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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 335, Novembre 2004

Cas no 2283 (Argentine) - Date de la plainte: 30-JUIN -03 - Clos

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  1. 209. La queja figura en una comunicación de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) y del Sindicato de Trabajadores Mercantiles de la provincia de Jujuy (Si.Tra.M.) de junio de 2003.
  2. 210. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 9 de marzo de 2004.
  3. 211. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 212. En su comunicación de junio de 2003, la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) y el Sindicato de Trabajadores Mercantiles (Si.Tra.M.) de la provincia de Jujuy manifiestan que la queja tiene como origen fáctico las sanciones y despidos dispuestos por la empresa Alberdi S.A. (Supermercados COMODIN) a los trabajadores de la empresa y miembros del Si.Tra.M., a partir de la comunicación al empleador notificándole de la formación del sindicato y la nómina de miembros de la Comisión Directiva y a partir de la participación de los trabajadores miembros del sindicato en una huelga resuelta por éste.
  2. 213. Las organizaciones querellantes informan que el Si.Tra.M. es un sindicato de primer grado en trámite de inscripción ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación en expediente iniciado el 23 de abril de 2003, con ámbito de actuación en todo el territorio de la provincia de Jujuy, adherido a la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA). Informan asimismo, que el 3 de mayo de 2003 el secretario general del Si.Tra.M. comunicó a la empresa Alberdi S.A. (Supermercados COMODIN), por notificación postal, la creación del sindicato adherido a la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) y la nómina completa de los miembros de la Comisión Directiva del mismo. Las organizaciones querellantes alegan que al día inmediato siguiente a tal comunicación, la empresa despidió al Sr. Ricardo Rolando Gramajo, secretario general adjunto del Si.Tra.M., sin respetar su fuero sindical y en evidente accionar antisindical.
  3. 214. Añaden que a partir de ese momento la empresa Alberdi S.A. inició un evidente conflicto colectivo con el sindicato, por lo que en asamblea y por votación unánime, el Si.Tra.M. resolvió iniciar un plan de lucha tendiente a la reinstalación del miembro fundador despedido y al cumplimiento por parte de la empresa del aumento salarial que para todos los trabajadores del sector privado había dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos núms. 1273/02; 2641/02 y núm. 905/03. Dicho aumento salarial se adeuda a los trabajadores desde el mes de julio del año 2002, es decir hace casi 12 meses. El día 4 de junio de 2003, y en cumplimiento de la ley nacional núm. 14786 sobre conciliación y arbitraje obligatorio, el Si.Tra.M. comunicó en forma fehaciente tanto a la Dirección Provincial de Trabajo de la provincia de Jujuy, como a la Seccional del Ministerio de Trabajo de la Nación, lo resuelto por el sindicato en relación a las medidas de fuerzas dispuestas para el día 9 de junio de 2003, requiriendo — por ser el objetivo de la normativa antes citada — la participación del Estado en el conflicto a través de la correspondiente citación oficial a las partes en el mismo a la correspondiente audiencia de conciliación. Ni la Dirección de Trabajo de la provincia de Jujuy, ni el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación realizaron gestión alguna manteniéndose indiferentes ante el reclamo del sindicato (el Si.Tra.M. a través de una nota presentada por su secretario general había comunicado el 30 de abril de 2003 a la Dirección Provincial de Trabajo de la provincia de Jujuy la constitución del sindicato, la nómina de los miembros de la Comisión Directiva y adjuntó una copia de la iniciación del trámite de inscripción gremial ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, por lo que la referida autoridad administrativa provincial no desconocía la existencia del sindicato al momento de la solicitud de intervención en el conflicto).
