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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 338, Novembre 2005

Cas no 2186 (Chine - Région administrative spéciale de Hong-kong) - Date de la plainte: 14-MARS -02 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  • Especial de Hong Kong)
    1. 44 El Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegatos según los cuales la Cathay Pacific Airways despidió a afiliados y dirigentes de la Asociación de Oficiales de Tripulaciones de Vuelo de Hong Kong (HKAOA) debido a sus actividades sindicales, se negó a entablar negociaciones significativas, intentó disolver el sindicato y cometió otros actos de intimidación y acoso, en su reunión de marzo de 2004, en cuya ocasión formuló las recomendaciones siguientes y solicitó que se le mantuviera informado sobre la evolución de la situación a este respecto [véase 333.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 289.ª reunión, párrafo 362]:
      • a) el Comité toma nota con preocupación de que la demanda interpuesta en junio de 2002 por varios pilotos de Cathay Pacific Airways ante el Tribunal Superior por despido improcedente e ilícito se encuentra en espera de que se celebre la vista y de que aún no se ha fijado fecha alguna a este efecto. El Comité solicita por lo tanto al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para resolver el conflicto mediante un arreglo negociado que pueda ser considerado justo y equitativo por ambas partes. En defecto de dicho arreglo, el Comité solicita al Gobierno que interceda ante las partes con miras a promover la adopción de medidas provisionales que eviten un daño irreparable a los pilotos despedidos, en espera de que el Tribunal se pronuncie sobre el presente caso. El Comité reitera asimismo al Gobierno su anterior solicitud de que le envíe la decisión del Tribunal Superior cuando éste la dicte;
      • b) el Comité observa que el Gobierno ha estado elaborando una reforma legislativa para habilitar al Tribunal de Trabajo a dictar órdenes de readmisión o reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo en caso de despido improcedente e ilícito sin necesidad del consentimiento del empleador, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto;
      • c) el Comité solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para examinar la creación de organismos apropiados orientados a evitar y reparar los actos de discriminación antisindical, ya que los procedimientos (civiles y penales) previstos para casos de despido improcedente e ilícito no parecen ser lo suficientemente efectivos para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio núm. 98;
      • d) el Comité recuerda que incumbe a las autoridades garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio núm. 98 y, por lo tanto, solicita al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias con miras a adoptar disposiciones legislativas que prohíban los actos de injerencia en la constitución, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de trabajadores, y establezca procedimientos eficaces acompañados de sanciones suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica;
      • e) el Comité espera que mejoren las relaciones existentes entre la HKAOA y Cathay Pacific Airways y solicita al Gobierno que realice nuevos esfuerzos para promover eficazmente la negociación colectiva bipartita, tanto en general como entre las partes en conflicto, y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las negociaciones sean sinceras y significativas.
    2. 45 En una comunicación de fecha 11 de mayo de 2005, el Gobierno facilitó información sobre las recomendaciones que preceden. En particular, con respecto a la recomendación a) que figura más arriba, el Gobierno indica que, cuando este conflicto salió a la luz en 2001, el Departamento de Trabajo del Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong medió activamente entre ambas partes para ayudarlas a resolver sus diferencias, además de realizar denodados esfuerzos con miras a resolver el conflicto mediante un arreglo negociado que satisficiese a las partes. Estos ánimos de conciliación, sin embargo, no arrojaron los resultados perseguidos. Tras el despido de los pilotos en julio de 2001, el Departamento de Trabajo informó de inmediato a la HKAOA de las disposiciones pertinentes de la ordenanza sobre el empleo y de los cauces de que disponían los pilotos para obtener reparación si se sentían perjudicados. Nueve de los pilotos presentaron una demanda según la cual la rescisión de sus contratos laborales infringía las disposiciones de la ordenanza sobre el empleo relativas a la discriminación antisindical. Se llevó a cabo una rápida investigación en relación con esta demanda. Se sometieron al Departamento de Justicia declaraciones de los pilotos y un informe de la Cathay Pacific Airways. Dicho departamento informó ulteriormente de que no había pruebas suficientes para demostrar que se hubiese infringido la ordenanza sobre el empleo. En 2002, 21 de los pilotos se dirigieron al Departamento de Trabajo a fin de que éste les ayudase a presentar reclamaciones para exigir reparación ante el Tribunal de Trabajo. Se actuó con rapidez a este respecto, pero el Tribunal de Trabajo dictaminó que, dado que en 2001 se había interpuesto una demanda civil ante el Tribunal Superior, debería ser esta instancia la que se pronunciase sobre el asunto. El Gobierno añadió que, puesto que algunos de los pilotos despedidos habían interpuesto una demanda civil contra la Cathay Pacific Airways para obtener reparación judicial, incumbía al Tribunal decidir la concesión de reparaciones a la parte demandante por cualquier daño infligido, si dicha instancia llegaba a la conclusión de que el despido había sido improcedente e ilícito. Dada la independencia del poder judicial, el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong no estaba en condiciones de intervenir en los procedimientos judiciales ni de influir en ninguna de las partes en litigio. En el momento de la comunicación, el litigio se encontraba en proceso de resolución ante el Tribunal Superior.
