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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 330, Mars 2003

Cas no 2151 (Colombie) - Date de la plainte: 09-JUIL.-01 - Clos

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  1. 528. La queja figura en comunicaciones de la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES), de 9 de julio, 3 de septiembre, 3, 5, 13, 21, 23, y 30 de octubre, 15 de noviembre, y 25 de diciembre de 2001; 15 y 18 de enero, 3 de febrero, 12 de marzo y 8 de abril, 24 y 28 de mayo, 6, 7, 11, 13 y 14 de junio, 5 y 12 de julio, 9, 12, 16 y 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre, 3, 17 y 23 de octubre, y 5 y 15 de noviembre de 2002, así como en comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) de 3 y 23 de octubre de 2001, respectivamente.
  2. 529. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de noviembre de 2001 y 14, 18, 23, 28 y 30 de enero, 1.º, 4, 6, 12, 18, 19, 20 y 21 de febrero, 5, 6, 7 y 13 de junio, 10 y 11 de septiembre, 7 de octubre de 2002 y 21 de enero de 2003.
  3. 530. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 531. En sus comunicaciones de 9 de julio, 3 de septiembre, 3, 5, 13, 21, 23 y 30 de octubre, 15 de noviembre, y 25 de diciembre de 2001, 15 y 18 de enero, 3 de febrero, 12 de marzo, 8 de abril, 24 y 28 de mayo, 6, 7, 11, 13 y 14 de junio, 5 y 12 de julio, 9, 12, 16 y 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre, 3, 17 y 23 de octubre, y 5 y 15 de noviembre de 2002, la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia (UNES), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) alegan que, en el marco de procesos de reestructuración del sector público, se han producido numerosos actos de discriminación antisindical en el seno de diversas entidades públicas. Concretamente, las organizaciones sindicales presentan los siguientes alegatos:
    • a) despidos masivos de miles de trabajadores, entre los que se cuenta un elevado número de afiliados y dirigentes sindicales (Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS), Departamento Administrativo Distrital de Acción Comunal, Secretaría de Educación, Secretaría de Tránsito, Secretaría de Hacienda, Secretaría General, Secretaría de Gobierno, Departamento Administrativo de Medio Ambiente, Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Departamento Administrativo de Servicio Civil, Instituto IDEP, Instituto de Recreación y Deporte (IDRD), Instituto Distrital de Cultura y Turismo (IDCT), Instituto Distrital para la Protección de la Niñez (IDIPRO), Corporación La Candelaria, Orquesta Filarmónica, Fondo de Ahorro y Vivienda (FAVIDI), Jardín Botánico, Contraloría Distrital, Concejo de Bogotá, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, Secretaría de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico de Cundinamarca, Caja de Previsión Social del Distrito Capital, Hospital San Blas, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), Trabajadores Oficiales del Departamento del Tolima, Hospital La Victoria III y Hospital Vista Hermosa, Universidad del Valle, Caja de Previsión Social. En algunos casos el querellante da cifras comparativas entre el número total de despedidos y el número de afiliados despedidos, pero sin indicar el número total de afiliados y de trabajadores en la institución de que se trate;
    • b) en la mayoría de los casos no se procedió a consultar con las organizaciones sindicales antes de iniciar esos procesos de reestructuración;
    • c) dichos despidos se produjeron en algunos casos en incumplimiento de convenios colectivos que garantizaban la estabilidad en el empleo y establecían que los despidos podían producirse sólo por justa causa legal (IDU, EDIS, Hospital San Blas y Hospital La Victoria III, Secretaría de Obras Públicas de Bogotá);
    • d) en otros casos, según los querellantes, los mismos contratos colectivos establecían el modo en que dicha reestructuración se llevaría a cabo (Departamento Administrativo de Acción Comunal, Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, Secretaría de Obras Públicas de Bogotá);
    • e) las entidades públicas y las empresas privatizadas elaboraron planes de retiro voluntario y procesos de conciliación que, según los querellantes, fueron impuestos a los trabajadores mediante el ofrecimiento de beneficios y bonificaciones que anularon la voluntad de los mismos o fueron inducidas (CODENSA, EMGESA y Empresa de Energía de Bogotá, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), Secretaría de Transporte del Tolima (SINTRATOLIMA), Fábrica de Licores del Departamento del Tolima (SINTRABECOLICAS), Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD));
    • f) contratación de nuevos trabajadores y, en algunos casos de los mismos trabajadores, pero en calidad de prestadores de servicios, lo cual implica según los querellantes que los mismos no pueden afiliarse ni constituir sindicatos;
