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Rapport intérimaire - Rapport No. 337, Juin 2005

Cas no 2355 (Colombie) - Date de la plainte: 07-JUIN -04 - Clos

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  1. 596. Las quejas figuran en comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de fecha 7 de junio de 2004, de la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) de fecha 8 de junio de 2004 y de la Unión Sindical Obrera (USO) de fechas 18 de junio y 27 de julio de 2004. La Confederación Internacional del Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a la queja por comunicación de 28 de junio de 2004.
  2. 597. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 22 de septiembre de 2004, 15 y 17 de febrero y 11 y 20 de abril de 2005.
  3. 598. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 599. En sus comunicaciones de 7, 8 y 18 de junio y 27 de julio de 2004, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Unión Sindical Obrera (USO) manifiestan que en noviembre de 2002 la Unión Sindical Obrera (USO) presentó un pliego de peticiones al Gobierno nacional y a la administración de ECOPETROL con el objetivo central de defender y fortalecer la empresa colombiana de la industria del petróleo. Al mismo tiempo, la empresa ECOPETROL radicó en el Ministerio de Protección Social un contrapliego dirigido a acabar la convención colectiva de trabajo y a negar la discusión de la política petrolera y la situación de la empresa. Iniciada la etapa de arreglo directo y durante cuatro meses de discusiones la administración se resistió a negociar el pliego del sindicato e insistió en imponer el contrapliego, por lo cual el proceso terminó sin ningún resultado.
  2. 600. Añaden los querellantes que ECOPETROL obtuvo del Ministerio de Protección Social que impusiera de manera arbitraria la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio para acabar con la convención colectiva vigente. Por considerar tal convocatoria arbitraria y contraria a los principios de libertad sindical contenidos en los Convenios núms. 87 y 98, entendidos en el marco de la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical, la USO se negó a designar el árbitro que le correspondía de acuerdo a la legislación interna colombiana. El Ministerio sustituyó la voluntad de la organización sindical y designó el «árbitro por los trabajadores».
  3. 601. Informan los querellantes que el tribunal de arbitramento fue entonces integrado y se instaló, dictando un fallo contrario a derecho y a los intereses de los trabajadores representados por la USO. La USO interpuso oportunamente el recurso de anulación contra dicho laudo. La Sala Laboral de la Corte Suprema dictó una providencia con fecha 31 de marzo de 2004, en la cual excediendo sus competencias, no sólo se abstuvo de anular una parte del laudo, sino que devolvió el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decida sobre un gran número de cuestiones que fueron decididas por éste sin tener en cuenta las actas de las negociaciones directas entre las partes.
  4. 602. Manifiestan los querellantes que planteado el conflicto colectivo, la empresa estatal ECOPETROL despidió en el mes de noviembre a 11 dirigentes de la USO en la ciudad de Cartagena (las organizaciones querellantes no comunican los nombres de estos dirigentes).
  5. 603. Señalan los querellantes que la USO, fiel a su trayectoria histórica de defender no sólo los intereses de los trabajadores sino principalmente el desarrollo nacional, trató por todos los medios de no llegar a la huelga, priorizando el diálogo y la negociación. Ante el cierre de posibilidades de arreglo o solución directa del conflicto, el 22 de abril de 2004 se inició la huelga por los trabajadores de ECOPETROL afiliados a la USO. El 23 de abril de 2004, el Ministerio de Protección Social tomó la decisión, mediante la resolución núm. 1116, de declarar la ilegalidad de la huelga desarrollada por los trabajadores de ECOPETROL afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO). En su resolución, el Ministerio autoriza a la empresa estatal ECOPETROL a realizar despidos de aquellas trabajadoras y trabajadores que promuevan o participen en la huelga.
  6. 604. El Ministerio de Protección Social invocó como fundamento de la «declaratoria de ilegalidad» la afirmación de que una huelga en la industria petrolera afecta un servicio público esencial. La empresa estatal ECOPETROL efectivamente despidió con fundamento en tal resolución del Ministerio a 248 trabajadores y amenazó con sanciones y acciones penales a un grueso número de los afiliados a la USO que permanecieron en huelga.
  7. 605. Según los querellantes, la resolución del Ministerio de Protección Social mediante la cual califica como ilegal la huelga es contraria a derecho, pues viola los Convenios núms. 87 y 98 y desconoce el concepto de servicio esencial. El Ministerio viola los alcances del Convenio núm. 87 al incurrir en un abierto acto de injerencia administrativa.
  8. 606. Añaden los querellantes que durante el conflicto colectivo y el desarrollo de la huelga, la empresa realizó varios actos de discriminación antisindical.
