sentencia expediente núm. 10779 de 17 de julio de 1998. Previa la realización de los estudios técnicos pertinentes, en cumplimiento de los decretos núms. 1572 y 2504 de 1998, la administración central ajustó la planta de personal a la medida de sus posibilidades financieras, suprimiendo un número importante de empleos a partir del 5 de mayo de 2001.
  18. 182. Evidentemente existen empleos que son ocupados por personal directivo sindical. Para el caso en particular de los mismos (tres directivos), sus empleos serán suprimidos a partir del momento en que se obtenga el levantamiento del fuero sindical por parte del respectivo juez laboral, situación que se está tramitando por parte de la administración municipal. En consecuencia, hasta la actualidad la junta directiva del sindicato de trabajadores, a pesar de los diversos procesos de ajustes a la planta de personal, ha permanecido vigente el caso.
  19. 183. En lo que respecta al despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío, el Gobierno informa que el grupo de apoyo técnico de casos en instancia e intervenciones ante la OIT, ofició el 16 de agosto del presente año a la inspectora de trabajo del municipio de Puerto Berrío (Antioquia) con el objeto de iniciar una investigación administrativa laboral contra el municipio de Puerto Berrío por el despido de los 32 afiliados de la asociación de empleados del referido municipio y 57 afiliados y miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y que una vez se reciba información, se remitirá al Comité. En cuanto al despido y la negativa de reintegro de los dirigentes del FAVIDI, el Gobierno informa que debido a la independencia de los órganos del poder público consagrada en la Constitución Nacional, el órgano judicial es soberano de sus decisiones respecto al reintegro de las trabajadoras Lucy Jannet Sánchez Robles y Ana Elba Quiroz de Martín, quienes no agotaron la vía gubernativa para proceder a instaurar las respectivas demandas.
  20. 184. En lo que respecta a las solicitudes de levantamiento de fuero sindical en Textiles Rionegro y en la empresa Radial Circuito Todelar de Colombia, el Gobierno desconoce el inicio de las respectivas demandas sobre levantamientos de fuero sindical.
  21. 185. Respecto de la persecución, hostigamiento e intimidaciones en el Hospital Infantil Universitario «Lorencita Villega de Santos» el Gobierno informa que el grupo de apoyo técnico de casos en instancia e intervenciones ante la OIT, ofició el 16 de agosto del presente año a la dirección territorial de Cundinamarca con el objeto de que se inicie investigación administrativa laboral contra el Hospital Lorencita Villegas de Santos por persecución sindical y con posterioridad se enviaran observaciones respecto del resultado final de la investigación.
  22. 186. En lo que respecta a la agresión física a la sindicalista Sra. Claudia Fabiola Díaz Riascos por parte del personal de vigilancia del Banco Popular y la militarización del Hospital Central «Julio Méndez Barreneche», el Gobierno informa que se remitió oficio por parte del grupo de apoyo técnico de casos en instancia e intervenciones ante la OIT a la coordinadora de la Oficina de la defensa de los derechos humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es la competente para conocer e informar sobre estos casos.
  23. 187. En cuanto al despido del dirigente Juan de la Rosa Grimaldos y otros dirigentes de la seccional Medellín alegado por el ASEINPEC, el Gobierno, por medio del coordinador de inspección y vigilancia de la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió resolución núm. 000452 de 26 de abril de 2001 por medio de la cual se abstiene de tomar medidas policivo administrativas contra el INPEC porque no se demostró plenamente que los despidos de los funcionarios fueron consecuencia de su afiliación a la organización sindical o que hubiesen tenido la finalidad de impedir el ejercicio del derecho de asociación. En tal virtud, el presidente de ASEINPEC interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el coordinador de inspección y vigilancia mediante auto de 30 de mayo de 2001. Para resolver el recurso en mención, el director territorial de Cundinamarca se fundamentó en lo siguiente: como primera medida tuvo en cuenta el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual trata sobre la garantía de que gozan los trabajadores aforados; como segundo punto se apoyó en la ley núm. 584 de 2000, artículo 12 el cual determina los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical. Se probó que no existió calificación por parte del juez laboral para despedir o trasladar al personal aforado, en este caso los dirigentes sindicales de ASEINPEC, ya que dentro del expediente no obra documento alguno en el que conste autorización por parte del juez competente en los términos del artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo. El INPEC, al retirar y trasladar aforados sin el cumplimiento de lo estipulado por el referido artículo 405, afecta a la organización sindical siendo evidente la violación del artículo 39 de la ley núm. 50 de 1990, numeral 2, literal b), que trata sobre actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador, en el caso en concreto el despedir, desmejorar las condiciones de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas al funcionamiento de las organizaciones sindicales. Por las razones anteriormente expuestas el director territorial de Cundinamarca revocó la resolución núm. 000452 de 26 de abril de 2001 y decidió sancionar al INPEC con cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mediante acto administrativo núm. 001072 de 24 de julio de 2001, que se encuentra debidamente ejecutoriado.