  4. 215. Indican los querellantes, que el día 9 de junio de 2003 los trabajadores afiliados al Si.Tra.M. llevaron adelante la huelga tal como fuera decidida y comunicada. Al día siguiente, la empleadora mediante carta documento despidió al Sr. Andrés Ricardo Guanuco, secretario de organización del Si.Tra.M., alegando que el mismo había repartido volantes del Si.Tra.M. y que había participado de la huelga considerando tales hechos «... actividades ajenas a la empresa, no autorizadas por la misma...». El mismo día fue suspendido el Sr. Ezequiel Eduardo López, segundo vocal suplente del Si.Tra.M., alegando idénticos motivos que en el caso descrito del Sr. Guanuco. También fue despedido el Sr. Diego Ramiro Yonar, afiliado del Si.Tra.M., por haber repartido volantes del sindicato y haber participado en la huelga.
  5. 216. Las organizaciones querellantes subrayan que a su juicio, se trata de un verdadero acto de lesión a la libertad sindical por parte de la empresa Alberdi S.A. y del Estado Nacional al no garantizar a través de su legislación nacional lo establecido en el Convenio núm. 87 y en el Convenio núm. 98 de la OIT, en tanto se sanciona a trabajadores por su participación en una medida de acción directa. El despido de estos sindicalistas hace virtual el derecho de organización sindical previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87.
  6. 217. Señalan los querellantes que la legislación argentina — en principio — sólo protege a los representantes de asociaciones sindicales con personería gremial. En principio, una visión amplia del artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales podría amparar a los miembros fundadores de sindicatos con inscripción gremial en trámite (como el Si.Tra.M.), o a representantes de entidades sindicales «simplemente inscriptas», sin embargo la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia nacional existente entiende que esta norma no incluye a estos casos, alegando que la ley prevé expresamente la tutela de los representantes sindicales (de entidades con personería gremial), razón por la cual debe entenderse que fue voluntad del legislador excluir a las entidades simplemente inscriptas o con inscripción en trámite.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 218. En su comunicación de 9 de marzo de 2004, el Gobierno manifiesta que cabe mencionar que el Sindicato de Trabajadores Mercantiles de la provincia de Jujuy (Si.Tra.M.) a la fecha de los sucesos no contaba con reconocimiento jurídico como asociación sindical. La organización en cuestión solicitó la inscripción gremial con fecha 23 de abril de 2003, habiéndole requerido la autoridad administrativa de trabajo el cumplimiento de algunas de las formalidades prescriptas en la reglamentación nacional que no se encontraban acreditadas. Hasta la fecha, no ha acreditado lo solicitado encontrándose la solicitud de inscripción aún en trámite.
  2. 219. Señala el Gobierno que el despido del Sr. Gramajo por parte de la empresa Alberdi S.A., con fecha 4 de mayo de 2003, y el despido de los Sres. Guanuco y Yonar, supuestamente por haber participado en una huelga conforme alega la organización querellante, han sucedido antes de haberle sido otorgada la inscripción gremial a Si.Tra.M. Ello no obstante, la legislación nacional prevé aun en estos casos remedios adecuados contra las prácticas antisindicales y los actos de discriminación que tengan lugar en virtud del ejercicio de los derechos de la libertad sindical y/o motivados por la opinión gremial del trabajador. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales, permite a todo trabajador o asociación sindical, procurar, por una vía sumarísima, ante los tribunales de justicia competentes el cese de todo comportamiento antisindical. Este artículo y la protección que brinda no restringen su ámbito a afiliados, delegados o integrantes de cuerpos representativos de sindicatos con personería gremial, sino que la acción puede ser ejercida por todo trabajador o por una asociación sindical meramente inscripta o con personería jurídica.