    • g) despido de dirigentes sindicales sin haber solicitado en sede judicial el levantamiento del fuero sindical: Instituto de Desarrollo Urbano (SINDISTRITALES y SINTRASISE), Concejo de Bogotá (SINDICONCEJO), y
    • h) otros actos antisindicales (en la Gobernación de Cundinamarca, despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical; en la Secretaría de Transporte, denegación de licencias sindicales y posterior despido de los dirigentes de SINTRASISE; en el seno de la Universidad del Valle, violación del derecho de negociación colectiva de SINTRAUNICOL).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 532. En sus comunicaciones de 9 de noviembre de 2001, 14, 18, 23, 28 y 30 de enero, 1.º, 4, 6, 12, 18, 19, 20 y 21 de febrero, 5, 6, 7 y 13 de junio, 10 y 11 de septiembre, 7 de octubre de 2002 y 21 de enero de 2003, el Gobierno señala de manera general lo siguiente:
    • a) los procesos de reestructuración del sector público se llevaron a cabo en virtud de la legislación nacional y de decretos reglamentarios de la misma y/o de decisiones administrativas de la autoridad competente adaptados a cada una de las entidades a reestructurar;
    • b) no hubo despidos masivos sin justa causa, sino que las reestructuraciones fueron previstas por la ley luego de los estudios técnicos correspondientes que establecían su necesidad; en cada uno de los decretos reglamentarios para cada entidad dictados por la autoridad competente se disponía ya sea de conciliaciones voluntarias individuales o un plan de retiro voluntario o el despido, previéndose en todos los casos las correspondientes indemnizaciones, además de otros beneficios, tales como la capacitación y una política de reinserción laboral;
    • c) algunas de dichas reestructuraciones fueron previstas en los convenios colectivos, en los cuales la administración y la organización sindical establecieron la mejor manera de proceder a la reestructuración;
    • d) los procesos de reestructuración se llevaron adelante bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo, y las diversas acciones de tutela presentadas tanto ante la jurisdicción administrativa como ante la Corte Constitucional, dieron en su gran mayoría la razón a la administración;
    • e) frente a los alegatos de falta de respeto del fuero sindical de los dirigentes; no obstante, el Gobierno señala que la fecha de creación de varias organizaciones sindicales coincide con la de las decisiones y disposiciones que ordenaron la reestructuración, siendo por lo tanto el objetivo de los fundadores poder invocar el fuero sindical y poder así sustraerse al despido, y
    • f) en lo que respecta a los alegatos sobre violación del derecho de negociación colectiva en el seno de la Universidad del Valle, con fecha 3 de julio de 2002 se suscribió un acta final de acuerdo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 533. El Comité observa que en el presente caso relativo a procesos de reestructuración de más de 30 entidades públicas que han afectado a miles de trabajadores, las organizaciones querellantes alegan numerosos actos de discriminación antisindical (terminación de la relación laboral de dirigentes sindicales sin la autorización judicial prevista en la legislación, así como de un gran número de afiliados, en particular a través de despidos, planes de retiro «voluntarios» y conciliaciones «inducidas»); la falta de consulta con las organizaciones sindicales sobre estos procesos de reestructuración y la recontratación de despedidos bajo la modalidad de prestación de servicios con imposibilidad de afiliarse a sindicatos. En algunos casos, la terminación de la relación laboral se produjo en violación de cláusulas de convenios colectivos vigentes que garantizaban la seguridad en el empleo. Por último, los querellantes alegan otros actos antisindicales en ciertas instituciones públicas: denegación de licencias, despidos y violación al derecho de negociación colectiva.
  2. 534. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales las reestructuraciones se produjeron en virtud de la legislación, después de estudios técnicos que establecían su necesidad, a través de conciliaciones voluntarias individuales, planes de retiro voluntarios o despidos, previéndose las correspondientes indemnizaciones, capacitaciones y una política de reinserción laboral; algunas reestructuraciones estaban previstas en los convenios colectivos; en la gran mayoría de los recursos administrativos o judiciales se dio razón a la administración. Frente a los alegatos de falta de respeto del fuero sindical de dirigentes sindicales en algunos casos, el Gobierno destacó que la fecha de creación de varias organizaciones sindicales coincide con las decisiones y disposiciones ordenando reestructuraciones y que el objetivo de los fundadores era poder invocar el fuero sindical para sustraerse al despido.