  9. 607. Alegan los querellantes que en base a la declaratoria de ilegalidad de la huelga se efectuaron los siguientes despidos:
  10. - el 28 de abril de 2004, fueron despedidos los dirigentes sindicales Alirio Rueda Gómez, Fernando Coneo García, Juvencio Seija Mejía y Gregorio Alfonso Mejía Mancera;
  11. - el 30 de abril de 2004, fueron despedidos Danilo Marín Sánchez, José Ramiro Luna Martínez, Manuel Jesús Coronado, Jairo Alberto Suárez Murcio, Luis Roberto Schmalbach, Luis Alberto Ramos Arenilla, Nelson Abril Hernández y Dagoberto Tovar Gómez;
  12. - el 3 de mayo de 2004, fueron despedidos Hernando Hernández Pardo, Rafael Enrique Torres Noguera, Abel Antonio Giraldo, José Antonio Meneses Becerra, Javier Antonio Calderón Chona, Carlos Eduardo Oviedo Barrios, César Muñoz Suárez, Gustavo Cardozo Ramírez, Dairo de Jesús Sánchez, y Fernando Tapias Ayal;
  13. - el 4 de mayo de 2004, fueron despedidos Fernando Tapias Ayala, Luis Carlos Zapata Araque, Víctor Julio Bayona Arévalo, Alfonso Acosta Viña, Cristóbal Salas Angulo, Javier Rodríguez Rincón, Bernardo Urrego Beltrán, Edwin Geliz Pérez, Salomón Ayala Vásquez, Arnulfo Núñez Herrera, Freddy Jair Díaz Rojas, Alvaro Gómez Lizarazo, Luis Carlos Días García, Roberto Plata Dueñas, José Miguel Vera Meza, Pedro Nel Quintero, Jaminthon Meza Alvarado, Julio César Mantilla Chinchila, Jaime Villadiego Hernández, Rusbel de la Rosa Morales, Luis Serrano Cifuentes, Alvaro Remolina Gutiérrez y Gabriel Alvis Ulloque – Presidente de la USO;
  14. - el 5 de mayo de 2004, fueron despedidos Eduardo Araujo Ortega, Gilberto Durán Higuera, Carlos García Chona, Emilio Manrique Alfonso, Raúl Atuesta Cano, Manuel Pianeta Matute, Alvaro Meléndez Arroyo, Héctor Carrillo Villamizar, Orlando Moreno Páez, Edwar Humberto Heredia Duarte, Julio Emilio Rico B., Leonardo Muñoz Velez, Juan Manuel Fonseca Beltrán y Pedro Nel González;
  15. - el 6 de mayo de 2004, fueron despedidos Luz Stella Acero de Forero, Elvia Vega de Escobar, Abelardo Gamarra Fonseca, Pedro Elías Herrera Ramírez, Olga Lucía Amaya Páez, Gladis Suárez Vertel, Yomber Sierra Ospina, José Vicente Morales, Carmen Helena Mármol Vásquez, Alfredo Cabarcas Martínez, Néstor William Parrado Ruiz, Joselito Cristancho Solano, Jaime Pachón Mejía, Ricardo Parrada Escano, Julio Flores Oses, Germán Alvarino Soracá, Jhon Freddy Henao Espitia, Jhon Freddy Certuche Vásquez, Víctor Manuel Pedraza Roa, Hermes Francisco Montiel, Nelson Fuentes Cabarcas, Gustavo Torres Castro, Pedro Julián Cote Parra, Jorge Alberto Zambrano Ramírez, Juan Carlos Aguilar Durán, Oscar Manuel Monsalve, Martín Emilio Rendón Castillo, Mario García Ochoa, Ludwing Fabián Villamizar, Omar Darío Gómez Galeano, Carlos Enrique Padilla Muñoz, Cynthia King Muleth y Guillermo Duque Pedrozo;
  16. - el 7 de mayo de 2004, fueron despedidos Fredys Jesús Rueda Uribe, José F. Blanco Landinez, Luz Miryam García Quivano, Rocío Sandoval Sánchez, Carlos Sarmiento Centeno, Alexander Giovann Campos Vega, Javier Hernández Acosta, Neil Armstrong Ramírez Delgado, Jorge Enrique Gómez Prada, Ricardo Forero Rondano, Carlos Alonso Ardila, Braulio Mosquera Uribe, Reinaldo Mantilla Florez, Wilson Alfredo Villaba Giraldo, Alfredo Salazar Díaz, Leonardo Mauricio González, Sergio Luis Peinado Barranco, Oscar Sánchez Pinto, Alfonso Plata Sarmiento, Ludwing Gómez Almeida, Pedro Pablo Moreno Cortés, Ariel Corzo Díaz, Juan Carlos González Canal, Ariel Rosero, Jhon Jairo Castillo, William Hernán Chanchi, Edmundo Julián Buchelly, Nelson Martín Luna, William Hernández Castaño, Jorge Coral Paladines, Néstor Cortés Oliveros, Iván Botero Osorio, Jorge Elicer Palencia Alvarino, Alonso Rangel Zambrano y Henry Valero Rincón;
  17. - el 8 de mayo de 2004, fueron despedidos Oscar Martínez González, Carlos Cevallos Castro, Jairo Eduardo Solarte, Nelson Franco Mendoza, Moisés Barón Cárdenas, José Oliveiros Arroyo;