  24. 188. En cuanto a los alegatos relativos a la represión ejercida contra los dirigentes sindicales luego de la presentación de un pliego de peticiones en el CITIBANK presentados por UNEB, el Gobierno informa que el grupo de apoyo técnico casos e instancias e intervenciones ante la OIT, ofició el 15 de agosto de 2001 al director territorial de Cundinamarca con el fin de iniciar una investigación administrativa laboral contra el CITIBANK y que, con posterioridad se remitirán observaciones respecto al resultado final de la investigación.
  25. 189. En cuanto a los alegatos de injerencia presentados por UNEB, el Gobierno informa que el grupo de apoyo técnico ofició al director territorial de Cundinamarca el 15 de agosto de 2001 para que de oficio inicie investigación administrativa laboral contra el Banco Popular y que posteriormente se enviarán las respectivas observaciones.
  26. 190. El Comité había pedido al Gobierno y a la CGTD que enviaran una copia del documento del Gobierno que según esta última impediría que se pacten aumentos salariales cuando se perciben más de dos salarios mínimos. Al respecto, el Gobierno manifiesta desconocer a qué documento se refiere la organización querellante y agradecería que se lo remitan. No obstante, el Gobierno declara que está cumpliendo una orden de tutela que lo obliga a aumentar todos los salarios del nivel central del Gobierno, en el porcentaje de la inflación existente, lo que se ha venido haciendo en la medida de las posibilidades fiscales y financieras. Es así como a los empleados públicos que ganan menos de dos salarios mínimos se les pagó la totalidad del incremento con retroactividad al 1.º de enero de 2001 y a los servidores públicos que devengan más de dos salarios mínimos se les pagó un porcentaje equivalente al 2,5 por ciento con la misma retroactividad. Queda pendiente el pago del faltante una vez que el poder legislativo apruebe la respectiva adición presupuestal, que ya fue solicitada por el Gobierno nacional.
  27. 191. En cuanto al artículo 14 de la ley núm. 549-99 que obliga al empleador a modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos pactados, el Gobierno informa que la sentencia núm. 1187 de 13 de septiembre de 2000, declaró inaxequibles los artículos 13 y 14 de la ley núm. 549 de 1999.
  28. 192. Respecto a los alegatos sobre incumplimiento del convenio colectivo presentados por SINTRACUEDUCTO y ACAV, el Gobierno informa que, en cuanto a la investigación en curso en la E.A.A.B., el grupo de apoyo técnico casos en instancia e intervenciones ante la OIT ofició el 15 de agosto del presente año al director territorial de Cundinamarca con el objeto de solicitar el resultado final de las querellas núms. 0917 y 27915 de enero y noviembre de 2000 que se encuentran en trámite. Se enviará la respuesta oportunamente.
  29. 193. En lo relacionado con la no contratación de empleados colombianos, imposición de itinerarios de vuelo, ajuste del sueldo básico y remuneración del trabajo en domingos y días festivos en forma diferente a la pactada por parte de American Airlines, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre ACAV, SAVAA y American Airlines vigente desde el 19 de abril de 2001 hasta el 30 de abril de 2003 y comprende entre otros temas la contratación de empleados colombianos; American Airlines se obliga a continuar su política de contratación de auxiliares de vuelo colombianos para laborar en vuelos que se originan o llegan a Colombia. American Airlines observará lo prescrito por la ley colombiana en todo caso, en cuanto a la proporción que emplee su servicio. De igual forma, la convención en mención contiene los puntos concernientes a los itinerarios de vuelo, ajuste del sueldo básico y remuneración del trabajo realizado en dominicales y festivos.