  3. 535. En cuanto al proceso de reestructuración de la administración pública y de los servicios públicos en sí mismos, el Comité debe recordar que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas de servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 935].
  4. 536. En el presente caso, el número de instituciones públicas afectadas por reestructuraciones muestra que se trata de medidas generales, asimismo tales medidas afectaron a sindicalistas pero también al conjunto de los trabajadores. Con las informaciones de que dispone el Comité, no se encuentra en condiciones de determinar si los procesos de reestructuración han tenido exclusivamente objetivos de racionalización o si, al amparo de ellos, se han realizado actos de discriminación antisindical. De la documentación enviada surge, sin embargo, que existen en la legislación recursos judiciales contra las medidas que hayan afectado a sindicalistas. En lo que respecta a los dirigentes sindicales, la organización querellante señala que ciertos dirigentes sindicales han sido despedidos sin el correspondiente levantamiento judicial del fuero sindical previsto en la legislación. El Comité desea referirse a un principio que ha subrayado en anteriores ocasiones:
    • En casos de reducción del personal, el Comité recordó el principio contenido en la Recomendación núm. 143 sobre la protección y facilidades que deberían otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que propugna entre las medidas específicas de protección «reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal» (párrafo 6, 2, f)) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 960].
  5. 537. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta este principio y que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales (obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa.
  6. 538. En lo que respecta a la falta de consulta con las organizaciones sindicales concernidas en ciertos procesos de reestructuración, el Comité toma nota de que el Gobierno sólo indica que los procesos de reestructuración del Departamento Administrativo de Acción Comunal, la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá habían sido previstos en los convenios colectivos y que en relación con los demás procesos se limita a declarar que las reestructuraciones se ordenaron a través de la legislación, ordenanzas o decretos y decisiones administrativas. El Comité lamenta profundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales.
  7. 539. A este respecto, el Comité ha señalado en repetidas ocasiones que debe lamentarse que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 935 in fine]. El Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en los procesos de reestructuración que se emprendan en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes.
  8. 540. Respecto de las alegaciones de los querellantes sobre la subcontratación del personal despedido bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, lo cual implica según los querellantes, que los mismos no pueden afiliarse a los respectivos sindicatos, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y recuerda que en virtud del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de este principio.
  9. 541. En lo que respecta a otros alegatos sobre discriminación antisindical: a) despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, y b) denegación de licencias sindicales y posterior despido de los dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte, el Comité lamenta que no se hayan recibido las observaciones del Gobierno y le pide que realice una investigación al respecto y que, si se constata la veracidad de los alegatos, tome medidas para el reintegro de los despedidos y el disfrute efectivo de las licencias sindicales.
  10. 542. Por último, en cuanto al alegato relativo a violaciones del derecho de negociación colectiva en la Universidad del Valle, el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual finalmente se suscribió un acta final de acuerdo el 3 de julio de 2002.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 543. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta el principio según el cual debería reconocerse la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal;
    • b) el Comité pide al Gobierno que investigue si en las entidades públicas implicadas en el presente caso se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales (obligatorio en la legislación) y, si no es el caso, que tome medidas para reintegrarlos en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios y, si ello no fuera posible, indemnizarlos de manera completa;
    • c) lamentando profundamente que en ciertos casos las autoridades no hayan consultado o intentado llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que en los procesos de reestructuración que se emprendan en el futuro se realicen las debidas consultas con las organizaciones sindicales correspondientes;
    • d) respecto de las alegaciones de los querellantes sobre la subcontratación del personal despedido bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, lo cual implica según los querellantes, que los mismos no pueden afiliarse a los respectivos sindicatos, el Comité recuerda que, en virtud del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El Comité pide al Gobierno que se asegure del respeto de este principio, y
    • e) en lo que respecta a otros alegatos sobre discriminación antisindical: a) despido de los dirigentes de SINTRABENEFICENCIAS por haber constituido la organización sindical en la Gobernación de Cundinamarca, y b) denegación de licencias sindicales y posterior despido de los dirigentes de SINTRASISE en la Secretaría de Transporte, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que, si se constata la veracidad de los alegatos, tome medidas para el reintegro de los despedidos y el disfrute efectivo de las licencias sindicales.
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