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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 329, Novembre 2002

Cas no 2086 (Paraguay) - Date de la plainte: 31-MAI -00 - Clos

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  1. 552. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2001 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 324.º informe, párrafos 814 a 828].
  2. 553. Por comunicación de 12 de junio de 2001, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT) y la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) presentaron una queja que contiene alegatos relacionados con este caso. Posteriormente, presentaron nuevos alegatos e informaciones complementarias por comunicaciones de 15 de agosto, 5 y 25 de septiembre, 10 de octubre, 3 y 20 de diciembre de 2001.
  3. 554. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5 y 28 de noviembre de 2001 y 31 de enero de 2002.
  4. 555. En su reunión de marzo de 2002 el Comité tomó nota de que el Gobierno aceptó la propuesta realizada por las organizaciones querellantes de que una misión de contactos directos visite Paraguay a efectos de recabar informaciones y preparar un informe para que el Comité pueda examinar este caso con todos los elementos de información [véase 327.º informe, párrafo 11]. A este respecto, la misión se llevó a cabo en la ciudad de Asunción del 18 al 22 de marzo de 2002 y estuvo dirigida por el Dr. Jaime Malamud Goti, Profesor de Etica de la Universidad de San Andrés, Buenos Aires, Argentina, de la Universidad de Arkansas, Estados Unidos, y ex-Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. El informe de misión figura en anexo.
  5. 556. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 557. En su reunión de marzo de 2001, al examinar alegatos sobre el despido de una sindicalista el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [véase 324.º informe, párrafo 828, b)]:
  2. ... en lo que respecta al despido de la Sra. Florinda Insaurralde (despedida según el querellante por su dedicación a las reivindicaciones laborales y a la defensa de los derechos de otros trabajadores), el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que envíen informaciones adicionales para esclarecer este asunto.
  3. B. Nuevos alegatos de las organizaciones querellantes CUT, CPT y CESITEP
  4. 558. En sus comunicaciones de 12 de junio, 15 de agosto, 5 de septiembre, 10 de octubre y 25 de septiembre de 2001, la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT) alegan que en el marco de una persecución antisindical en contra de los presidentes de las tres centrales (Sres. Reinaldo Barreto Medina, Alan Flores y Jerónimo López) se los procesó en sede penal judicial, imputándoseles la comisión del delito de defraudación en el marco de la quiebra del Banco Nacional de Trabajadores (BNT). Según los querellantes, el Gobierno utiliza la justicia para perseguir a sus adversarios y en el proceso judicial no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los imputados ni se valoraron las pruebas. Añaden los querellantes que la prueba más clara de que la inclusión de los tres presidentes en el proceso penal fue antisindical, es el no procesamiento de otros dirigentes sindicales que representaban a otros gremios que realizaban las mismas tareas que los acusados. (Los querellantes niegan los hechos que se les imputan en el marco del proceso judicial e indican que no son los responsables de la quiebra y el vaciamiento del BNT.) Por último, los querellantes informan que el 8 de octubre de 2001, el Juez en lo Penal de Liquidación y Sentencia núm. 7 condenó en calidad de cómplices del hecho de lesión de confianza a los Sres. Alan Flores y Jerónimo López a la pena privativa de libertad de siete años y al Sr. Reinaldo Barreto Medina a la pena privativa de libertad de cuatro años.
  5. 559. En sus comunicaciones de 3 y 20 de diciembre de 2001, la CUT, la CPT y la CESITEP se refieren a los antecedentes de la quiebra del BNT y en particular hacen hincapié en el hecho de que han sido procesados en el marco de la quiebra tras una denuncia realizada por terceros no vinculados al proceso (organizaciones sindicales). Las organizaciones querellantes rechazan categóricamente haber cometido los delitos de defraudación, estafa o asociación ilícita en el supuesto vaciamiento del BNT, por el que se los ha procesado y brindan una explicación detallada de su gestión en relación con el Banco. Añaden que la prensa aprovechó este hecho y lo divulgó profusamente, deteriorando la imagen del movimiento sindical y desatando conflictos al interior de las organizaciones y que se trata de una cuestión política ya que mientras que se mantenían ocupados a los principales dirigentes sindicales se empezó a promover una profunda reforma del Estado. Asimismo, manifiestan que la justicia busca ser una cortina de humo para encubrir a los grandes defraudadores del BNT y del país. Indican los querellantes que han existido numerosas irregularidades en el marco del proceso judicial. Actualmente, informan los querellantes, se encuentran en prisión condenados el Sr. Alan Flores (presidente de la CUT), el Sr. Jerónimo López (presidente de la CPT) y el Sr. Reinaldo Barreto Medina (presidente de la CESITEP). Por último, las organizaciones querellantes solicitan que teniendo en cuenta la complejidad del caso y la seriedad de los hechos se envíe una misión de contactos directos a efectos de que el Comité pueda pronunciarse con todos los elementos de información.
