ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 321, Juin 2000

Cas no 2071 (Togo) - Date de la plainte: 28-JANV.-00 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 417. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentaron ante la OIT el 28 de enero de 2000 demandas de intervención en los alegatos de violación de los derechos sindicales en Togo en relación con el arresto de sindicalistas. Posteriormente, la CMT envió informaciones complementarias sobre este caso el 31 de enero de 2000 y presentó una queja formal ante el Comité de Libertad Sindical el 3 de febrero de 2000.
  2. 418. El Gobierno presentó sus observaciones sobre este caso en comunicaciones de fecha 1.o de febrero y 22 de marzo de 2000.
  3. 419. Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 420. La CIOSL y la CMT, en su demanda de intervención de fecha 28 de enero de 2000, denuncian el arresto ese mismo día de dos dirigentes sindicales, el Sr. Gbikpi-Benissan, secretario general de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Togo (UNSIT) y el Sr. Allagah-Kodegui, secretario general de la Federación de Trabajadores de la Educación Nacional (FETREN), así como la orden de detención emitida contra el Sr. Akouete, secretario general de la Confederación Sindical de Trabajadores de Togo (CSTT) y secretario general adjunto de la Organización Democrática Sindical de los Trabajadores Africanos (ODSTA). En informaciones complementarias de fecha 31 de enero de 2000, la CMT explica que el Gobierno togolés procedió al arresto de dos altos dirigentes sindicales por "propagar falsas informaciones" y que éstos han sido trasladados a la prisión de Lomé.
  2. 421. La CMT, en su queja formal, declara que Togo vive una situación de malestar socioeconómico sin precedentes debido a los retrasos de tres a siete meses en el pago de los salarios de funcionarios y otros agentes del Estado. Las autoridades públicas se niegan a negociar con los trabajadores, lo que ha provocado el deterioro del clima social y manifestaciones en las calles duramente reprimidas por las fuerzas del orden. La Confederación Sindical de Trabajadores de Togo (CSTT), reunida en asamblea general el miércoles 26 de enero de 2000 y tras haber analizado la situación económica provocada por el aumento de los precios de los productos petroleros, denunció el deterioro constante del poder adquisitivo de los trabajadores. Por tanto, la CSTT solicitó al Gobierno que volviera a considerar su decisión y tomara medidas para aliviar el sufrimiento de los trabajadores, y llamó a sus miembros a la movilización para preservar los derechos sociales adquiridos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 422. El Gobierno, en su respuesta de fecha 1.o de febrero de 2000, afirma que se preocupa por el respeto de los derechos humanos y que pone todos los medios a su alcance para respetar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No obstante, el Gobierno señala que los dos sindicalistas arrestados han sido demandados por "difundir falsas noticias y atentar contra el honor", actos previstos y castigados en el Código de la Prensa y la Comunicación, y no por realizar actividades sindicales. El Gobierno indica que en virtud de la separación de poderes, el Ministro de Trabajo y de la Función Pública no puede interferir en un caso que no es competencia suya.
  2. 423. El Gobierno incluye en anexo a su comunicación una copia del comunicado emitido por el fiscal de la República sobre este caso, fechada el 31 de enero de 2000. El fiscal estima que, en el número del semanal togolés L'Aurore de 15 a 21 de diciembre de 1999, un artículo titulado "Muerte de una alumna durante la represión en el Instituto de Agbapepodo" pretendía que una joven estudiante había muerto durante los enfrentamientos que se produjeron el 7 de diciembre de 1999 entre las fuerzas del orden, los alumnos y los estudiantes. El periódico, según el fiscal, imputaba el crimen al director del instituto y al Ministro de la Educación Nacional, cuando en realidad no había muerto ninguna joven. El Ministro presentó una denuncia contra el director del periódico por difundir falsas noticias y por atentar contra su honor. Este fue detenido. La información abierta ha permitido interrogar a los verdaderos autores del artículo, es decir, dos funcionarios jubilados que dicen ser secretarios generales de la UNSIT y la FETREN.