  18. - el 10 de mayo de 2004, fueron despedidos Fernando Duarte Franco, Jesús Garrido Garrido, Alvaro Rueda Duque, Gabriel Sepúlveda Cáceres, Pablo Asensio Florez, Hugo Alexander Torres Rodríguez, Wilmer Guerrero Rendón, Edgar Correa González, Jairo Vidal Barón Cárdenas, Alvaro Hernández Cuaran, Jorge Christopher Ortiz Yela, Mario Alberto Mora, Ordubey Cuartas Jaramillo, José Alexander Martínez, Ramiro Medina, Fernando Jiménez Chaparro, Geninser Parada Torres, Germán E. Sánchez Martínez, Honorio Lozano Pinzón, Pedro Becerra Padilla, Luis Fernando Martínez Becerra, José Luis Sepúlveda Jaimes, Richard Alfonso Díaz Caballero, Edgar Páez Sarmiento, Oscar Javier Celis Suárez, Oscar Javier Sánchez Villamizar, Jair Ricardo Chávez, Jhon Enrique Pérez Cáceres, Carlos David Quijano, Aldemar Vásquez Velásquez, Fernando Londoño Díaz, Adriano Ochoa Gómez, Héctor Rojas Aguilar, Alfonso Rafael Dovale Florez, Guillermo Lastre Castillo, Alberto Pérez Hernández, Reinaldo Rey Coronel, Raúl Alberto Gómez Buitrago, Héctor Meza Pulido, Luis Carlos Castillo Santos, Ramón Manduano Urrutia, Manuel Francisco Palomino, Henry Hernández Tamara, Carmelo José Ramos Herazo, Angel María Rueda Garzón; Nelson Miranda Gallardo, Saul Ospino Hernández y Jimmy Alexander Patiño Reyes, y
  19. - el 11 de mayo de 2004, fueron despedidos Pablo Emilio Valencia Torres, Sergio Páez Mantilla, Franklin Murgas Estrada, José Manuel Acosta Arrieta, Freddys Elpidio Nieves Acevedo, Miguel Antonio Gómez Calderón, Juliano Hernández García, Roberto Guerrero Ramírez, Mauricio Gómez, Gerben Linington Castro Salazar, Alirio Acevedo Rueda, Alexander Domínguez Vargas, Lino Caro Castellanos, Wilmer Hernández Cedrón, Germán Polanco Castillo, Orlando Robles Alvarez, Lavinis Arzuza Alcántara, Ernesto Carlos Martelo, Clemente Sals Yanes, Idael Betancour Parra, Oscar Carrillo Gómez, Orlando Fernández Mañara, Alejandro Blanco Becerra, Julio César Atencia, Gustavo Martínez Afanador, Ludys Torres Arias, Angela Fiallo Marín, María Luisa Niño de Prada, Mayra Alejandra Joya Bueno, Donaldo Alvarino Pinto y Mauricio Durán Gamarra.
  20. 608. Alegan también los querellantes, que se iniciaron procesos penales a sindicalistas y dirigentes de la USO por haber ejercido su derecho de huelga. En efecto, en el transcurso de la huelga realizada por los trabajadores de ECOPETROL afiliados a la USO, fueron judicializados siete dirigentes sindicales acusados de los delitos de injuria, amenazas y daño en bien ajeno, identificados como: Fredys Fernández Suárez, Luis Roberto Schmalbach Cruz, Ignacio Vecino, Fernando Jiménez, Humberto Rodríguez, Sandro Efrey Suárez y Ricardo Harold Forero. La investigación fue asignada por el Fiscal General de la Nación a dos fiscales seccionales de Bogotá, quienes actualmente despachan desde el complejo industrial de ECOPETROL en la ciudad de Barrancabermeja en la oficina de personal. Es decir, laboran en las mismas instalaciones donde permanecen los trabajadores que no han salido a la huelga. Los afiliados a la USO, Sres. Hermes Suárez y Edwin Palma fueron detenidos el 3 y 11 de junio de 2004 y se les imputan los delitos de concierto por delinquir y terrorismo.
  21. 609. Los querellantes indican que el día 26 de mayo de 2004 se logró un acuerdo para levantar la huelga. Las organizaciones querellantes adjuntan una copia del Acta de Acuerdo firmada por representantes del Gobierno nacional, la empresa ECOPETROL S.A. y la organización sindical USO. En relación con los 248 trabajadores despedidos el Acta estipula lo siguiente:
  22. 2.2.2. Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc
  23. Ante el desacuerdo planteado por los representantes de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, respecto de la decisión de la Empresa de dar por terminados unilateralmente y por justa causa 248 contratos individuales de trabajo notificados por la Empresa, con ocasión de la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por el Ministro de la Protección Social, mediante resolución núm. 001116 de 22 de abril de 2004; desacuerdo que no comparte ECOPETROL S.A. por estimar que el mismo carece de fundamentos de hecho y de derecho, las partes con el ánimo de propender por una solución oportuna a tal diferendo, acuerdan constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc, que decida en derecho y según la normatividad vigente, incluyendo todos los aspectos sustanciales y procesales de la misma, las reclamaciones de los extrabajadores cuya situación no se ubica en lo descrito en el numeral 2.2.1 precedente y que se les terminó el contrato de trabajo por justa causa, con ocasión de los hechos derivados de la suspensión colectiva de labores iniciada el 22 de abril de 2004, exclusivamente, es decir, este organismo arbitral no conocerá ni definirá asuntos diferentes a despidos originados por los hechos aquí anunciados.