  6. C. Respuesta del Gobierno
  7. 560. En sus comunicaciones de 5 y 28 de noviembre de 2001, el Gobierno confirma que los dirigentes sindicales en cuestión han sido procesados penalmente por el vaciamiento fraudulento del Banco Nacional de Trabajadores y que fueron condenados a cumplir penas privativas de libertad de siete y cuatro años. Además, el Gobierno subraya que: i) en el proceso fueron observadas todas y cada una de las disposiciones legales dispuestas para el caso y con total independencia del Estado; y ii) los procesados gozaron de las garantías procesales dispuestas en la Constitución Nacional, el Código Penal y el Código Procesal Penal. El Gobierno niega que haya existido persecución antisindical, dado que los procesos judiciales se han realizado al amparo de las garantías constitucionales y procesales dispuestas en la ley. Por último, en su comunicación de 31 de enero de 2002, el Gobierno declara que ante la complejidad de los alegatos presentados, no tiene inconvenientes en que una misión de contactos directos analice el caso.
  8. 561. En lo que respecta a la cuestión que había quedado pendiente durante el examen anterior del caso sobre el despido de la Sra. Florinda Insaurralde, el Gobierno manifiesta que según lo informado por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Director del Hospital Materno Infantil de la Cruz Roja Paraguaya presentó una denuncia en su contra y que tras la realización de un sumario administrativo a este respecto por parte de la asesoría jurídica del Ministerio, se decidió separarla del cargo por resolución núm. 321/99 y el decreto núm. 7081/2000.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 562. El Comité toma nota del informe de misión del Profesor Jaime Malamud Goti. El Comité le agradece en particular las informaciones técnicas suministradas que permiten examinar este caso con elementos adicionales de información.
  2. 563. El Comité observa que las centrales sindicales CUT, CPT y CESITEP alegan que en el marco de una persecución antisindical los presidentes de estas organizaciones (Sres. Alan Flores, Jerónimo López y Reinaldo Barreto Medina) fueron procesados y condenados a cumplir penas privativas de la libertad en primera instancia en sede penal en calidad de cómplices del hecho de lesión de confianza en el marco de la quiebra del Banco Nacional de los Trabajadores (BNT). Además, el Comité observa que las organizaciones querellantes manifiestan que han existido irregularidades en el marco del proceso.
  3. 564. El Comité toma nota de que el Gobierno confirma que los dirigentes sindicales en cuestión han sido procesados penalmente por el vaciamiento fraudulento del Banco Nacional de los Trabajadores y que fueron condenados a cumplir penas privativas de libertad de siete y cuatro años y que declara que: i) en el proceso judicial fueron observadas todas y cada una de las disposiciones legales dispuestas para el caso y con total independencia del Poder Ejecutivo, y ii) los procesados gozaron de las garantías procesales dispuestas en la Constitución Nacional, el Código Penal y el Código Procesal Penal.
  4. 565. No obstante, el Comité observa que en el informe de la misión de contactos directos se constatan irregularidades procesales graves (también respecto de cuestiones legales de fondo) en el proceso judicial seguido contra los presidentes de las centrales sindicales. Dicho informe resume estas irregularidades de la manera siguiente:
    • a) Respecto de las cuestiones procesales, parecen inapropiadas las siguientes medidas:
  5. 1) La decisión del juez de autorizar a organizaciones sindicales a desempeñar el rol de acusadores particulares [la invocación de que estos sindicatos tienen un interés directo en maniobras que perjudican al BNT resulta insuficiente y no queda acreditada la existencia de un interés directo de los sindicatos querellantes en la causa penal].
  6. 2) La decisión extemporánea -- de un juez sin jurisdicción -- y carente de justificación de mantener detenidos a Alan Flores, Jerónimo López y Reinaldo Barreto Medina [el Juez de Primera Instancia que dictó sentencia manifestó ignorar las razones por las que otro juez decidió mantener bajo arresto a los dirigentes sindicales].
  7. 3) El retraso excesivo (más de cinco meses a la fecha de la misión) en constituir un tribunal de segunda instancia competente para conocer del recurso de apelación concedido en octubre de 2001. Esta circunstancia mantiene sin resolver esencialmente dos cuestiones: a) la apelación de la condena de primera instancia; y b) la decisión de mantener detenidos a los procesados. Es innecesario destacar el carácter urgente de la última.
    • b) Respecto de las cuestiones legales de fondo:
  8. 1) Se han aplicado normas penales retroactivamente en violación del principio nullum crimen nulla poena sine lege.
