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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 330, Mars 2003

Cas no 2192 (Togo) - Date de la plainte: 15-AVR. -02 - Clos

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  1. 1054. La queja figura en una comunicación de fecha 15 de abril de 2002 de la Confederación Sindical de Trabajadores de Togo (CSTT). La CSTT presentó información complementaria en una comunicación de fecha 14 de mayo de 2002.
  2. 1055. El Gobierno ha respondido en comunicaciones de fechas 6 de junio y 31 de diciembre de 2002.
  3. 1056. Togo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1057. La CSTT indica que la información que ha dado lugar a su queja se recibió del Sindicato Nacional de Industrias Agroalimentarias (SYNIAT), por medio de su secretario general el Sr. Roger Boko Awity, antiguo empleado de la empresa Nueva Industria de Oleaginosas de Togo (NIOTO); se adjunta a la queja la carta de este último, en la que pide a la CSTT que presente una queja al Comité.
  2. 1058. La queja abarca dos reclamaciones: por una parte, el despido del Sr. Awity por la empresa NIOTO que fue precedido de actos de intimidación en el marco de sus actividades sindicales y, por otra, la negativa de la empresa NIOTO a organizar las elecciones de los delegados del personal y a autorizar a sus empleados sindicados a que tomen parte en actividades de formación organizadas para ellos por el Sindicato.
  3. 1059. En cuanto a la primera reclamación, la CSTT indica que, cuando atravesaba un período de desempleo técnico, la empresa NIOTO procedió al despido por motivos económicos con efectos a partir del 1.º de noviembre de 2001, del Sr. Awity (con el pago de un subsidio compensatorio y la liquidación de todos los derechos) y de otros 11 empleados más; se adjunta a la queja una copia de la carta de despido del Sr. Awity. La CSTT sostiene que, en contra de lo que prevé el convenio colectivo interprofesional de Togo en su artículo 21, en este despido no se han tenido en cuenta la capacitación profesional, la antigüedad, ni las responsabilidades familiares de los trabajadores. Además, este despido ha ido precedido de intimidaciones y amenazas, a las que el Sr. Awity fue sometido en el marco de sus actividades sindicales. La CSTT observa «cierta aversión hacia los sindicatos» por parte de la empresa NIOTO. La CSTT señala que el informe del despido es actualmente objeto de una denuncia ante el tribunal de Lomé. Finalmente, la CSTT indica que, tras un despido con efecto al 8 de octubre de 2002, la empresa NIOTO ha contratado a varios trabajadores haciendo caso omiso del derecho de reincorporación de los empleados despedidos enunciado en el párrafo 6 del artículo 21 del convenio colectivo interprofesional de Togo.
  4. 1060. Sobre la segunda reclamación, la CSTT afirma que la empresa NIOTO, cuyos empleados son en su gran mayoría miembros del SYNIAT, se niega a organizar las elecciones de delegados del personal. La CSTT precisa a este respecto que, en una nota informativa de fecha 7 de febrero de 2002, cuya copia se adjunta a la queja, la empresa informó a su personal de que no habían recibido actas de candidatura para estas elecciones. En consecuencia, informaba de ello a la Inspección del trabajo y de legislación social «para que así conste y se autorice al personal no sindicado a presentarse a la votación». La CSTT hace hincapié en que el inspector del trabajo competente, en su respuesta de fecha 11 de febrero de 2002 (copia de la cual se adjunta a la queja), consideró que sólo se había informado de la celebración de las elecciones a los empleados, y no a los propios sindicatos. Por tanto, ha ordenado a la empresa que reanude el procedimiento de organización de las elecciones, enviando a los sindicatos interesados cartas para pedirles que presenten listas de candidatos; según la CSTT, hasta la fecha la empresa NIOTO se ha negado a organizar de nuevo las elecciones. En la carta que envió a la CSTT para que presentara una queja ante el Comité, el Sr. Awity alega que el director de la empresa habría indicado a los delegados del personal salientes que «no era su deber tratar con los sindicatos y que él sólo debía tratar con sus empleados».
