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Rapport définitif - Rapport No. 327, Mars 2002

Cas no 2095 (Argentine) - Date de la plainte: 16-AOÛT -00 - Clos

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  1. 162. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2001 [véase 326.º informe, párrafos 181-195].
  2. 163. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 164. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 2001, habían quedado pendientes los alegatos presentados por la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico de la República Argentina (APTA) objetando la resolución del Ministerio de Trabajo núm. 30/2001, dictada en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la ley de empleo núm. 24013, por la que se ordenó a APTA renegociar el contenido de los convenios colectivos de trabajo que regulan la relación laboral entre sus representados y las empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. Según APTA, se la obliga a renegociar un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector, las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo y las medidas de reconversión y de reinserción laboral de los trabajadores afectados. En esa ocasión, el Comité tomó nota de que el Gobierno había enviado sus observaciones con fecha 15 de octubre de 2001 y se propuso examinar los alegatos en su próxima reunión [véase 326.º informe, párrafo 195].

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 165. En su comunicación de fecha 15 de octubre de 2001, el Gobierno informa que la ley núm. 24013, de 17 de diciembre de 1991, en virtud de la cual se dictó la resolución ST núm. 30/2001, establece la posibilidad de que el Ministerio de Trabajo — a petición de parte o de oficio — declare la reestructuración productiva de empresas cuando se encuentren o pudieran encontrarse afectadas por reducciones significativas de empleo, convocando a los actores sociales a negociar colectivamente en el marco de la comisión negociadora del convenio colectivo del sector (artículo 95 de dicha ley). Específicamente se prevé la negociación sobre las siguientes materias: programas de gestión preventiva del desempleo en el sector; consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y empleo; y medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores potencialmente afectados. Esta legislación data de diciembre de 1991, fue aplicada en varias oportunidades y jamás recibió algún tipo de cuestionamiento.
  2. 166. Añade el Gobierno que la empresa Aerolíneas Argentinas es una empresa privada de aviación que cuenta aproximadamente con 6.500 empleados; en tal sentido, es público y notorio la crisis que atraviesan las líneas aéreas en todo el mundo, muchas de las cuales han reducido drásticamente su dotación de personal. En el caso de Aerolíneas Argentinas S.A. se cancelaron frecuencias de vuelos y rutas previéndose una reducción significativa de trabajadores. Ante la inminencia del estado de crisis invocada por la empresa que le impediría continuar su funcionamiento con la cantidad de empleados con los que cuenta y habiendo comenzado los despidos en el sector, el Ministerio de Trabajo, realizó todas las gestiones que están legalmente a su alcance para revertir los despidos producidos y para mantener las fuentes de trabajo en la empresa.
  3. 167. Señala el Gobierno que el Ministerio de Trabajo no procedió a la suspensión o derogación por vía de decreto del acuerdo de partes, ni a la interrupción de contratos ya negociados, ni a la anulación de convenios colectivos y su renegociación forzosa; por el contrario el procedimiento cuestionado por la organización querellante buscó canalizar y promover la negociación colectiva en situaciones innegables de crisis para evitar soluciones unilaterales que fueran en desmedro de las fuentes de trabajo; y en ningún caso se alteró ni se forzó la autonomía de la voluntad de las partes. Si las partes no llegan a un acuerdo, los puntos en litigio no son resueltos por arbitraje obligatorio de la autoridad laboral. Prueba de lo dicho es que el acuerdo marco anexo a la resolución ST núm. 30/01 (que buscaba asegurar una estabilidad no inferior a dos años para los trabajadores de las empresas involucradas) no ha sido subscripto por dos de los siete gremios del sector y en virtud de ello no entró en aplicación, por lo que continuaron vigentes los convenios colectivos respectivos en su totalidad, sin que hasta el momento se hayan negociado nuevos acuerdos ni nuevas disposiciones modificatorios de los convenios vigentes.
