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Rapport définitif - Rapport No. 331, Juin 2003

Cas no 2213 (Colombie) - Date de la plainte: 15-JUIL.-02 - Clos

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  1. 283. La presente queja figura en la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y del Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico (SINTRAMETAL) de fecha 15 de julio de 2002.
  2. 284. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 13 de enero de 2003.
  3. 285. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 286. En su comunicación de 15 de julio de 2002, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros, del Material Eléctrico y Electrónico (SINTRAMETAL) alegan el despido de 20 trabajadores de la empresa Sociedad Siderúrgica de Medellín S.A. SIDESA que estaban afiliados a SINTRAMETAL. Añaden los querellantes que la empresa solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para proceder al despido y para justificar su solicitud adujo estar atravesando una crisis económica particularmente en el sector de la fundición en el que estaban ocupados los trabajadores despedidos (los querellantes señalan que con anterioridad la empresa había dado por concluidos los contratos de 250 trabajadores, en el marco de un proceso de retiro voluntario, como consecuencia también de la crisis por la que atravesaba). El querellante alega que el Ministerio emitió la resolución núm. 039 de 5 de mayo de 1993 que autorizó dicho despido lo cual constituye una clara injerencia en la actividad sindical. Señala que los 20 trabajadores despedidos tenían en promedio 20 años de trabajo al servicio de la empresa. Añade que la decisión fue apelada y confirmada por la resolución núm. 002794 de 23 de junio de 1993.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 287. En su comunicación de 13 de enero de 2003, el Gobierno señala que los actos administrativos que autorizaron el despido colectivo en la empresa SIMESA en mayo de 1993 fueron objeto de demanda por los trabajadores y su organización sindical, ante la jurisdicción contencioso administrativa y ante la Corte Suprema de Justicia, instancias judiciales que confirmaron dicho despido colectivo por considerarlo ajustado a la ley (el Gobierno adjunta copia de sendas decisiones judiciales). Añade el Gobierno que de todos modos, teniendo en cuenta la Constitución política de Colombia que garantiza la separación de poderes, el Gobierno no puede intervenir en las decisiones adoptadas por las instancias judiciales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 288. El Comité observa que los alegatos se refieren al despido de 20 trabajadores afiliados al sindicato en la empresa SIMESA en mayo de 1993 en el marco de un proceso de reestructuración; a juicio de los querellantes, la autorización del Ministerio de Trabajo para tales despidos constituye un acto de injerencia en la vida de la organización sindical.
  2. 289. El Comité observa que según el Gobierno dicho despido colectivo contó con la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Trabajo, resolución que fue recurrida por la organización querellante ante la jurisdicción contencioso administrativa y ante la Corte Suprema de Justicia, y que ambas confirmaron la legalidad del despido colectivo. El Comité observa por otra parte que de la lectura de dichas decisiones judiciales surge que la organización querellante no alegó la violación de la libertad sindical como base de su recurso sino que hizo referencia a otros argumentos. El Comité observa asimismo que según surge de las decisiones judiciales, los despidos se debieron al cierre de una planta de fundición, afectando la crisis a cerca de 300 trabajadores, de los cuales 250 se acogieron al retiro voluntario con indemnizaciones. En estas condiciones, el Comité concluye que los despidos constituyeron medidas de carácter general por razones económicas y que no hay elementos suficientes que permitan afirmar que tuvieron finalidades antisindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 290. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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