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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 328, Juin 2002

Cas no 2139 (Japon) - Date de la plainte: 19-JUIN -01 - Clos

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  1. 417. La Confederación Nacional de Sindicatos (Zenroren) ha presentado una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno del Japón, por comunicaciones de fecha 19 de junio y 19 de julio de 2001.
  2. 418. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 31 de enero de 2002.
  3. 419. El Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 420. En su comunicación de 19 de junio de 2001, Zenroren explica que es una de las centrales sindicales nacionales del Japón. Constituida en 1989, está integrada por 22 federaciones sindicales industriales de ámbito nacional y 47 federaciones locales, con lo cual reúne a un total de 1,5 millones de afiliados.
  2. 421. Desde la constitución de Zenroren, el Gobierno sólo ha nombrado a candidatos recomendados por los sindicatos afiliados a la Confederación de Sindicatos del Japón (RENGO) para que sean miembros trabajadores de la Comisión Central de Relaciones Laborales (CCRL), los cuales son nombrados por el Primer Ministro, o miembros de otros consejos y comisiones nacionales de composición tripartita. De esta manera, ha excluido a los candidatos recomendados por los sindicatos afiliados a la central Zenroren. Parecidas prácticas se han seguido para el nombramiento de miembros trabajadores a las comisiones locales de relaciones laborales (CLRL), que son nombradas por los prefectos, así como a los consejos y comisiones tripartitos de ámbito local. Como resultado de todo ello y salvo pocas excepciones, los candidatos Zenroren han quedado excluidos de estos órganos en toda la nación. Es más, cuando en abril de 2001 se procedió al nombramiento de dos miembros trabajadores adicionales para la CCRL a raíz de la creación de los organismos administrativos autónomos (OAA), un candidato recomendado por uno de los sindicatos afiliados a la central Zenroren (Kokkororen) no fue nombrado, mientras que los candidatos recomendados por dos sindicatos afiliados a la central RENGO (Zennorin y Zenrinya) fueron los escogidos. En consecuencia; se han vulnerado los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores de los OAA afiliados a Zenroren y a Kokkororen.
  3. 422. En relación con los nombramientos a la Comisión Central, al tiempo que RENGO y Zenroren tienen, respectivamente, 7.314.000 y 1.036.000 miembros, los 15 miembros trabajadores de la Comisión Central son todos miembros de RENGO y ninguno de Zenroren. En las comisiones locales, 257 miembros trabajadores proceden de las filas de RENGO y sólo 3 de Zenroren, a pesar de que esta última central dispone de centros locales en las 47 prefecturas.
  4. 423. En relación con los nombramientos a diversos órganos públicos de carácter tripartitos, RENGO está representada en 78 de los 151 consejos tripartitos, y en 8 de estos órganos han sido nombrados representantes de sindicatos independientes. así, por ejemplo, un afiliado sindical procedente del sector de la construcción (Zenkensoren) ha sido nombrado para el Consejo central del sector de la construcción. En cambio, ni un solo miembro de Zenroren ha sido nombrado para ninguno de estos órganos tripartitos.
  5. 424. Respecto de la situación que prevalece en los OAA, Zenroren explica que el Gobierno, en el marco de la reforma administrativa actualmente en curso, ha creado dos tipos de organismos autónomos: los «OAA no determinados» y los «OAA determinados». En los primeros, los empleados gozan del derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga, mientras que los empleados de los OAA determinados tienen derecho de sindicación y de negociación colectiva, pero no el derecho de huelga. Quedan además sometidos a un sistema de arbitraje obligatorio a través de la CCRL, sistema éste que el Gobierno considera como una medida compensatoria por la denegación del derecho de huelga. Así, pues, el Gobierno decidió aumentar el número de los representantes de los trabajadores en la CCRL. Con el apoyo de 24 sindicatos, Zenroren recomendó al Sr. Kumagai (vicepresidente de Zenroren y miembro del comité ejecutivo central de Kokkororen), y un sindicato afiliado a RENGO (Zentishin) recomendó a otros tres trabajadores como candidatos conjuntos de RENGO. La implantación sindical en los OAA determinados se desglosa aproximadamente como sigue: Kokkororen: 4.500; sindicatos independientes: 1.000 (850 de los cuales recomendaban al Sr. Kumagai) y RENGO: 6.500. También en este caso, y a pesar de unas cifras bastante parecidas, el Sr. Kumagai no salió seleccionado. El Ministerio de Trabajo no explicó, sino que se limitó tan sólo a aducir que «la selección de los miembros de la CCRL es una cuestión que queda a criterio de la administración». El hecho de que el Sr. Kumagai haya sido víctima de discriminación y no haya sido seleccionado como miembro trabajador de la CCRL no tiene más explicación que la actitud poco favorable del Gobierno respecto a las actividades de Zenroren y de su afiliado Kokkororen.