  30. 194. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRATEXTIL, seccional Medellín, respecto a la firma de un pacto colectivo en Leonisa, el representante legal de la empresa respondió mediante oficio núm. 033682 de 9 de agosto del 2001 al grupo de apoyo técnico casos en instancia e intervenciones ante la OIT indicando que dentro de la empresa Leonisa, S.A. existe igualdad salarial y prestacional toda vez que no hay diferencia alguna entre los beneficios económicos, salariales o prestacionales entre el pacto colectivo y la convención colectiva de trabajo. Esto con base a lo inferido por la acción de tutela interpuesta por la organización sindical SINTRATEXTIL en 1995, que obligó a la empresa a reconocer el incremento salarial del personal sindicalizado en forma retroactiva, obedeciendo a que entre el pacto y la convención colectiva de trabajo existían diferentes fechas de celebración y el incremento salarial anual era diferente de uno y otro contrato. En lo relacionado con el derecho a la negociación colectiva, la empresa informa que SINTRATEXTIL viene ejerciendo el derecho como tal y la empresa a su vez lo respeta, ya que cada dos años, desde 1980, se suscribe la respectiva convención colectiva de trabajo. Agrega que en ningún momento la empresa ha negado el derecho de sindicalización de los trabajadores; por el contrario los apoya, tan cierto es que hasta la fecha se vienen haciendo las deducciones correspondientes a cuotas sindicales y que se entregan en forma oportuna a SINTRATEXTIL. Respecto de los permisos sindicales, el representante legal menciona que la empresa le ha dado riguroso y oportuno cumplimiento a las disposiciones legales y convencionales sobre la materia, es así que este tema hace parte de la convención colectiva de trabajo.
  31. 195. Respecto de los alegatos sobre despido de dirigentes sindicales en la gobernación del Magdalena, servicio de salud del Magdalena y en el Hospital Central «Julio Méndez Barreneche» de Santa Marta presentados por SINTRASMAG, el grupo de apoyo técnico de casos en instancia e intervenciones ante la OIT, ofició el 15 de agosto de 2001 a la directora territorial del Magdalena con el fin de ordenar que se inicie una investigación administrativa laboral contra el Hospital Central «Julio Méndez Barreneche». Con posterioridad se remitirán observaciones respecto al resultado final de la investigación.
  32. 196. En cuanto a los alegatos sobre discriminación antisindical en los procesos de reestructuración, el grupo de apoyo técnico de casos en instancia e intervenciones ante la OIT, ofició el 15 de agosto de 2001 al director territorial de Cundinamarca con el objeto de iniciar de oficio una investigación administrativa laboral y con posterioridad se enviarán las respectivas observaciones.
  33. 197. En lo que respecta a los trabajadores de Alcalis de Colombia, Ltda. despedidos y sobre los cuales el Comité había pedido que fueran indemnizados sin demora, el Gobierno informa que la compañía colombiana de Alcalis de Colombia, Ltda. fue creada en 1970 como sociedad de economía mixta para realizar refinación de sal, fabricación de productos derivados del cloruro de sodio y explotación de yacimientos de piedra caliza y minas de carbón, concediéndosele asimismo el monopolio de la importación y exportación de estos productos. Su operación productiva no fue viable debido a los elevados costos laborales y al atraso tecnológico en equipos y maquinaria, lo que representó serias ineficiencias en el funcionamiento de la industria nacional y constituyó notoria amenaza de deterioro ambiental.
  34. 198. En febrero de 1993, el Departamento nacional de planeación presentó un documento en el cual hace un análisis de la situación histórica de la empresa hasta esa fecha y recomienda liquidar la empresa por su no viabilidad.
  35. 199. El artículo 370 del Código del Comercio señala que además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del 50 por ciento o cuando el número de socios exceda de 25. Esta fue la causal en la que incurrió Alcalis de Colombia, Ltda. para disolverse y entrar en liquidación, es por ello que en marzo de 1993, según consta en escritura núm. 650 de la notaria núm. 30 de Bogotá, la empresa es declarada disuelta y en estado de liquidación. En cumplimiento del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo se le notifica a la organización sindical sobre la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo, motivo por el cual se suscribieron actas de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre la empresa Alcalis de Colombia, Ltda.. y sus trabajadores, dentro de las cuales se reconoce el pago de prestaciones, salario e indemnización del caso. Lo anterior tiene fundamento jurídico en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, literal e), el cual contempla como causal para dar por terminado el contrato de trabajo, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 200. El Comité observa que al analizar este caso relativo a actos de discriminación y persecución antisindical en su reunión de mayo-junio de 2001, el Comité había solicitado al Gobierno que tomara ciertas medidas o comunicara informaciones al respecto (véase 325.° informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 269 a 337).
  2. 201. Literal a) de las recomendaciones del Comité en su reunión de mayo-junio de 2001. En cuanto a la negativa a inscribir el comité ejecutivo y la junta nacional de UTRADEC, el Comité toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la resolución núm. 001748 de la Coordinación de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, procedió a inscribir los mencionados organismos con fecha 4 de agosto de 2000.
  3. 202. Literal b) de las recomendaciones. Respecto de los alegatos de SINSPUBLIC sobre la negativa de permisos sindicales en el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García», el Comité toma nota de que el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección Territorial del Valle resolvió sancionar mediante resolución núm. 1782 de diciembre de 2000 al Hospital Universitario y que el decreto núm. 2813 que reglamenta el artículo 13 de la ley núm. 584 del 2000 establece que los representantes sindicales de los servicios públicos tienen derecho a que se les concedan los permisos sindicales remunerados para el cumplimiento de su gestión.