    3. 46 El Gobierno indica, asimismo, con respecto a la recomendación b) que figura más arriba, que había estado preparando un anteproyecto de ley para la enmienda de legislación con el que se pretendía otorgar competencias al Tribunal de Trabajo para que éste dictase órdenes de readmisión o reincorporación en el empleo en casos de despido improcedente e ilícito (incluidos los despidos por motivos de discriminación antisindical) sin que fuese necesario el consentimiento del empleador si dicha instancia lo consideraba procedente y razonablemente factible. Dado que ese proyecto de ley era más bien complejo, hacía falta más tiempo para concluir el proceso de redacción correspondiente.
    4. 47 El Gobierno añade, con respecto a la recomendación c) que figura más arriba, que suscribe completamente lo exigido en el artículo 1 del Convenio núm. 98, y que estaba garantizada una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, en virtud de la Ley fundamental, la ordenanza sobre los derechos fundamentales de Hong Kong y el artículo 21B y la parte VIA de la ordenanza sobre el empleo. Pese a la vigencia de esta protección legal contra la discriminación antisindical, el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong había estado preparando el mencionado anteproyecto de ley para la enmienda de legislación, relativo a la readmisión o reincorporación en el empleo.
    5. 48 Con respecto a la recomendación d) que figura más arriba, el Gobierno indica que suscribe completamente lo exigido en el artículo 2 del Convenio núm. 98 en cuanto a proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra la injerencia de unas respecto de las otras, y que se habían emprendido medidas para llevar a efecto ese artículo. En particular, en virtud del artículo 36 de la ordenanza sobre los sindicatos, se exigía que todos los sindicatos registrados en la Región Administrativa Especial de Hong Kong presentasen ante el Registro de Organizaciones Sindicales sus estados de cuenta anuales, auditados, con los cobros y pagos del ejercicio anual y su balance de activo y pasivo. En estas cuentas han de hacerse constar las contribuciones efectuadas por empleadores y organizaciones de empleadores, si las hubiere. Asimismo, en el artículo 37 de la ordenanza sobre los sindicatos, se estipulaba que los libros de cuentas de las organizaciones sindicales registradas deberían estar disponibles para su inspección por sus respectivos afiliados y por el Registro de Organizaciones Sindicales. A través de este examen periódico de los estados de cuenta anuales auditados y de los libros de cuentas de los sindicatos, el Registro de Organizaciones Sindicales velaba por que ningún empleador pudiera hacerse con el control de una organización de trabajadores mediante la provisión de apoyo financiero. El Registro también llevaba a cabo inspecciones in situ en los sindicatos y las organizaciones de empleadores para asesorar y ayudar en cuanto a la administración de esas organizaciones y velar por que entre los trabajadores y los empleadores no se produjesen actos de injerencia de unos respecto de los otros en lo relativo a la constitución, el funcionamiento o la administración de sus respectivas organizaciones. Las medidas mencionadas habían servido para aplicar el artículo 2 del Convenio núm. 98. No se habían tenido noticias ni quejas de los sindicatos de los trabajadores, tampoco de la HKAOA, sobre actos de injerencia de sus empleadores o de organizaciones de empleadores. Seguiría velándose por la aplicación cabal de ese artículo.
