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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 331, Juin 2003

Cas no 2162 (Pérou) - Date de la plainte: 27-SEPT.-01 - Clos

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  1. 643. La queja figura en comunicaciones de la Federación Nacional de Trabajadores Papeleros, Químicos y Similares del Perú (FENATPAQUISP) de fechas 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2001. Esta organización transmitió informaciones complementarias por comunicación de 8 de diciembre de 2001.
  2. 644. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 22 de enero de 2003.
  3. 645. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 646. En comunicaciones de 27 de septiembre y 9 de noviembre de 2001, la Federación Nacional de Trabajadores Papeleros, Químicos y Similares del Perú (FENATPAQUISP) alega que el 25 de mayo de 2001 el Sindicato de Trabajadores de «Manufacturera de Papeles y Cartones del Perú S.A. – Planta Chillón» presentó a la autoridad laboral el expediente de su constitución en estricta observancia de la legislación. El 29 de mayo de 2001, a solicitud de la empresa, se realizó una reunión con la junta directiva del sindicato, a tal generosidad que se llegó a instalar una vitrina mural, en un espacio cedido por la empresa. Pero para sorpresa de todos los trabajadores al día siguiente, 30 de mayo de 2001, de manera unilateral se impidió el ingreso al centro de trabajo a los dirigentes y organizadores del sindicato y se cursó en forma selectiva 15 cartas notariales de despido, incluyendo a seis miembros de la junta directiva del sindicato (que cuenta con siete personas).
  2. 647. La organización querellante señala que en los procedimientos judiciales iniciados por los despedidos (los cuales en virtud del artículo 31 del decreto núm. 25593, están amparados por el fuero sindical «desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres meses después») la empresa arguyó falsamente que desconocía la constitución del sindicato y que los despidos obedecían a causas económicas cuando en realidad la empresa ha aumentado su capital social de 122 a 132 millones de nuevos soles entre el 8 de septiembre de 1999 y el 26 de julio de 2002.
  3. 648. La organización querellante alega asimismo que la empresa no sólo presiona y reprime a los trabajadores, sino que los está chantajeando con el despido para que renuncien al sindicato, prueba de ello son las cartas de fecha 5 de julio de 2001, en las que renuncian al sindicato tres trabajadores.
  4. 649. Asimismo, la organización querellante alega actos de injerencia de la empresa en los asuntos internos del sindicato. Concretamente indica que ante el despido de los seis dirigentes sindicales la asamblea del sindicato eligió subsecretarios y presentó el proyecto de negociación colectiva. La empresa presionó entonces a los dirigentes electos para que renuncien al sindicato y finalmente renunciaron todos los elegidos (en las cartas de renuncia de éstos se puede constatar el mismo texto y tipo de escritura a máquina). Asimismo, la empresa devolvió el proyecto de negociación colectiva cometiendo un nuevo acto antisindical y una conducta de mala fe.
  5. 650. En su comunicación de 8 de diciembre de 2001, la organización querellante señala que el 19 de octubre de 2001 un gerente de la empresa remitió al Ministerio de Trabajo 29 cartas notariales de renuncia al sindicato. Esto pone en evidencia la injerencia directa de la empresa en los asuntos sindicales. Además, la administración de la empresa ha intensificado su actitud antisindical puesta de manifiesto en la permanente presión a los sindicalistas para que renuncien al sindicato, al citarlos a su oficina para conminarlos: o renuncian al sindicato o se les despide. Los sindicalistas ante la inminente pérdida de sus puestos de trabajo, optan por la renuncia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 651. El Gobierno remite los comentarios de la empresa Manufacturera de Papeles y Cartones del Perú S.A., según los cuales: 1) entre los meses de julio a octubre de 2001 se ha recibido, por parte de los trabajadores, una copia de las cartas de renuncia de éstos ante el sindicato al que pertenecían; 2) la empresa niega rotundamente haber tenido injerencia directa alguna en la organización sindical; 3) no se ha inducido ni presionado a renunciar al sindicato a ninguno de los trabajadores sindicalizados; 4) por otro lado, desde el año 2000, la empresa ha venido atravesando una grave crisis económica que ha originado que el 10 de junio de 2002 haya sido declarada insolvente por INDECOPI. En consecuencia todas las deudas laborales anteriores a esa fecha se deberán sujetar al proceso concursal, habiéndose ya elegido a un representante laboral ante la Junta de Acreedores correspondiente.
