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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 350, Juin 2008

Cas no 2252 (Philippines) - Date de la plainte: 24-FÉVR.-03 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 160. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo a junio de 2007 [véase 346.º informe, párrafos 150 a 176]. El Comité recuerda que el caso se refiere a la negativa sistemática de la Toyota Motor Philippines Corporation (TMPC) a reconocer y negociar con la organización querellante, la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCWA), a pesar de que ese sindicato fue certificado por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) como agente negociador único y exclusivo; además, la TMPC despidió a 227 trabajadores y demandó penalmente a otros afiliados y dirigentes sindicales por haber realizado huelgas en protesta a esa negativa. Posteriormente, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) confirmó esos despidos aunque obligó a la TMPC a pagar a los trabajadores una indemnización de fin de servicios equivalente a un mes de salario, por cada año de trabajo. Ciento veintidós trabajadores no han aceptado las medidas de indemnización. En febrero de 2006, el DOLE autorizó nuevas votaciones de certificación que se celebraron el 16 de febrero de 2006, a raíz de las cuales se certificó a la Organización de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (TMPCLO) — que supuestamente había sido creada bajo el control del empleador — como agente negociador único y exclusivo de los trabajadores de base de la empresa. Ambas partes (la TMPC y la TMPCWA) han interpuesto varios recursos judiciales, que se encuentran pendientes de resolución.
  2. 161. Durante el último examen de este caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones: 1) en relación con los alegatos de la organización querellante sobre las nuevas votaciones de certificación celebradas el 16 de febrero de 2006, una vez más el Comité manifestó que lamentaba profundamente que se hubiera dictado una orden para la celebración de una nueva votación de certificación antes de que se resolvieran ante los tribunales las cuestiones planteadas en la anterior votación de certificación, teniendo en cuenta, en particular, que la votación de certificación tuvo lugar en un contexto especialmente difícil en el que la TMPC se negaba sistemáticamente a reconocer y negociar con la TMPCWA y en el que se alegaban prácticas de favoritismo para con la TMPCLO. El Comité manifestó su confianza en que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre la cuestión de la certificación sin más dilación y pidió al Gobierno que le mantenga informado de la situación al respecto; 2) con respecto a su petición anterior relativa al reintegro de los 122 trabajadores despedidos que no aceptaron las medidas de indemnización o bien, si la autoridad competente determinase que el reintegro no es posible, el pago de una indemnización adecuada, el Comité pidió al Gobierno que persevere en sus esfuerzos para resolver esta cuestión y que le mantenga informado de la decisión del Tribunal Supremo sobre las cuestiones del reintegro/ indemnización, tan pronto como éste se pronuncie; 3) en relación con los cargos penales presentados contra 18 afiliados y dirigentes sindicales por coerción grave contra los trabajadores que no participaron en la huelga del 28 al 31 de marzo de 2001, el Comité solicitó una vez más al Gobierno que le remita una copia de la sentencia del tribunal, tan pronto como se pronuncie; 4) en lo que atañe al incidente del 16 de agosto de 2006 (los sindicalistas que ingresaron al edificio sede del DOLE alegan haber sido dispersados de manera violenta por la policía, además de haber sufrido heridas graves y haber sido encarcelados), el Comité observó que hay divergencias entre las versiones de los hechos comunicadas por la organización querellante y por el Gobierno. El Comité solicitó al Gobierno que le informe acerca de toda decisión emitida en el marco de las acciones penales en curso y que le mantenga informado de los resultados de las mismas, y 5) por último, el Comité toma nota con interés del proyecto de ley núm. 1351 en materia de elecciones de certificación. El Comité solicitó al Gobierno que le comunique el texto del proyecto de ley núm. 1351 y que le mantenga informado de las novedades relacionadas con su aprobación por el Senado.
  3. 162. En comunicaciones de fechas 28 de agosto, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2007, la organización querellante envió informaciones complementarias relacionadas con su queja.