  6. 425. La CCRL puede considerarse como un órgano responsable de ayudar a las víctimas de prácticas laborales desleales en los OAA, aunque las organizaciones cuyos representantes han sido excluidos de la CCRL sin motivo legítimo no pueden confiar en que ésta constituya un mecanismo fiable de protección del derecho de sindicación. Además, al tiempo que el Gobierno considera la CCRL como contrapeso de la denegación del derecho de huelga, la organización querellante destaca que en virtud del artículo 8 del Convenio núm. 151 (no ratificado por el Japón), la solución de los conflictos «se deberá tratar de lograr ... por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales ... establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados». También señala que la Comisión de Expertos insistió en su Estudio general de 1996 en que deberían adoptarse medidas apropiadas para compensar las restricciones del derecho de huelga. Para que el sistema de arbitraje obligatorio de la Comisión Central funcione eficazmente, es necesario que las reivindicaciones de los sindicatos se reflejen correctamente. Por ejemplo, las reclamaciones salariales difieren por su naturaleza entre los afiliados a Zenroren y a RENGO. El monopolio de la estructura de la CCRL por afiliados a RENGO hace pensar a algunos trabajadores que no pueden esperar demasiado del sistema de arbitraje obligatorio de la CCRL, que en principio debería venir a compensar la restricción de sus derechos laborales fundamentales. Esta selección discriminatoria de los representantes de los trabajadores constituye una grave violación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que amenaza el derecho de los trabajadores a sindicarse y a concluir convenios colectivos. Además, al no motivar la no selección del Sr. Kumagai, el Gobierno no ha cumplido de buena fe las obligaciones que, como Miembro de la OIT, contrajo al ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  7. 426. Zenroren añade que el método que el Gobierno utiliza para seleccionar a los miembros trabajadores ha ido cambiando a lo largo de los años, en tres etapas claras. Al principio, estos miembros eran escogidos en función del número de afiliados por grupos de tendencias e industrias, respetando así la intención original del legislador, tal como queda concretamente reflejada en los procedimientos para la designación de los miembros de las comisiones locales de relaciones laborales (Circular núm. 54, de 29 de julio de 1949). Más adelante, se procedió a nombramientos proporcionales entre las cuatro organizaciones sindicales ya existentes (Sohyo, Domei, Churitsu-Rohen y Shin-Sanbetsu) con exclusión de las demás. Finalmente, la actitud del Gobierno cambió espectacularmente tras la fundación de Zenroren y RENGO. Desde noviembre de 1989, el Gobierno ha venido nombrando exclusivamente a los afiliados a RENGO y ha excluido a los de Zenroren. Las diversas intervenciones efectuadas en la sede parlamentaria no han logrado cambiar la situación y las numerosas acciones judiciales que se han ido incoando han sido sobreseídas por los tribunales de distrito y los tribunales superiores, lo cual demuestra que la legislación del Japón no ha madurado todavía y que prolifera la discriminación antisindical por parte del Gobierno, en contravención del artículo 8 del Convenio núm. 87, que dispone que «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio».
  8. 427. En relación con el nombramiento de miembros trabajadores ante los diversos consejos y comisiones tripartitos, Zenroren lleva diez años pidiendo en cada ronda de negociaciones de primavera que se la incluya en estos órganos, en particular en el Consejo Central de Salarios Mínimos y en la Comisión de Examen de la Seguridad Social, pero sus demandas han sido rechazadas sistemáticamente.
  9. 428. En su comunicación de 19 de julio de 2001, Zenroren reitera algunos de sus argumentos previos y facilita: a) datos estadísticos sobre el número de quejas por prácticas laborales desleales, el número y porcentaje de las quejas presentadas ante la Comisión de Relaciones Laborales de Tokio y el número y porcentaje de casos de arbitraje laboral, desglosadas por confederaciones; b) información sobre la índole de las obligaciones, calificaciones y actuación esperados de los miembros trabajadores pertenecientes a las comisiones de relaciones laborales, y c) diversos extractos de las actas correspondientes a un debate parlamentario celebrado sobre este tema entre el Gobierno y un parlamentario de la oposición.