  4. 203. Literal c) de las recomendaciones. En cuanto a los alegatos sobre denegatoria de permisos sindicales y posterior despido de los dirigentes por haber hecho uso de la licencia sindical en el seno de la Administración de Santa Fe de Bogotá, presentados por el Sindicato de Empleados públicos de la Secretaría de Tránsito y Transporte (SETT), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que con fecha 15 de agosto de 2001 se ha iniciado querella administrativa laboral contra la Secretaría de Transporte de Bogotá. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la misma.
  5. 204. Literal d) de las recomendaciones. Respecto a los alegatos sobre violación del derecho de huelga y hechos de agresión y detención de dirigentes y afiliados en el seno de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentado por SINTRACUEDUCTO, el Comité toma nota de la información del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por resolución núm. 00863 de 16 de mayo de 2001 revocó en todas y cada una de sus partes la resolución núm. 01438 que había declarado la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados por los trabajadores de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El Comité observa que la resolución no trata de los hechos de agresión y detención de dirigentes y afiliados de SINTRACUEDUCTO, en consecuencia, pide al Gobierno que sin demora tome medidas para que se realicen las investigaciones correspondientes y que lo mantenga informado del resultado de las mismas.
  6. 205. Literal f) de las recomendaciones. En lo que respecta a los alegatos de discriminación antisindical (despidos e interdicción de entrar en el lugar de trabajo) en el seno de Cervecería Unión, presentados por SINTRACOAN, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por resolución núm. 00233 de 16 de febrero de 2001 se abstuvo de sancionar a la empresa teniendo en cuenta que dichos alegatos ya habían sido objeto de una investigación similar en la cual se había dado razón a la empresa, decisión que se encuentra firme.
  7. 206. Literal g), 1, de las recomendaciones. En cuanto al despido de las dirigentes sindicales de SINTRAYOPAL, Sras. Sandra Patricia Russi y María Librada García, el Comité toma nota de que el Gobierno solicitó a la Dirección Territorial de Yopal que iniciara la investigación administrativo laboral correspondiente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de dicha investigación, y de comprobarse que los despidos fueron antisindicales, tome medidas para que de inmediato se las reintegre en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos.
  8. 207. Literal g), 2, de las recomendaciones. Respecto al despido de la dirigente sindical Sra. Gladys Padilla de la alcaldía de Arauca, el Comité toma nota de la información del Gobierno de que el mismo se debe al proceso de reestructuración de la alcaldía, en el cual se procedió a la supresión de un número importante de puestos de trabajo, entre los que se vio afectado el de la dirigente sindical. En el caso de los restantes directivos, el Gobierno informa que se espera la obtención del levantamiento del fuero sindical para proceder al despido. El Comité recuerda que en el marco de los procesos de reestructuración debería darse prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafos 960 y 961]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta el principio enunciado se reconsidere la situación de la dirigente sindical Sra. Gladys Padilla.
  9. 208. Literal g), 3, de las recomendaciones. En cuanto a los alegatos relativos al despido de nueve dirigentes y otros afiliados de Quintex S.A. presentados por SINTRATEXTIL, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la empresa Quintex S.A., debido a su situación de liquidación obligatoria procedió a suspender a sus trabajadores con fecha 31 de octubre de 1996 de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código de Trabajo, alegando la circunstancia de fuerza mayor. Sin embargo, según el Gobierno, al hacerlo la empresa incumplió la obligación de aviso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, razón por la cual fue sancionada por el jefe de vigilancia y control. Por otra parte, el inspector segundo de la dirección regional de Cundinamarca estimó que no había prueba suficiente de la fuerza mayor, decisión que se encuentra firme; a pesar de ello la empresa continuó con el proceso de suspensión de contratos, lo cual afecta entre otros a los miembros de la junta directiva de SINTRATEXTIL. Los dirigentes sindicales iniciaron las respectivas demandas y los jueces y magistrados ordenaron a la empresa el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Sin embargo, según el Gobierno, no ordenaron el reintegro ya que los contratos se encontraban suspendidos y por lo tanto en ningún momento se rompió el vínculo laboral. Respecto de los despidos efectuados entre el 24 de agosto de 1999 y el 21 de septiembre del mismo año, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia sancionó con fecha 13 de julio de 2000 a la empresa Quintex S.A. a pagar el equivalente a cinco salarios mínimos por el no pago de intereses de cesantía y de las prestaciones de ley al personal despedido entre el 24 de agosto y el 21 de septiembre de 1999; sin embargo, la Dirección no se pronuncia respecto del fuero de los dirigentes sindicales por considerar que no es de su competencia. El Comité recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 695]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que los dirigentes y afiliados suspendidos sean efectivamente reintegrados en su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos y si el reintegro es imposible debido a la liquidación de la empresa, se proceda a indemnizarlos de manera completa.