  4. 163. En su comunicación de fecha 28 de agosto de 2007, la organización querellante presenta una actualización de los hechos de este caso. Según lo señalado por la organización querellante, la TMPCWA continúa representando a sus afiliados de la planta, como por ejemplo, en reuniones celebradas con los representantes de la empresa para efectos de discutir reclamos individuales. La TMPCWA también ha asistido a varias audiencias celebradas en el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB) para solicitar que se suspenda la subcontratación de trabajadores, puesto que ello perjudicaría el reintegro de los 233 trabajadores ilegalmente despedidos (cuestión que se encuentra pendiente ante el Tribunal Supremo). La organización querellante también formula sus observaciones en relación con la respuesta del Gobierno que se tuvo en consideración durante el último examen de este caso por el Comité.
  5. 164. Además, la organización querellante pide al Comité que revise su recomendación sobre el pago de una indemnización adecuada a los trabajadores despedidos, en caso de que su reintegro no fuere posible. En particular, en el párrafo 173 de su informe anterior, el Comité señaló lo siguiente: «Con respecto a su petición anterior relativa al reintegro de los 122 trabajadores despedidos que no aceptaron las medidas de indemnización o bien, si la autoridad competente determina que el reintegro no fuese posible, el pago de una indemnización adecuada, el Comité pide al Gobierno que persevere en sus esfuerzos por resolver esta cuestión y que le mantenga informado de la decisión del Tribunal Supremo sobre las cuestiones del reintegro/indemnización, tan pronto como éste se pronuncie.» La organización querellante manifiesta que la TMPC ha distorsionado esta recomendación para eludir su obligación de reintegrar a los que fueron trabajadores ilegalmente despedidos. En opinión de la organización querellante, la indemnización es un aspecto secundario puesto que la cuestión principal sigue siendo la posibilidad de que los trabajadores mantengan su empleo y mejoren su calidad de vida, por medio de la organización de un sindicato y de la celebración de negociaciones con la dirección de la empresa. Durante más de una década los trabajadores vinculados a la TMPC han luchado por establecer su sindicato, han hecho sacrificios y han enfrentado dificultades, con la firme creencia de que la justicia prevalecería. La organización querellante considera que el derecho de sindicación es un derecho inalienable que no debería constituirse en un valor «negociable». La organización querellante subraya que su petición relativa al reintegro está comprendida dentro del ámbito de la ley y se refiere a un derecho tolerado por las leyes del país.
  6. 165. La organización querellante señala que la tendencia actual en Filipinas es que los trabajadores y sus líderes, en particular, están siendo objeto de ataques y de actos de amedrentación (el querellante cita varios ejemplos). Según la organización querellante, desde el 2 de agosto de 2007, tras la realización de un piquete de protesta realizado durante el aniversario de Toyota, un número de individuos no identificados y vestidos de manera corriente han merodeado en la comunidad de Barangay y en el área donde se localiza la planta de Toyota en Sta. Rosa Laguna, quienes han solicitado información acerca del paradero de los dirigentes de la TMPCWA y de la ubicación de su sede. Alarmados, los dirigentes resolvieron continuar su lucha ocultándose durante la noche en distintas viviendas. La organización querellante pide al Comité que adopte medidas inmediatas pues, en su opinión, ello tendrá un efecto positivo para que los sindicalistas continúen su lucha, además de neutralizar posibles ataques contra la vida de los dirigentes de la TMPCWA.
  7. 166. En una comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, la organización querellante envía la decisión del Tribunal Supremo pronunciada el 19 de octubre de 2007, respecto del despido de 227 trabajadores (121 de los cuales decidieron no transar su caso con la TMPC). De acuerdo con lo señalado en la decisión, el despido de 227 sindicalistas y dirigentes sindicales fue legítimo en vista de su participación en una huelga ilegal y por haber cometido otros «actos ilegales» durante dicha huelga, como por ejemplo, coerción al obstruir el libre acceso o ingreso desde y hacia las instalaciones de la empresa, insultar a personas, lanzar improperios y golpear los vehículos de los funcionarios de la Toyota. El Tribunal Supremo también incluyó dentro de los actos ilegales, el hecho de que los trabajadores despedidos (quienes se habían beneficiado del mandato de «reintegro a la planta de personal» dictado por los tribunales) organizaron concentraciones o piquetes frente a las plantas de Bicutan y Sta. Rosa, violando de manera «patente» la orden de toma de jurisdicción dictada por el secretario del DOLE el 10 de abril de 2001, en la cual se proscribió la comisión de actos que pudieran conducir a «empeorar una situación ya deteriorada». Además, el tribunal dispuso que no debería pagarse la indemnización por fin de servicios a los trabajadores, puesto que dichos actos ilegales constituyen faltas graves. La organización querellante presentó una solicitud de reconsideración ante el Tribunal Supremo, en pleno (cuya solicitud se anexa a la comunicación), citando varias razones por las que considera que la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo y que es objeto de impugnación, se aparta de la jurisprudencia establecida para cuestiones de carácter similar.
