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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 335, Novembre 2004

Cas no 2237 (Colombie) - Date de la plainte: 20-NOV. -02 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 66. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafos 41 a 43]. En dicha ocasión, el Comité observó que del texto de la resolución núm. 000759 dictada por la Dirección Territorial del Atlántico, se deducía una disparidad en el salario pagado a distintos trabajadores que se desempeñan en las mismas secciones de la Empresa Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. Aunque el Comité no disponía de otros elementos, pidió al Gobierno que garantizara que los trabajadores de la empresa no fueran objeto de discriminación salarial en virtud de su afiliación sindical y que lo mantuviera informado de toda medida que se adopte al respecto.
  2. 67. Por comunicaciones de 17 de julio y 19 de agosto de 2003, el querellante envió nuevos alegatos. De manera general alega la aplicación por parte de los empresarios de nuevos métodos de contratación, primero las agencias de empleo temporal y actualmente las cooperativas de trabajo asociado, impidiendo con ello el libre derecho de asociación sindical, el derecho de presentación de pliegos de peticiones y el derecho de huelga. En particular, en cuanto a la empresa Fabricato Tejicondor, se alega que con la fusión de estas dos empresas, se ha violado lo establecido en la ley en cuanto a unificación de una sola convención colectiva para todos los trabajadores. Se rechaza la discusión de un pliego de peticiones presentado legalmente por SINALTHAHIDITEXCO desde el mes de mayo de 2003. Utilizan la modalidad de contratos por medio de cooperativas de trabajo asociado (1.500 de un total de 5.402 trabajan en cooperativas). El querellante alega igualmente la utilización de empresas temporales y cooperativas para los nuevos contratos de trabajo en las empresas Coltejer y Textiles Rionegro. El querellante alega también que en la empresa Riotex, del grupo Fabricato no se aplicó a los trabajadores sindicalizados el aumento del 7,49 por ciento desde el 16 de julio de 2003 y que de un total de 540 trabajadores, más de 300 trabajan en cooperativas. La organización querellante alega la existencia de persecución y discriminación sindical en la empresa Leonisa, así como violación de la negociación colectiva y utilización de la modalidad de contratos por cooperativas. Por último, alega que en la empresa Everfit Indulana, se utiliza la modalidad de contratos por cooperativas y se persigue al personal sindicalizado.
  3. 68. Por comunicación de 12 de mayo de 2004, el Gobierno informa en lo relativo a la empresa Fabricato Tejicondor, con respecto a la unificación de la convención colectiva de trabajo con motivo de la fusión de las empresas Fabricato y Tejicondor, que de acuerdo con el artículo 38 del decreto núm. 2351 de 1995, la convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato que tiene como afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se extiende a todo el personal, incluyendo, obviamente no sólo a los afiliados del sindicato mayoritario celebrante de esa convención, sino también a los afiliados a los sindicatos minoritarios y al resto del personal. De acuerdo con la información suministrada por la empresa, el sindicato mayoritario es SINDELHATO, el que agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, mientras que SINALTHAHIDITEXCO y SINTRATEXTIL, tienen un número muy reducido de afiliados, lejos de tener la tercera parte de los trabajadores. El Gobierno sostiene que, en consecuencia, la convención colectiva que se aplica en la empresa es la celebrada con SINDELHATO, que estará vigente hasta abril de 2005, razón por la cual, no es congruente la denuncia sobre negación del pliego de peticiones de SINTRATEXTIL. El Gobierno señala además que la Comisión de Expertos no ha formulado observación alguna respecto del mencionado decreto.
  4. 69. En cuanto a la celebración de contratos de servicios con cooperativas de trabajo asociado, en las distintas empresas mencionadas por el querellante, el Gobierno señala que la Corte Constitucional, por medio de Sentencia C-211, de marzo de 2001, señaló que:
    • ... las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas y han sido definidas por el legislador en los siguientes términos: las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. (...) No existe entre los socios una relación de subordinante – subordinado (...). En un Estado social de derecho como el nuestro, en el que el trabajo y la solidaridad juegan un papel decisivo para el logro de un orden económico y social justo, las organizaciones asociativas y solidarias encuentran pleno respaldo constitucional. (...) No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del derecho al trabajo.
    • Señala el Gobierno que de lo anterior se desprende que las cooperativas de trabajo asociado son merecedoras de la misma protección legal y constitucional que el trabajo subordinado, tanto más cuanto que en ellas se practica el principio de la solidaridad entre sus afiliados (principio ajeno al derecho de trabajo) siendo sus integrantes sus mismos dueños y siendo su sistema de retribución tan legítimo como el previsto en el Código de Trabajo para el trabajo subordinado. Por comunicación de 1.º de septiembre de 2004 enviada en el marco del caso núm. 2239 relativo igualmente a los trabajadores de las cooperativas, el Gobierno añade que las cooperativas en Colombia tienen constituida su propia organización para la defensa de sus derechos e intereses, organización denominada Confederación Nacional de Cooperativas, CODEFECOOP. El Gobierno destaca que sólo los empleadores y las personas que están vinculadas mediante contrato de trabajo oral o escrito, están facultadas para organizarse en sindicatos. Las demás personas que desarrollan actividades que no se derivan de un contrato de trabajo pueden organizarse en otra clase de asociaciones, tal como lo garantiza el artículo 38 de la Constitución Política.