  9. 566. Por otra parte, en cuanto al alegato relativo a que el procesamiento y condena en primera instancia en sede penal de los presidentes de las centrales en cuestión se debió a una campaña de persecución antisindical, el Comité observa que en el informe de la misión se indica que:
    • En lo que respecta al segundo tema, vale decir, al contexto social y político antisindical alegado por los recurrentes ante la OIT, creo oportuno señalar:
  10. 1) La opinión mayoritaria de los entrevistados es que existió, por parte de algunos sectores importantes de la prensa, especialmente la escrita, una campaña generadora de la opinión de que los procesados eran irrefutablemente culpables aun antes de sustanciarse la intervención judicial. Según dicha opinión mayoritaria, todo esto se habría traducido en la decisión de condenar a los dirigentes sindicales e imponerles penas muy elevadas, así como en la decisión de mantenerlos bajo arresto, a pesar de haber apelado la sentencia.
  11. 2) Aunque, no puedo concluir que haya existido por parte de la Justicia o del Gobierno una actitud claramente antisindical, concluyo que las irregularidades que describo más arriba y la campaña de prensa, han redundado en perjuicio de los sindicalistas procesados.
  12. 567. En estas condiciones, teniendo en cuenta las irregularidades graves constatadas en el marco del proceso judicial -- tanto de carácter procesal como de fondo --, en particular el extenso plazo de detención preventiva y el hecho de que se ha producido una denegación de justicia ya que ningún tribunal decide sobre los recursos presentados tendientes a la libertad provisional o a la excarcelación definitiva de los dirigentes sindicales, el Comité considera que deberían tomarse todas las medidas necesarias para poner en libertad a los Sres. Alan Flores, Jerónimo López y Reinaldo Barreto Medina. Asimismo, el Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial acelerará los procedimientos y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las decisiones judiciales que se adopten y espera que estas decisiones tendrán en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98.
  13. 568. Por último, el Comité observa que al examinar este caso en su reunión de marzo de 2001 había solicitado al Gobierno y a la organización querellante que enviaran informaciones adicionales en relación con el despido de la Sra. Florinda Insaurralde. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que tras la presentación de una denuncia en su contra por parte del Director del Hospital Materno Infantil de la Cruz Roja Paraguaya, la asesoría jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social realizó un sumario por medio del cual se decidió separar del cargo a la funcionaria mencionada por resolución núm. 321/99 y el decreto núm. 7081/2000. En estas condiciones, al tiempo que lamenta que la organización querellante no haya comunicado nuevas informaciones al respecto (al presentar la queja sólo se indicó que había sido despedida por su dedicación a las reivindicaciones laborales y a la defensa de los derechos de otros trabajadores), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo recurso que la Sra. Florinda Insaurralde interponga contra la resolución y el decreto por la que se dispuso su despido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 569. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta las irregularidades graves constatadas en el marco del proceso judicial -- tanto de carácter procesal como de fondo -- en particular el extenso plazo de detención preventiva y el hecho de que se ha producido una denegación de justicia ya que ningún tribunal decide sobre los recursos presentados tendientes a la libertad provisional o a la excarcelación definitiva de los dirigentes sindicales, el Comité considera que deberían tomarse todas las medidas necesarias para poner en libertad a los Sres. Alan Flores, Jerónimo López y Reinaldo Barreto Medina. Asimismo, el Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial acelerará los procedimientos y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las decisiones judiciales que se adopten y espera que estas decisiones tendrán en cuenta las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo recurso que la Sra. Florinda Insaurralde interponga contra la resolución núm. 321/99 y el decreto núm. 7081/2000 por los que se dispuso su despido.

Anexo

Anexo
  1. Informe sobre la misión de contactos directos efectuada en Paraguay del 18 al 22 de marzo de 2002
  2. A. Introducción
  3. En su reunión de marzo de 2002, el Comité de Libertad Sindical (CLS) tomó nota de que el Gobierno aceptó la propuesta formulada por las organizaciones querellantes en el marco de la queja presentada contra el Gobierno de Paraguay (caso núm. 2086) de que una misión de contactos directos visitara el país [véase 327.º informe, párrafo 11]. El objetivo de la misión era recabar información en relación con los alegatos relativos al procesamiento y detención de los presidentes de la Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central Sindical de Trabajadores del Estado (CESITEP) y preparar un informe para que el Comité pueda examinar el caso con todos los elementos de información.
  4. La misión de contactos directos se efectuó en la ciudad de Asunción del 18 al 22 de marzo de 2002 y estuvo dirigida por el Dr. Jaime Malamud Goti, Profesor de Etica de la Universidad de San Andrés, Buenos Aires, Argentina, de la Universidad de Arkansas, Estados Unidos y ex-Catedrático de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Me acompañó el Sr. Horacio Guido, funcionario del Servicio de Libertad Sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo.
  5. En primer lugar deseo agradecer al Ministro de Justicia y Trabajo, Sr. Diego Abente Brun y al Viceministro de Trabajo, Sr. Jorge Luis Bernis, su disposición favorable para con la misión y la cooperación prestada. Además, quiero expresar mi reconocimiento a la Jefa de Asuntos Internacionales del Viceministerio de Trabajo, abogada Gloria Bordón, por su eficacia en la preparación y apoyo a la misión.
