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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 338, Novembre 2005

Cas no 2252 (Philippines) - Date de la plainte: 24-FÉVR.-03 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 304. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 [véase 335.º informe, párrafos 162 a 167]. En dicha ocasión, instó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para: 1) modificar la legislación nacional a fin de que en ella se permitiese un proceso de certificación justo, independiente y rápido y se previese protección contra los actos de injerencia cometidos por los empleadores; 2) modificar el apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo, relativo al ejercicio del derecho de huelga; 3) tomar medidas destinadas a que la organización querellante, la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA), y la Toyota Motor Philippines Corporation negociaran de buena fe; 4) iniciar discusiones para estudiar la reintegración a sus puestos de los 227 trabajadores despedidos por la empresa y de los dirigentes sindicales que, se consideraba, habían perdido su estatuto de empleado o bien, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una indemnización adecuada; 5) mantener informado al Comité sobre cualquier medida adoptada con el fin de retirar los cargos penales presentados contra los líderes sindicales; y 6) por último, advirtiendo que, en virtud de sus decisiones de 24 de septiembre de 2003 y 28 de enero de 2004, el Tribunal Supremo había anulado el requerimiento preliminar obtenido por la empresa para impedir que el sindicato reclamase el derecho a la negociación colectiva, el Comité solicitó al Gobierno que aclarase si, en ausencia de un requerimiento que impidiese a la TMPCWA el invocar su anterior certificación como agente negociador exclusivo, la certificación era válida a pesar de la causa judicial pendiente, hasta que un tribunal competente se pronunciase en sentido contrario.
  2. 305. En una comunicación de fecha 30 de agosto de 2005, la organización querellante, la TMPCWA, indicó que: 1) la Toyota Motor Philippines Corporation seguía negándose a negociar, a pesar de que la organización querellante estaba certificada como agente negociador exclusivo desde el 19 de octubre de 2000, de que en las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas más arriba se apoyaba el inicio de negociaciones, y de que en las recomendaciones formuladas por el Comité se pedía que se negociara de buena fe con miras a suscribir un convenio colectivo; 2) a raíz de un preaviso de huelga presentado por la TMPCWA ante el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación el 4 de marzo de 2005 porque la empresa se negaba a negociar, tuvieron lugar, entre el 10 de marzo y el 27 de julio de 2005, varias reuniones conciliatorias en las que no compareció la empresa, la cual seguía haciendo caso omiso de la decisión del Tribunal Supremo por la que se apoyaba el inicio de negociaciones con la organización querellante; 3) en lugar de adoptar medidas para velar por que fuese efectiva la certificación de la TMPCWA y por la celebración de negociaciones, el Departamento de Trabajo, con la complicidad de la empresa, dictó, a solicitud de otro sindicato, la Organización de Trabajadores de la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCLO), recién constituida bajo el control de la empresa, una orden de fecha 30 de junio de 2005 por la que se establecía una nueva votación a efectos de certificación sindical; 4) el 19 de julio de 2005, la organización querellante presentó un recurso contra la decisión adoptada por el Departamento de Trabajo, pero la Comisión Nacional de Relaciones Laborales lo desestimó el 9 de agosto de 2005 alegando que la organización querellante estaba tratando de retrasar la citada votación de certificación; en la decisión no se tenía en cuenta que la empresa se había opuesto enérgicamente a la certificación de la organización querellante y llevaba negándose a negociar con ella desde febrero de 1999; la organización querellante presentó una solicitud de reconsideración el 19 de agosto de 2005; 5) 227 afiliados y dirigentes de la TMPCWA, incluido su presidente, Ed Cubelo, continuaban despedidos, y no figuraban en la lista de votantes sometida al Departamento de Trabajo con miras a la votación de certificación; 6) después de haber inventado cargos penales contra 18 afiliados y dirigentes de la TMPCWA, la empresa insistió, durante los correspondientes procedimientos penales, en que se debía detener a aquellos trabajadores que aún no habían pagado su fianza, con lo que imponía un pesado fardo financiero a la organización querellante, que tenía que hacerse cargo todos los años del pago de la renovación de la fianza; 7) algunos afiliados de la TMPCWA y sus familiares seguían sufriendo hostigamiento, también a manos de la policía; y 8) el 17 de julio de 2005, el Congreso de Filipinas invitó a la TMPCWA a comparecer en calidad de perito en las deliberaciones en curso para estudiar la modificación del apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo. La organización querellante adjunta a su comunicación numerosos documentos.