  8. 167. En su comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007, la organización querellante envía información complementaria en donde se indica que: i) la TMPC se niega a asistir a las audiencias de conciliación que convocó el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB) a raíz de un preaviso de huelga presentado por la organización querellante, la TMPCWA, actuando en representación de los derechos de sus afiliados que aún siguen trabajando en la empresa; ii) el caso pendiente por cargos de coerción grave en contra de 18 afiliados y dirigentes sindicales sería examinado el 24 de marzo de 2008 tras su última audiencia del 25 de julio de 2007; la organización querellante añade que inexplicablemente la TMPC sigue empeñándose en este caso que ya lleva cinco años en curso, a pesar de que éste carece de importancia para la TMPC, y lo hace con el fin de aprovechar su efecto multiplicador para invocarlo en cualesquiera conflictos que se presenten en el futuro; iii) en cuanto al conflicto de la certificación, no obstante el hecho que el caso en cuestión ha estado pendiente por cerca de siete años, la Cuarta División del Tribunal de Apelación, ordenó a todas las partes que presentasen un memorial respecto del mismo; la organización querellante sospecha que el Tribunal de Apelación pronunció esta decisión atendiendo a las últimas recomendaciones formuladas por el Comité en este asunto y agrega que, en su opinión, el Gobierno y la TMPC quieren asegurarse de que la decisión del Tribunal Supremo sobre el conflicto relativo a la terminación del empleo se pronuncie con prontitud a fin de garantizar que la cuestión de la negativa a reconocer a la TMPCWA se convierta en un tema susceptible de discusión; iv) aparentemente, la decisión del Tribunal Supremo sobre el conflicto relativo a la terminación del empleo (véase supra) se filtró a la TMPC y a la TMPCLO antes de que fuera puesta en conocimiento del Secretario del Tribunal Supremo, además del hecho que los jueces encargados de adoptar la decisión ocupan sus cargos por razón de nombramientos políticos.
  9. 168. Por comunicación de fecha 31 de agosto de 2007, el Gobierno manifiesta que tan pronto los órganos judiciales hagan los pronunciamientos correspondientes, remitirá una copia de las decisiones que se adopten respecto de: la certificación de la TMPCWA y de la TMPCLO, actualmente en curso ante el Tribunal de Apelación; los conflictos sobre terminación del empleo de los afiliados y dirigentes de la TMPCWA, en curso ante el Tribunal Supremo; y, los procesos penales instaurados en contra de los afiliados y dirigentes de la TMPCWA, que se encuentran pendientes ante un tribunal regional de primera instancia. El Gobierno también envía observaciones acerca de algunos aspectos de la respuesta que envió la organización querellante durante el último examen de este caso. Por último, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 1351 fue promulgado el 19 de febrero de 2007 por el Congreso como Ley de la República núm. 9481 denominada «Ley para Fortalecer el Derecho Constitucional de los Trabajadores a la Autoorganización, por la cual se enmienda el decreto presidencial núm. 442, y sus modificaciones, conocido también como el Código del Trabajo de Filipinas». El Gobierno adjunta una copia de la ley. En su comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007, el Gobierno añade que: 1) los trámites que se adelantan ante el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB) no se refieren a la condición de representante mayoritario de la TMPCWA, asunto éste que se encuentra actualmente en curso ante los tribunales; 2) la acción penal instaurada con ocasión del incidente del 16 de agosto de 2006 fue desestimada luego de que la cúpula del DOLE manifestara que sería más conveniente no involucrar a los miembros del sindicato en un litigio penal; sin embargo, lo anterior no puede interpretarse como un indicio de la forma en que el DOLE reaccionará en el futuro; 3) el debate acerca de los presuntos ataques contra los sindicalistas puede abordarse de manera adecuada en el caso núm. 2528.