  6. El Sr. Ministro de Justicia y Trabajo subrayó la importancia de la independencia de los poderes públicos. Además, indicó que las autoridades del Poder Ejecutivo no han interferido en el proceso judicial. Esta afirmación ha sido corroborada por todos los magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Por último, el señor Ministro afirmó que había visitado a los dirigentes sindicales en la prisión de Tacumbu. Manifestó también que había tomado medidas para que los detenidos gocen de todas las facilidades y comodidades posibles. En oportunidad de visitar a los dirigentes sindicales, estos confirmaron la versión del Ministro, aunque dejando a salvo los escasos recursos del sistema penitenciario.
  7. El lunes 18 de marzo de 2002 tomé conocimiento de que el expediente en el marco del cual se había procesado a los dirigentes sindicales Sres. Reinaldo Barreto Medina (CESITEP), Alan Flores (CUT) y Jerónimo López (CPT) constaba de treinta y seis cuerpos (se trata de 150 tomos de 200 hojas cada uno). El juez de la causa, Hugo López, manifestó que la tramitación del juicio consumió el 70 por ciento del tiempo de trabajo del juzgado durante el lapso de dos años. La misión consultó las piezas centrales del expediente, recibió abultada documentación y se entrevistó con los principales jueces intervinientes. Conversó con el Defensor del Pueblo y con varios jueces cuyo prestigio aconsejó consultar. Mantuvo entrevistas con múltiples organizaciones sindicales y la organización de empleadores más representativa. Quiero agradecer especialmente a dos altos funcionarios judiciales su llaneza e imparcialidad para orientarme en la averiguación de los hechos relevantes. Me refiero a los jueces Ramiro Barboza y Fernando Barriocanal.
  8. El día 20 de marzo la misión se reunió con el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Fernández Gadea y otro de sus miembros, el ministro Paredes. El juez Paredes al referirse a los dirigentes sindicales procesados manifestó que se trata de «personas responsables de cometer hechos delictuosos» y agregó que éstos «fueron condenados por el delito de defraudación de confianza». Según el juez Paredes, no se perseguía a sindicalistas sino que se juzgaban «delitos comunes», agregando que el escaso prestigio de las entidades gremiales obedecía a hechos como el que motivara la queja por ante la OIT. También hizo referencia a la existencia de «sindicatos fantasma» que, representando al «sector informal» obtenían créditos del Banco Nacional de los Trabajadores (BNT). Afirmó que las centrales CPT y CNT eran aquellas a través de las cuales eran otorgados estos créditos [la primera es una de las organizaciones querellantes por ante el Comité de Libertad Sindical]. Entre otras cosas, el mencionado juez de la Corte Suprema señaló que los sindicalistas integraron el «consejo directivo» del BNT, con competencia para vigilar el desarrollo de la operación con la empresa constructora que constituyera el medio a través del cual los delitos habrían sido cometidos. Agregó que los procesados se encuentran en prisión porque fueron incapaces de entregarse a las autoridades que debieron buscar a los «prófugos» para detenerlos.
  9. Frente a las declaraciones del juez Paredes sobre el carácter de prófugos de los dirigentes sindicales en cuestión, deseo señalar que las versiones más aceptadas indican que, una vez decretada su captura, los acusados fueron hallados fácilmente por acción del fiscal Contreras. Acerca de esta cuestión, el fiscal fue sumamente preciso. En cuanto a las razones para detener a los procesados y a las razones para no permitir su excarcelación, es necesario subrayar que no hemos podido corroborar los dichos del juez Paredes en cuanto a la condición de prófugos de los detenidos. De las opiniones del fiscal Contreras y de otras concordantes (la del propio juez Hugo López entre ellas) es forzoso inferir que, al momento de su detención, los acusados realizaban sus actividades normales. Esto debió haber enervado la medida de arresto o la decisión de no concederles la excarcelación ya que no existieron indicios de que los procesados eludirían la acción de la justicia.