  5. 70. Con respecto al aumento salarial en la empresa RIOTEX que según lo alegado no se aplicó a los trabajadores sindicalizados, el Gobierno informa que la empresa afirmó que el aumento salarial, del 8 por ciento, se aplicó a todos los trabajadores sin excluir a los trabajadores sindicalizados. En cuanto a que 300 de los 540 trabajadores trabajan en cooperativas, el Gobierno afirma que la situación está en conformidad con las normas de la Constitución Política y los pronunciamientos de la Corte Constitucional ya mencionados.
  6. 71. En lo relativo a los alegatos de persecución sindical y violación de la convención colectiva en la empresa Leonisa, el Gobierno sostiene que los mismos son demasiado generales y que la organización querellante debería precisarlos a fin de poder dar una respuesta. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa EVERFIT-INDULANA, reitera que los alegatos no son específicos y que los querellantes deberían acudir a las instancias nacionales antes de presentar quejas ante la OIT.
  7. 72. En cuanto al alegato relativo a la celebración de contratos de servicios con cooperativas de trabajo asociado, en las distintas empresas mencionadas por el querellante (Fabricato Tejicondor, Coltejer y Textiles Rionegro, Riotex, Leonisa, Everfit Indulana), impidiendo con ello el libre derecho de asociación sindical, el derecho de presentación de pliegos de peticiones y el derecho de huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Corte Constitucional afirmó que no sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo sino también el trabajo ejercido de forma independiente por el individuo. Según el Gobierno, de ello se desprende que las cooperativas de trabajo asociado son merecedoras de la misma protección legal y constitucional que el trabajo subordinado, siendo sus integrantes sus mismos dueños y siendo su sistema de retribución tan legítimo como el previsto en el Código de Trabajo para el trabajo subordinado. El Comité observa que el Gobierno afirma sin embargo que sólo los empleadores y las personas vinculadas mediante contrato de trabajo oral o escrito, están facultadas para organizarse en sindicatos y que las demás personas pueden organizarse en otra clase de asociaciones. Teniendo en cuenta las informaciones suministradas por el Gobierno y consciente de la naturaleza específica del movimiento cooperativo, el Comité considera que las cooperativas de trabajo asociado (cuyos integrantes son sus propios dueños) no pueden ser consideradas ni de hecho ni de derecho como «organizaciones de trabajadores» en el sentido del artículo 10 del Convenio núm. 87, es decir como organizaciones que tienen por objetivo fomentar y defender los intereses de los trabajadores. En estas circunstancias, habida cuenta de lo previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87 según el cual los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, el Comité recuerda que la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación en el sentido indicado y que le mantenga informado de la evolución de la situación.
  8. 73. Con respecto a los alegatos relativos a la aplicación de un solo convenio colectivo en la empresa Fabricato Tejicondor, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se ha dado aplicación al artículo 38 del decreto núm. 2351 de 1995, según el cual la convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato que tiene como afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se extiende a todo el personal. Según lo informado por el Gobierno, el sindicato mayoritario es SINDELHATO, que agrupa a más del 50 por ciento de los trabajadores, mientras que SINALTHAHIDITEXCO y SINTRATEXTIL, tienen un número muy reducido de afiliados, y que en consecuencia se aplica en la empresa la convención colectiva celebrada con SINDELHATO, que estará vigente hasta abril de 2005.
  9. 74. Con respecto al alegato relativo a que en la empresa Riotex, del grupo Fabricato no se aplicó a los trabajadores sindicalizados el aumento del 7,49 por ciento desde el 16 de julio de 2003, el Comité toma nota de que según lo informado por el Gobierno la empresa afirmó que dicho aumento fue del 8 por ciento y se aplicó a todos los trabajadores sin distinción. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que en caso de comprobarse lo alegado, se pague a los trabajadores sindicalizados la diferencia adeudada y que le mantenga informado al respecto.
  10. 75. En lo relativo a los alegatos de persecución sindical y violación de la convención colectiva en las empresas Leonisa y EVERFIT-INDULANA, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre el carácter demasiado genérico de los alegatos e invita al querellante a que envíe información más detallada al respecto.
  11. 76. Por último, el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre las medidas adoptadas para evitar toda discriminación entre los trabajadores de la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A.
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