  10. 209. Literal g), 4, de las recomendaciones. En lo que respecta al despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío, el Comité toma nota de la información del Gobierno que se ha oficiado a la inspectora del trabajo de dicho municipio para que inicie una investigación administrativo laboral. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del desarrollo de dicho procedimiento y de comprobarse que los despidos fueron por motivos antisindicales se proceda al inmediato reintegro de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos.
  11. 210. Literal g), 6, de las recomendaciones. En cuanto al despido y la negativa de reintegro de las dirigentes del FAVIDI, Sras. Lucy Jannet Sánchez Robles y Ana Elba Quiroz de Martín, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual las mismas no han agotado la vía gubernativa para proceder a instaurar las respectivas demandas. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las acciones instauradas hasta el momento por las dirigentes sindicales y los resultados obtenidos.
  12. 211. Literal g), 7 y 8, de las recomendaciones. En lo que respecta a las solicitudes de levantamiento de fuero sindical en Textiles Rionegro y en la empresa Radial Circuito Todelar de Colombia, el Comité toma nota de la información del Gobierno en la cual manifiesta desconocer el inicio de las respectivas acciones de levantamiento de fuero sindical. El Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen más precisiones sobre los alegatos presentados, a fin de permitir al Gobierno realizar las investigaciones necesarias.
  13. 212. Literal g), 10 y 11, de las recomendaciones. En cuanto a la agresión física contra la sindicalista Sra. Claudia Fabiola Díaz Riascos por parte del personal de vigilancia del Banco Popular y la militarización del Hospital Central «Julio Méndez Barreneche» el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se ofició a la Oficina de la Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que es quien tiene competencia para conocer e informar en estos casos. El Comité pide al Gobierno que envíe la respuesta obtenida de dicho organismo tan pronto como la misma sea recibida.
  14. 213. Literal h) de las recomendaciones. En lo que respecta al despido del Sr. Juan de la Rosa Grimaldos y otros dirigentes de la seccional Medellín alegado por ASEINPEC, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el director territorial de Cundinamarca, ante un recurso interpuesto por la organización sindical sancionó al INPEC con cincuenta salarios mínimos legales vigentes debido a que se probó que no existió calificación por parte de un juez para despedir o trasladar a los dirigentes sindicales, requisito impuesto por el artículo 405 y que por lo tanto ello constituye un acto de violación de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que, teniendo en cuenta dicha decisión, tome las medidas necesarias con miras al reintegro de los dirigentes y afiliados despedidos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos.
  15. 214. Literal g), 9, i), j), primera parte, o), primera parte, t) y u), de las recomendaciones. En cuanto a los alegatos relativos a: a) la persecución, hostigamiento e intimidaciones en el Hospital Infantil Universitario «Lorencita Villegas de Santos»; b) la represión ejercida contra los dirigentes sindicales luego de la presentación de un pliego de peticiones en el Citibank y la injerencia en el seno del Banco Popular, presentados por la UNEB; c) el incumplimiento del convenio colectivo presentado por SINTRACUEDUCTO; d) el despido de dirigentes sindicales en la gobernación del Magdalena y en el Hospital Central «Julio Méndez Barreneche», presentados por SINTRASMAG, y e) la discriminación antisindical en el proceso de reestructuración del Banco Central Hipotecario, presentado por ASTRABAN, el Comité toma nota de la información del Gobierno de que se iniciaron las respectivas investigaciones ante el director territorial de Cundinamarca. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las mismas.
  16. 215. Literal k) de las recomendaciones. En lo relativo a los alegatos sobre negativa a negociar colectivamente en la Administración Pública presentados por SINALMINTRABAJO, SINTRAINFANTIL, SINSPUBLIC, SINTRABENEFICENCIAS, y SINTRAFAVIDI, el Comité toma nota de que según el Gobierno recién está obligado a cumplir con los Convenios núms. 151 y 154 a partir del 8 de diciembre de 2001 y que en la mayoría de los casos el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha convocado a las partes para llegar a arreglos directos. El Comité reitera su observación de que si bien algunas categorías de funcionarios públicos ya debían gozar del derecho a la negociación colectiva de acuerdo con el Convenio núm. 98, dicho derecho se ha visto reconocido de forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154. En estas condiciones, el Comité, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos.