    6. 49 Con respecto a la afirmación del Comité en el párrafo 357 del 333.er informe de que los directores de empresas podrían perturbar las actividades de un sindicato, dado que un dirigente sindical despedido debería abandonar, en virtud de la ley, su puesto sindical, el Gobierno indica que en la ordenanza sobre los sindicatos no se exige que un dirigente renuncie a su puesto en el sindicato cuando lo despide el empleador. En concreto, en virtud del párrafo 2 del artículo 17 de esa ordenanza, puede ser dirigente sindical toda persona que esté o haya estado contratada o empleada en una profesión, sector u ocupación en que el sindicato esté directamente implicado. De este modo, aun en caso de despido, el dirigente debería haber estado contratado en la profesión en la que el sindicato está directamente implicado. El empleador, en ningún caso, puede hacer valer lo dispuesto en la ordenanza sobre los sindicatos para forzar la dimisión de un dirigente sindical en caso de despido. En sí mismas, las disposiciones legislativas de aplicación no contravienen el artículo 2 del Convenio núm. 98. En las normas de algunos sindicatos, incluida la HKAOA, se estipula que sus dirigentes deben ser afiliados con derecho a voto. En estos casos, al dirigente que dejara de ser miembro con derecho a voto tras su despido se le exigiría que renunciase a su puesto. Las restricciones de este tipo las imponen las propias organizaciones sindicales, y no lo dispuesto en la ordenanza sobre los sindicatos. De hecho, correspondería a estas organizaciones modificar sus respectivos reglamentos si lo considerasen necesario.
    7. 50 Con respecto a la recomendación e) que figura más arriba, el Gobierno indica que la HKAOA y la Cathay Pacific Airways habían establecido tiempo atrás mecanismos de negociación colectiva complejos y eficaces. Si bien la comunicación entre ambas partes se había interrumpido durante algún tiempo tras el conflicto de 2001, hacia finales de 2003 el nuevo comité ejecutivo de la HKAOA reanudó el diálogo con la Cathay Pacific Airways, y la negociación colectiva entre las partes ha logrado desde entonces buenos resultados en la resolución de las cuestiones pendientes. En 2004, ambas partes llegaron a un acuerdo en relación con una nueva disposición de los turnos, que entró en vigor en enero de 2005. Esto no sólo significó el fin del largo conflicto surgido en lo referente a las prácticas de fijación de los turnos, sino también una mejora de la relación entre la HKAOA y la Cathay Pacific Airways. Hubo signos fehacientes de que ambas partes seguirían manteniendo discusiones constructivas y significativas para resolver por medio de la negociación colectiva bipartita las demás cuestiones pendientes.
    8. 51 El Gobierno recalca su firme convicción de que el empleador y los empleados de una empresa eran quienes estaban en mejores condiciones para tratar los asuntos de interés mutuo mediante una negociación directa. El Departamento de Trabajo estaba dispuesto a proporcionar servicios de conciliación a las partes implicadas cuando esa negociación directa fracasara. Dicho departamento tampoco escatimaría esfuerzos en el fomento de la negociación voluntaria entre los empleadores y los trabajadores y sus respectivas organizaciones, por ejemplo, alentando a los empleadores a mantener una comunicación efectiva con los empleados o sus sindicatos y a celebrar consultas con éstos en lo relativo a las condiciones de empleo. Ese fomento de la negociación voluntaria se realizaría por medio de una amplia gama de actividades de promoción, como seminarios y charlas periódicas dirigidos a empleadores, empleados y profesionales de recursos humanos, y diversos materiales de promoción sobre temas conexos para su libre distribución entre el público (por ejemplo, una guía titulada «Guide to Workplace Cooperation» (Guía para la cooperación en el lugar de trabajo) y discos compactos de vídeo titulados «Break the barrier, be communicative» (Eche abajo la barrera, comuníquese) y «Key to Business Success: Workplace Cooperation» (La clave del éxito empresarial: la cooperación en el lugar de trabajo)). En 2004, las actividades publicitarias llevadas a cabo por el Departamento de Trabajo se centraron en difundir el mensaje de «colaboración en el lugar de trabajo entre los empleadores y los empleados», al considerar que este espíritu de colaboración revestía una importancia crucial para el éxito de una comunicación y una cooperación efectivas entre los empleadores y los trabajadores. Para inculcar este espíritu de colaboración entre la comunidad, el Departamento de Trabajo había lanzado un nuevo anuncio televisivo, declarado de interés público, sobre «el éxito a través de la colaboración», así como una «recompensa por la buena gestión humana» y una encuesta oficiosa sobre la comunicación entre los trabajadores y la dirección en 110 empresas con 500 o más empleados. Sus conclusiones revelaban que en torno al 26 por ciento de las empresas encuestadas había constituido comités consultivos paritarios en el ámbito de la propia empresa en aras de la comunicación y la celebración de consultas entre los trabajadores y la dirección. Estas empresas daban trabajo a unas 133.515 personas (esto es, un 49 por ciento del número total de empleados en las 110 empresas encuestadas). Con esta encuesta se vio que un porcentaje considerable de las empresas importantes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong ya estaba tomando parte en algún tipo de negociación voluntaria con sus empleados acerca de las condiciones de empleo mediante el mecanismo de los comités consultivos paritarios.