  3. 424. En una respuesta posterior de fecha 22 de marzo de 2000, el Gobierno explica que el 4 de febrero de 2000 todas las personas detenidas en relación con este asunto fueron puestas en libertad, a pesar de la gravedad de los hechos, gracias a la magnanimidad del Jefe de Estado togolés, que pidió personalmente al Ministro de la Educación Nacional que retirase la denuncia. Esta medida de clemencia tuvo por efecto inmediato la puesta en libertad del director del periódico L'Aurore, la liberación de los dos sindicalistas, el Sr. Gbikpi-Benissan y Allagah-Kodegui, y la anulación de la orden de arresto emitida contra el Sr. Akouete, secretario general de la CSTT, quien se encontraba en misión en el extranjero cuando se produjeron los hechos. Este último regresó a Lomé sin ser inquietado y prosigue sus actividades sindicales sin problemas, según afirma el Gobierno.
  4. 425. No obstante, el Gobierno no se explica cómo tras los fructíferos intercambios con las delegaciones de la CIOSL y la CMT la víspera de la liberación de los sindicalistas detenidos se le sigue acusando ante la OIT a pesar de todo, de violar los derechos sindicales. El Gobierno se refiere al artículo 8 del Convenio núm. 87 que dispone que "al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad". El Gobierno indica que desgraciadamente no siempre es así en Togo donde, según él, algunos responsables sindicales creen estar por encima de la ley.
  5. 426. El Gobierno lamenta que algunos sindicalistas prefieran solucionar en la calle los problemas que les preocupan en vez de entablar un diálogo social y recuerda que esta actitud ya había provocado una huelga general ilimitada y no negociable de nueve meses, que había sido organizada en 1992 y cuyas consecuencias en el plano social y económico constituían las causas profundas del "malestar" que los querellantes señalaban en su queja.
  6. 427. El Gobierno incluye en su respuesta de fecha 22 de marzo de 2000 una copia del comunicado del Consejo de Ministros de 4 de febrero de 2000 anunciando la liberación de todas las personas detenidas en relación con este asunto, así como el abandono de los cargos que pesan contra ellos, a petición expresa del Jefe de Estado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 428. El Comité toma nota de que el caso actual tiene que ver con la detención de dos dirigentes sindicales y con la orden de detención emitida contra un tercer dirigente sindical el 28 de enero de 2000.
  2. 429. Según las organizaciones querellantes, las detenciones se produjeron tras las manifestaciones de diciembre de 1999, en las que se protestaba contra el aumento del precio del petróleo y los atrasos del pago de los sueldos de los funcionarios públicos y tras una asamblea general de la CSTT el 26 de enero de 2000 que había pedido a sus miembros se movilizaran para preservar los derechos sociales adquiridos.
  3. 430. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los sindicalistas en cuestión fueron perseguidos judicialmente no por realizar actividades sindicales, sino por una denuncia presentada por el Ministro de la Educación Nacional por difundir falsas noticias y atentar contra su honor mediante la publicación de un artículo que acusaba calumniosamente al director de un instituto y al Ministro de la Educación Nacional de ser los responsables de la muerte de una joven durante los enfrentamientos con las fuerzas del orden.
  4. 431. No obstante, el Gobierno, indica que gracias a la intervención del Jefe de Estado, los interesados fueron puestos en libertad el 4 de febrero de 2000 y se han retirado los cargos que pesaban contra ellos.
  5. 432. En cuanto a las declaraciones del Gobierno sobre el artículo 8 del Convenio núm. 87, el Comité observa que si el primer párrafo de este artículo prevé que "al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad", el segundo párrafo establece que "la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".
  6. 433. El Comité debe recordar que, si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender a la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, las autoridades públicas no deben basarse en las actividades sindicales como pretexto para la detención o prisión arbitraria de sindicalistas (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 83).
  7. 434. El Comité, toma nota de que los dirigentes sindicales recobraron su libertad después de una semana de detención tras la intervención del Jefe de Estado y que se han retirado los cargos, por lo que no proseguirá el examen de este aspecto del caso.
  8. 435. No obstante, el Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes mencionan a un malestar social debido a los retrasos en el pago de los salarios y al deterioro del nivel de vida de los trabajadores. En estas condiciones, el Comité confía firmemente en que los problemas de orden social a que deben hacer frente los trabajadores de Togo puedan resolverse en el marco de un diálogo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 436. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • a) el Comité toma nota de que los dirigentes sindicales arrestados en este caso han sido puestos en libertad después de una semana de detención, gracias a la intervención del Jefe de Estado y que se han abandonado los cargos que pesaban contra ellos, y
    • b) el Comité confía firmemente en que los problemas de orden social a que deben enfrentarse los trabajadores de Togo puedan resolverse en el marco de un diálogo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer