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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 340, Mars 2006

Cas no 2267 (Nigéria) - Date de la plainte: 26-MARS -03 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 145. En su último examen de este caso, en su reunión de junio de 2005 [véase 337.º informe, párrafos 98-101], el Comité había tomado nota de que el Gobierno no había comunicado información alguna respecto de la queja relativa al despido de 49 profesores universitarios, incluidos los cinco dirigentes sindicales, por haber ejercido el derecho de huelga, ya en mayo de 2001, y reiteraba su recomendación anterior, según la cual esperaba firmemente que el Gobierno garantizara que las instituciones laborales competentes resolvieran la queja, incluido el Tribunal Nacional del Trabajo, de conformidad con los principios de libertad sindical, y que lo mantuviese rápidamente informado de la evolución al respecto.
  2. 146. En comunicaciones anteriores, respecto de las cuales el Comité había solicitado al Gobierno que respondiera, el Sindicato de Personal Docente Universitario (ASUU) había comunicado información adicional, según la cual el 31 de marzo de 2004 el Ministro Federal de Trabajo y Productividad había notificado el laudo del Grupo de Arbitraje Industrial que se ocupaba del conflicto entre el Gobierno y el ASUU, relativo a los profesores despedidos, y que el mismo día, el ASUU había presentado al Ministro una notificación de objeción. A pesar del hecho de que, según el artículo 13, 1), de la Ley de Conflictos Laborales (capítulo 432), de 1990, si la notificación de objeción del laudo de un tribunal de arbitraje se presenta al Ministro, dentro del plazo y de la manera que se especifican en la notificación, en virtud del artículo 12, 2), de la ley, el Ministro deberá remitir inmediatamente el conflicto al Tribunal Nacional de Trabajo, el Ministro, en una carta fechada el 2 de agosto de 2004, indicó que el asunto se había remitido nuevamente al Grupo de Arbitraje Industrial, para que éste volviera a examinarlo. Según el querellante, esto contraviene el artículo 12, 3), de la ley, según la cual el Ministro no ejercerá sus atribuciones, de conformidad con el artículo 12, 2), hasta que el laudo haya sido reexaminado por el tribunal. En una comunicación de fecha 6 de junio de 2003, el querellante indicó que el Ministro de Trabajo y Productividad no había aún remitido el caso al Tribunal Nacional de Trabajo.
  3. 147. En una comunicación fechada el 22 de junio de 2005, el querellante presentó alegatos adicionales, según los cuales, tras haber despedido ilegalmente a 49 profesores universitarios de la Universidad de Ilorin, el Gobierno había tratado de suprimir el derecho sindical de negociación colectiva. Más específicamente, el querellante declaró que el 30 de junio de 2001, se había firmado un acuerdo entre el Gobierno Federal y el ASUU, que comprendía la financiación, las condiciones de servicio y la autonomía universitaria (se adjuntaba una copia a la comunicación del ASUU). Con arreglo al artículo 7.7, b), debería emprenderse, cada tres años, un examen general del acuerdo, incluidas las asignaciones. El 30 de junio de 2004, el acuerdo de 2001 estaba listo para un examen amplio. Desde julio de 2004, el ASUU había venido presentando reclamaciones al Gobierno Federal, con miras a lograr que el Gobierno diese cumplimiento al acuerdo. El 3 de marzo de 2005, en un último esfuerzo, se celebró una reunión entre el Ministerio de Trabajo y Productividad, el Ministerio de Educación, la Comisión de Universidades Nacionales (NUC), la Comisión de Vicerrectores y el ASUU. El resultado de esa reunión fue un acuerdo entre el ASUU y el Gobierno. De conformidad con el punto 2) de ese acuerdo, el Gobierno habría constituido, el 3 de mayo de 2005, el equipo de negociación para analizar el acuerdo de 2001 y habría comunicado su decisión al ASUU. Sin embargo, según el querellante, el Gobierno no había dado cumplimiento a este acuerdo.
  4. 148. El querellante añadió que pruebas de los actos recientes del Gobierno venían a indicar que se proyectaba la supresión del derecho de los trabajadores universitarios a la negociación colectiva. La NUC, que había participado en el acuerdo de 3 de marzo de 2005, organizó un taller entre el 31 de mayo y el 2 de junio de 2005, para los presidentes y los miembros de los consejos de administración de las universidades federales recientemente nombrados, donde cada consejo se orientaba a negociar las condiciones de servicio con cada una de las ramas del ASUU de cada universidad federal. Esta decisión se dirigía, según el querellante, a socavar e invalidar la renegociación del acuerdo de 2001, que se había negociado centralmente en nombre de todas las ramas de actividad del sindicato. El 18 de junio de 2005, en la Asamblea de la Universidad de Abuja, el Ministro Federal de Educación anunciaba que los trabajadores universitarios deberían negociar con sus consejos individuales, ignorando la existencia del convenio colectivo de junio de 2001. Al mismo tiempo, el Gobierno Federal enviaba un proyecto de ley a la Asamblea Nacional, cuya esencia era la descentralización de las negociaciones con los sindicatos universitarios. Según el querellante, este proyecto de ley, en caso de que se convirtiese en ley, no sólo vulneraría el derecho de libertad sindical, sino que también declararía ilegal el derecho de los trabajadores universitarios a la negociación colectiva.