  5. 1061. Finalmente, la CSTT sostiene que la empresa NIOTO se niega a autorizar a los empleados que ejercen funciones sindicales a que tomen parte en las actividades de formación organizadas para ellos por el Sindicato. La CSTT adjunta a esta queja una copia de la carta dirigida al Secretario General Adjunto de la CSTT, en la que se niega a uno de los empleados de la empresa, el Sr. Abotsi-Adjossou, la autorización par ausentarse.
  6. 1062. Para respaldar sus alegatos, la CSTT argumenta que la actitud de la empresa NIOTO va en contra, a) de la protección contra el despido de los delegados del personal y de los responsables sindicales, recogida en el artículo 8 del convenio colectivo de las industrias de Togo y, b) del derecho a la reincorporación de los trabajadores despedidos por motivos económicos o de reestructuración. Este tipo de actitud vulnera, por tanto, los derechos de los trabajadores sindicados de la empresa.
  7. 1063. En su comunicación de fecha 14 de mayo de 2002, la CSTT adjunta como información complementaria una nueva carta del inspector del trabajo, de fecha 27 de febrero de 2002, dirigida al director general de la empresa. Esta carta era la respuesta a la impugnación por este último del procedimiento, tal y como lo había descrito el inspector del trabajo en su correspondencia del 11 de febrero, que debía seguirse para informar a los sindicatos de la organización de las elecciones. El director general consideraba, en efecto, que este procedimiento no estaba previsto de manera expresa en la orden núm. 321-54/ITLS de 2 de abril de 1954. Como respuesta, el inspector del trabajo reitera lo expresado en su anterior carta, y lanza una advertencia al director general para que no se celebren elecciones sin que los sindicatos hayan sido informados de ello previamente. Por otra parte, la CSTT presenta una copia del artículo 21 del convenio colectivo interprofesional de Togo sobre los despidos colectivos, que se menciona en su queja.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1064. En su primera comunicación, de fecha 6 de junio de 2002, el Gobierno aborda la primera reclamación enunciada en la queja argumentando que, al apelar al Tribunal del Trabajo, el Sr. Awity ha utilizado un recurso adecuado para resolver su caso particular.
  2. 1065. En cuanto a la segunda reclamación, en comunicación de fecha 31 de diciembre de 2002, el Gobierno presenta los siguientes argumentos. Subraya que tras realizarse una investigación sobre este aspecto de la queja, cabe llegar a la conclusión de que la legislación no impone al empleador la obligación de dirigirse concretamente a los sindicatos para pedirles que nombren a sus candidatos para las funciones de delegados del personal. El Gobierno se basa a tal efecto en el texto del artículo 4 de la orden núm. 321-54 de 2 de abril de 1954, que cita en su respuesta: «los delegados son elegidos de entre las listas establecidas por las organizaciones más representativas, de existir en el establecimiento y en cada categoría de personal». El Gobierno añade que, debido al silencio de la legislación, se ha desarrollado una práctica consistente en que el jefe del establecimiento transmita la información a los trabajadores y a sus representantes mediante anuncios en los lugares habitualmente reservados para ello.
  3. 1066. El Gobierno concluye que lo único que puede hacer es invitar a las partes a que informen de ello a la autoridad judicial competente en la materia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Trabajo, es decir, al Tribunal del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1067. El Comité observa que la queja plantea, por una parte, la cuestión de saber si el despido del Sr. Awity por la empresa NIOTO ha sido motivado en todo o en parte por sus actividades sindicales, sobre todo teniendo en cuenta que supuestamente se habría producido después de otros actos de discriminación sindical en el empleo. Por otra parte, la queja plantea la cuestión de saber si, habida cuenta de la elección de los delegados del personal y de la negativa a autorizar una ausencia para tomar parte en actividades de formación organizada por el Sindicato, la empresa NIOTO ha vulnerado los principios de la libertad sindical.
  2. 1068. Sobre la primera cuestión, el Comité señala que la CSTT declara que el despido del Sr. Awity se decidió de forma arbitraria, y que fue precedido de numerosos actos de intimidación y de amenazas a las que este último fue sometido en el contexto de sus actividades sindicales. El Comité observa, por otra parte, que está en curso una acción judicial y que la CSTT afirma que la empresa NIOTO ha contratado recientemente a varios trabajadores haciendo caso omiso de la prioridad que debe concederse, en virtud del convenio colectivo interprofesional de Togo, a los trabajadores despedidos en el contexto de un despido colectivo. El Comité señala que el Gobierno se limita a remitirse a la acción judicial iniciada por el Sr. Awity, que considera ser la vía de recurso más adecuada para resolver un caso individual como éste.