  24. Asimismo, en cuanto al cese de la huelga en el punto 3 se dispone lo siguiente:
  25. 3. Reanudación de labores, cesación acciones administrativas de carácter laboral y préstamo a la USO
  26. 3.1. Reanudación de labores
  27. Como resultado de los anteriores Acuerdos, la USO cesará la suspensión colectiva del trabajo, para lo cual adoptará las medidas e impartirá las instrucciones para garantizar que la totalidad de los trabajadores estén disponibles para la reanudación de las labores, garantizándose así la normal operación y desarrollo de actividades comerciales, industriales y administrativas en ECOPETROL S.A., a partir del viernes 28 de mayo de 2004, a las 6:00 am., de acuerdo con la programación que para ese efecto establezca la empresa.
  28. 3.2. Cesación acciones administrativas de carácter laboral
  29. Con el ánimo de solucionar en forma definitiva las situaciones que generaron la anormalidad laboral al interior de ECOPETROL S.A., las partes acuerdan que a partir de la fecha la Empresa cesará las citaciones a descargos originados por los hechos de 22 de abril de 2004 y las terminaciones de contratos de trabajo por justa causa. De igual manera, la Empresa se compromete a dejar sin efectos las acciones administrativas de carácter laboral que se hubieren iniciado y que a la fecha de la firma de esta Acta no se hubieran notificado.
  30. Con el propósito de garantizar el armonioso desarrollo y la permanencia óptima de manera inmediata de las relaciones Empresa-Sindicato, las partes sólo podrán iniciar las acciones legales que consideren contra la declaratoria de ilegalidad de la huelga o del laudo arbitral.
  31. 610. En su comunicación de 8 de junio de 2004, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) recuerda que la empresa colombiana de Petróleos ECOPETROL fue una empresa industrial y comercial del Estado creada por la ley núm. 165 de 1948. Mediante el decreto-ley núm. 1760 de 2003 se la reorganizó como una sociedad pública por acciones con el nombre de ECOPETROL S.A., vinculada al Ministerio de Minas y Energía. En la empresa coexisten dos sindicatos, la USO y la ADECO. La ADECO se refiere luego al proceso de presentación del pliego de peticiones por la USO ya mencionado en las comunicaciones de los otros querellantes y en particular objeta la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio por parte del Ministerio de Protección Social por resolución núm. 0382 de 25 de marzo de 2003. Reitera y objeta la ADECO el nombramiento por parte del Gobierno del árbitro que representaba al sector trabajador sin haber consultado a las organizaciones sindicales.
  32. B. Respuesta del Gobierno
  33. 611. En sus comunicaciones de 22 de septiembre de 2004, 15 y 17 de febrero y 11 y 20 de abril de 2005, el Gobierno informa que el 28 de noviembre de 2002 la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) y ECOPETROL, en ejercicio de las facultades legales consagradas en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 44 del decreto-ley núm. 616 de 1954, presentaron ante el inspector de trabajo del Ministerio de Protección Social un pliego de peticiones y denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1.º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002. Vencidos los términos legales sin que las partes llegaran a un acuerdo en la etapa de arreglo directo en relación con la solución del conflicto colectivo de trabajo suscitado, el Ministerio de Protección Social mediante resolución núm. 000382 del 25 de marzo de 2003, en ejercicio de su competencia y de conformidad con el ordenamiento laboral, ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramiento Obligatorio para definir el mencionado conflicto colectivo de trabajo. Para ello, tuvo en cuenta que la Estatal Petrolera tiene a su cargo la prestación de un servicio público esencial, tal y como lo precisó la Honorable Corte Constitucional en sentencia núm. C-450 de 1995.
  34. 612. En contra del acto administrativo que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramiento Obligatorio, la USO interpuso un recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Ministro de Protección Social mediante resolución núm. 001273 del 29 de mayo de 2003, confirmando la decisión adoptada inicialmente. El Tribunal de Arbitramiento Obligatorio profirió laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003 (aclarado y complementado el 17 del mismo mes y año). Independiente al curso normal del Tribunal de Arbitramento Obligatorio como instancia legal de carácter obligatorio, se adelantaron conversaciones informales entre las partes, pese a lo cual y no obstante los esfuerzos de la empresa no fue posible llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los temas planteados y por lo mismo a la solución directa del conflicto colectivo.