  3. 306. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya remitido hasta el momento información actualizada sobre las medidas adoptadas para llevar a efecto sus recomendaciones. El Comité recuerda que cuando un Estado decide ser Miembro de la Organización acepta los principios fundamentales definidos en la Constitución y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los relativos a la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 10]. Asimismo, advirtiendo que Filipinas ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98, el Comité recuerda que todo gobierno está obligado a respetar plenamente los compromisos asumidos con la ratificación de convenios de la OIT [véase Recopilación, op. cit., párrafo 11]. El Comité solicita al Gobierno que, sin más demora, facilite información sobre las medidas adoptadas en relación con sus recomendaciones.
  4. 307. Con respecto a los alegatos de la organización querellante relativos a una orden del Departamento de Trabajo por la que se autorizaba la celebración de una nueva votación a efectos de certificación, dictada a solicitud de un sindicato constituido bajo el control de la empresa, y a que el Departamento de Trabajo no hubiese tomado medidas para remediar la persistente negativa de ese empleador a reconocer a la organización querellante y a negociar con ella, el Comité observa del texto de dicha orden que:
    • [Si bien] cabe admitir que hay un asunto pendiente de resolución ante el Tribunal de Apelaciones entre la parte demandante [la TMPCWA] y la dirección de la empresa con respecto a la decisión del Ministro de Trabajo de fecha 19 de octubre de 2000, por la que se certificaba a la parte demandante como agente negociador único y exclusivo de los trabajadores... «el que acceda a la petición no quiere decir necesariamente que esta Oficina no respete la orden del Ministro de Trabajo o al Tribunal de Apelaciones. Al contrario, el acceder a esa petición y ordenar la celebración de la votación a efectos de certificación estarían más de acuerdo con que el Ministro haya reconocido el deseo de la mayoría de los trabajadores de llevar a cabo una votación de este tipo, y la necesidad de que éstos estén representados en la mesa de negociaciones por un sindicato de trabajadores. Valga insistir en que el Ministro de Trabajo certificó a la parte demandante como agente negociador en representación de los trabajadores debido a que ése era el sentir de la mayoría de los empleados en aquel momento... En el caso que nos ocupa, más de la mitad de los empleados ha manifestado ya su deseo de realizar otra votación de certificación... En estas circunstancias, parece que se ha producido entre los empleados un cambio de lealtades... Opinamos que el método más democrático y el mejor foro para determinar la verdadera voluntad de los empleados es una votación a efectos de certificación sindical en la que se de a los trabajadores la oportunidad de elegir por votación secreta al agente encargado de representarlos en la negociación colectiva. Después de todo, el ordenar la celebración de esa votación estaría más en consonancia con la política del Estado de fomentar y subrayar la primacía de una negociación colectiva y un sindicalismo libres, habida cuenta de que los empleados llevan mucho tiempo sin tener representante con fines de negociación, y sin las ventajas derivadas de un acuerdo de negociación colectiva. Dicha orden tampoco se consideraría un desafío manifiesto a ninguna orden dictada por el Tribunal de Apelaciones. A menos y hasta que se lo prohíba el Tribunal, esta Oficina no eludirá su obligación de admitir a trámite peticiones de celebración de votaciones a efectos de certificación sindical, de conocer de estas peticiones y de decidir al respecto».