  10. 429. La organización querellante concluye que la OIT debería señalar que el Gobierno del Japón ha incumplido las obligaciones dimanantes de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98 y recomendar que enmiende los actos de discriminación cometidos contra Zenroren, nombrando a miembros trabajadores de esta central sindical a los puestos de la CCRL, de las CLRL y de otros órganos tripartitos, proporcionalmente a la afiliación de las corrientes y grupos sindicales, incluso en el contexto de la reelección de la CCRL, a la que se procederá octubre de 2002.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 430. En su comunicación de 31 de enero de 2002, el Gobierno explica el sistema de las comisiones de relaciones laborales instaurando conforme a la ley sindical. La CCRL es una organización nacional encargada de: 1) examinar los casos de prácticas laborales desleales y de conflictos laborales en las empresas nacionales y en los organismos administrativos autónomos determinados (OAA determinados); 2) reexaminar las decisiones paliativas pronunciadas por las comisiones locales de relaciones laborales respecto a las prácticas laborales desleales señaladas en las empresas privadas y las empresas públicas locales. La CCRL y las CLRL son organismos administrativos autónomos que derivan sus poderes de las diversas leyes aplicables, sin control alguno por parte del ministerio responsable ni por parte de los prefectos. La legislación sienta las normas aplicables a la composición de las comisiones, prevé los procedimientos de selección de los miembros de las mismas, y determina las atribuciones de estos últimos.
  2. 431. Las comisiones de relaciones laborales están integradas de forma paritaria por representantes de los empleadores, de los trabajadores y del interés público. Los miembros empleadores y trabajadores son nombrados entre los que han sido recomendados, respectivamente, por las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Esta fórmula apunta a garantizar el nombramiento de candidatos que conozcan bien su ámbito de actuación y permite seleccionar a personas idóneas para representar los intereses colectivos de los trabajadores y de los empleadores. Este sistema no apunta en cambio a la representación de intereses específicos de la organización que ha formulado la recomendación. Una vez que una persona ha sido seleccionada como miembro trabajador, debe actuar en el interés colectivo de los trabajadores, sin tener en cuenta las opiniones e intereses de las centrales sindicales, o de los sindicatos afiliados a los que pertenece o que le han nombrado. Las opiniones de la organización querellante a ese respecto se basan en una mala comprensión del cometido de las comisiones de relaciones laborales y en una falsa idea de que los miembros trabajadores deberían defender los intereses individuales de los trabajadores en casos individualizados. De hecho, si bien los miembros trabajadores reflejan el interés de los trabajadores cuando examinan casos de prácticas laborales desleales, los «intereses» de que aquí se trata no son los intereses individuales del sindicato que presenta la queja, sino los de los trabajadores en general. En otras palabras, se espera de los miembros trabajadores que actúen como especialistas en los asuntos laborales, con imparcialidad ante todos los bandos o tendencias.
  3. 432. En relación con el nombramiento de miembros de la CCRL, el Primer Ministro, por recomendación de los sindicatos, nombra a las personas adecuadas para que representen los intereses colectivos de los trabajadores, teniendo en cuenta diversos factores. Entonces, estos miembros ejercen su cometido teniendo presente ese interés general, sin ceder a los intereses del sindicato concreto que les ha recomendado, o a los intereses de un trabajador en particular. Los tribunales han confirmado este principio. En relación con los nombramientos efectuados en abril de 2001 para la CCRL, el Gobierno declara que los casos relativos a las empresas nacionales y aquellos referentes a otras empresas son tratados por distintos miembros nombrados ad hoc, porque los derechos y las circunstancias difieren. De lo que se trata es de tramitar los casos con celeridad y acierto, designando para ello a miembros que conozcan bien el sistema de relaciones laborales vigente en cada tipo de empresa. Los OAA determinados entran en el ámbito de la competencia de la CCRL, porque sus relaciones laborales se consideran similares a las de las empresas nacionales. Cuando en abril de 2001 se constituyeron los OAA determinados la CCRL acogió en su seno a dos miembros más. Estos dos nuevos miembros no sólo tratan los casos relativos a los OAA determinados, sino también los referentes a las empresas nacionales. Por lo tanto, el alegato de la organización querellante se basa una vez más en la presunción errónea de que estos dos nuevos miembros tramitan sólo casos relativos a los OAA determinados.