  35. 613. La USO, en asamblea nacional de delegados, adoptó la decisión de adelantar la preparación y concreción de la huelga general de la empresa, según resolución núm. 001 de 16 de enero de 2004. El Ministerio de Protección Social mediante la resolución núm. 000936 de 4 de marzo de 2004, previno a la organización sindical para que revocara tal decisión, otorgando para el efecto un término perentorio de ocho días hábiles contado desde el momento en que el acto administrativo quedó en firme. Contra la citada resolución, la USO interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, los cuales fueron resueltos según resoluciones núms. 001235 y 001512 de 26 de marzo y 16 de abril de 2004, respectivamente, confirmándose la decisión inicialmente adoptada.
  36. 614. Contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio las organizaciones sindicales USO y ADECO presentaron recursos de anulación, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia núm. 23556 de 31 de marzo de 2004, que resolvió no anular el laudo arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003. Asimismo, la autoridad judicial ordenó devolver el expediente a los árbitros con el fin de que en un término de diez días se pronuncien sobre los puntos de la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo y del pliego de peticiones que no fueron resueltos expresamente por el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio.
  37. 615. El Gobierno agrega que aunque de acuerdo a la legislación nacional en las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, como es el caso de ECOPETROL S.A., está vedada la posibilidad de declarar la huelga, la organización sindical el 22 de abril de 2004 decretó la suspensión colectiva de trabajo en la empresa. Por esta razón, el Ministerio de Protección Social, mediante resolución núm. 1116 de la misma fecha, declaró su ilegalidad.
  38. 616. ECOPETROL S.A., contando con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes, dio por terminados unilateralmente y por justa causa 248 contratos individuales de trabajo entre el 30 de abril y 15 de mayo de 2004, en atención a su participación activa y adhesión a la huelga declarada ilegal. Todo esto se desarrolló en cumplimiento del procedimiento convencionalmente establecido para el efecto, tendiente a garantizar los derechos a la defensa y debido proceso de los ahora ex trabajadores, en armonía con los criterios sentados por las altas cortes sobre el particular.
  39. 617. El Gobierno informa que la etapa de arreglo directo del proceso de negociación colectiva se inició el 5 de diciembre de 2002 y se extendió hasta el 21 de marzo de 2003. Esta etapa tuvo tres inicios, sin que la organización sindical USO hubiere prestado su concurso para la discusión de todos los aspectos que componía el conflicto colectivo. Esto es, tanto los del pliego de peticiones como los de la denuncia del empleador. Mientras que la empresa estuvo siempre presta al diálogo y la concertación, la organización sindical no desplegó las actividades necesarias para que se desarrollara de forma efectiva la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva por ella misma convocada con ocasión de la presentación de su pliego de peticiones.
  40. 618. El Gobierno señala que de acuerdo a la información suministrada por ECOPETROL S.A., el proceso de negociación se ajustó a los presupuestos legales que rigen la materia, respetando los derechos y facultades de cada una de las partes, donde al no existir acuerdo para poner fin al conflicto colectivo de trabajo por medio de la autocomposición, la empresa solicitó al Ministerio de Protección Social la convocatoria de un tribunal de arbitramiento obligatorio, como mecanismo legal para dirimir el referido conflicto. Esto no debe entenderse como una «prevenda» u «obtención» de ECOPETROL S.A., sino como la consecuencia jurídica establecida en la normatividad laboral, cuando luego de concluida la etapa de arreglo directo en un conflicto colectivo suscitado al interior de una empresa prestadora de un servicio público esencial no se ha obtenido definición por acuerdo entre las partes. Añade el Gobierno que de acuerdo a lo señalado por el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, los conflictos colectivos suscitados en empresas de servicios públicos esenciales deben someterse a un tribunal de arbitramento obligatorio, como en el presente caso. Es una cuestión diferente que la organización sindical se negara a ejercer la facultad para nombrar un árbitro en el tribunal convocado, para después tachar la designación que le hiciera el Ministerio de Protección Social. El Ministro de Protección Social es quien tiene la competencia para convocar e integrar los tribunales de arbitramiento y para designar los árbitros cuando hay renuencia de cualquiera de las partes para designarlos, y cuando las partes no se ponen de acuerdo para seleccionar el tercer árbitro.
  41. 619. En cuanto al alegado despido de 11 trabajadores de la empresa, en la Gerencia Refinería de Cartagena, el Gobierno informa que de acuerdo a la información suministrada por ECOPETROL S.A. no es consecuencia del conflicto colectivo. A los mencionados trabajadores se les terminó unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo, luego de surtido el procedimiento convencional establecido para el efecto. De los 11, sólo siete y no la totalidad, ostentaban la calidad de miembros de la junta directiva de la subdirectiva de la USO en esa ciudad. La mencionada decisión obedeció a la participación activa de los trabajadores en la suspensión colectiva de trabajo ejecutada los días 19 y 20 de noviembre de 2002, que fue declarada ilegal por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución núm. 01878 de 20 de noviembre de 2002. Resulta evidente que tales actuaciones se iniciaron con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones. Las decisiones de despido adoptadas por ECOPETROL S.A. fueron objeto de recurso ante la jurisdicción ordinaria laboral y no prosperaron las pretensiones de reintegro presentadas por los ex trabajadores. Asimismo, los ex trabajadores hicieron uso del mecanismo de amparo, que no procedió por considerarse que existe otro mecanismo de defensa, como lo es la instancia laboral ordinaria.