  10. De las entrevistas con las organizaciones sindicales surgen tres posiciones con respecto al caso que motivó la visita de la misión. Un primer grupo, dentro del cual se encuentran las organizaciones querellantes ante la OIT encabezadas por los acusados, defendió a estos dirigentes sindicales atribuyendo al proceso la finalidad política de perseguir a sindicalistas. Un segundo grupo, compuesto básicamente por las organizaciones sindicales admitidas como acusadores particulares en el juicio, insistió en la responsabilidad penal de los procesados. Para este grupo, los dirigentes sindicales detenidos habrían formado parte de una maniobra estafatoria. Esta habría consistido en la obtención de fondos del BNT a través de erogaciones carentes de una causa lícita. La empresa constructora Pegasus, receptora final de créditos millonarios, habría sido una creación para desviar ilícitamente fondos del BNT. (La exposición más clara y detallada de cómo se habría llevado a cabo esta maniobra fue realizada por el abogado Pedro Lobo, representante de las organizaciones sindicales acusadoras.) La tercera posición, cuyo exponente más elocuente es la dirigente de la CGT, Sra. Sonia Legizamón, era al mismo tiempo celosa del debido proceso como de la revelación de la verdad detrás de los hechos. En nuestra entrevista, la Sra. Legizamón afirmó su interés en que el resultado del proceso revelara la verdad de los hechos y absolviera o condenara a los acusados conforme a esta verdad. Al mismo tiempo, esta dirigente manifestó su opinión de que no deseaba en modo alguno una condena si esta era la culminación de violaciones al debido proceso. Si median irregularidades procesales, éstas no deben ser toleradas.
  11. B. Proceso y sentencia penal en primera instancia de los presidentes de las centrales sindicales CUT, CPT y CESITEP
  12. 1. Normas de aplicación
  13. La Justicia Penal del Paraguay se encuentra en plena transición normativa. Muchos juicios penales, entre ellos éste, se han visto complicados por la reciente reforma de su Código Penal (1997) y Procesal Penal (1998). Esta circunstancia ha transformado el proceso en uno sensiblemente más complejo de lo que hubiese sido en otra oportunidad. Cabe resaltar al respecto que el juez Fernando Barriocanal, miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil que, por el momento parece destinado a avocarse a resolver las apelaciones interpuestas, consideró que el proceso era «anárquico».
  14. El juez de primera instancia, Hugo López, condenó a los dirigentes sindicales calificando el hecho como típico en relación con el articulo 192, inciso 2 del nuevo Código Penal (en concordancia con el artículo 31 de ese código que regula la complicidad necesaria). Transcribo el texto de la norma en cuestión: El artículo 192 del código sancionado en 1997 dice:«El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2) En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales. 3) Se aplicarán los incisos anteriores aun cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio».
  15. Quizá resulte útil aclarar que la acción incriminada consiste en abusar de la condición de mandatario o administrador de los bienes de un tercero mediante la realización de actos de administración o disposición contrarios a los intereses del mandante o titular de los bienes. Por esta razón, se trata de un delito especial. Esto ultimo significa que, para cometer el delito, el autor debe revestir una condición especial. En este caso, esa condición es la de legítimo administrador, custodio, etc. de bienes ajenos. Es necesario que este autor incurra en un abuso de la confianza del titular de los bienes. De esta manera se advierte que, teniendo como base la administración perjudicial del patrimonio del BNT, los dirigentes sindicales de las organizaciones querellantes ante el Comité sólo pueden ser cómplices de maniobras de los directivos de este banco. Son los últimos quienes gozan formalmente de facultades para administrar y disponer de los bienes de la institución.
  16. Es importante transcribir también el articulo aplicable del código anterior. Este código era el vigente a la fecha de comisión de los hechos que se imputa a los dirigentes y en virtud del cual se procesó a los dirigentes. Su aplicación era forzosa a menos que la legislación sustituyente fuese más benigna para los encausados. Como se verá, este no es el caso: el artículo 401 del Código Penal sancionado en 1914 y vigente en 1993-1996, tiempo durante el cual supuestamente se cometieron los delitos investigados en la causa dice lo siguiente: «El que se apropiare, invirtiéndola en su provecho en el de un tercero, la cosa ajena, que le hubiese sido dada en confianza o entregada en depósito o administración o por cualquier otro título que apareje obligación de devolverla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con penitenciaria de uno a dos meses si el perjuicio no excediere de $500,00. Si pasare de esta suma el exceso se computará a razón de un día de penitenciaria o por cada $10 a $30. «Es oportuno aclarar que este delito es comisible por alguien sujeto a una relación de mandato, guarda, etc. Es importante destacar que el límite de este delito es de diez años de prisión en virtud de la ley 1060 de 1984, vigente al día de la fecha (conforme al Boletín Judicial, año 1, junio/julio de 1984, página 59), dice en su artículo 2: «La pena en los delitos contra el patrimonio no podrá exceder de diez años salvo que sean conexos con otros más graves». Conforme a las constancias de la biblioteca de la Corte Suprema, este texto se encuentra vigente a la fecha.