  4. 433. El Gobierno declara que los miembros de las comisiones provinciales de relaciones laborales son nombrados por los prefectos según su propio criterio y sin intervención del Primer Ministro ni del Gobierno central. La competencia del Prefecto se ha visto aún más reforzada por la ley núm. 87 de 2000 sobre la reforma descentralizadora. Cuando aportó las cifras relativas a las CLRL, la organización querellante se limitó a facilitar el número total de miembros trabajadores de las CLRL de todo el Japón y basó su queja en la tendencia general (y dicho sea de paso, una persona recomendada por Zenroren ha sido recientemente nombrada en la prefectura de Nagano, lo que eleva el total a cuatro y no a tres como dice la queja). En Tokio, donde se reúne el mayor número de miembros trabajadores del Japón, 3 de los 13 miembros han sido nombrados por recomendación de sindicatos distintos de RENGO o Zenroren.
  5. 434. En relación con los argumentos de la organización querellante basados en el procedimiento de nombramiento de miembros de las CLRL, establecido en la Circular núm. 54 (de 29 de julio de 1949), el Gobierno señala que esta circular fue publicada por el Ministerio de Trabajo para facilitar a los prefectos una interpretación de la ley, explicando los diversos factores que conviene tener en cuenta para el nombramiento de los miembros trabajadores. No se trata de una orden dirigida a los prefectos para nombrar miembros trabajadores de las comisiones provinciales en función de este criterio. Los prefectos son funcionarios independientes, elegidos a escala local, a los que el Gobierno central sólo puede explicar la ley sindical. Sin dirigirles órdenes ni controlar sus decisiones.
  6. 435. Respecto a la supuesta falta de nombramiento de los candidatos Zenroren a varios consejos y comisiones, el Gobierno declara que los consejos se constituyen por ley o por orden ministerial para tratar las cuestiones que requieren conocimientos especializados. Para los consejos que tratan las cuestiones de orden laboral, la legislación dispone que constarán de personas que representen los intereses de los trabajadores, de los empleadores y del público; los representantes de los trabajadores son nombrados teniendo en cuenta los objetivos específicos de cada consejo. En algunos de estos consejos, los miembros sindicales pueden ser nombrados no por razón de su afiliación, sino más bien por su conocimiento y experiencia: por ejemplo, el miembro del Consejo central del sector de la construcción mencionado por la organización querellante fue nombrado no como representante de los trabajadores, sino como una persona que disponía de unos conocimientos y de una experiencia apropiados. Por lo tanto, el argumento de la organización querellante relativo a la tendencia del número total de miembros de varios consejos resulta inadecuado.
  7. 436. En cuanto al argumento de la organización querellante en relación con las respectivas afiliaciones, el Gobierno ha explicado ya que el número de afiliados de cada organización de trabajadores es sólo parte de los factores que se toman en consideración, y no el único criterio para nombrar a los miembros trabajadores de las comisiones de relaciones laborales y de otros consejos. Aun entonces, la cifra que se cita de la Encuesta Sindical Básica no resulta apropiada porque incorpora a los empleados públicos a un sector no operativo, cuyos conflictos no entran en el ámbito de competencia de la Comisión de Relaciones Laborales. Según el Gobierno, las afiliaciones respectivas de los OAA son aproximadamente las siguientes: sindicatos afiliados a RENGO, 6.800; sindicatos afiliados a Zenroren, 3.800; otros sindicatos, 1.300. El Gobierno añade que los afiliados a RENGO y a los sindicatos afiliados a Zenroren son respectivamente: 2.600 y 5.950 en las empresas nacionales, y 5.756.952 y 602.833 en las demás empresas.
  8. 437. En relación con los efectos prácticos de la falta de nombramiento de candidatos Zenroren, el Gobierno declara que el hecho de que una persona recomendada por un sindicato determinado no sea nombrada para una comisión de relaciones laborales no significa que las quejas por prácticas laborales desleales presentadas por este sindicato no deban ser tomadas en consideración, porque a ese respecto los derechos de los trabajadores se protegen independientemente de su afiliación. En los procedimientos de la CCRL ningún sindicato ha sufrido jamás injusticia por su afiliación al Zenroren. En relación con la decisión en materia salarial para el año 2001 aplicable a las empresas nacionales, tanto los sindicatos afiliados a RENGO como los afiliados a Zenroren solicitaron una mediación; como ésta resultó infructuosa, se emitió un laudo arbitral que concedía un importe de 60 yens, además del 0,05 por ciento normal de aumento salarial. El laudo se publicó y aplicó de manera uniforme, tanto para los sindicatos afiliados a RENGO como para los afiliados a Zenroren.