  42. 620. En lo que respecta a la alegada violación al ejercicio del derecho a la huelga, el Gobierno informa que el Ministerio de Protección Social actuó de acuerdo a la legislación laboral interna, toda vez que el fundamento de la resolución por medio de la cual se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva realizada por los trabajadores de ECOPETROL S.A. fue el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 del decreto extraordinario 753 de 1956, que señala la prohibición de la huelga en los servicios públicos, y que en su literal h) considera como servicio público las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno. A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia núm. C-450 de 4 de octubre de 1995, manifestó que las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados a que alude el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales. Conforme a lo anterior, se concluye que ECOPETROL S.A., presta un servicio público esencial, razón que le asiste al Ministerio de Protección Social, para declarar la ilegalidad del cese colectivo de actividades.
  43. 621. En cuanto al alegato sobre el despido de 248 trabajadores, ECOPETROL S.A. aclara que la legislación laboral colombiana regula lo relativo a la suspensión colectiva ilegal del trabajo. Concretamente, el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la ley núm. 50 de 1990 señala: «Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial». ECOPETROL S.A. añade que respecto de los mencionados despidos actuó de conformidad con las normas antes referidas, en virtud de las cuales, el empleador tiene la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que participan en el paro, como ocurrió en el presente caso, donde la empresa advierte que las decisiones adoptadas para tal fin, estuvieron precedidas del agotamiento del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo para tales efectos, garantizando el derecho de defensa de los trabajadores despedidos. Afirma el Gobierno que no se puede pretender que ante la declaratoria de ilegalidad de un paro no se genere ninguna consecuencia jurídica, como en el presente caso la terminación de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores que participaron en el cese. Más aun cuando luego de declarada la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo, los trabajadores persistieron en mantenerla.
  44. 622. En cuanto a la declaratoria de ilegalidad de la huelga, el Ministerio de Protección Social actuó de acuerdo a la legislación interna, teniendo en cuenta que conforme a lo señalado por el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio es el competente para declarar la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo.
  45. 623. En cuanto al procesamiento penal a sindicalistas y dirigentes de la USO, en el marco de su participación en el ejercicio del derecho de huelga, el Gobierno señala que la empresa informa que solicitó apoyo a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de preservar la seguridad de los trabajadores que continuaron con sus actividades en la Gerencia General Complejo de Barrancabermeja durante el movimiento promovido por la USO. La empresa añade que el ordenamiento jurídico colombiano no solamente concibe garantías de todo orden para aquellos que tienen la calidad de subordinados en una relación laboral, sino que todos los ciudadanos se benefician de un conjunto de principios que el Estado está obligado a proveer. Entre ellos, la posibilidad cierta de acceder a la justicia y presentar denuncia cuando quiera que se atenté contra su vida, honra y bienes. Además, el Gobierno señala en lo relativo a las investigaciones de los Sres. Hermes Suárez y Edwin Palma que no se precisan las circunstancias de tiempo y el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se dificulta su indagación ante la autoridad judicial.
  46. 624. Por último, el Gobierno informa que con fecha 26 de mayo de 2004 se suscribió un acta en donde las partes acordaron llevar a un tribunal de arbitramento voluntario la situación de los 248 trabajadores. El mencionado tribunal profirió laudo arbitral de fecha 21 de enero de 2005, por medio del cual se resolvió la situación de 161 trabajadores de los 248 despedidos (el resto se acogió a la pensión de jubilación). Concretamente, el fallo dispone: 1) ordenar el reintegro pleno (lo que incluye el pago de los salarios dejados de percibir a partir del despido y hasta el momento del reintegro) de dos trabajadores; 2) declarar legalmente terminados los contratos y en consecuencia negar el reintegro y sin lugar a indemnización, de 33 trabajadores; 3) ordenar el pago de indemnización, con base en el último salario, a 22 trabajadores; 4) ordenar el reintegro a fin de aplicar el Código Disciplinario Unico, con la consecuencia económica única de la indemnización de 104 trabajadores. El Gobierno adjunta una copia del fallo.
  47. 625. En su comunicación de 15 de febrero de 2005, el Gobierno reitera que la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio se hizo de acuerdo a lo señalado por el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo.
  48. 626. En cuanto a las alegadas violaciones de los artículos 16, 453 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Constitución Política, por haberse designado el árbitro que representaría a los trabajadores, el Gobierno señala que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución núm. 01948 del 29 de noviembre de 2002, el Ministerio de Protección Social, tiene la competencia para convocar e integrar los tribunales de arbitramento y para designar los árbitros cuando hay renuencia de cualquiera de las partes para designarlos. Esta norma no ha sido objeto de comentarios por los órganos de control de la OIT.