  3. 1069. Sobre la segunda cuestión, el Comité observa que la CSTT afirma que la empresa NIOTO se niega a organizar las elecciones de los delegados del personal. El Comité señala en este sentido que las copias de las dos cartas del inspector de trabajo enviadas por la CSTT muestran una divergencia de opiniones entre el inspector y la empresa NIOTO en cuanto al procedimiento que ha de seguirse para informar a las organizaciones de trabajadores sobre la celebración de estas elecciones, a fin de que puedan presentar candidatos. A este respecto, el Comité observa que, según el Gobierno, el empleador no tiene la obligación de dirigirse directamente a los sindicatos para pedirles que nombren candidatos para las elecciones de los delegados del personal y, por lo tanto, el Gobierno invita a las partes a que se remitan a la autoridad judicial.
  4. 1070. Finalmente, el Comité toma nota de la carta del director de la empresa NIOTO al Secretario General Adjunto de la CSTT en la que se niega autorizar la ausencia del Sr. Abotsi-Adjossou, empleado de la empresa NIOTO, «por necesidades del servicio». El Comité constata que la respuesta del Gobierno no aborda esta cuestión.
  5. 1071. Sobre la primera cuestión, el Comité desea recordar los siguientes principios. En general, nadie debe ser despedido ni sometido a otras medidas perjudiciales en relación con su empleo debido a su afiliación sindical o al ejercicio de actividades sindicales legítimas, y por ello todos los actos de discriminación laboral están prohibidos y sancionados en la práctica [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 696]. El Comité subraya, en este sentido, que todos los trabajadores deben tener una protección adecuada contra todos los actos de discriminación que puedan menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y que esta protección es especialmente importante en lo referente a los dirigentes sindicales. Además, el Gobierno tiene la responsabilidad de evitar cualquier acto de discriminación antisindical y debe velar por que las quejas por este tipo de prácticas discriminatorias sean examinadas en el contexto de un procedimiento que debe ser rápido, imparcial y considerado como tal por las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 738]. Finalmente, el Comité recuerda que, en caso de despido de sindicalistas debido a su afiliación o actividades sindicales, el Comité ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir a los dirigentes y a los miembros del Sindicato que hayan sido despedidos debido a sus actividades sindicales legítimas sean reintegrados en sus puestos de trabajo e imponer a las empresas las sanciones legales pertinentes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 756].
  6. 1072. En lo referente al presente caso, el Comité señala que, según la información proporcionada por la CSTT, el Sr. Awity fue despedido con efecto a partir del 1.° de noviembre de 2001, cuando la empresa NIOTO se encontraba en un período de paro técnico, y que otros 11 empleados fueron despedidos al mismo tiempo; el Comité señala en este sentido que la CSTT no precisa si estos últimos ejercían responsabilidades o actividades sindicales. Por otra parte, de la formulación de la queja no se deduce claramente si el carácter arbitrario del despido tuvo que ver únicamente con el Sr. Awity, o si también afectó a los otros 11 empleados. Finalmente, el Comité señala que la CSTT remite a otro despido al que la empresa NIOTO habría procedido el 8 de octubre de 2002; el Comité observa que no se precisa si este despido también afectó a miembros o dirigentes de un sindicato. Tomando nota del alegato según el cual el despido del Sr. Awity no es más que la continuación de una serie de intimidaciones y presiones en el contexto de sus actividades sindicales (sin dar más detalles), el Comité sólo puede constatar que, al menos en este momento, no se ha demostrado claramente que el despido del Sr. Awity implicara, ni siquiera en parte, una discriminación antisindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción judicial relativa al despido del Sr. Awity. Si se llegara a la conclusión de que este despido fue realmente motivado por una discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas de inmediato para que el Sr. Awity sea reintegrado en su puesto de trabajo y que le mantenga informado al respecto.