  5. 308. El Comité deplora que el Departamento de Trabajo no tuviese en cuenta, cuando dictó esa orden, la negativa constante del empleador a reconocer a la TMPCWA ni la influencia que esta postura podría haber ejercido sobre los trabajadores al elegir éstos qué organización sindical los representaría. El Comité recuerda del examen anterior del presente caso que transcurrió más de un año antes de que se organizara la votación para la certificación de la TMPCWA y otro año más antes de que la organización querellante fuese confirmada como agente negociador exclusivo en la empresa Toyota Motor Philippines Corporation, debido a distintas peticiones, recursos de apelación y mociones presentados por la empresa ante las autoridades laborales y, en particular, ante el Ministro de Trabajo y Empleo, quien tenía la última palabra en esta cuestión [véase 332.º informe, párrafo 878]. Además, desde su certificación, la TMPCWA no ha podido tomar parte en la negociación colectiva con la empresa debido a las nuevas acciones legales que esta última ha emprendido ante los tribunales. El Gobierno indicó en una comunicación anterior que, mientras estas causas sigan pendientes de resolución, el Ministro de Trabajo y Empleo seguirá sin resolver la cuestión de la legitimidad de la certificación del sindicato, y no se podrá acusar de inacción al Departamento de Trabajo y Empleo [véase 335.º informe, párrafo 164]. El Comité observa que, si bien se considera que los cuestionamientos legales pendientes de resolución ante los tribunales están impidiendo que la TMPCWA ejerza sus funciones en calidad de sindicato representativo, no se ha considerado que esos mismos cuestionamientos impidan que el Departamento de Trabajo autorice en la orden que figura más arriba la celebración de una nueva votación a efectos de certificación.
  6. 309. El Comité confía en que concluyan pronto los procedimientos que se encuentran pendientes de resolución ante los tribunales desde hace bastante tiempo en relación con la certificación de la TMPCWA, y solicita al Gobierno que le informe de la sentencia definitiva tan pronto como se dicte. El Comité, asimismo, solicita al Gobierno que emprenda una investigación independiente de los alegatos relativos a la injerencia del empleador, en particular, de la creación de un nuevo sindicato bajo el control de la empresa, y que, de establecerse la veracidad de esos alegatos, adopte las medidas correctivas necesarias. El Comité confía en que, antes de seguir adelante con una nueva votación a efectos de certificación, el Gobierno aguarde el resultado de los procedimientos pendientes en los tribunales en relación con la certificación de la TMPCWA, así como el resultado de la investigación judicial independiente de los alegatos relativos a la injerencia del empleador. El Comité reitera, además, su petición anterior de que el Gobierno modificase la legislación nacional a fin de que en ella se permitiese un proceso de certificación justo, independiente y rápido con el que se garantizase una protección adecuada contra los actos de injerencia cometidos por los empleadores.
  7. 310. Observando que la negativa del empleador a reconocer a la TMPCWA y a negociar con ésta se remonta a 1999, y que el Gobierno no ha remitido información alguna sobre los esfuerzos realizados para velar por que se negociara de buena fe, pese a la persistente negativa de la empresa a reconocer a la TMPCWA y a negociar con ella, el Comité, una vez más, recuerda que el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones, e insta una vez más al Gobierno a facilitar información sobre los esfuerzos llevados a cabo a fin de fomentar la celebración de negociaciones de buena fe entre la TMPCWA y la Toyota Motor Philippines Corporation.
  8. 311. Con respecto a los 227 afiliados y dirigentes despedidos, incluido el presidente de la TMPCWA, Ed Cubelo, el Comité, una vez más, insta al Gobierno a indicar las medidas adoptadas a fin de iniciar discusiones para estudiar la reintegración a sus puestos de los 227 trabajadores despedidos o bien, en caso de que la readmisión no fuese posible, el pago de una indemnización suficiente.
  9. 312. Con respecto a los procedimientos penales iniciados contra 18 afiliados y dirigentes del sindicato, el Comité, una vez más, insta al Gobierno a que lo mantenga informado de la evolución de dichos procedimientos y de cualquier medida que se adopte a fin de retirar los cargos penales. El Comité también solicita al Gobierno que transmita sus observaciones en relación con los alegatos de hostigamiento, también a manos de la policía.
  10. 313. Con respecto a la modificación del apartado g) del artículo 263 del Código del Trabajo, el Comité toma nota con interés de que la organización querellante fue invitada a comparecer en calidad de perito ante el Congreso de Filipinas en las sesiones en curso para estudiar dicha modificación. El Comité solicita al Gobierno que le facilite información sobre la evolución de la situación al respecto.
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