  17. 216. Literal l) de las recomendaciones. En cuanto a la copia del documento del Gobierno que según la CGTD impediría que se pacten aumentos salariales cuando se perciben más de dos salarios mínimos legales, del cual el Comité había pedido al Gobierno y a la CGTD que enviaran una copia, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta desconocer dicho documento pero que de acuerdo a una orden de tutela que ordenaba el aumento de los salarios del nivel central del Gobierno de acuerdo a la inflación, el Gobierno ha procedido a conceder dichos aumentos en la medida de las posibilidades fiscales y financieras.
  18. 217. Literal m) de las recomendaciones. En cuanto al artículo 14 de la ley núm. 549-99 que obliga al empleador a modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos pactados, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, declaró inaxequibles los artículos 13 y 14 de la mencionada ley. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.
  19. 218. Literal n) de las recomendaciones. En cuanto a los alegatos presentados por la UNEB sobre la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el fin de solucionar el conflicto colectivo de trabajo en el seno del Banco Bancafé impuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Comité toma nota de que según el Gobierno, en Colombia ningún conflicto colectivo de trabajo puede quedar sin solución y que en este caso concreto el mecanismo legal que facilita la decisión de los conflictos colectivos se aplicó al final del contrato colectivo, al no haberse logrado un acuerdo total o parcial. Al respecto, el Comité recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población) y en los casos de conflicto dentro de la función pública, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. El Comité reitera su observación anterior de que los trabajadores del Banco Bancafé no están incluidos en ninguna de las categorías mencionadas, ni acordaron con la empresa la constitución de un tribunal de arbitramento. En consecuencia, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejar sin efecto el nombramiento del tribunal de arbitramento obligatorio en el seno del Banco Bancafé a efectos de que se respete la voluntad de las partes en lo que concierne a la solución del conflicto colectivo.
  20. 219. Literal o), segunda parte, de las recomendaciones. En lo que respecta a los alegatos presentados por ACAV sobre la no contratación de empleados colombianos, la imposición de itinerarios de vuelo, el ajuste del sueldo básico y remuneración del trabajo en domingo y días festivos en forma diferente a la pactada por parte de American Airlines, el Comité toma nota de que según el Gobierno se suscribió una convención colectiva de trabajo entre ACAV, SAVAA y American Airlines que respeta la proporción de empleados colombianos exigida por ley y los demás aspectos reclamados por la organización querellante.
  21. 220. Literal p) de las recomendaciones. En cuanto a los trabajadores despedidos por la empresa Alcalis de Colombia, Alco Ltda., respecto de los cuales el Comité había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que fueran indemnizados, el Comité toma nota de que según el Gobierno la empresa fue liquidada en marzo de 1993 debido al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Comercio que se refiere a la reducción del capital por debajo del 50 por ciento, dicha circunstancia fue comunicada al sindicato, procediéndose a dar por terminados los contratos de trabajo mediante acta de conciliación librada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se reconoce el pago de prestaciones, salario e indemnizaciones correspondientes.
  22. 221. Literal q) de las recomendaciones. Respecto a los alegatos presentados por SINTRATEXTIL, seccional Medellín, sobre la firma de un pacto colectivo en Leonisa, S.A., el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, de acuerdo a lo manifestado por la empresa, en Leonisa, S.A. existe igualdad entre los beneficios establecidos por la convención colectiva y el pacto colectivo; en efecto, de acuerdo a lo ordenado como resultado de la acción de tutela iniciada por SINTRATEXTIL en 1995, se obligó a la empresa a reconocer el incremento salarial del personal sindicalizado en forma retroactiva. En cuanto al derecho de negociación colectiva, el Gobierno informa que en la empresa se firman convenciones colectivas cada dos años desde 1980. Finalmente, respecto de los permisos sindicales, el Gobierno informa que de acuerdo a lo manifestado por la empresa, se ha dado oportuno y riguroso cumplimiento a las disposiciones legales y convencionales sobre la materia.
  23. 222. Literal s) de las recomendaciones. En cuanto al despido del Sr. Alvaro Rojas, vicepresidente de la seccional de Santander de SINALMINTRABAJO, respecto del cual el Comité había pedido al Gobierno que estudiara la posibilidad de reintegrarlo, el Comité toma nota con interés de que según el Gobierno, el dirigente ha sido reintegrado en noviembre de 2000.
  24. 223. El Comité lamenta observar que el Gobierno no ha enviado sus observaciones respecto a las siguientes recomendaciones del Comité en su reunión de mayo-junio de 2001 (véase 325.° informe, párrafo 337).
