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Rapport définitif - Rapport No. 329, Novembre 2002

Cas no 2157 (Argentine) - Date de la plainte: 14-SEPT.-01 - Clos

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  1. 185. Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación Latinoamericana de Trabajadores de la Educación y la Cultura (FLATEC) de fechas 10 y 25 de septiembre de 2001 y de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) de fecha 14 de septiembre de 2001. Posteriormente, la FLATEC presentó informaciones complementarias por comunicaciones de fechas 8 de noviembre de 2001, 5 de marzo, 1.º de mayo y 10 de junio de 2002. La CTERA presentó nuevos alegatos e informaciones complementarias por comunicaciones de 2 y 30 de octubre de 2001. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 14 de agosto de 2002.
  2. 186. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 187. En sus comunicaciones de 10, 14 y 25 de septiembre, 30 octubre y 8 de noviembre de 2001 y 5 de marzo y 1.º de mayo de 2002, la Federación Latinoamericana de los Trabajadores de la Educación y la Cultura (FLATEC) y la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) manifiestan que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha violado el derecho de huelga de los trabajadores de la educación al dictar la resolución núm. 480/2001 por la que se calificó como servicio esencial a la educación, tanto estatal como de gestión privada, en el período de escolaridad obligatoria y se resolvió encuadrar las medidas de fuerza que se pudieren llevar a cabo en dicho ámbito en las normas del decreto del Poder Ejecutivo núm. 843/2000 sobre huelga en los servicios esenciales (la FLATEC envió copia de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia por las que se declaró la inconstitucionalidad del decreto y la resolución ministerial mencionada).
  2. 188. En su comunicación de 30 octubre de 2002, la CTERA objeta la resolución núm. 632/2001 de 3 de octubre emitida por el Ministerio de Trabajo sobre la base de lo dispuesto en la mencionada resolución núm. 480/01 por la que se dispuso encuadrar las medidas de fuerza que la mencionada organización iba a llevar a cabo el día 4 de octubre de 2001 en las normas del decreto núm. 843/00 sobre huelga en los servicios esenciales.
  3. 189. Por último, en su comunicación de fecha 2 de octubre de 2002, la CTERA alega que: 1) desde mayo de 1999 la autoridad administrativa de la provincia de La Rioja no ha procedido a efectuar los descuentos en concepto de cuota sindical a los docentes afiliados a la Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja (AMP), y 2) el 1.º de julio de 1999 la Secretaría de Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación y Cultura de la provincia de La Rioja resolvió dejar sin efecto el otorgamiento de las denominadas licencias sindicales (otorgadas por la resolución núm. 196 de 20 de abril de 1987) y/o comisiones de servicio solicitadas por la AMP hasta que dicha organización acredite en debida forma la personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 190. En su comunicación de 14 de agosto de 2002, el Gobierno informa en relación con los alegatos relacionados con la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social núm. 480/01 y el decreto del Poder Ejecutivo núm. 843/01, que el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP) presentó ante la justicia un recurso de amparo solicitando una medida cautelar para que no se ejecuten el decreto y la resolución mencionada. Añade el Gobierno que las autoridades judiciales hicieron lugar a dicho recurso y que se ordenó al Ministerio de Trabajo que se abstenga de ejecutar dicha normativa respecto de la organización sindical SADOP y los trabajadores de la educación que representa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 191. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan las resoluciones (núms. 480/01 y 632/01) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que incluyen al sector de la educación dentro de los servicios esenciales regulados por el decreto del Poder Ejecutivo núm. 843/00. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la autoridad judicial declaró la inconstitucionalidad de la resolución núm. 480/01 relativa a la calificación como un servicio esencial del sector de la educación. Asimismo, el Comité observa que la resolución núm. 632/2001 objetada se fundó en la resolución núm. 480/01 declarada inconstitucional como ya se ha señalado. El Comité recuerda que «el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 526], así como que «no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término ... el sector de la educación » [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545].
  2. 192. En cuanto a los alegatos según los cuales: 1) desde mayo de 1999 la autoridad administrativa de la provincia de La Rioja no ha procedido a efectuar los descuentos en concepto de cuota sindical a los docentes afiliados a la Asociación de Maestros y Profesores de La Rioja (AMP), y 2) el 1.º de julio de 1999 la Secretaría de Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación y Cultura de la provincia de La Rioja resolvió dejar sin efecto el otorgamiento de las denominadas licencias sindicales (otorgadas por la resolución núm. 196 de 20 de abril de 1987) y/o comisiones de servicio solicitadas por la AMP hasta que dicha organización acredite en debida forma la personería gremial otorgada por el Ministerio de Trabajo, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones; el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre los hechos alegados y que si se constata la veracidad de los mismos y su carácter antisindical, tome las medidas necesarias para restaurar el descuento de las cuotas sindicales y garantizar el goce de las licencias sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 193. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Lamentando la falta de observaciones del Gobierno, el Comité le pide que tome medidas para que se realice una investigación sobre los alegatos relativos al no descuento de las cuotas sindicales a los afiliados a la AMP y al no otorgamiento de licencias sindicales a dirigentes de la AMP y que si se constata la veracidad de los mismos y su carácter antisindical, tome las medidas necesarias para restaurar el descuento de las cuotas sindicales y garantizar el goce de las licencias sindicales.
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