    9. 52 El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Asimismo, toma nota con preocupación de que siga pendiente la demanda civil por despido improcedente e ilícito interpuesta ante el Tribunal Superior por varios pilotos de la Cathay Pacific Airways en noviembre de 2001. El Comité, además, recuerda de su examen anterior del presente caso que los pilotos estaban obligados a cumplir el requisito jurídico de volar al menos una vez al mes para conservar sus licencias [véase 333.er informe, párrafo 350]. De este modo, y habida cuenta de la demora de los procedimientos judiciales, el Comité había solicitado al Gobierno (véase el apartado a) que figura más arriba) que adoptase las medidas necesarias para resolver el conflicto mediante un arreglo negociado o, en defecto de dicho arreglo, que intercediera ante las partes con miras a promover la adopción de medidas provisionales que evitasen un daño irreparable a los pilotos despedidos, en espera de que se pronunciase una sentencia definitiva sobre el presente caso.
    10. 53 En estas circunstancias, el Comité observa que el Gobierno se ha limitado a reiterar información ya facilitada y afirmado, en particular, que no está en condiciones de intervenir en los procedimientos judiciales ni de influir en ninguna de las partes en litigio, sin proporcionar, no obstante, indicación alguna sobre la fase en que se encuentran esos procedimientos ni la fecha aproximada en que el Tribunal Superior podría dictar la sentencia definitiva. El Comité recuerda, una vez más, que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 56 y 739]. El Comité lamenta que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida para resolver el conflicto mediante un arreglo negociado que pueda ser considerado justo y equitativo por ambas partes, y le pide que adopte sin demora dichas medidas, dado que los procedimientos iniciados ante el Tribunal Superior se encuentran aún pendientes de resolución, cuatro años después de que varios pilotos interpusieran una demanda contra la Cathay Pacific Airways por despido improcedente e ilícito. El Comité solicita al Gobierno, asimismo, que le informe sobre la situación en que se encuentran dichos procedimientos ante el Tribunal Superior.
    11. 54 Con respecto a la recomendación formulada en el apartado b) que figura más arriba en relación con una posible reforma de la Ordenanza sobre el empleo en lo concerniente a la readmisión o reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se necesita más tiempo para concluir el proceso de redacción correspondiente. El Comité recuerda que la reforma en cuestión ha sido aprobada por la Junta Consultiva de Trabajo, compuesta por representantes de los empleadores y de los trabajadores en idéntica proporción [véanse el 326.º informe, párrafo 44, y el 333.er informe, párrafo 351] y subraya, una vez más, las conclusiones a las que llegó en el caso núm. 1942, relativo a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (China), en cuya ocasión consideró que sería difícil imaginar la posibilidad de que se cumpliese el requisito del consentimiento mutuo previo a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo si la verdadera causa del despido se fundamentaba en motivos antisindicales [véanse 311.º informe, párrafos 235 a 271, y 333.er informe, párrafo 351]. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre los progresos realizados en la reforma de la Ordenanza sobre el empleo.
    12. 55 Con respecto a las recomendaciones formuladas en el apartado c) que figura más arriba acerca de la creación de organismos apropiados orientados a evitar y reparar los actos de discriminación antisindical, el Comité toma debida nota de las disposiciones vigentes enumeradas por el Gobierno a este respecto, pero también observa que, en este caso concreto, los 50 afiliados y dirigentes de la HKAOA despedidos no han tenido la oportunidad de manifestar efectivamente sus quejas, por varios motivos de procedimiento. En particular, el Departamento de Justicia consideró que no había pruebas suficientes para determinar que se hubiese infringido la ordenanza sobre el empleo, dado que las instancias judiciales son muy exigentes con respecto a las pruebas requeridas en los casos referidos a actos de discriminación antisindical, y que los procedimientos aplicados son de tipo penal y tiene que demostrarse fehacientemente cada elemento. El Tribunal de Trabajo consideró, asimismo, que el caso no podía admitirse a trámite porque ya se había interpuesto una demanda civil ante el Tribunal Superior. El Comité observa también que los procedimientos iniciados por despido improcedente e ilícito como los que se encuentran en proceso de resolución ante el Tribunal Superior suelen llevar mucho tiempo, y que quizás éstos no se centren lo suficiente en la cuestión concreta de la discriminación antisindical. El Comité, asimismo, recuerda de su examen anterior de este caso que 50 de los 51 pilotos despedidos eran afiliados de un sindicato, incluidos ocho dirigentes y tres integrantes del equipo de negociación. Los despidos tuvieron lugar inmediatamente después de que se llevase a cabo una acción de protesta colectiva lícita. Los motivos aducidos para los despidos incluían amonestaciones disciplinarias por razones que, se veía, guardaban una estrecha relación con la afiliación a un sindicato y la realización de actividades sindicales, y otros motivos generales como actitud «inútil y de poca colaboración». El Comité recuerda que, en un caso similar, estimó que difícilmente podría aceptar como coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que jefes de departamento decidieran, inmediatamente después de una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no sólo el despido de varios huelguistas, sino también de siete miembros del comité de empresa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 717].