  9. 438. El Gobierno concluye lo siguiente:
    • - en relación con el nombramiento de los miembros trabajadores para la CCRL, de conformidad con la ley sindical, el Primer Ministro nombró a personas competentes para que representasen los intereses generales de los trabajadores, sobre la base de las recomendaciones de los sindicatos y teniendo en cuenta otros varios factores. Estos nombramientos se hicieron con toda lealtad y sin menoscabo de los Convenios núms. 87 y 98. En adelante, se tendrá en cuenta la situación organizativa de cada sindicato como un factor más, pero no se pueden predecir los nombramientos futuros;
    • - en relación con el nombramiento de los miembros trabajadores para las CLRL, el Gobierno declara que los prefectos actuaron de conformidad con su mandato y con la ley sindical, y que estos nombramientos se hicieron de manera adecuada;
    • - en relación con el nombramiento de los miembros para diversos consejos, cuando la ley contemplaba que los representantes de los trabajadores estuviesen en determinado consejo, se nombraban a las personas competentes a la luz de los objetivos de dicho órgano y teniendo en cuenta diversos factores. En lo sucesivo, el Gobierno seguirá nombrando a los miembros adecuadamente y sobre esta base, pero resulta imposible predecir la afiliación de las personas que serán nombradas en el futuro.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 439. El Comité toma nota de que en la presente queja la Confederación Nacional de Sindicatos (Zenroren) alega que las autoridades centrales y locales habían otorgado un tratamiento de favor a otras organizaciones de trabajadores (RENGO), nombrando sistemáticamente a los designados por esta última como miembros trabajadores de la CCRL, de las CLRL y de diversos consejos y comisiones tripartitos a escala local y central, con lo que en la práctica excluían a los candidatos Zenroren de estos órganos, a pesar de que esta central sindical representa a un gran número de trabajadores. La organización querellante alega que al proceder de esta manera el Gobierno actuaba de forma discriminatoria, le impedía cumplir con sus obligaciones de representación y vulneraba los derechos de sus miembros a sindicarse y a negociar colectivamente. La organización querellante alega además que algunos trabajadores podrían perder confianza en estos órganos, cuyas funciones incluyen arbitrar en los casos de prácticas laborales desleales a diversos niveles, pero de los cuales los designados por Zenroren están prácticamente ausentes debido al trato de favor que el Gobierno otorga a los candidatos de RENGO.
  2. 440. El Comité observa que el Gobierno responde fundamentalmente que: la afiliación es tan sólo uno de los factores que deben tenerse en cuenta cuando se procede a tales nombramientos; que una vez nombrados los miembros trabajadores, éstos actúan en aras del interés general de todos los trabajadores, independientemente de su afiliación; y que, en todo caso, ningún sindicato o trabajador ha sido nunca víctima de injusticias en la CCRL por su afiliación a Zenroren.
  3. 441. El Comité observa que no se facilitan pruebas en apoyo de los alegadas consecuencias negativas que pueden haber experimentado Zenroren, sus organizaciones afiliadas o sus miembros o representantes individuales. Las estadísticas presentadas por la organización querellante sobre el número de quejas relativas a prácticas laborales desleales (desglosadas por confederaciones) no son concluyentes a ese respecto. En un caso específico y concreto que se menciona (la decisión salarial para el año 2001 en relación con las empresas nacionales) la mediación fue solicitada por RENGO y Zenroren y el laudo arbitral complementario se aplicó uniformemente a ambas centrales. Por lo tanto, en vista de las pruebas presentadas, este aspecto de la queja carece de fundamento.
