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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2301 (Malaisie) - Date de la plainte: 22-SEPT.-03 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 133. El presente caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación que, durante muchos años, se ha traducido en graves violaciones del derecho de sindicación y de negociación colectiva, con inclusión de facultades discrecionales y excesivas conferidas a las autoridades en lo relativo al registro de los sindicatos y al ámbito de representación; la denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, incluidas las federaciones y las confederaciones; la negativa a reconocer sindicatos independientes; la injerencia de las autoridades en las actividades internas de los sindicatos, incluidas las elecciones libres de los representantes sindicales; la constitución de sindicatos dominados por el empleador, y la denegación arbitraria de la negociación colectiva. El Comité formuló extensas recomendaciones en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafo 599] y examinó por última vez el seguimiento de este caso en su reunión de marzo de 2008. En dicha ocasión, el Comité, observando que las enmiendas propuestas a la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y la Ley de Sindicatos de 1959 estaban a la espera de ser presentadas a la consideración del Senado, instó una vez más al Gobierno a incorporar plenamente las recomendaciones que llevaba formulando desde hacía tiempo respecto de la legislación. En cuanto a los nueve juicios interpuestos por varios empleadores después de que las autoridades fallasen a favor de los sindicatos en los casos relativos a los derechos de negociación colectiva, el Comité pidió al Gobierno que le remitiese copias de las decisiones judiciales dictadas, de manera que pudiese examinar los fundamentos sobre los que se habían dictado tales fallos, y que tomase todas las medidas necesarias para garantizar que se adoptasen, sin más retraso, las decisiones finales en los casos que aún estaban pendientes. Por último, acerca de los 8.000 trabajadores a quienes se les negaron derechos de representación y derechos sindicales en 23 compañías, el Comité instó nuevamente al Gobierno a que tomase con celeridad las medidas apropiadas y cursase instrucciones a las autoridades competentes a fin de que estos trabajadores pudiesen disfrutar efectivamente de los derechos de representación y de negociación colectiva, de acuerdo con los principios de la libertad sindical [véase 349.º informe, párrafos 165-173].
  2. 134. En su comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007, el Gobierno declara que no considera que la legislación nacional viole gravemente los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Aunque Malasia no ha ratificado el Convenio núm. 87, los principios del derecho de sindicación están previstos en la legislación, que también prohíbe la injerencia de los empleadores en la constitución y ordenación de organizaciones de trabajadores. El Gobierno reitera asimismo que el sistema prevé controles y contrapesos, puesto que todos los poderes otorgados a las autoridades lo han sido en virtud de leyes formuladas mediante consultas tripartitas y aprobadas por un parlamento elegido democráticamente; asimismo, el sistema judicial prevé el derecho para las partes agraviadas de solicitar una reparación ante los tribunales.
  3. 135. Respecto de la legislación, el Gobierno indica que las enmiendas a la Ley de Sindicatos de 1959 y a la Ley de Relaciones Laborales de 1967 han sido aprobadas por el Parlamento y entraron en vigor el 28 de febrero de 2008. Las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales prevén, entre otras cosas, un procedimiento rápido y efectivo para el reconocimiento en materia de negociación colectiva.
  4. 136. En cuanto a los nueve juicios interpuestos en relación con los derechos de negociación colectiva, a las que el Comité ya se había referido previamente, el Gobierno declara que todos han sido resueltos, con sentencias por escrito dictadas en dos casos y sentencias orales en los casos restantes.
  5. 137. El Comité toma nota de la información arriba reseñada. Recuerda que en muchas ocasiones ha formulado observaciones sobre cuestiones sumamente graves derivadas de las deficiencias fundamentales de la legislación, a lo largo de un período de 17 años. De ahí que no pueda más que lamentar que, a pesar de su más reciente petición de que el proceso de enmienda de la legislación de relaciones laborales en curso tomase plenamente en cuenta sus recomendaciones, las enmiendas propuestas a la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y la Ley de Sindicatos de 1959 hayan sido aprobadas por el Parlamento y hayan entrado en vigor sin subsanar las cuestiones por él planteadas. En estas circunstancias, el Comité insta una vez más al Gobierno a tomar las medidas necesarias para incorporar plenamente las recomendaciones que lleva formulando desde hace tiempo en relación con la necesidad de garantizar lo siguiente:
    • — que todos los trabajadores sin distinción alguna gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como el de afiliarse a las mismas, en el primer nivel y en los demás niveles, y de constituir federaciones y confederaciones;
    • — que no se impongan obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y el registro de las organizaciones de trabajadores, en particular confiriendo facultades discrecionales al funcionario competente;
    • — que las organizaciones de trabajadores tengan derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad;
    • — que los trabajadores y sus organizaciones dispongan de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que les afecten, y
    • — que se estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
  6. 138. El Comité pide al Gobierno que le remita copias de la legislación enmendada y, una vez más, le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para conformar su legislación y su práctica con los principios de libertad sindical. Observando asimismo que las enmiendas legislativas arriba mencionadas incluyen disposiciones sobre el reconocimiento de los sindicatos a efectos de negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que facilite copias de la legislación a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con los aspectos legislativos del caso.
  7. 139. El Comité toma nota de la información relativa a los nueve juicios interpuestos por varios empleadores después de que las autoridades fallasen a favor de los sindicatos en los casos relativos a los derechos de negociación colectiva. El Comité observa en particular que, en los dos casos que estaban pendientes cuando examinó previamente el presente caso, se han dictado sentencias que garantizan a los sindicatos afectados el reconocimiento a efectos de la negociación colectiva.
  8. 140. Por último, el Comité lamenta comprobar que, una vez más, el Gobierno no aporta ninguna información sobre los 8.000 trabajadores a quienes se les negaron derechos de representación y derechos de negociación colectiva en 23 compañías. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora medidas adecuadas y que curse instrucciones a las autoridades competentes para que dichos trabajadores puedan gozar de forma efectiva de estos derechos de conformidad con los principios de libertad sindical.
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