  17. 2. Aplicación de las normas penales
  18. Los dirigentes sindicales, Sres. Alan Flores, Jerónimo López y Reinaldo Barreto Medina fueron condenados por complicidad necesaria en la comisión del delito previsto por el artículo 192, inciso 2) del Código Penal de 1997. El abogado Javier Contreras, fiscal en lo penal interviniente en la causa explicó la razón de la aplicación ex-post facto del artículo 192 del nuevo Código Penal, «lesión de confianza», a un hecho ocurrido en 1996. Esto es, a una acción ejecutada con anterioridad a la sanción de este Código, que se encuentra en vigencia desde 1998. La razón ofrecida por el fiscal para su aplicación radica en que la ultractividad de la ley penal se debe a que esta resultaría más benigna que la defraudación del código derogado. La figura relevante de este último, se recordara, es la figura de la defraudación por apropiación indebida del artículo 401 (Código Penal de 1914, e incluida en el actual código en el artículo 160 «Apropiación»). Lo que la transforma en más benigna es que, a pesar de que la disposición penal de la defraudación por apropiación indebida del viejo código reconoce una pena máxima de 1 a 2 meses; ésta debía ser incrementada conforme al monto defraudado. Tanto el juez López como el fiscal Contreras enfatizaron que lo que la transforma en más benigna es el máximo castigo aplicable, que conforme al código anterior, sería de 25 años.
  19. La posición del fiscal, seguida por el juez sentenciante, plantea problemas por dos razones.
  20. La primera radica en que el máximo de la pena por defraudación (del viejo código) no puede exceder de ninguna manera los diez años de prisión (en lugar de 25) en razón de que la citada ley núm. 1060 de 1984 limita el castigo para los delitos contra el patrimonio a diez años de prisión. De esta manera, no hay razón para sostener que la aplicación de la ley vigente al tiempo del hecho debió ser más severa que la nueva ley. Es de hacer notar que el sentenciante omitió toda consideración a la ley núm. 1060 en su sentencia. Esta omisión constituye una seria deficiencia en la fundamentación de la decisión de primera instancia.
  21. La otra razón que torna insatisfactoria la posición aludida finca en que la defraudación por apropiación exigiría demostrar la manera en que dicha apropiación tuvo lugar o identificar a quién hubo de beneficiar con este acto, describiendo la modalidad de la apropiación. La lesión de confianza de la nueva ley exige solamente un perjuicio para el titular de los bienes. De esta manera, la prueba necesaria para la condena es menos exigente que la correspondiente a la defraudación del viejo código. Con otras palabras, esto requiere demostrar cuestiones objetivas (posesión de bien) y subjetivas (el propósito de adueñarse de este bien) en perjuicio del tercero en cuestión. En el caso de la lesión de confianza, la prueba exigida es bastante menor ya que ésta debe versar exclusivamente sobre la manera en que la administración de bienes de terceros es perjudicial para estos terceros.
  22. Las razones indicadas señalan que el juez ha aplicado retroactivamente una ley penal más severa que aquella vigente a la fecha de la comisión del supuesto delito. Esto comporta una violación al universalmente reconocido principio del derecho penal según el cual le está prohibido al juez aplicar leyes posteriores al hecho sometido a juicio. Este problema no parece satisfecho de ninguna manera por las explicaciones proporcionadas por el magistrado sentenciante durante la entrevista que mantuviésemos con él.
  23. 3. Los acusadores particulares (querellantes
  24. en la causa criminal)
  25. Entre otras cosas, resulta oportuno señalar que resulta inexplicable la admisión como querellante de varios sindicatos. Estas entidades son el Sindicato de Trabajadores de la Administración de Electricidad (SITRANDE), el Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP) y el Sindicato de Trabajadores de la Construcción (SINATRAC). En esto, es generalizada una opinión coincidente con la de la defensa. La invocación de que estos sindicatos tienen un interés directo en maniobras que perjudican al BNT resulta insuficiente. Es obvio que un manejo delictivo de los activos del banco perjudica a todos los trabajadores del país. No hay que olvidar que la obligación de contribuir a los activos del banco con un porcentaje del salario comprende a todos los trabajadores en relación de dependencia. El planteo de los gremios querellantes según el cual los perjudicados por la maniobra no sólo son los trabajadores afiliados sino también a las entidades mismas no es convincente. El juez acepta este reclamo: «Este Juzgado considera que los querellantes tienen derecho a querellar, pues han resultado víctimas, teniendo en cuenta que los mismos eran accionistas de la entidad bancaria y que los imputados fueron autoridades y administradores...» Un razonamiento como el indicado tendría que conducir a resultados absurdos. Serian infinitas, conforme a él, las partes autorizadas a querellar a un funcionario público, por ejemplo, si las acciones delictivas supuestamente realizadas por éste redundara en una política estatal desastrosa. Debe recordarse que la class action no es admisible en este tipo de causas criminales.