    13. 56 El Comité lamenta que los trabajadores que se sienten perjudicados debido a sus actividades sindicales no pudiesen acceder a unos mecanismos apropiados para que sus quejas se investigasen y solventaran con diligencia. Recuerda que el respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 741]. También señala que, aunque el hecho de que sea posible iniciar un proceso penal por actos de discriminación antisindical podría dar a entender, en teoría, que a los trabajadores se les otorga una alta protección, en las circunstancias concretas del presente caso esa posibilidad podría ser ineficaz debido al efecto inhibitorio del alto nivel de exigencia en cuanto a las pruebas requeridas en los procedimientos penales y las dificultades que entraña el probar de manera concluyente que el despido se produjo por la realización de actividades sindicales. El Comité, por lo tanto, solicita al Gobierno, una vez más, que adopte todas las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para examinar la creación de organismos apropiados orientados a evitar y reparar los actos de discriminación antisindical. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre este particular.
    14. 57 Con respecto a las recomendaciones formuladas en el apartado d) sobre la cuestión de la injerencia, el Comité toma debida nota de las medidas adoptadas por el Registro de Organizaciones Sindicales con arreglo a los artículos 36 y 37 de la ordenanza sobre los sindicatos con el fin de evitar, como exige lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio núm. 98, actos de injerencia tales como la constitución de organizaciones de trabajadores bajo control de organizaciones de empleadores o como el apoyo a organizaciones de trabajadores por medios financieros o de otra índole con el objetivo de situarlas bajo el control de los empleadores o de organizaciones de empleadores. Sin embargo, el Comité también toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno según las cuales en la legislación no se prohíben expresamente los actos de injerencia ni existe ningún mecanismo diligente y eficaz encargado de someter a examen las quejas correspondientes. El Comité observa que los actos de injerencia no se limitan al control por medios financieros, y que el despido de un gran número de afiliados a sindicatos, incluidos los dirigentes del sindicato en cuestión, en el contexto de un conflicto colectivo, podría pretender debilitar al sindicato e influir en su capacidad y su estrategia negociadoras. El Comité lamenta que no haya un mecanismo diligente encargado de investigar tales quejas. El Comité recuerda que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, a fin de garantizar la eficaz práctica del artículo 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 764]. Solicita al Gobierno, una vez más, que adopte disposiciones legislativas por las que se prohíban los actos de injerencia acompañadas de procedimientos de recurso eficaces y sanciones suficientemente disuasivas. El Comité solicita que se le mantenga informado sobre este particular.
    15. 58 Si bien toma nota de que la relación entre la HKAOA y la Cathay Pacific Airways ha mejorado, y de que en 2004 se alcanzó un nuevo acuerdo sobre la disposición de los turnos con el que se ponía fin a un largo conflicto sobre este asunto, el Comité toma nota también de que la iniciativa a favor de la nueva ronda de negociaciones parece venir de la HKAOA, y lamenta que el Gobierno no indique ninguna iniciativa del Departamento de Trabajo para ayudar a las partes a resolver el conflicto, tal y como solicitó el Comité(véase el apartado e) que figura más arriba). El Comité confía en que el Gobierno estudiará la adopción en el futuro de medidas más activas en el contexto del fomento de soluciones negociadas a los conflictos colectivos, de conformidad con el artículo 4 del Convenio núm. 98.
    16. 59 Por último, si bien toma debida nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de varias actividades de promoción, el Comité se ve obligado a observar que los comités consultivos paritarios no son órganos de negociación en el sentido contemplado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, dado que parecen desempeñar un papel meramente consultivo, y que la existencia de una comunicación efectiva entre la dirección y los trabajadores no equivale a la celebración de negociaciones. El Comité solicita al Gobierno que renueve sus esfuerzos a fin de promover eficazmente la negociación colectiva bipartita, y que adopte todas las medidas necesarias, incluida una protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia cometidos por razones antisindicales, a fin de garantizar negociaciones genuinas y significativas.
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