  7. 1073. En cuanto a la segunda cuestión, el Comité desea subrayar lo siguiente: para que exista una auténtica libertad sindical, las organizaciones de trabajadores deben ser capaces de defender y promover los intereses de sus miembros, y deben contar con todas las facilidades necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones. En caso contrario, se menoscabaría el derecho de los trabajadores a afiliarse libremente a la organización que elijan y el derecho de las organizaciones de trabajadores a ejercer libremente sus actividades.
  8. 1074. En cuanto a la elección de los delegados del personal, el Comité constata que se refiere a la elección de representantes de los trabajadores en la empresa y, por tanto, que no se trata de elecciones internas de las organizaciones de trabajadores. Por otra parte, según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, las organizaciones representativas son las que deben establecer las listas de candidatos sobre cuya base se elige a los delegados del personal. En conclusión, el Comité constata que hay una discrepancia entre el inspector del trabajo y la empresa NIOTO respecto de la obligación del empleador de informar directamente a los sindicatos de la celebración de las elecciones. El Comité constata también que, aun reconociendo que el procedimiento que propugna el inspector del trabajo no se basa en ninguna disposición legislativa o reglamentaria concreta, éste se declara convencido (sic) de que los sindicatos no han sido debidamente informados de la celebración de las elecciones y de que el procedimiento utilizado por la empresa NIOTO (en el pasado y para las elecciones en cuestión) está plagado de irregularidades. El Comité ha tomado nota asimismo de la advertencia del inspector del trabajo en contra de la empresa NIOTO, y constata que el Gobierno no ha refutado el alegato de la CSTT en cuanto a que la empresa NIOTO no ha organizado elecciones hasta ahora. Al tiempo que toma nota de la postura de este último respecto de la inexistencia de obligación alguna para el empleador de dirigirse directamente a los sindicatos para que ellos procedan al nombramiento de candidatos, el Comité observa que el nombramiento de los candidatos para las elecciones de los delegados del personal forma parte del desempeño normal de las funciones de una organización representativa de los trabajadores. Además, y sin pronunciarse sobre la interpretación o la aplicación de la orden núm. 321-54 de 2 de abril de 1954, el Comité pide al Gobierno que examine la cuestión y vele por que las elecciones se organicen efectivamente y por que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan ejercer libremente sus funciones y, sobre todo, nombrar a sus candidatos para la elección de los delegados del personal. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  9. 1075. En conclusión, respecto a la autorización de ausentarse para el Sr. Abotsi-Adjossou, el Comité recuerda que, aunque los responsables sindicales pueden tener la obligación de obtener el permiso previo de su empleador antes de ausentarse para ejercer sus actividades sindicales, no debería negárseles este permiso sin motivos razonables. Dadas las circunstancias, el Comité pide al Gobierno que examine este aspecto de la queja y le mantenga informado de las razones relativas a las necesidades del servicio que alega la empresa NIOTO para justificar su negativa a conceder la autorización.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1076. En vista de las conclusiones anteriores, el Comité invita al Consejo de Administración a aprobar las siguientes recomendaciones:
    • a) sobre el despido del Sr. Awity por la empresa NIOTO:
    • i) habiendo constatado que no se demuestra claramente que este despido implique discriminación antisindical alguna, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción judicial relativa al despido del Sr. Awity;
    • ii) si se comprobara que este despido se ha debido efectivamente a una discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas inmediatamente para que el Sr. Awity se reintegrado en su puesto de trabajo y que le mantenga informado al respecto;
    • b) sobre las elecciones de los delegados del personal, tras tomar nota de que el nombramiento de los candidatos para las elecciones de los delegados del personal forma parte del desempeño normal de las funciones de una organización representativa de los trabajadores, el Comité pide al Gobierno que vele por que se organicen efectivamente las elecciones y por que las organizaciones de trabajadores interesadas tengan la posibilidad de nombrar a sus candidatos para dichas elecciones, y
    • c) sobre la denegación de la autorización para ausentarse, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre las razones concretas que alega la empresa NIOTO para negarse a conceder una autorización al Sr. Abotsi?Adjossou para que participe en una formación sindical.
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