  2. 652. El Gobierno estima que la queja debería declararse infundada si en este caso sí se enmarcan los hechos adecuadamente. El Gobierno recuerda que la Constitución Política en su artículo 28 señala que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga y cautela su ejercicio democrático: 1) garantiza la libertad sindical; 2) fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; 3) regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social y señala sus excepciones y limitaciones. Asimismo, el artículo 2 de la ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, establece que «El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros». Dicha norma establece una protección a los miembros de las organizaciones sindicales respecto de los actos coactivos que pueda llevar a cabo el empleador. En ese sentido, el artículo 3 indica «La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo». Entre tanto, el artículo 4 señala que «El Estado, los empleadores y los representantes de unos y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicación de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen». De otro lado, el literal a) del artículo 29 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de productividad y competitividad laboral, indica que es nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. De esta forma se sanciona con nulidad a los actos de despido que afecten la libertad sindical. Como consecuencia de ello el último párrafo del artículo 34 de la misma norma indica que «En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda del trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38».
  3. 653. El Gobierno añade respecto de la normatividad descrita, que la autoridad administrativa de trabajo fiscaliza su cumplimiento mediante la inspección de trabajo, la cual puede realizarse por la denuncia de un trabajador que se considere afectado.
  4. 654. Igualmente, los trabajadores tienen expedito su derecho para demandar en el Poder Judicial si consideran haber sido afectados en sus derechos laborales. Por ese motivo, resulta importante señalar que, es necesario que sea este Poder el que se pronuncie respecto de las demandas que hubiesen interpuesto los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 655. El Comité observa que los alegatos se refieren 1) al despido de 15 sindicalistas (incluidos seis dirigentes sindicales) del Sindicato de Trabajadores de «Manufacturera de Papeles y Cartones del Perú S.A. – Planta Chillón», pocos días después de la constitución del sindicato; 2) a amenazas de despido a los trabajadores afiliados que no renuncien a su afiliación (se han desafiliado más de 29 trabajadores) y presiones, también para que renuncien, a los seis dirigentes que sustituyeron a los dirigentes despedidos (renuncias que consiguió la empresa) y, 3) a la negativa de la empresa a negociar un proyecto de acuerdo colectivo. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a las disposiciones legales y mecanismos que protegen contra los actos contrarios a la libertad sindical y que corresponde examinar este caso a la autoridad judicial.
  2. 656. En cuanto al alegato relativo al despido de 15 sindicalistas (incluidos seis dirigentes sindicales) pocos días después de la constitución de un sindicato, el Comité toma nota de que la empresa señala que a raíz de una crisis económica fue declarada oficialmente insolvente en junio de 2002. El Comité destaca sin embargo que los despidos datan de mayo de 2001 y que el Gobierno se limita a señalar que existen recursos judiciales en la legislación. El Comité expresa por tanto su preocupación ante la gravedad de los alegatos relativos a despidos antisindicales y llama la atención sobre el principio según el cual nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696]. El Comité observa que los despedidos han iniciado procedimientos judiciales, expresa la esperanza de que los mismos concluirán en un futuro próximo y espera que si las personas en cuestión no pueden reintegrarse a sus puestos de trabajo (en particular porque la empresa no puede salir adelante) serán indemnizadas en forma completa y pide al Gobierno que le mantenga informado de las sentencias que se dicten.
  3. 657. En cuanto a las alegadas amenazas de despido a los trabajadores afiliados que no renuncien a su afiliación (se han desafiliado más de 29 trabajadores) y presiones (también para que renuncien) a los seis dirigentes que sustituyeron a los dirigentes despedidos (renuncias que consiguió la empresa), el Comité toma nota de que la empresa niega cualquier tipo de presión o de inducción para que los trabajadores afiliados renunciasen y, ante el carácter contradictorio de ambas versiones, pide al Gobierno que se realice urgentemente una investigación al respecto y que si se confirma la veracidad de los mismos tome las medidas necesarias para aplicar las sanciones previstas en la legislación, e impedir que se repitan tales actos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 658. Por último, en cuanto a la alegada negativa de la empresa a negociar un proyecto de acuerdo colectivo, el Comité observa que la empresa se encuentra en un proceso concursal a raíz de una crisis económica y pide al Gobierno que en la medida que la empresa llegue a salir adelante tome medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva en la empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 659. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las sentencias que se dicten en relación con el despido de sindicalistas en la empresa Manufacturera de Papeles y Cartones del Perú S.A. – Planta Chillón pocos días después de la constitución del sindicato y espera que si las personas en cuestión no pueden reintegrarse a sus puestos de trabajo (en particular porque la empresa no puede salir adelante) serán indemnizadas en forma completa;
    • b) el Comité pide al Gobierno que realice urgentemente una investigación sobre las alegadas amenazas de despido a los trabajadores afiliados que no renuncien a su afiliación y presiones a seis dirigentes sindicales para que renuncien y que si se confirma la veracidad de los alegatos tome las medidas necesarias para aplicar las sanciones previstas en la legislación e impedir que se repitan tales actos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que, en la medida en que la empresa Manufacturera de Papeles y Cartones del Perú S.A. – Planta Chillón salga adelante, tome medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva en la empresa.
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