  3. 220. Añade el Gobierno que específicamente debe notarse que el sujeto activo de la acción lo es «todo trabajador o asociación sindical». Este artículo y la protección que brinda no restringen su ámbito a afiliados, delegados, integrantes de cuerpos representativos, etc., sino que todo trabajador o grupo de trabajadores puede ejercer esta acción en procura de un remedio eficaz. Asimismo, al no realizar distinciones con relación a las asociaciones sindicales, la acción puede ser ejercida tanto por una asociación con personería gremial o sin ella; por una asociación sindical de primer, segundo o tercer grado e incluso por un grupo de asociaciones sindicales. El objeto de la acción está dado por la tutela del ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el criterio de interpretación de los derechos de la libertad sindical debe ser amplio, toda vez que las previsiones de la ley núm. 23551 no son en si mismas autónomas, sino que derivan del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Este artículo, conjuntamente con las disposiciones del capítulo XIII de la Ley de Asociaciones Sindicales, artículos 53 y subsiguientes sobre prácticas desleales, posibilita hacer cesar todo menoscabo, obstrucción o perturbación de parte del empleador de cualquiera de los derechos previstos en la ley, por la vía excepcional del juicio sumarísimo. Cabe notar, que el artículo 53 tipifica como práctica desleal, entre otras, adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales; despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley; y practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen. Asimismo, se destaca que la querella por práctica desleal puede ser ejercida no sólo por la asociación sindical sino también por el propio damnificado, encontrándose previstas sanciones de multa para el empleador que incurra en ellas.
  4. 221. Agrega el Gobierno que estas disposiciones legales se complementan con las disposiciones de la ley núm. 23592 sobre actos discriminatorios, por la cual se arbitran medidas en contra de quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y el propio artículo 42 de la Constitución Nacional, reformada en 1994. El juego de las disposiciones constitucionales citadas, los mencionados artículos 47 y 53 de la ley núm. 23551 y la ley núm. 23592, constituyen una protección adecuada a cada trabajador para el ejercicio de su actividad gremial, impidiendo entre otras cosas, su despedido, suspensión, o la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo que se motiven en tales circunstancias. Según el Gobierno, en virtud de lo expresado en los párrafos anteriores, resultaría incuestionable que el derecho argentino brinda protección a todo trabajador, esté afiliado o no a una organización sindical, con o sin personería gremial.
  5. 222. Por último, el Gobierno declara que en el presente caso, los trabajadores supuestamente afectados cuentan con el respaldo legal para solicitar ante el Poder Judicial el amparo legal mediante procedimiento sumarísimo, como se ha mencionado, y lograr que el empleador en el caso de haber incurrido en actos antisindicales y de discriminación, cese tales prácticas y reincorpore a los trabajadores despedidos por tal motivo. A juicio del Gobierno, queda claro que, contrariamente a lo manifestado por los querellantes, la legislación argentina proporciona todos los mecanismos y garantías legales necesarios para la tutela de la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 223. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que tras haber notificado a la empresa Alberdi S.A. (Supermercados COMODIN) el 3 de mayo de 2003 la creación del Sindicato de Trabajadores Mercantiles de la provincia de Jujuy (Si.Tra.M.), el Sr. Ricardo Rolando Gramajo, secretario general adjunto, fue despedido el 4 de mayo de 2004. Alegan asimismo, que tras la realización de una huelga reclamando el reintegro del dirigente despedido y el pago de un aumento salarial dispuesto por el Poder Ejecutivo en julio de 2002, la empresa en cuestión despidió al Sr. Andrés Ricardo Guanuco, secretario de organización y al Sr. Diego Ramiro Yonar, afiliado a la organización sindical y suspendió al Sr. Ezequiel Eduardo López, segundo vocal suplente.
  2. 224. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que: 1) el Sindicato de Trabajadores Mercantiles de la provincia de Jujuy (Si.Tra.M.) a la fecha de los sucesos no contaba con reconocimiento jurídico como asociación sindical; 2) los hechos denunciados han sucedido antes de haberle sido otorgada la inscripción gremial a Si.Tra.M.; ello no obstante, la legislación nacional prevé aun en estos casos remedios adecuados contra las prácticas antisindicales y los actos de discriminación que tengan lugar en virtud del ejercicio de los derechos de la libertad sindical y/o motivados por la opinión gremial del trabajador; 3) en particular, el artículo 47 de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales, permite a todo trabajador o asociación sindical, procurar, por una vía sumarísima, ante los tribunales de justicia competentes el cese de todo comportamiento antisindical; 4) este artículo y la protección que brinda no restringen su ámbito a afiliados, delegados, integrantes de cuerpos representativos de sindicatos con personería gremial, sino que la acción puede ser ejercida por todo trabajador o por una asociación sindical meramente inscripta o con personería jurídica; 5) este artículo, conjuntamente con las disposiciones del capítulo XIII de la Ley de Asociaciones Sindicales, artículos 53 y siguientes sobre prácticas desleales, posibilita hacer cesar todo menoscabo, obstrucción o perturbación de parte del empleador de cualquiera de los derechos previstos en la ley, por la vía excepcional del juicio sumarísimo. Cabe notar, que el artículo 53 tipifica como práctica desleal, entre otras, adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales; despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley y practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen; 6) estas disposiciones legales se complementan con las disposiciones de la ley núm. 23592 sobre actos discriminatorios, por la cual se arbitran medidas en contra de quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y el propio artículo 42 de la Constitución Nacional, reformada en 1994, y 7) resulta incuestionable que el derecho argentino brinda protección a todo trabajador, esté afiliado o no a una organización sindical, con o sin personería gremial.
  3. 225. En primer lugar, el Comité observa que el Gobierno: 1) no niega los alegatos relativos a los despidos de dirigentes y un afiliado (Sres. Ricardo Rolando Gramajo, secretario general adjunto, Andrés Ricardo Guanuco, secretario de organización y Diego Ramiro Yonar) y la suspensión de un dirigente (Sr. Ezequiel Eduardo López, segundo vocal suplente) de un sindicato en formación en la empresa Alberdi S.A.-Supermercados COMODIN, ni las circunstancias en las que, según los alegatos, se habrían producido (tras informar sobre la creación de la organización sindical Si.Tra.M. y tras la realización de una huelga legítima, notificada al empleador); y 2) señala que la legislación contiene disposiciones y recursos — incluso sumarísimos — que otorgan protección contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de cualquier acción judicial emprendida por los sindicalistas en cuestión y espera que si se constata el carácter antisindical de los despidos o de la suspensión de estos sindicalistas serán reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y sin demora, y si ello no fuera posible que se les indemnice de manera adecuada. El Comité recuerda de manera general que «ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas», que «deben tomarse las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean» y que «el despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye una discriminación en materia de empleo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 690, 703 y 704].
  4. 226. Por otra parte, el Comité toma nota de la declaración de las organizaciones querellantes de que estos despidos equivalen a negar su derecho de organización sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que a la fecha de los hechos denunciados el Si.Tra.M. no contaba con reconocimiento jurídico como asociación sindical y que la autoridad administrativa de trabajo le solicitó que dé cumplimiento a algunas formalidades prescritas en la reglamentación nacional y que dado que aún no lo ha hecho la solicitud de inscripción gremial se encuentra en trámite. A este respecto, el Comité espera firmemente que tan pronto como la organización sindical Si.Tra.M. dé cumplimiento a los requisitos legales correspondientes, la autoridad administrativa le otorgará la inscripción gremial solicitada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 227. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de toda acción judicial emprendida por los sindicalistas despedidos o suspendidos en la empresa Alberdi S.A. Supermercados COMODIN mencionados en la queja y espera que si se constata el carácter antisindical de los despidos o de la suspensión de estos sindicalistas serán reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y sin demora, y si ello no fuera posible que se les indemnice de manera adecuada, y
    • b) el Comité espera firmemente que tan pronto como la organización sindical Si.Tra.M. dé cumplimiento a los requisitos legales correspondientes, la autoridad administrativa le otorgará la inscripción gremial solicitada. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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