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Rapport intérimaire - Rapport No. 335, Novembre 2004

Cas no 2270 (Uruguay) - Date de la plainte: 23-MAI -03 - Clos

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  1. 1379. La queja figura en una comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y del Sindicato Unico de la Administración Nacional de Puertos (SUANP) de 23 de mayo de 2003. El SUANP envió informaciones complementarias por comunicación de 30 de junio de 2003. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de 30 de diciembre de 2003. En su reunión de mayo-junio de 2004, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que enviara observaciones completas [véase 334.º informe, párrafo 9].
  2. 1380. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1381. En su comunicación de 23 de mayo de 2003, el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) y el Sindicato Unico de la Administración Nacional de Puertos (SUANP) informan que el día 30 de abril de 2002 el gerente de la empresa PLANIR S.A. consultó a los trabajadores sobre su concurrencia al trabajo el día 1.º de mayo de 2002. Los trabajadores informaron que no concurrirían dado que se adherían a la conmemoración del día de los trabajadores. Añaden los querellantes, que según la lista de prioridades de las empresas operadoras, a PLANIR no le correspondía operar ese día.
  2. 1382. Las organizaciones querellantes informan que la empresa PLANIR S.A. pertenece a un grupo de tres operadoras portuarias, junto con ESTIBAMAR S.A. y PORTACOR S.A., las que realizan el servicio para MONTECON S.A. Señalan que durante la jornada del 1.º de mayo de 2002 las operaciones de carga y descarga se desarrollaron normalmente, trabajando las otras dos operadoras, PORTACOR y ESTIBAMAR, en las cuales también hubo estibadores que no concurrieron, por adherirse a la conmemoración pero que no fueron sancionados por sus empresas. Alegan los querellantes que el día 2 de mayo de 2002, al concurrir para informarse de la convocatoria al trabajo, los trabajadores de la empresa PLANIR S.A. se encontraron con que no se les permitió el ingreso al local de la empresa, ya que la vigilancia del lugar tenía orden expresa, mediante una lista con sus nombres, de negar el acceso. Desde ese momento, se conformó una lista negra de estibadores y no se les permitió retornar al trabajo, sin que existieran explicaciones por parte de la empresa PLANIR S.A.
  3. 1383. Señalan los querellantes que esta situación fue denunciada por el SUANP al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que a través de su División de Negociación Colectiva, citó a una reunión tripartita, de la cual hubo cuatro sesiones. La primera, tuvo lugar el día 1.º de mayo de 2002, en la cual se presentó un abogado como representante de la empresa PLANIR S.A. El representante de la empresa manifestó desconocimiento del sistema de convocatoria al trabajo y de la situación de los trabajadores cuestionados. Por este motivo el SUANP consideró que dicho profesional no era un interlocutor válido para una negociación con la empresa. Se solicitó por lo tanto una nueva sesión, donde participara por la empresa PLANIR S.A. alguien con conocimiento del tema. La segunda reunión fue el día siguiente, donde concurrió el mismo profesional acompañado de otro, abogado también, que en opinión de los querellantes tampoco conocía del trabajo portuario. Estos representantes alegaron que PLANIR S.A. no convocaba al trabajo a los jornaleros porque la empresa MONTECON S.A. no solicitaba los servicios de PLANIR S.A. Manifestaron asimismo la voluntad de citar a los trabajadores si se le otorgan servicios a la empresa.
  4. 1384. Aclaran los querellantes, y señalan que también lo explicaron durante la reunión convocada por el Ministerio, que MONTECON S.A. es un conjunto de empresas conformado por CHRISTOPHERSEN S.A. y CARGAS Y SERVICIOS S.A., las cuales participan representadas por PLANIR S.A. y ESTIBAMAR S.A. respectivamente. Indican los querellantes que todas estas empresas poseen los mismos capitales, directores e intereses empresariales, manejando a voluntad la convocatoria de los trabajadores al trabajo. Esto es, direccionando hacia una u otra empresa operadora el trabajo, según les convenga. Existe una tercera operadora introducida por MONTECON S.A. que es PORTACOR S.A. la cual expresamente no adhiere al 1.º de mayo ni a medidas gremiales de ningún tipo, precisamente para evitar que la adhesión de los trabajadores impida la continuidad del trabajo portuario.
  5. 1385. Los querellantes manifiestan que, a raíz de lo expuesto, el SUANP pidió convocar a una nueva reunión a PLANIR S.A. y a MONTECON en conjunto, para resolver la responsabilidad de la convocatoria, recordando al Ministerio y a la empresa que con fecha 9 de mayo de 2002, la asamblea general del gremio resolvió por unanimidad respaldar al grupo de estibadores perjudicados. En la tercera reunión, estuvieron presentes los representantes de PLANIR S.A. y de MONTECON como se solicitó. MONTECON manifestó que otorga los servicios a «la empresa que considera más confiable», aduciendo que los trabajadores de PLANIR S.A. podrían tomar acciones sindicales que perjudicaran a la operativa. No obstante, ello, y luego de algunos cambios de opiniones, la empresa MONTECON se comprometió a mantener el orden de convocatoria para las tres empresas operadoras, cosa que efectivamente sucede.
  6. 1386. Informan los querellantes que con respecto a la forma de convocatoria de PLANIR S.A., sí hubo cambio en su comportamiento, que el SUANP considera como una sanción a los trabajadores. Si bien la empresa PLANIR S.A. convocó a los trabajadores suspendidos, lo hizo sin contemplar el orden utilizado y respetado por ambas partes hasta el momento, aduciendo la eventualidad de los estibadores y la potestad de la empresa para elegir a quien citar, haciéndolo entonces entre un número mayor de trabajadores. Por este motivo cada uno de ellos realizó menos jornales, transformándose entonces en una sanción económica. Esta situación no ha cambiado desde entonces. Se realizó una cuarta y última reunión, en la que no hubo acercamiento en las posiciones. En ese contexto, el SUANP expresó en el acta final que se firmó en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la empresa PLANIR S.A. mantenía desde hace varios años un registro de trabajadores para todas las categorías, cuestión determinada por la práctica de la empresa. Estos trabajadores, hoy sancionados, tenían la prioridad para el trabajo portuario en la convocatoria, por su antigüedad e idoneidad. Los trabajadores siempre mantuvieron de manera manifiesta su disposición para el trabajo en la forma que lo solicitara la empresa PLANIR S.A. Alegan los querellantes que esta forma de conducción del trabajo fue abruptamente cambiada a partir del 1.º de mayo de 2002, momento en el cual los trabajadores ante la consulta de sus empleadores sobre su adhesión a la conmemoración del día de los trabajadores, respondieron afirmativamente.
  7. 1387. Afirman los querellantes que la empresa PLANIR S.A. ha demostrado desconocer al SUANP y no estar dispuesta al diálogo pues sus representantes han negado la veracidad de los hechos ocurridos aduciendo problemas operativos y no sindicales. Como resultado de los contactos con la empresa, no surgieron soluciones definitivas, continuando la convocatoria al trabajo con los sindicalistas relegados a lugares secundarios en la lista, siendo ellos los más antiguos.
  8. 1388. Alegan las organizaciones querellantes que un nuevo hecho de discriminación antisindical hacia el mismo grupo de trabajadores se produjo el día 24 de mayo de 2002, cuando la Central Obrera PIT-CNT, resolvió un paro general de tres horas, al cual se adhirieron estos estibadores nucleados en el SUANP. Nuevamente, luego de la medida gremial, los estibadores no fueron convocados al trabajo por parte de la empresa, situación que no fue posible revertir en las negociaciones llevadas a cabo entre el SUANP y el Ministerio de Trabajo. Luego de este hecho, la empresa PLANIR S.A. comunicó en la mesa de negociaciones, al Ministerio de Trabajo y al sindicato, que cesaba en su actividad como operadora de carga y descarga de contenedores, que fue donde se generó el conflicto, continuando con las demás operaciones como productos congelados y carga general.
  9. 1389. Por último, las organizaciones querellantes alegan la existencia de una lista negra que funciona desde la fecha de los hechos relatados (1.º de mayo de 2002) hasta la actualidad, que no permite a los trabajadores mencionados en la lista acceder nuevamente al trabajo, no solamente en PLANIR S.A., sino también en el resto de las empresas operadoras portuarias. Esta lista incluye los siguientes trabajadores: estibadores: Wáshington Antelo, Fernando Martínez, Luis Pensado, Javier Martínez, Carlos Martínez, Daniel Duarte, Tomás Callero, Pablo Gordillo, Olinmpto Trivel, Alex Lemos, Ramón Corbalán, Miguel Da Luz, Julio Cabrera, Washington Guillenea, Daniel Pérez, Oscar Cardozo, Angel González, Eduardo Hernández, Pablo Occelli, Carlos Cabrera, Wilson López, Marcelo Melgar, Fabián Martínez, Yimy Hernández, Alfredo De Los Santos, Carlos Calvete; apuntadores: Ricardo Cornú, Eduardo Costa, Miguel Panizza, Oscar Quiroga, Carlos Traverso, Carlos Pérez, Jacinto Pérez, Juan Carlos González, Osvaldo Pérez; capataces: Julio Rico y Artigas Fernández.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1390. En su comunicación de 30 de diciembre de 2003, el Gobierno informa que ha dado traslado de la queja a la Cámara de Industrias (organización nacional que asocia a las empresas) para que envíe sus observaciones y que se envió una nota a la Inspección General del Trabajo a efectos de que realizara una investigación independiente. El Gobierno indica que enviará sus observaciones una vez obtenidas las informaciones en cuestión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1391. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que tras participar en un acto de conmemoración del día 1.º de mayo de 2002, varios trabajadores del sector portuario fueron dejados de contratar por parte de la empresa PLANIR S.A. y otras empresas que forman parte de un grupo, y que se confeccionó una lista negra que impide a los trabajadores del sector incluidos en ella conseguir trabajo.
  2. 1392. El Comité lamenta que desde que se presentaron los alegatos en mayo de 2003 y después de dirigir al Gobierno un llamamiento urgente [véase 334.º informe, párrafo 9], el Gobierno se haya limitado a informar que solicitó a la Inspección General del Trabajo que se inicie una investigación sobre los alegatos (la cual no ha concluido todavía) y a la Cámara de Industrias que envíe sus observaciones.
  3. 1393. El Comité recuerda que «el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles para el 1.º de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 134] y considera que la participación de los trabajadores en una reunión o actividades de este tipo no debería tener como consecuencia un perjuicio en su contratación posterior por parte de una empresa.
  4. 1394. Por otra parte, el Comité destaca la gravedad del alegato relativo a la confección de una lista negra (la organización querellante comunica los nombres de las personas incluidas en ella) que, según los querellantes, impide a los trabajadores mencionados en ella conseguir trabajo en las empresas portuarias. A este respecto, el Comité recuerda que «los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto; si es cierto que para los empleadores es importante obtener información sobre sus eventuales asalariados, no es menos cierto que a los trabajadores que en otros tiempos hayan estado afiliados a un sindicato o hayan desarrollado actividades sindicales se les debería comunicar la información que sobre ellos se tenga, ofreciéndoles la oportunidad de impugnarla, especialmente si es errónea y se ha obtenido de una fuente que no sea digna de crédito; además, en estas condiciones, los trabajadores interesados serían más propensos a instituir un procedimiento legal, ya que se hallarían en una mejor posición para demostrar la naturaleza real de su despido o de la negativa de empleo» y «que toda práctica consistente en confeccionar listas negras de sindicalistas atenta gravemente contra el libre ejercicio de los derechos sindicales» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 710 y 711].
  5. 1395. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la investigación solicitada a la Inspección de Trabajo sobre los graves alegatos presentados por el SUANP y el PIT-CNT concluya rápidamente y expresa la esperanza de que la misma cubrirá la totalidad de los hechos mencionados por los querellantes. El Comité pide al Gobierno que comunique los resultados de la investigación en cuestión, a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1396. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la investigación solicitada a la Inspección de Trabajo sobre los graves alegatos presentados por el SUANP y el PIT-CNT concluya rápidamente y expresa la esperanza de que la misma cubrirá la totalidad de los hechos mencionados por los querellantes. El Comité pide al Gobierno que comunique los resultados de la investigación en cuestión, a efectos de poder pronunciarse con todos los elementos.
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