  25. 224. a) literal d) de las recomendaciones. En cuanto a los alegatos de violación del derecho de huelga presentados por UNEB, el Comité había pedido que se tomaran medidas para iniciar de inmediato las investigaciones correspondientes;
    • b) literal e) de las recomendaciones. En cuanto a los alegatos sobre la falta de transferencia al sindicato de las cotizaciones sindicales retenidas por la empresa Textiles Rionegro presentados por SINTRATEXTIL, el Comité había pedido al Gobierno que se tomaran medidas para investigar la veracidad de dichas alegaciones y de constatarse la misma se asegurara que la empresa entregue sin demora las cotizaciones retenidas y que lo mantuviera informado al respecto;
    • c) literal g), 5, de las recomendaciones. En cuanto al alegado despido de 34 trabajadores de Textiles Rionegro que reclamaron pacífica y legalmente por sus salarios, el Comité había pedido al Gobierno que tomara medidas para que de inmediato se iniciaran las investigaciones tendientes a establecer la veracidad de los alegatos y que le comunicara sus observaciones al respecto.
  26. 225. El Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones respecto a dichos alegatos.
  27. 226. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por las organizaciones querellantes desde el último examen del caso relativos a:
    • - Asociación de Empleados Oficiales del municipio de Medellín (ADEM) y el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio de Medellín (SIDEM), a) despido de 83 empleados del Municipio de Medellín amparados por el fuero sindical; b) el incumplimiento de un acuerdo de voluntades políticas firmado el 20 de febrero de 2001 en el que se comprometía al reintegro de dichos trabajadores; c) la subcontratación de nuevos empleados para desarrollar las tareas que realizaban los trabajadores despedidos, los cuales no gozan del derecho de asociación sindical; d) la falta de consultas en el proceso de reestructuración administrativa dispuesta por el Concejo de Medellín en marzo de 2001, y e) las amenazas por parte del alcalde de sancionar a todos los que recurrieran a la huelga dispuesta el 6 de marzo de 2001 debido al incumplimiento del acuerdo de voluntades políticas;
    • - Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC), a) el asesinato de los directivos sindicales Jesús Arley Escobar, Fabio Humberto Burbano Córdoba, Jorge Ignacio Bohada Palencia y Jaime García; b) las constantes amenazas sufridas por los directivos sindicales; c) la persecución antisindical por medio de sanciones, procesos disciplinarios y traslados entre otros, contra los dirigentes sindicales; d) el despido de dirigentes en violación del fuero sindical; e) la suspensión de dirigentes sin goce de sueldo por haber realizado una manifestación pacífica, y f) la presión sobre los afiliados para desafiliarse;
    • - Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), el despido de un dirigente sindical, Sr. Hugo Leonel Gándara Martínez, luego de haber iniciado contra el mismo una acción penal que fue rechazada por la justicia;
    • - Sindicato de Trabajadores de Sintéticos S.A. (SINTRASINTETICOS), a) presiones y amenazas por parte de la empresa Odissey Limited sobre los trabajadores para que se desafilien del sindicato b) injerencia de la empresa en las cuestiones internas del sindicato c) lentitud en la solución de las acciones planteadas ante los tribunales por violación de la libertad sindical; d) sanciones a los dirigentes sindicales por haber hecho uso de los permisos sindicales, y e) negativa de la empresa a realizar reuniones para iniciar las negociaciones colectivas;
    • - Sindicato de trabajadores de la industria textil (SINTRATEXTIL). a) en la Empresa Fabricato 1) se viola la convención colectiva, 2) se niegan los permisos sindicales, y 3) se impide a los dirigentes acercarse a la empresa; b) en la Empresa Enka 1) incumplimiento de acuerdos celebrados entre el presidente y el sindicato, 2) se viola el convenio colectivo mediante la subcontratación de empresas para realizar tareas comprendidas dentro de la convención, y 3) se ubica a los trabajadores sindicalizados en las tareas más penosas; c) en la Empresa Coltejer despidos por reestructuración en incumplimiento de un convenio colectivo; d) en la Empresa Textiles Rionegro 1) favoritismo hacia uno de los sindicatos de la empresa en desmedro del sindicato de industria, y 2) violación del convenio colectivo.
