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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 346, Juin 2007

Cas no 2236 (Indonésie) - Date de la plainte: 25-NOV. -02 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 67. En su reunión de noviembre de 2006, el Comité examinó por última vez este caso que tiene que ver con alegatos de discriminación antisindical por parte de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia contra cuatro dirigentes sindicales que fueron suspendidos sin goce de sueldo. En dicha ocasión, el Comité tomó nota con preocupación de que habían transcurrido cuatro años desde que fuera presentada por primera vez la queja de discriminación antisindical y de que el Gobierno no había informado de ningún progreso al respecto, e instó nuevamente al Gobierno a que se asegurase de que los procedimientos para el examen de los alegatos de discriminación sindical contra los cuatro dirigentes sindicales se completasen sin más demora y de forma imparcial, independientemente del hecho de que el antiguo director/presidente haya abandonado el país. El Comité señaló también que anteriormente había lamentado tomar nota de que los procedimientos por discriminación antisindical y los despidos se habían producido simultáneamente, y pidió al Gobierno que le informase sobre la decisión de la Corte Suprema en relación con el recurso presentado por esos cuatro dirigentes sindicales sobre la decisión del Alto Tribunal Administrativo Nacional, así como que le transmitiese todos los textos pertinentes y le confirmase que no se pronunciará ninguna decisión a favor del despido antes de que se resolviese la cuestión de la discriminación antisindical. Si se hubiese comprobado que los alegatos relativos a la discriminación antisindical son ciertos, pero los dirigentes sindicales ya hubiesen recibido la notificación oficial de sus despidos, el Comité instó nuevamente al Gobierno a que garantizase, en cooperación con el empleador en cuestión, que los dirigentes sindicales fuesen reintegrados o, si el reintegro no fuese posible, se les pagase una indemnización apropiada que constituyese una sanción suficientemente disuasoria tomando en cuenta los daños causados y la necesidad de evitar la repetición de actos de este tipo en el futuro. Por último, el Comité, recordando que la organización querellante había alegado que la empresa se había negado a negociar con el comité ejecutivo del sindicato, solicitó nuevamente al Gobierno que fomentase las negociaciones con miras a la firma de un convenio colectivo [véase 343.er informe, párrafos 96 a 100].
  2. 68. En una comunicación de fecha 9 de marzo de 2007, el Gobierno indica, en relación con los procedimientos por discriminación antisindical relativos a los cuatro dirigentes sindicales, que continuaba teniendo dificultades para presentar en la corte al antiguo director/presidente de la compañía, que tiene la nacionalidad de otro país y ha abandonado el país. A pesar de los esfuerzos realizados, incluida la presentación del caso a la policía internacional (INTERPOL), no se ha logrado progreso al respecto.
  3. 69. Por lo que se refiere al fomento de las negociaciones, el Gobierno declara que en 2004 el Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales había tomado la decisión de reemplazar el antiguo equipo negociador del sindicato a los fines de la negociación de un convenio colectivo y de que un nuevo equipo de negociación había participado en las negociaciones de un convenio colectivo de trabajo en 2004 y 2006. Una copia del nuevo convenio colectivo de trabajo se transmitirá por separado al Comité.
  4. 70. El Comité lamenta que, una vez más, el Gobierno se limite a afirmar que no ha habido progreso por lo que respecta a los procedimientos de discriminación antisindical, debido a las dificultades para presentar en la corte al antiguo director/presidente de la compañía, que ha abandonado el país, y de que no presente ninguna información respecto de los procedimientos legales relativos a las partes interesadas. Tomando nota con suma preocupación de que han transcurrido más de cuatro años desde que se presentó por primera vez la queja por discriminación antisindical, y en vista del aparente impasse en estos procedimientos debido a la ausencia del antiguo director/presidente, el Comité solicita al Gobierno que se proceda a una investigación independiente en la empresa y con los trabajadores en cuestión con el fin de determinar si han sido objeto de discriminación antisindical y, si se determinase que los alegatos son ciertos, pero que los dirigentes sindicales hubiesen ya recibido la notificación oficial de sus despidos, que garantice, en cooperación con el empleador, que los dirigentes sindicales sean reintegrados o, si el reintegro no fuese posible, que se les pague una indemnización apropiada que constituya una sanción suficientemente disuasoria tomando en cuenta los daños causados y la necesidad de evitar la repetición de actos de este tipo en el futuro. El Comité solicita que se le mantenga informado de toda evolución en este caso. Por otra parte, el Comité solicita nuevamente del Gobierno que le informe acerca de la decisión de la Corte Suprema en relación con el recurso presentado por estos cuatro dirigentes sindicales sobre la decisión del Alto Tribunal Administrativo Nacional, y que asimismo le transmita todos los textos pertinentes.
  5. 71. Tomando nota de que el Gobierno ha indicado que se ha firmado un nuevo convenio colectivo de trabajo entre un nuevo equipo negociador y la empresa, el Comité pide al Gobierno que le transmita una copia de dicho convenio a la mayor brevedad, así como una copia de la decisión del Comité Central para la Solución de Conflictos Laborales que al parecer ha reemplazado al antiguo equipo sindical de negociación.
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