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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 333, Mars 2004

Cas no 2284 (Pérou) - Date de la plainte: 05-JUIN -03 - Clos

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  1. 849. La queja figura en una comunicación conjunta de fecha 5 de junio de 2003, de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Federación Nacional de Trabajadores de Agua Potable (FENTAP) y el Sindicato Unitario de Trabajadores Operadores de Control de Agua Potable y Alcantarillado (SUTOPEC). El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 2 de octubre de 2003 y 9 de enero de 2004.
  2. 850. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 851. En su comunicación conjunta de 5 de junio de 2003, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Federación Nacional de Trabajadores de Agua Potable (FENTAP) y el Sindicato Unitario de Trabajadores Operadores de Control de Agua Potable y Alcantarillado (SUTOPEC) alegan que la Empresa del Agua Potable y Alcantarillado de Lima, SEDAPAL S.A., licitó durante el período de gobierno anterior las labores de su actividad principal a empresas de servicios, con la finalidad de evadir las responsabilidades con sus trabajadores. En este marco, la empresa CONCYSSA S.A., fue beneficiada con la concesión, quien utilizó el sistema de contratación a plazo fijo de trabajadores, quienes bajo el temor a no ser recontratados o por que los contratos eran de 3 meses como máximo, no ejercitaron el derecho a la sindicalización y por ende a la negociación colectiva.
  2. 852. Añaden los querellantes, que una vez que asumió el nuevo Gobierno, los trabajadores consiguieron constituir su sindicato, que ha sido debidamente registrado por la autoridad de trabajo. Se trata hoy de una organización sindical legal de rama de actividad de la intermediaria, pero que realiza labores de la actividad principal de la empresa SEDAPAL.
  3. 853. Indican las organizaciones querellantes que la empresa SEDAPAL ha decidido dar por concluida la relación con la empresa CONCYSSA S.A., y prevé concluir su acuerdo con la empresa GRAÑA Y MONTERO S.A. Según los querellantes, esto significará el despido de más de 1.380 trabajadores, y la desaparición del sindicato.
  4. 854. Por último, las organizaciones querellantes manifiestan que el SUTOPEC ha solicitado la intervención del Ministerio de Trabajo a efectos de cautelar sus derechos, pero no confían en que el Ministerio de Trabajo defienda sus derechos. (Las organizaciones querellantes envían copia de una demanda interpuesta ante la autoridad judicial objetando la aplicación de la figura de la tercerización de servicios en la empresa SEDAPAL.)

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 855. En sus comunicaciones de 2 de octubre de 2003 y 9 de enero de 2004, informa que la empresa SEDAPAL S.A. le ha transmitido sus descargos sobre la queja. El Gobierno declara que la actividad de intermediación laboral, estuvo regulada por el decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, ley de productividad y competitividad laboral, y actualmente por la ley núm. 27626 y su reglamento el decreto supremo núm. 003-2002-TR. Estas normas determinan los supuestos, condiciones y limitaciones al ejercicio de tal actividad, en resguardo de los derechos laborales.
  2. 856. Señala el Gobierno que la intermediación laboral supone la existencia de una empresa usuaria, de una intermediaria y de trabajadores, unos de ésta y otros de aquélla. La relación existente entre la empresa usuaria y la intermediaria es de naturaleza civil; por su parte, la habida entre la intermediaria y los trabajadores que ésta pone a disposición de la usuaria, de índole laboral. Indica el Gobierno que estas precisiones resultan de suma importancia por cuanto permiten entender y afirmar que la extinción de la relación contractual existente entre una empresa intermediaria y una usuaria, es un hecho jurídico que per se no repercute en el vínculo laboral que entre los trabajadores de la intermediaria y ésta existe, de allí que sea inexacto e impropio sostener que al haber la empresa SEDAPAL S.A. dado por concluido el contrato con la empresa CONCYSSA S.A., ha originado el despido de una gran cantidad de trabajadores.
  3. 857. Finalmente, añade el Gobierno que por lo tanto, si la extinción de la relación jurídica habida entre las empresas referidas no ha dado lugar per se al despido de los trabajadores de la intermediaria, puede afirmarse que tampoco ha dado lugar a la extinción de la organización sindical que tales trabajadores constituyeron, pues ésta subsistirá en tanto no concurra alguno de los supuestos que determine la disolución de la misma.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 858. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que la decisión de la Empresa del Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) de dar por terminada la relación contractual con la empresa CONCYSSA provocará despidos masivos y la desaparición del Sindicato Unitario de Trabajadores Operadores de Control de Agua Potable y Alcantarillado (SUTOPEC).
  2. 859. El Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a la legislación que rige la actividad de intermediación laboral y que manifiesta que: 1) la extinción de la relación contractual existente entre una empresa intermediaria y una usuaria es un hecho jurídico que per se no repercute en el vínculo laboral que entre los trabajadores de la intermediaria y la usuaria existe, por lo que es inexacto sostener que al dar por concluido el vínculo contractual la empresa (usuaria) SEDAPAL ha originado el despido de una gran cantidad de trabajadores; y 2) si la extinción de la relación jurídica entre las empresas no ha dado lugar per se al despido de los trabajadores de la intermediaria (CONCYSSA S.A.), tampoco puede afirmarse que haya provocado la extinción de la organización sindical que los trabajadores constituyeron en la empresa SEDAPAL.
  3. 860. A este respecto, el Comité observa que las organizaciones querellantes y el Gobierno coinciden en que el vínculo contractual entre las empresas SEDAPAL y CONCYSSA (esta última empresa provee trabajadores) habría concluido. El Comité observa que las organizaciones querellantes no han alegado (ni ello tampoco surge de la información comunicada) que la extinción del vínculo contractual entre las empresas se haya producido con fines antisindicales. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno afirma que el sindicato que se constituyó en la empresa SEDAPAL no ha sido disuelto.
  4. 861. No obstante, el Comité observa que las organizaciones querellantes solicitaron la intervención del Ministerio de Trabajo a efectos de cautelar sus derechos en relación con este caso y que en marzo de 2003 recurrieron ante la autoridad judicial por medio de una acción popular objetando la aplicación de la figura de la tercerización de servicios en la empresa SEDAPAL. En estas condiciones, dado que las informaciones en poder del Comité no permiten determinar si este caso se refiere a la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que le comunique toda eventual decisión de las autoridades sobre violaciones de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 862. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • Dado que las informaciones en poder del Comité no permiten determinar si este caso se refiere a la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que le comunique toda eventual decisión de las autoridades sobre violaciones de los derechos sindicales.
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