  26. 4. Monto de la condena
  27. La sentencia condena a Jerónimo López y a Alan Flores a siete años de prisión y a Reinaldo Barreto Medina a cuatro años de prisión. Estas penas exceden los montos solicitados por la acusación fiscal. El fiscal Javier Contreras manifestó su sorpresa en la entrevista. El desconcierto del fiscal obedece al hecho de que el pedido de pena formulado por el mismo fuese solamente de seis años de prisión. Sin bien el juez tiene la facultad legal para castigar más allá del pedido del fiscal, el uso de esta facultad es inusual. En este punto fueron varias las autoridades entrevistadas que se mostraron sorprendidas por la extrema severidad de la sentencia de primera instancia; especialmente porque ésta excedió el monto pedido por el fiscal.
  28. 5. Lentitud del juicio y restricción de libertades individuales
  29. La condena fue dictada en primera instancia el 8 octubre de 2001. Dicha condena fue apelada por los defensores. En razón de algunas excusaciones y de múltiples recusaciones interpuestas por las partes, no existe aun un juez de la causa en la instancia de apelación. Esto priva a las partes de una autoridad que resuelva las posible cuestiones suscitadas con motivo del juicio. La cuestiones apeladas son dos. La primera es la condena misma, ya que los procesados insisten en su inocencia. Respecto a esta cuestión cabe destacar que el Ministro de la Corte Suprema, Felipe Santiago Paredes, se mostró sorprendido frente a la alegación de la misión de que la causa carecía de un «juez natural». Esta afirmación se basa en el hecho de que el tribunal no esté aún hoy formalmente constituido, como lo hizo notar el juez de la Cámara Civil, Fernando Barriocanal, hoy en posesión del expediente. Más aún, conforme a este último magistrado, es la Sala de la Corte Suprema que integra el juez Felipe Santiago Paredes la que debe resolver las recusaciones.
  30. La segunda cuestión transforma al retraso en una irregularidad singularmente grave. Esta hace a la imposibilidad de resolver el recurso de apelación de la decisión de privar de libertad a los procesados. En ausencia del juez sentenciante, esta medida precautoria fue dictada por un juez «itinerante» después de que el recurso de apelación interpuesto por los abogados de los procesados hubiese sido concedido. Si bien no creo conveniente discutir aquí esta cuestión, sí cabe indicar que puede sostenerse válidamente -- como lo hacen los defensores -- que el juez sentenciante habría perdido jurisdicción después de la concesión de la apelación. Esto significa que el último carece de capacidad para decidir cualquier cuestión vinculada con el juicio. No sólo son los defensores quienes defienden esta posición sino el propio juez interviniente. En la entrevista del 20 de marzo, el juez Hugo López confesó «ignorar las razones» por las cuales su reemplazante pudo haber dictado la decisión de mantener a los procesados bajo arresto. La falta de jurisdicción del juez «itinerante» de primera instancia para decretar el arresto ha sido objeto de comentarios críticos coincidentes. Se hallan de acuerdo en que la medida fue irregular el propio juez de la causa, Hugo López y el juez de la Cámara Civil, Fernando Barriocanal que, como he señalado, probablemente integrara el tribunal de apelación. Esta situación comporta una seria irregularidad que ilustra la «anarquía» del procedimiento seguido en la conducción de esta causa. En cuanto a este calificativo, me remito a la sincera impresión manifestada por un prestigioso magistrado que la misión entrevistó. Es de hacer notar que el propio fiscal se mostró preocupado por la dilación.
  31. C. La cuestión de la alegada persecución sindical
  32. A excepción de un par de opiniones, todos los funcionarios judiciales y miembros del Poder Ejecutivo entrevistados se hallan de acuerdo en que, desde el origen de esta causa, ciertos órganos de prensa cubrieron los eventos de manera sensacionalista. La constante cobertura tuvo toda la apariencia de apuntar a obtener la condena de los dirigentes sindicales. Quizá el más claro testigo de este hecho fue el abogado Manuel Páez Monges, el actual Defensor del Pueblo. El Sr. Páez Monges se refirió a la existencia de una campaña específicamente dirigida en contra de los sindicalistas acusados. A excepción de los querellantes en la causa criminal, todos los entrevistados coincidieron en que ciertos órganos de prensa habrían mostrado una marcada hostilidad respecto de los procesados. Entre varios periódicos y radios, se destacó conforme a esta opinión, el periódico ABC Color. Conforme a lo que se desprende de los recortes de prensa que obran en mi poder es forzoso destacar que las noticias emanadas del periódico ABC Color informaron al público sobre un delito que se dio por probado antes de la investigación judicial: los dirigentes sindicales de las organizaciones querellantes por ante el Comité, conformaban un consorcio criminal, empeñado en enriquecer a sus integrantes a costa de los aportes compulsivos que los trabajadores realizaban al BNT. De esta campaña se infiere que para un amplio sector de la comunidad, los dirigentes fueron condenados desde un principio.
  33. Desde el punto de vista indicado, es relevante el hecho de que los dirigentes sindicales detenidos fueran procesados en una fecha muy particular. Esta fue en junio de 2000, pocas horas antes de que comenzara una huelga general. Algunos de nuestros interlocutores dan por sentado que la oportunidad escogida obedeció al propósito de intimidar a las entidades que convocaron la huelga.