  10. 169. Por comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, el Gobierno manifiesta que: i) el Gobierno desconoce las razones por las cuales la TMPC no asiste a las audiencias de conciliación que se celebran ante el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB), órgano éste que cumple funciones en el campo de la solución de conflictos; ii) el Gobierno no está en posición de comentar el presunto interés o los intereses en juego de la TMPC respecto de los cargos por coerción grave, toda vez que los denunciantes/demandantes en este caso son empleados individuales de la TMPC y no la TMPC por sí misma; iii) el hecho que la decisión del Tribunal Supremo en el conflicto relativo a la terminación del empleo se haya pronunciado con anterioridad a la decisión en el caso relativo a la certificación o reconocimiento no puede catalogarse de irregular, y como mínimo, este pronunciamiento debería esperarse como consolidación de los recursos judiciales que se han incoado en el caso que se refiere a la certificación; y, que el fallecimiento del miembro de la División del Tribunal de Apelación que está a cargo del caso no ha contribuido en lo más mínimo al retraso con que se ha producido su resolución; aún teniendo por delante la sentencia en el caso del conflicto por terminación del empleo, el caso que concierne a la certificación continúa en curso ante el Tribunal de Apelación y las cuestiones por resolver son diferentes y ajenas a aquellas que el Tribunal Supremo resolvió en el conflicto relativo a la terminación del empleo; iv) una interpretación objetiva de la decisión del Tribunal Supremo en el conflicto relativo a la terminación del empleo muestra clara y sencillamente que las conclusiones a que se llegó (jurídicas y fácticas) estuvieron sustentadas en las pruebas que presentaron las partes y sólo una mente maliciosa imputaría mala fe o motivos perversos de parte del tribunal de más alta jurisdicción, cuyo tribunal pronunció su decisión con fundamento en la legislación municipal aplicable y cimentada en las pruebas que se presentaron en un intenso procedimiento en el que todas las partes tuvieron oportunidad para expresar sus respectivas posiciones; cuando se llega a la necesidad de instaurar un litigio o un procedimiento contradictorio, de todos modos las partes deberán presentar pruebas y argumentos sólidos ante el juez, tribunal u órgano administrativo correspondiente; lamentablemente, la TMPCWA resultó vencida en la causa que ventilaba la cuestión de la terminación del empleo ante el Tribunal Supremo y tampoco tuvo éxito en uno de los cargos por prácticas laborales injustas (el presunto control de la TMPCLO por parte de la empresa) instaurados en contra de la TMPC; su segundo cargo por prácticas laborales injustas en el que se alega la presunta negativa de la TMPC a negociar, se encuentra actualmente en curso ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (CNRL); una vez más, la TMPCWA está obligada a presentar pruebas y argumentos sólidos si desea que su segundo cargo por prácticas laborales injustas prospere; el hecho de haber instaurado al menos dos cargos por prácticas laborales injustas en contra de la TMPC es prueba suficiente de que existen mecanismos para subsanar la presunta represión y violación del derecho a la libertad sindical de que gozan los trabajadores.
  11. 170. El Comité toma nota de la información detallada que suministra la organización querellante y de la respuesta del Gobierno respecto de varios de los puntos en cuestión. El Comité toma nota de la decisión del Tribunal Supremo que estimó suficientemente justificado el despido de 227 miembros y dirigentes sindicales de la TMPCWA, al considerar que ese despido fue el resultado de una huelga ilegal y de otros actos ilegales de coerción cometidos durante la huelga, como por ejemplo, obstruir el libre acceso o ingreso desde y hacia las instalaciones de la empresa, insultar a personas, lanzar improperios y golpear los vehículos de los funcionarios de la Toyota; el Tribunal Supremo también incluyó dentro de los actos ilegales, el hecho de que los trabajadores despedidos (quienes se habían beneficiado del mandato de «reintegro a la planta de personal» dictado por los tribunales) organizaron concentraciones o piquetes frente a las plantas de Bicutan y Sta. Rosa, violando de manera «patente» la orden de toma de jurisdicción dictada por el secretario del DOLE el 10 de abril de 2001, en la cual se proscribió la comisión de actos que pudieran conducir a «empeorar una situación ya deteriorada». Habida cuenta de estos actos ilegales, que constituyen faltas graves, el Tribunal dispuso que no debería pagarse la indemnización por fin de servicios a los trabajadores.
