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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2151 (Colombie) - Date de la plainte: 09-JUIL.-01 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 67. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2007 [véase 344.º informe del Comité, párrafos 51 a 56]. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes, a las que el Gobierno respondió por comunicaciones de fechas 9 de abril, 4, 9 y 25 de julio de 2007; el Gobierno hace referencia asimismo a otras cuestiones que ya fueron examinadas.
  2. 68. El Comité había pedido al Gobierno que le informara sobre los fallos pendientes ante el Consejo de Estado relativos a la legalidad del decreto núm. 1919 que dispuso la suspensión del pago de ciertos beneficios salariales y prestacionales dispuestos en los convenios colectivos. El Comité toma nota de la copia de la sentencia del Consejo de Estado de 19 de mayo de 2005 en la que declara la legalidad del mencionado decreto. Según la sentencia la situación venía siendo reglada por otros decretos (núms. 1133 y 1808 de 1994), normas de igual jerarquía que la discutida. Además, dicho decreto respetó los derechos adquiridos de los empleados públicos, los cuales no pudieron demostrar, según la sentencia del Consejo de Estado en qué medida se desmejoraba su situación. Por el contrario, según la autoridad judicial el mismo parece más benéfico. El Comité toma nota de esta información.
  3. 69. En lo que respecta al despido del Sr. Jorge Eliécer Carrillo Espinosa, presidente del Sindicato de Empleados de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (SINDECAPRECUNDI), el Comité había tomado nota de la comunicación del Gobierno según la cual de acuerdo con la sentencia de 20 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «sí se observó todo el trámite que las normas establecen para los casos del retiro de un empleado público con fuero sindical, por tanto no se puede decir que se están violando o desconociendo normas de ninguna índole, pero resalta que a los empleados públicos no se les aplica la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo, que sin existir la necesidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para solicitar el permiso de desvinculación del actor, lo que se imponía era proceder a emitir el acto administrativo correspondiente debidamente motivado con las razones por la cual se hacía imposible seguir contando con los servicios del actor». La sentencia señala más adelante que la desvinculación se debe al decreto que suprime la planta del personal de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. El Comité toma nota de la nueva comunicación de la Confederación de Trabajadores de Colombia en la que señala que la entidad Convida que reemplazara la Caja de Previsión Social se niega a reintegrar al Sr. Jorge Eliécer Carrillo Espinosa. El Comité toma nota por otra parte de la información del Gobierno según la cual en la época en que ocurrió el despido se consideraba que no era necesario el levantamiento del fuero sindical cuando se trataba de empleados públicos ya que a ellos no se les aplicaba el Código de Trabajo y por ende el artículo 405 del mismo. Dicha decisión fue corroborada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. Con posterioridad a dichos hechos se expidió la ley núm. 362 de 1997 que dispuso que para el retiro de un empleado público se requería el levantamiento del fuero sindical. Sin embargo, dicha legislación no puede ser aplicada con carácter retroactivo. El Comité toma nota de esta información.
  4. 70. En cuanto al despido de los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca (SINTRACUNDI) sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, el Comité había tomado nota de que el Gobierno señaló que los trabajadores no fueron despedidos unilateralmente sino que la terminación del vínculo laboral se efectuó por mutuo acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el literal D del artículo 47 del decreto núm. 2127 de 1945, con la firma de las correspondientes actas de conciliación. No obstante, el Comité toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo de 5 de junio de 2007 en la que alega que el artículo 3 de la ordenanza núm. 01 de 1996 en virtud del cual se dispuso el retiro voluntario fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo en febrero de 2000, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2002. La organización querellante alega que en virtud de dicha decisión judicial las actas de conciliación suscritas por los trabajadores afiliados a SINTRACUNDI se encuentran viciadas de nulidad. El Comité observa, no obstante, que del cotejo de la documentación acompañada por el Gobierno se comprueba que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en su sentencia T809 de 2005 en la que analizó la reestructuración, del mismo modo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estimó que las conciliaciones a las que se había llegado eran válidas, ya que la voluntad no estaba viciada. El Comité toma nota de esta información.
  5. 71. En cuanto a los alegatos presentados por la CGT relativos al Departamento del Tolima (cuya reestructuración y despido colectivo fueron examinados en un examen anterior del caso) [véase 330.º informe del Comité] según los cuales no se procedió al levantamiento del fuero sindical de los dirigentes sindicales y que a pesar de las acciones incoadas ante las autoridades judiciales no se ha logrado que los dirigentes sean reintegrados, El Comité toma nota de que el Gobierno informa que se trató de un retiro voluntario establecido en el Acuerdo Convencional núm. 1 suscrito entre el Gobernador y la comisión negociadora del Sindicato de Trabajadores de Tolima (SINTRATOLIMA) y que en consecuencia la terminación de los contratos con los trabajadores sindicalizados se efectuó de mutuo acuerdo. El Gobierno acompaña una copia de dicho acuerdo.
  6. 72. En su comunicación de 6 de octubre de 2006 (recibida efectivamente el 18 de junio de 2007) el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano (SINTRAESTATALES) alega que después de la constitución de la organización sindical en 1996, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca procedió a despedir a los integrantes de la junta directiva nacional (Luz Mary Cediel Contreras, Héctor de Jesús Ordóñez Caicedo, Myriam Yolanda Rojas Mafla) de la junta directiva de Cundinamarca (Fabio Hernando Pastor Pastor, Edgar Tarazona, Luz Dary Ramirez Forero, Carlos Vargas Rincón, Edgar Orlando Mora Alvarez, Carlos Enrique Barrera Cubillos, Yolanda Rojas) y miembros de la comisión de reclamos (María Gloria Castiblanco Hurtado y Benicio Sánchez Peñaloza). Dichos trabajadores iniciaron acciones judiciales con resultados dispares. En el caso de los Sres. Héctor de Jesús Ordoñez Caicedo, Edgar Orlando Mora Alvarez y Carlos Enrique Barrera Cubillos las decisiones fueron favorables, mientras que a los otros dirigentes se les denegó el reintegro. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. No obstante, debe observar que han transcurrido más de 11 años y que entre tanto en dicha entidad pública se llevó a cabo un proceso de reestructuración que fue objeto de examen por parte del Comité en una ocasión anterior [véase 338.º informe, párrafos 126 y siguientes]. En estas condiciones, el Comité estima que, si bien el procedimiento para el examen de quejas no contiene reglas formales que determinen período particular alguno en relación con la prescripción, a un gobierno puede resultarle difícil, si no imposible, responder en detalle a alegatos relativos a sucesos ocurridos hace mucho tiempo, en particular teniendo en cuenta el proceso de reestructuración ocurrido en el ínterin. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
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