  49. 627. La mencionada renuencia se puede constatar en los contenidos de las resoluciones núms. 001803 del 7 de julio de 2003, 001908 del 17 de julio de 2003, 002159 del 8 de agosto de 2003 y 002449 del 1.º de septiembre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Protección Social, de acuerdo a las facultades conferidas por la ley, designó el árbitro de la USO; para ello, tuvo en cuenta que transcurridos los términos de ley señalados en el artículo 2 de la resolución núm. 000382 del 25 de marzo de 2003, la USO, se abstuvo de designar el árbitro que le corresponde.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 628. El Comité observa que en el presente caso las cuestiones que se plantean son las siguientes: 1) la declaratoria de ilegalidad de una huelga por el Ministerio de Protección Social realizada contra un laudo arbitral de un tribunal de arbitramento obligatorio convocado unilateralmente por dicho Ministerio tras negociaciones que se extendieron durante meses (según el Gobierno, en noviembre de 2002 las organizaciones querellantes presentaron un pliego de peticiones y la empresa ECOPETROL presentó una denuncia parcial de la convención colectiva; la etapa de arreglo directo del proceso de negociación colectiva se desarrolló del 5 de diciembre de 2002 al 21 de marzo de 2003; el 25 de marzo de 2003 el Ministerio de Protección Social convocó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio; el Tribunal de Arbitramento obligatorio dictó el laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003; durante el curso normal de las actividades del Tribunal de Arbitramento Obligatorio se adelantaron conversaciones informales entre las partes; el 16 de enero de 2004 la USO adoptó la decisión de ir a la huelga; el 22 de abril de 2004 la USO declaró la huelga y en la misma fecha el Ministerio de Protección Social declaró su ilegalidad; entre el 30 de abril y el 15 de mayo de 2004 la empresa ECOPETROL S.A. dio por terminados 248 contratos de trabajo), y 2) los despidos tras la declaración de ilegalidad de la huelga afectaron a numerosos sindicalistas y dirigentes sindicales. El Comité observa asimismo, que según lo manifestado por las organizaciones querellantes y el Gobierno, el 26 de mayo de 2004 se logró un acuerdo para levantar la huelga.
  2. 629. En cuanto a los alegatos criticando la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa de trabajo al considerar la legislación el sector del petróleo como un servicio público esencial, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) vencidos los términos legales sin que las partes llegaran a un acuerdo en la etapa de arreglo directo del conflicto, el Ministerio de Protección Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para definir el conflicto, teniendo en cuenta que la empresa estatal petrolera tiene a cargo la prestación de un servicio público esencial, según la Corte Constitucional y que el artículo 452 del Código Sustantivo de Trabajo establece que los conflictos colectivos suscitados en empresas de servicios públicos esenciales deben someterse a un tribunal de arbitramento obligatorio; y 2) en lo que respecta a la resolución de declaratoria de ilegalidad de la huelga, el Ministerio de Protección Social se fundó en el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo que dispone que: «De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: ... literal h): Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno»; el Ministerio de Protección Social es el competente para declarar la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo.
  3. 630. El Comité constata que el carácter de servicio público esencial de las tareas que realiza la empresa de petróleos ECOPETROL S.A. ha sido la causa de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la declaración de ilegalidad de la huelga en el servicio público del petróleo. A este respecto, el Comité ha considerado en numerosas ocasiones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término los sectores del petróleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 545]. En este sentido, el Comité subraya que el sector en cuestión no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas concernidas. A este respecto, el Comité ha considerado que «el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556]. Además, el Comité recuerda que en otros casos relativos a Colombia ya ha objetado la imposición del arbitraje obligatorio en servicios no esenciales como el petróleo [por ejemplo en el sector de explotación de gas, véase 236.º informe, caso núm. 1140, párrafo 144]. Asimismo, al examinar un caso sobre prohibición de la huelga en el sector del petróleo, el Comité estimó que este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio público en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas [véase 327.º informe, República de Corea (caso núm. 1865), párrafo 488]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular el artículo 430 literal h)) de conformidad con los principios mencionados, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.
  4. 631. En cuanto a la declaratoria de ilegalidad de la huelga por parte del Ministerio de Protección Social, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que actuó de acuerdo a la legislación interna (artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo), que dispone que dicho Ministerio es el competente para declarar la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo. A este respecto, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones señaló que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 522]. En estas condiciones el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo de conformidad con el principio mencionado.