  12. 171. El Comité recuerda que durante el primer examen de este caso, tanto la organización querellante como el Gobierno indicaron que la huelga en cuestión había sido pacífica e incluso el Gobierno en uno de los puntos de su respuesta hizo referencia al «despido de los participantes en la manifestación pacífica» [véase 332.º informe, párrafo 884]. El Comité ha determinado en otros casos, respecto de los motivos del despido, que las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 811]. El Comité recuerda además que la aplicación de sanciones tales como los despidos masivos en relación con las acciones de huelga debería guardar proporción con el delito o la falta cometida [véanse 329.º informe, párrafo 738 y 332.º informe, párrafo 886]. En lo que respecta a los dirigentes de la TMPCWA en particular, el Comité recuerda que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) determinó que ellos habían perdido su condición de empleados debido a su determinación de organizar la huelga del 23 y 29 de mayo de 2001 contraviniendo la orden de toma de jurisdicción dictada el 10 de abril de 2001 por el secretario del DOLE. Sin embargo, tal y como lo señaló el Comité durante el primer examen de este caso, «una orden de tal índole no es compatible con los principios de la libertad sindical y de asociación, por lo que no cabría sancionar con el despido a los dirigentes sindicales que la ignoraron» [véase 332.º informe, párrafo 886]. El Comité recuerda que siempre ha considerado que la aplicación de sanciones por la participación en una huelga sólo debería ser posible cuando las prohibiciones relativas al derecho de huelga estén de conformidad con los principios de la libertad sindical [véase 332.º informe, párrafo 886]. El Comité subraya que esos mismos postulados se aplican respecto de los demás miembros del sindicato. El Comité lamenta que el Tribunal Supremo parece estimar que la realización de piquetes pacíficos debería sancionarse como la violación de una orden de toma de jurisdicción, que en sí misma es contraria a los principios de la libertad sindical, y como un acto que puede conducir a «empeorar una situación ya deteriorada». El Comité subraya que la prohibición de piquetes de huelga se justificaría si la huelga perdiera su carácter pacífico [véase Recopilación, op. cit., párrafo 649].
  13. 172. En lo que respecta a los argumentos de la organización querellante relacionados con la recomendación del Comité de pagar una indemnización adecuada en el caso de que el reintegro no fuere posible, el Comité recuerda que en ocasiones anteriores ha determinado que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 791]. La razón que justifica lo anterior es que en casos como el presente, los sindicatos a nivel de empresa que se hayan establecido recientemente, son proclives a sufrir consecuencias adversas que amenazarían su propia existencia, en el evento en que la totalidad de sus dirigentes y un gran número de sus afiliados fueran despedidos. Al mismo tiempo, el Comité ha determinado que en los casos en que el reintegro no sea posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores una compensación adecuada que implique una sanción disuasiva suficiente contra tales despidos que constituyen actos de discriminación antisindical. Así las cosas, si el reintegro de los trabajadores despedidos en violación de los principios de la libertad sindical no fuese posible por razones objetivas e imperativas, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pidió al Gobierno que adoptara medidas para que los trabajadores reciban sin demora una indemnización completa. Las indemnizaciones impuestas a título de reparación deberían ser apropiadas, teniendo en cuenta de que por ese medio se tratará de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro [véase Recopilación, op. cit., párrafos 845, 841, 844].
  14. 173. Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta los graves efectos resultantes del despido de los trabajadores, el Comité pide una vez más al Gobierno que inicie discusiones sobre el tema a fin de estudiar el posible reintegro a sus anteriores puestos de trabajo de los 122 trabajadores que no aceptaron las medidas de indemnización ofrecidas por la empresa o, si la autoridad competente determina que dicho reintegro no fuere posible, el pago de una indemnización adecuada. El Comité solicita al Gobierno que persevere en sus esfuerzos sobre el particular y que le informe de la decisión que adopte el Tribunal Supremo sobre la solicitud de reconsideración que se presentó a consideración del Tribunal Supremo en pleno, tan pronto como se pronuncie.
  15. 174. En relación con los cargos penales presentados en contra de 18 afiliados y dirigentes sindicales por coerción grave contra los trabajadores que no participaron en la huelga del 28 al 31 de marzo de 2001, el Comité toma nota que según lo informado por la organización querellante, se ha programado una nueva audiencia que deberá celebrarse el 24 de marzo de 2008. El Comité pide al Gobierno que le comunique una copia de la sentencia del tribunal tan pronto como se pronuncie.