  5. 149. En una comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005, el querellante indica que el 26 de julio de 2005, el Tribunal Supremo Federal de Ilorin había dictado sentencia en el pleito entablado por cinco dirigentes sindicales y 44 afiliados de base contra el ex Vicerrector de la Universidad de Ilorin, en relación con su despido. El Tribunal ordenó que los demandados se reintegraran a sus puestos en la Universidad de Ilorin, con todos los derechos, beneficios y prebendas de sus funciones. La Universidad también había ordenado el pago a los querellantes de todos sus salarios y asignaciones, desde febrero de 2001, hasta el día de la sentencia y a partir de entonces (excepto en el caso de dos, que habían fallecido, cuyos salarios y asignaciones deberían cesar en la fecha de fallecimiento). Sin embargo, según el querellante, las autoridades de la Universidad de Ilorin, incentivadas por la presidencia, se negaron a acatar la sentencia. Lograron que los abogados de la Universidad interpusieran un recurso sin brindar al Consejo de Administración de la Universidad la oportunidad de analizar el asunto y decidir si se iban a acatar los términos de la sentencia, que eran muy claros. El querellante adjuntó copias de las dos sentencias y una carta que su abogado había dirigido al Fiscal General de Nigeria, en la que se protestaba contra la intervención de la presidencia en el asunto, que, según el querellante, había conducido a las autoridades universitarias a no acatar la orden del Tribunal Supremo Federal.
  6. 150. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha respondido aún a su solicitud anterior, ni ha transmitido sus observaciones relativas a la información adicional presentada por el ASUU. En lo que respecta al despido de 49 profesores universitarios/dirigentes y afiliados del ASUU, de la Universidad de Ilorin, el Comité toma nota con interés de la decisión del Tribunal Supremo Federal de Ilorin, que ordenó la reintegración de los trabajadores despedidos, sin pérdida de la remuneración. Sin embargo, el Comité también toma nota de los alegatos del querellante, según los cuales la administración de la Universidad decidió interponer un recurso contra esta decisión, sin llevar el asunto al Consejo de Administración de la Universidad, de cara a una decisión, a tenor de la presión ejercida por la presidencia a tal efecto. Al recordar que los despidos habían tenido lugar en mayo de 2001 y que justicia demorada es justicia denegada [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 105], el Comité solicita al Gobierno que interceda ante las partes, con miras a obtener la ejecución de la sanción del Tribunal Supremo Federal de Ilorin, que ordenaba la reintegración de los 49 profesores universitarios, al tiempo que seguía pendiente la interposición del recurso por parte de las autoridades universitarias. El Comité solicita que se lo mantenga informado al respecto.
  7. 151. El Comité toma nota asimismo de que, con arreglo a los nuevos alegatos presentados por el querellante, el Gobierno se negó a la renegociación del convenio colectivo de 2001, que estaba proyectado para un análisis general el 30 de junio de 2004, y que incluso no se había aplicado un acuerdo alcanzado el 3 de marzo de 2005 para constituir un equipo de negociación y comunicar la decisión pertinente al ASUU, con vistas al inicio de las negociaciones. Además, el Gobierno ha estado dando, supuestamente, instrucciones a las autoridades universitarias y a los consejos de administración, de modo de negociar con cada una de las ramas del ASUU de cada universidad, en lugar de hacerlo centralmente. Por último, el Gobierno Federal envió, presuntamente, un proyecto de ley a la Asamblea Nacional, cuya esencia era descentralizar las negociaciones con los sindicatos universitarios.
  8. 152. Al recordar que, según el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, consagrado en el artículo 4 del Convenio núm. 98, la determinación del nivel de negociación es esencialmente un asunto que ha de dejarse a la discreción de las partes y que, por consiguiente, no debería imponerse el nivel de negociación mediante la ley, una decisión de la autoridad administrativa o la jurisprudencia de la autoridad laboral administrativa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 851], el Comité solicita al Gobierno que aporte sus comentarios respecto de los nuevos alegatos realizados por el querellante y que comunique el texto de todo proyecto de ley relativo a la negociación colectiva con los sindicatos universitarios.
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