  28. 227. El Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones en lo que concierne a estos alegatos y de manera urgente en relación con los alegatos relativos a asesinatos, a fin de que el Comité pueda emitir sus recomendaciones con pleno conocimiento de los hechos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 228. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos de violación del derecho de huelga presentados por UNEB, la falta de transferencia al sindicato de las cotizaciones sindicales retenidas por la empresa Textiles Rionegro presentados por SINTRATEXTIL y el despido de 34 trabajadores de Textiles Rionegro que reclamaron pacífica y legalmente por sus salarios, respecto de los cuales el Comité había solicitado al Gobierno que tomara ciertas medidas o comunicara informaciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones respecto a dichos alegatos;
    • b) en cuanto a los alegatos sobre denegatoria de permisos sindicales y posterior despido de los dirigentes por haber hecho uso de la licencia sindical en el seno de la Administración de Santa Fe de Bogotá, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la querella administrativa iniciada contra la Secretaría de Transporte de Bogotá;
    • c) respecto a los alegatos sobre hechos de agresión y detención de dirigentes y afiliados en el seno de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentado por SINTRACUEDUCTO, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome medidas para que se realicen las investigaciones correspondientes y que lo mantenga informado del resultado de las mismas;
    • d) en cuanto al despido de las dirigentes sindicales de SINTRAYOPAL, Sras. Sandra Patricia Russi y María Librada García, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de la investigación iniciada, y de comprobarse que los despidos fueron antisindicales, tome medidas para que de inmediato se las reintegre en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos;
    • e) respecto al despido de la dirigente sindical Sra. Gladys Padilla de la alcaldía de Arauca, el Comité pide al Gobierno que teniendo en cuenta el principio según el cual en el marco de los procesos de reestructuración debería darse prioridad a los representantes de los trabajadores, se reconsidere la situación de la dirigente sindical;
    • f) en cuanto a los alegatos relativos al despido de nueve dirigentes y otros afiliados de Quintex S.A. presentados por SINTRATEXTIL, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que los dirigentes y afiliados suspendidos sean efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos y si el reintegro es imposible debido a la liquidación de la empresa, se proceda a indemnizarlos de manera completa;
    • g) en lo que respecta al despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del desarrollo de dicho proceso y de comprobarse que los despidos fueron por motivos antisindicales se proceda al inmediato reintegro de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos;
    • h) en cuanto al despido y la negativa de reintegro de las dirigentes del FAVIDI, Sras. Lucy Jannet Sánchez Robles y Ana Elba Quiroz de Martín, el Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las acciones instauradas hasta el momento por las dirigentes sindicales y los resultados obtenidos;
    • i) en lo que respecta a las solicitudes de levantamiento de fuero sindical en Textiles Rionegro y en la empresa Radial Circuito Todelar de Colombia, el Comité pide a las organizaciones querellantes que envíen más precisiones sobre la denuncia efectuada, a fin de permitir al Gobierno realizar las investigaciones necesarias;
    • j) en cuanto a la agresión física contra la sindicalista Sra. Claudia Fabiola Díaz Riascos por parte del personal de vigilancia del Banco Popular y la militarización del Hospital Central «Julio Méndez Barreneche» el Comité pide al Gobierno que envíe la respuesta de la Oficina de la Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tan pronto como la misma sea recibida;
    • k) en lo que respecta al despido del Sr. Juan de la Rosa Grimaldos y otros dirigentes de la seccional Medellín alegado por ASEINPEC, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras al reintegro de los mismos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos;
    • l) en cuanto a los alegatos relativos a: a) la persecución, hostigamiento e intimidaciones en el Hospital Infantil Universitario «Lorencita Villegas de Santos»; b) la represión ejercida contra los dirigentes sindicales luego de la presentación de un pliego de peticiones en el Citibank y la injerencia en el seno del Banco Popular, presentados por la UNEB; c) el incumplimiento de convenio colectivo presentado por SINTRACUEDUCTO; d) el despido de dirigentes sindicales en la gobernación del Magdalena y en el Hospital Central «Julio Méndez Barreneche», presentados por SINTRASMAG, y e) la discriminación antisindical en el proceso de reestructuración del Banco Central Hipotecario, presentado por ASTRABAN, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las investigaciones iniciadas ante el director territorial de Cundinamarca;
    • m) en lo relativo a los alegatos sobre la negativa a negociar colectivamente en la Administración Pública presentados por SINALMINTRABAJO, SINTRAINFANTIL, SINSPUBLIC, SINTRABENEFICENCIAS, y SINTRAFAVIDI, el Comité, recordando que la negociación colectiva en la Administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos;
    • n) en cuanto al artículo 14 de la ley núm. 549-99 que la sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, declaró inaxequible, el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso;
    • o) en cuanto a los alegatos presentados por la UNEB sobre la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el fin de solucionar el conflicto colectivo de trabajo en el seno del Banco Bancafé dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejar sin efecto el nombramiento de dicho tribunal a efectos de que se respete la voluntad de las partes, y
    • p) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por ADEM, SIDEM, ASEINPEC, ACEB, SINTRASINTETICOS y SINTRATEXTIL, el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones en lo que concierne a estos alegatos y de manera urgente en relación con los relativos a asesinatos a fin de que el Comité pueda emitir sus recomendaciones con pleno conocimiento de los hechos.
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