  5. 632. En lo que respecta al alegato relativo al nombramiento por parte de la autoridad administrativa del árbitro que representaba al sector trabajador en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que de acuerdo con lo dispuesto en la resolución núm. 01948 de 29 de noviembre de 2002, el Ministerio de Protección Social tiene la competencia para convocar e integrar los tribunales de arbitramento y para designar los árbitros cuando hay renuencia de cualquiera de las partes para designarlos y que esta norma no ha sido objeto de comentarios por parte de los órganos de control. A este respecto, el Comité observa que el inciso 4 del artículo 453 del Código Sustantivo de Trabajo sobre tribunales especiales indica que: «La renuencia de cualquiera de las partes a designar árbitro dará derecho al Ministerio del Trabajo para hacerlo...». Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  6. 633. Finalmente, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes y el Gobierno informan que el 26 de mayo de 2004 se llegó a un acuerdo para levantar la huelga, y que en el acta que se suscribió las partes acordaron: a) el cese de la suspensión colectiva de trabajo y la reanudación de las labores; b) el cese por parte de la empresa de la terminación de contratos de trabajo por justa causa y su compromiso a dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral que se hubieren iniciado y que no se hubieren notificado; y c) llevar a un tribunal de arbitramento voluntario la situación de los 248 trabajadores despedidos. El Comité toma nota de que el 21 de enero de 2005 el Tribunal de Arbitramento constituido a tal efecto ordenó el reintegro pleno de dos de los trabajadores, la terminación de contratos sin reintegro y sin reconocimiento de indemnización de 33 trabajadores, el reintegro a fin de aplicar el Código Disciplinario Unico de 104 trabajadores y el pago de una indemnización a 22 trabajadores (el resto de los trabajadores se acogió a la pensión). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa ECOPETROL de dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado. Asimismo, teniendo en cuenta que las sanciones de despido aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que cuando — después del reintegro según el fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario — se reexamine la situación de los trabajadores despedidos, se tengan en cuenta los principios mencionados en el presente caso y que no se le sancione por el sólo hecho de haber participado en la huelga.
  7. 634. En relación con los alegados despidos de otros 11 dirigentes al inicio del conflicto en noviembre de 2002, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) sólo siete de los 11 despedidos mencionados por las organizaciones querellantes eran dirigentes sindicales; 2) su despido obedeció a su participación activa en una suspensión colectiva de trabajo los días 19 y 20 de noviembre de 2002, antes de la presentación del pliego de peticiones al que se refieren los querellantes en la queja; y 3) las decisiones de despido fueron apeladas ante la autoridad judicial y las pretensiones de reintegro no prosperaron. A este respecto, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que le informen si existen otros procesos judiciales pendientes en relación con estos dirigentes sindicales.
  8. 635. Por último, en cuanto a los alegatos relativos a los procesos penales que se habrían iniciado a siete dirigentes sindicales de la USO (mencionados por sus nombres en la queja) por haber participado en la huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la empresa informa que: 1) solicitó apoyo a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de preservar la seguridad de los trabajadores que continuaron con sus actividades en la Gerencia General Complejo de Barrancabermeja durante el movimiento promovido por la USO, y 2) el ordenamiento jurídico colombiano no solamente concibe garantías de todo orden para aquellos que tienen la calidad de subordinados en una relación laboral, sino que todos los ciudadanos se benefician de un conjunto de principios que el Estado está obligado a proveer y entre ellos la posibilidad cierta de acceder a la justicia y presentar una denuncia cuando quiera que se atente contra su vida, honra y bienes. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones detalladas sobre los hechos que se imputarían a los dirigentes sindicales ni sobre los procesos judiciales. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los hechos concretos y cargos que se imputan a los dirigentes sindicales mencionados por la USO, su situación procesal y si se encuentran detenidos. Por otra parte, en cuanto a la detención y procesamiento de los Sres. Hermes Suárez y Edwin Palma (detenidos según los querellantes el 3 y 11 de junio de 2004 a la finalización del conflicto, imputándoseles los delitos de concierto para delinquir y terrorismo), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que no se precisan las circunstancias de tiempo y el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se dificulta su indagación ante la autoridad judicial. A este respecto, teniendo en cuenta las informaciones transmitidas por la organización querellante (fechas de detención, delitos que se imputan y que habrían sido detenidos tras el conflicto en ECOPETROL) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la situación procesal de los trabajadores en cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 636. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al artículo 430 literal h) del Código Sustantivo de Trabajo) de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto;
    • b) recordando que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo, de conformidad con el principio mencionado;
    • c) en lo que respecta al despido de 248 trabajadores tras la declaración de ilegalidad de la huelga en la empresa ECOPETROL S.A., el Comité pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de carácter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado. Asimismo, teniendo en cuenta que las sanciones de despido aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislación que plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que cuando — después del reintegro según el fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario — se reexamine la situación de los trabajadores despedidos, se tengan en cuenta los principios mencionados en el presente caso y que no se le sancione por el sólo hecho de haber participado en la huelga;
    • d) el Comité pide también al Gobierno y a las organizaciones querellantes que le informen si existen procesos judiciales pendientes en relación con los otros 11 dirigentes sindicales despedidos (según el Gobierno fueron sólo siete), y
    • e) en cuanto a los alegatos relativos a los procesos penales que se habrían iniciado a siete dirigentes sindicales de la USO (mencionados por sus nombres en la queja) por haber participado en la huelga, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los hechos concretos y cargos que se les imputan, su situación procesal y si se encuentran detenidos. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre la situación procesal de los Sres. Hermes Suárez y Edwin Palma (detenidos según los querellantes el 3 y 11 de junio de 2004, imputándoseles los delitos de concierto para delinquir y terrorismo).
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