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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 333, Mars 2004

Cas no 2133 (Macédoine du Nord) - Date de la plainte: 01-JUIN -01 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 56. En el examen anterior del caso relativo a los graves obstáculos que impiden el registro de las organizaciones de empleadores, entre ellas la organización querellante, el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM) [véase 329.º informe, párrafos 535-548], el Comité pidió al Gobierno que entablara con urgencia discusiones con el UEM a fin de ultimar el proceso de registro de la organización querellante de suerte que ésta posea una condición jurídica acorde con sus objetivos en tanto que organización de empleadores. El Comité también pidió al Gobierno que pusiera la legislación y la práctica nacionales relativas al registro de las organizaciones de empleadores en conformidad con el Convenio núm. 87 y que adoptara todas las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores de conformidad con el Convenio núm. 98.
  2. 57. Por comunicación de 11 de noviembre de 2003, el Gobierno indica que la ley de relaciones laborales contiene disposiciones que reconocen la libertad sindical y reglamentan las actividades y la protección de los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Sin embargo, si bien sobre la base de esta ley el Ministerio de Trabajo y de Política Social mantiene un registro especial de sindicatos, no existe un registro similar de asociaciones de empleadores (artículo 81). La creación de las organizaciones de empleadores solía ser regida por la ley sobre la Cámara Económica que ha sido reemplazada por la nueva ley sobre la Cámara Económica. Esta última ha sido cuestionada ante la Corte Constitucional, que aún no se ha pronunciado al respecto. El Gobierno agrega que, por estos motivos, algunas asociaciones han sido registradas sobre la base de la ley de asociaciones de ciudadanos. El Gobierno observa que las bases, las condiciones y la forma de constituir asociaciones de empleadores no están reglamentadas en la nueva ley sobre la Cámara Económica ni tampoco en la ley de las asociaciones de ciudadanos, a pesar de que las asociaciones de empleadores son una de las partes del sistema de asociación social tripartito, y subraya que la ley debe ser complementada a fin de tomar en cuenta la necesidad de que las asociaciones de empleadores sean registradas en un registro especial mantenido por el Ministerio de Trabajo y Política Social. Además, deberían establecerse criterios de representatividad. Por último, el Gobierno informa que está procediendo a armonizar la legislación nacional con la legislación de la UE (entre otras cosas en materia de relaciones laborales), y que se han contratado expertos extranjeros a fin de que propongan las medidas que han de tomarse a este respecto. Se propondrán las modificaciones y los complementos que correspondan respecto de la ley de relaciones laborales tomando en cuenta sus recomendaciones.
  3. 58. El Comité recuerda que los hechos de este caso se remontan a 1998 y toma nota con preocupación de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre las medidas tomadas para entablar discusiones con el Sindicato de Empleadores de Macedonia (UEM) a fin de ultimar el proceso de registro de la organización de suerte que ésta posea una condición jurídica acorde con sus objetivos en tanto que organización de empleadores. El Comité pide tanto al Gobierno como a la organización querellante que comuniquen informaciones sobre la condición jurídica actual del UEM y reitera su pedido anterior de ultimar el registro del UEM de manera urgente de suerte que esta organización posea una condición jurídica acorde con sus objetivos en tanto que organización de empleadores.
  4. 59. El Comité observa a partir de la respuesta del Gobierno que si bien la ley de relaciones laborales requiere el registro de las organizaciones de empleadores a fin de que obtengan la personalidad jurídica y comiencen sus actividades, dicho procedimiento no existe ni de hecho ni de derecho. El Comité observa además que si bien el Gobierno reconoce la necesidad de adoptar una nueva legislación a fin de que exista un procedimiento para el registro de las organizaciones de empleadores, no suministra ninguna indicación en cuanto a las medidas tomadas o el calendario establecido para la adopción de dicha legislación. El Comité considera que la legislación y la práctica actuales impiden el establecimiento de organizaciones de empleadores y equivalen a la denegación de la libertad sindical. El Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir libremente las organizaciones de su propia elección no puede considerarse existente si no es plenamente reconocido y respetado de hecho y de derecho. En particular, los «sindicatos de empleadores» no deben verse limitados en virtud de disposiciones demasiado detalladas que desalienten la posibilidad de constituirse, lo que es contrario al artículo 2 del Convenio núm. 87 que dispone que los empleadores, al igual que los trabajadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 252 y 271]. El Comité pide al Gobierno que tome con urgencia todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con los principios de la libertad sindical, ya sea mediante el establecimiento de un procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores o mediante la revocación de todo requisito de registro, y que lo mantenga informado a este respecto. El Comité toma nota de que el Gobierno ha contratado a expertos extranjeros a fin de que propongan medidas a este respecto y recuerda que la asistencia técnica de la Oficina sigue a disposición del Gobierno e insta al Gobierno a que utilice dicha asistencia.
  5. 60. Por último, el Comité observa que el Gobierno no suministra informaciones sobre el hecho de que es prácticamente imposible para las organizaciones de empleadores, incluida la organización querellante, entablar negociaciones colectivas al no tener registro ni personalidad jurídica. El Comité ha señalado la importancia que concede al derecho de negociación de las organizaciones representativas, estén o no registradas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 784]. Las autoridades públicas deberían abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 782]. El Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores negocien libre y voluntariamente independientemente del registro de dichas organizaciones, y que se abstenga de toda injerencia que pueda impedir que las organizaciones de empleadores entablen negociaciones con miras a la reglamentación de las condiciones de empleo mediante convenios colectivos. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
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