  16. 175. El Comité toma nota con interés del hecho que el proyecto de ley núm. 1351 fue recientemente promulgado por el Congreso como Ley de la República núm. 9481 denominada «Ley para Fortalecer el Derecho Constitucional de los Trabajadores a la Autoorganización, por la cual se enmienda el decreto presidencial núm. 442, y sus modificaciones, conocido también como el Código del Trabajo de Filipinas». El Comité toma nota de que la ley en cuestión comprende varias mejoras respecto de las disposiciones anteriormente vigentes. En particular, el artículo 12 de la ley, incluye una reforma al artículo 258 del Código del Trabajo, que quedará así:
    • El empleador es un mero observador.– En todos aquellos casos en que un empleador o una organización laboral legítima presente una solicitud para llevar a cabo una votación de certificación, en dicho trámite el empleador no será considerado como una parte facultada para oponerse a la petición de la votación de certificación. La participación del empleador en dichos trámites se limitará a: 1) recibir notificaciones o informes acerca de las peticiones de esa naturaleza; 2) remitir la lista de empleados durante las consultas que se celebren de manera previa a la votación, si el mediador-árbitro se pronuncia a favor de la petición.
  17. 176. El Comité observa que si esta disposición hubiese estado vigente en el momento en que la TMPCWA solicitó su certificación como sindicato mayoritario, el conflicto que es materia del presente caso podría haberse evitado, toda vez que de acuerdo con la ley, la TMPC no habría tenido derecho a acudir ante los tribunales con el objeto de oponerse a la solicitud de certificación presentada por el sindicato (con fundamento en los votos apartados de los empleados de supervisión). Habida cuenta que la cuestión de la certificación de la TMPCWA/TMPCLO, que constituye el punto central de este caso, aún sigue pendiente ante el Tribunal de Apelación, el Comité confía en que al momento de pronunciar su decisión el Tribunal de Apelación tomará en consideración el espíritu de esta nueva disposición del Código del Trabajo, junto con el hecho que, tal y como lo señaló el Comité en el anterior examen de este caso, durante la última votación de certificación, la TMPC no insistió en lo relativo a los votos apartados de los empleados de supervisión y, por tanto, parecería haber cambiado de postura sobre el tema, que además constituía el fundamento de su recurso en contra de la TMPCWA y que constituye el aspecto central del conflicto con dicho sindicato. Al tiempo que toma nota de que según lo manifestado por la organización querellante, la Cuarta División del Tribunal de Apelación ordenó a todas las partes que presentasen un memorial respecto del conflicto de la certificación, que ha estado pendiente durante casi siete años, el Comité confía en que el Tribunal de Apelación se pronunciará sobre la cuestión de la certificación sin más dilación y pide al Gobierno que le transmita la sentencia del tribunal, tan pronto como éste se pronuncie.
  18. 177. El Comité toma nota con preocupación de los alegatos de la organización querellante en el sentido que desde el 2 de agosto de 2007 algunos individuos no identificados han circulado en la comunidad de Barangay y en el área donde se localiza la planta de Toyota en Sta. Rosa Laguna, solicitando información sobre el paradero de los dirigentes de la TMPCWA y de la ubicación de su sede. Dado que el contexto de este asunto es objeto de otro caso ante el Comité [caso núm. 2528], el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los dirigentes de la TMPCWA y que le mantenga informado a este respecto.
  19. 178. En lo que respecta al incidente del 16 de agosto de 2006, el Comité observa que según surge de la comunicación del Gobierno, la acción penal presentada sobre este asunto fue desestimada luego de que la cúpula del DOLE manifestara que sería más conveniente no involucrar a los miembros del sindicato en litigios penales. El Comité observa que en su última comunicación (de fecha 17 de diciembre de 2007), la organización querellante adjunta una copia de la resolución del fiscal de Manila dictada el 22 de febrero de 2006, donde se desestiman los cargos presentados por el DOLE, por carecer de fundamentos. El Comité toma nota de esta información.
  20. 179. Teniendo en cuenta que varios alegatos presentados por el querellante se refieren a actos efectuados por la empresa, el Comité pide al Gobierno que solicite información a la confederación de empleadores a fin de contar con sus observaciones así como con las de la empresa sobre las cuestiones planteadas en el presente caso.
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