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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 340, Mars 2006

Cas no 2086 (Paraguay) - Date de la plainte: 31-MAI -00 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 120. En su reunión de noviembre de 2002, el Comité examinó por última vez el caso núm. 2086 relacionado con: 1) el procesamiento y condena en primera instancia por el delito de «lesión de confianza» a los tres presidentes de las centrales sindicales CUT, CPT y CESITEP, Sres. Alan Flores, Jerónimo López y Barreto Medina; y 2) el despido de la sindicalista Florinda Insaurralde [véase 329.º informe, párrafos 109 a 113]. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • El Comité toma nota de que los dirigentes sindicales Alan Flores y Jerónimo López se hallan ahora bajo arresto domiciliario. Sin embargo, habida cuenta de sus conclusiones anteriores, de las irregularidades graves en el marco del proceso judicial que se sigue a los dirigentes sindicales mencionados en la queja, constatadas en el anterior examen del caso, del tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de primera instancia (más de un año) sin que se haya resuelto el recurso de apelación correspondiente y de que los procesados han cumplido ya el mínimo de la pena impuesta en primera instancia según las últimas informaciones del Gobierno, el Comité lamenta profundamente que no se hayan tomado medidas para poner en libertad a los Sres. Reinaldo Barreto Medina, Jerónimo López y Alan Flores. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas en este sentido y expresa la esperanza de que los recursos judiciales interpuestos en el marco del proceso judicial serán resueltos en un futuro muy próximo y que tendrán en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
    • El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo recurso que la Sra. Florinda Insaurralde interponga contra la resolución núm. 321/99 y el decreto núm. 7081/2000 por los que se dispuso su despido.
  2. 121. En el marco del seguimiento dado a estas recomendaciones, por comunicaciones de 8 de febrero, 23 de abril y 2 de junio de 2003 las organizaciones querellantes solicitaron el envío de una misión de la Oficina Internacional de Trabajo a efectos de constatar nuevas irregularidades en el proceso judicial que se les sigue a los dirigentes sindicales procesados (se alegan nuevos retrasos en la tramitación de solicitudes de libertad ambulatoria, gran lentitud en el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en octubre de 2001, etc.). Asimismo, por comunicación de 15 de julio de 2003, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) se adhirió a la queja en cuestión e indicó que: a) si bien toda persona responsable de la comisión de un delito debe ser debidamente sancionada, el buen funcionamiento del aparato judicial es un requisito previo que no debe eludirse; b) el Poder Judicial debe ser totalmente independiente y respetuoso de los procedimientos previstos en la legislación nacional y ello en pleno respeto del Convenio núm. 87; y c) las recomendaciones del Comité deben ser debidamente tenidas en cuenta en el marco del proceso judicial. Por comunicación de 23 de abril de 2003 el Gobierno de Paraguay aceptó la propuesta formulada por los querellantes de que una misión de seguimiento de la Oficina visite Paraguay en relación con estos alegatos.
  3. 122. A este respecto, el Comité ha sido informado de que: 1) el juez de primera instancia violó el principio del nullum crimen sine lege, esto es, la prohibición de aplicar ex post facto una ley penal posterior y que la condena fue dictada sobre la base de una figura penal promulgada con posterioridad a los hechos juzgados; y 2) los procesados han cumplido una parte importante de las penas de prisión de cumplimiento efectivo impuestas en primera instancia (en el caso del Sr. Barreto Medina más de la mitad de la pena), y que no hay perspectivas concretas de mejora en la situación procesal de los dirigentes sindicales a medio o corto plazo (medidas de libertad solicitadas por el Comité de Libertad Sindical y por los dirigentes, pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones sobre el recurso de apelación interpuesto en octubre de 2001), dado que la Cámara de Apelaciones informó que, respetando los plazos legales que rigen el procedimiento, no se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto en octubre de 2001 antes de diciembre de 2003 o al inicio del año 2004.
  4. 123. El Comité subraya que «las garantías de un procedimiento judicial regular judicial deben comprender la irretroactividad de una ley penal» y que «el derecho a un juicio justo y rápido figuran entre las libertades civiles que las autoridades deberían asegurar para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales en condiciones normales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 108 y 94]. En estas condiciones, teniendo en cuenta las informaciones recibidas, el Comité deplora profundamente el largo plazo tomado por la Cámara de Apelaciones para pronunciarse sobre este caso y, reitera sus anteriores recomendaciones y urge firmemente por tanto una vez más al Gobierno a que de inmediato tome todas las medidas para poner en libertad a los dirigentes sindicales Sres. Reinaldo Barreto Medina, Jerónimo López y Alan Flores. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.
  5. 124. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado las observaciones solicitadas sobre todo recurso que la Sra. Florinda Insaurralde haya interpuesto contra la resolución núm. 321/99 y el decreto núm. 7081/2000 por los que se dispuso su despido y una vez más solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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