  4. 442. En relación con las afiliaciones respectivas de RENGO y Zenroren y a pesar de las declaraciones a veces contradictorias efectuadas por las partes (contradicción que probablemente no sea deliberada, sino más bien debida a que las cifras respectivas se basan en datos y cálculos distintos) el Comité observa que si bien RENGO tiene claramente muchos más afiliados, también resulta evidente que Zenroren ha sido escogido por un número de trabajadores considerable para representar sus intereses. Las pruebas demuestran además un desequilibrio evidente en el número de miembros trabajadores nombrados para la CCRL en nombre de RENGO y de Zenroren (los 15 miembros trabajadores proceden de las filas de RENGO), así como en las comisiones provinciales de relaciones laborales (256 miembros trabajadores proceden de RENGO y sólo cuatro de Zenroren) y varios consejos y comisiones locales y centrales (RENGO está representado en 78 de los 151 consejos, mientras que Zenroren no tiene ningún representante).
  5. 443. El Comité observa que el Gobierno no niega la existencia de un desequilibrio, sino que justifica este desequilibrio sobre la base de que la afiliación es tan sólo uno de los factores que deben tenerse en cuenta para estos nombramientos y que, una vez nombrados, los miembros trabajadores representan el interés general de los trabajadores independientemente de su afiliación. Aquí radica lo esencial de la cuestión. El hecho de que no se admita a una organización sindical a participar en las comisiones paritarias (o que esté gravemente subrepresentada en ella) no implica forzosamente que exista una violación de los derechos sindicales de tal organización, pero para que no se produzca violación, la razón por la que se haya descartado o subrepresentado al sindicato debe radicar en su falta de representatividad objetivamente determinada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 946].
  6. 444. Los órganos cuya composición se impugna en este caso ejercen funciones extremadamente importantes desde una perspectiva de las relaciones laborales. Por lo tanto, reviste suma importancia que adquieran y mantengan la confianza de los trabajadores sobre cuyos derechos han de arbitrar. El Comité toma nota de los argumentos del Gobierno, pero insiste en que los principios de libertad sindical no requieren que haya una representación absolutamente proporcional (que podría ser incluso imposible, y que desde luego no es aconsejable a causa del riesgo de fragmentación excesiva de la representación), las autoridades deberían por lo menos hacer alguna concesión para reconocer la pluralidad sindical, que es reflejo de la libertad de elección de los trabajadores, y demostrar en la práctica que se llevan a cabo esfuerzos jurídicos y razonables por tratar a todos los representantes de las organizaciones de trabajadores en pie de igualdad. El Comité recuerda que al establecer comités paritarios competentes para examinar problemas que afectan a los trabajadores, los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para que haya una representación equitativa de las diversas secciones del movimiento sindical interesadas concretamente en los problemas considerados [Recopilación, op. cit., párrafo 944] y que toda decisión referente a la participación de organizaciones de trabajadores en un organismo tripartito debería adoptarse tras consultar plenamente a la totalidad de las organizaciones sindicales cuya representatividad se determine con criterios objetivos [Recopilación, op. cit., párrafo 943].
  7. 445. El Comité recuerda que cuando un gobierno concede ventajas a una organización concreta, siempre se corre el riesgo (aunque no sea ésta la intención del Gobierno) de que un sindicato tenga ventajas o desventajas indebidas en relación con los demás, lo que sería constitutivo de un acto de discriminación. Más exactamente, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los gobiernos pueden influir directa o indirectamente en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivo de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias les hubieran llevado a afiliarse a otra organización [Recopilación, op. cit., párrafo 303]. Un gobierno que actúe así de manera deliberada violaría además el principio contenido en el Convenio núm. 87, de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal, y también, aunque más indirectamente, el principio que prevé que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio [Recopilación, op. cit., párrafo 304].
  8. 446. El Comité observa con interés que el Gobierno declara en sus observaciones finales que, si bien resulta imposible predecir los nombramientos futuros, se tendrá en cuenta como un factor más la situación organizativa de cada sindicato. El Comité alienta firmemente al Gobierno a proseguir por este camino y a profundizar su reflexión en esa dirección, preferiblemente sobre la base de consultas tripartitas que incluyan a todas las organizaciones representativas. El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta los principios mencionados cuando realice la próxima ronda de nombramientos a las comisiones y consejos laborales comprendido el ejercicio de octubre de 2002 para la CCRL, con miras a restaurar la confianza de todos los trabajadores en la lealtad del sistema de comisiones de relaciones laborales. Por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 447. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas apropiadas, sobre la base de los principios de libertad sindical, en relación con la necesidad de conceder un trato leal y equitativo a todos los representantes de las organizaciones sindicales, con miras a restablecer la confianza de todos los trabajadores en la equidad de la composición de las comisiones de relaciones laborales y otros consejos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto.
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