  34. Altos funcionarios del Poder Ejecutivo y las organizaciones querellantes por ante la OIT afirman que el procesamiento de los dirigentes tuvo lugar en el contexto de un inminente programa de una reforma estatal y de amplias privatizaciones. Estos añadieron que era dable sospechar que los procesamientos y posterior arresto de los dirigentes sindicales de las organizaciones querellantes por ante el CLS estaban destinados a impedir que obstaculizaran el programa.
  35. Conclusión
  36. Quiero separar las circunstancias propias del proceso de aquellas otras que conforman el contexto social y político dentro del cual este proceso está siendo sustanciado. En cuanto al primer tema, insisto en que se registran irregularidades tanto procesales como atinentes a la aplicación de las normas de fondo.
  37. a) Respecto de las cuestiones procesales, parecen inapropiadas las siguientes medidas:
  38. 1) La decisión del juez de autorizar a organizaciones sindicales a desempeñar el rol de acusadores particulares [la invocación de que estos sindicatos tienen un interés directo en maniobras que perjudican al BNT resulta insuficiente y no queda acreditada la existencia de un interés directo de los sindicatos querellantes en la causa penal].
  39. 2) La decisión extemporánea -- de un Juez sin jurisdicción -- y carente de justificación de mantener detenidos a Alan Flores, Jerónimo López y Reinaldo Barreto Medina [el Juez de Primera Instancia que dictó sentencia manifestó ignorar las razones por las que otro juez decidió mantener bajo arresto a los dirigentes sindicales].
  40. 3) El retraso excesivo (más de cinco meses a la fecha de la misión) en constituir un tribunal de segunda instancia competente para conocer del recurso de apelación concedido en octubre de 2001. Esta circunstancia mantiene sin resolver esencialmente dos cuestiones: a) la apelación de la condena de primera instancia; y b) la decisión de mantener detenidos a los procesados. Es innecesario destacar el carácter urgente de la ultima.
  41. b) Respecto de las cuestiones legales de fondo:
  42. 1) Se han aplicado normas penales retroactivamente en violación del principio nullum crimen nulla poena sine lege.
  43. En lo que respecta al segundo tema, vale decir, al contexto social y político antisindical alegado por los recurrentes ante la OIT, creo oportuno señalar:
  44. 1) La opinión mayoritaria de los entrevistados es que existió, por parte de algunos sectores importantes de la prensa, especialmente la escrita, una campaña generadora de la opinión de que los procesados eran irrefutablemente culpables aun antes de sustanciarse la intervención judicial. Según dicha opinión mayoritaria, todo esto se habría traducido en la decisión de condenar a los dirigentes sindicales e imponerles penas muy elevadas, así como en la decisión de mantenerlos bajo arresto, a pesar de haber apelado la sentencia.
  45. 2) Aunque no puedo concluir que haya existido por parte de la Justicia o del Gobierno una actitud claramente antisindical, concluyo que las irregularidades que describo más arriba y la campaña de prensa, han redundado en perjuicio de los sindicalistas procesados.
  46. Buenos Aires, 23 de marzo de 2002. Jaime Malamud Goti.
  47. Personas entrevistadas por la misión
  48. 1. Ministerio de Justicia y Trabajo
  49. - Dr. Diego Abente Brun, Ministro de Justicia y Trabajo.
  50. - Dr. Jorge Luis Bernis, Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
  51. - Dra. Gloria Bordón, Jefa de Asuntos Internacionales del Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  52. 2. Poder Judicial
  53. - Dr. Carlos Fernández Gadea, Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
  54. - Dr. Felipe Santiago Paredes, Miembro de la Corte Suprema de Justicia.
  55. - Dr. Hugo López, Juez de Primera Instancia de Liquidación y Sentencia.
  56. - Dr. Fernando Barriocanal, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Segunda Sala.
  57. - Dr. Ramiro Barboza, miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Primera Sala.
  58. 3. Dr. Javier Contreras, Fiscal en lo Penal.
  59. 4. Dr. Manuel Páez Monges, Defensor del Pueblo.
  60. 5. Dirigentes sindicales de la CUT y CPT, detenidos en la Penitenciaría de Tacumbú.
  61. 6. Presidente de la CESITEP, quien cumple arresto domiciliario en la sede de la organización sindical.
  62. 7. Abogados defensores de los dirigentes sindicales procesados.
  63. 8. Sindicatos querellantes en el proceso penal (afiliados algunos de ellos a la central sindical CUT-A) y su abogado.
  64. 9. Dirigentes de las centrales sindicales CGT, CUT, CPT y CNT.
  65. 10. Autoridades de la organización de empleadores FEPRINCO.
  66. 11. Sr. José Soler, representante residente auxiliar del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
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