  4. 168. El Gobierno aclara que la intervención de la autoridad administrativa en casos como el que nos ocupa es sólo a efectos de generar un ámbito apropiado para la negociación cuando circunstancias extraordinarias como las de reestructuración productiva y crisis pudieran afectar las fuentes laborales en un sector determinado. Asimismo, subraya el Gobierno, que este procedimiento no suspende o deja sin efecto convenios colectivos en vigor, por el contrario la autonomía de la voluntad de las partes cobra toda su expresión para plasmar soluciones consensuadas que procuren evitar el flagelo del desempleo. No se trata siquiera de renegociar los convenios celebrados. El procedimiento de la ley núm. 24013, no llega a estos extremos, y como se dijo busca encauzar la negociación colectiva en situaciones que pueden afectar gravemente las fuentes de trabajo, pero no suspende ni extingue los acuerdos colectivos en vigor. Es por ello que se considera que con mucha menos razón y bajo ningún punto de vista, puede ser tildado de violatorio a la libertad sindical y/o al derecho de negociación colectiva.
  5. 169. Finalmente, el Gobierno señala que la SEPI (dueña mayoritaria de las empresas al momento de presentarse la queja) traspasó — el 11 de octubre de 2001 — sus acciones al grupo Air Comet, el cual se manifestó en el sentido de mantener la estabilidad de todos los trabajadores por un mínimo de dos años, garantizar la operatividad de la empresa y recuperar las rutas y frecuencias que se habían perdido.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 170. El Comité observa que al examinar este caso en su reunión de noviembre de 2001, habían quedado pendientes los alegatos presentados por la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico de la República Argentina (APTA) objetando la resolución del Ministerio de Trabajo núm. 30/2001, dictada en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la ley de empleo núm. 24013, por la que se ordenó a APTA renegociar el contenido de los convenios colectivos de trabajo que regulan la relación laboral entre sus representados y las empresas Aerolíneas Argentinas S.A. y Austral Líneas Aéreas – Cielos del Sur S.A. Según APTA, se la obliga a renegociar un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector, las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo y las medidas de reconversión y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.
  2. 171. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la ley núm. 24013 establece la posibilidad de que el Ministerio de Trabajo declare la reestructuración productiva de empresas cuando se encuentren o pudieran encontrarse afectadas por reducciones significativas de empleo, convocando a los actores sociales a negociar colectivamente en el marco de la comisión negociadora del convenio colectivo del sector. Específicamente se prevé la negociación sobre programas de gestión preventiva del desempleo en el sector, las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y empleo, y medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores potencialmente afectados; 2) la empresa Aerolíneas Argentinas es una empresa privada de aviación que cuenta aproximadamente con 6.500 empleados y en tal sentido es público y notorio la crisis que atraviesan las líneas aéreas de todo el mundo. Ante la inminencia de la crisis invocada por la empresa y habiendo comenzado los despidos en el sector, el Ministerio de Trabajo realizó todas las gestiones para revertir los despidos producidos y mantener las fuentes de trabajo en la empresa; 3) el Ministerio de Trabajo no procedió a la suspensión o derogación por vía de decreto, ni de acuerdos ni de convenios colectivos, sino que el procedimiento busca canalizar y promover la negociación colectiva en situaciones innegables de crisis para evitar soluciones unilaterales; en este sentido, el acuerdo marco anexo a la resolución ST núm. 30/2001 no ha sido subscripto por dos de los siete gremios del sector y en virtud de ello no entró en aplicación, por lo que continuaron vigentes los convenios colectivos respectivos en su totalidad, sin que hasta el momento se hayan negociado nuevos acuerdos; y 4) la SEPI, dueña mayoritaria de las empresas al momento de presentarse la queja, traspasó sus acciones al grupo Air Comet, el 11 de octubre de 2001, manifestando la voluntad de mantener la estabilidad de todos los trabajadores por un mínimo de dos años, de garantizar la operatividad de la empresa y de recuperar las rutas y frecuencias que se han perdido.
  3. 172. En estas condiciones, el Comité espera que las relaciones entre el sindicato y el grupo Air Comet serán constructivas. Asimismo, el Comité estima que la ley núm. 24013 y la resolución ST núm. 30/2001 establecen un mecanismo de consulta para resolver en forma consensuada situaciones de crisis y que no obligan a las partes a renegociar las condiciones pactadas en los convenios colectivos. En consecuencia, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 173. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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