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Rapport intérimaire - Rapport No. 351, Novembre 2008

Cas no 2355 (Colombie) - Date de la plainte: 07-JUIN -04 - Clos

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  1. 295. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2007 [véase 348.º informe, párrafos 288 a 319, aprobado por el Consejo de Administración en su 300.ª reunión]. El Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL S.A. (SINCOPETROL) envió nuevos alegatos por comunicación de 25 de noviembre de 2007. Por comunicación de 27 de noviembre de 2007, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) enviaron nuevos alegatos. Por comunicación de 16 de agosto de 2007, la Federación Sindical Mundial envió nuevos alegatos. La CUT envió informaciones adicionales por comunicación de 22 de agosto de 2008.
  2. 296. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 3 de diciembre de 2007 y 18 de febrero, 2 de abril, 16 y 30 de julio, 27 de agosto y 5 de septiembre de 2008.
  3. 297. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 298. En su examen anterior del caso el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 348.º informe, párrafo 319]:
  2. a) al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en lo que concierne a las circunstancias particulares del país, el Comité pide una vez más al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al artículo 430, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo) de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, mediante consultas francas y completas con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto;
  3. b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que de manera urgente tome las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo a fin de que la declaratoria de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean declarados por una autoridad independiente que goce de la confianza de las partes. En cuanto a la referencia del Gobierno a la posibilidad de recurrir en apelación contra las decisiones del Gobierno que declaran la ilegalidad de una huelga, el Comité sugiere al Gobierno que examine la posibilidad de que la misma autoridad administrativa acuda ante un órgano independiente, como la autoridad judicial toda vez que estime que una huelga es ilegal. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
  4. c) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos e inhabilidades para ejercer cargos públicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los 45 despidos que ya han sido decididos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, en particular de la decisión del Consejo de la Judicatura en la tutela incoada por los trabajadores de ECOPETROL.
  5. d) en lo que respecta a los procesos judiciales pendientes en relación con los siete dirigentes sindicales despedidos, el Comité pide al Gobierno que en el caso del Sr. Quijano, teniendo en cuenta que el despido se debió a la declaración de ilegalidad del cese de actividades, con base a una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, se asegure de su inmediato reintegro y de no ser éste posible que sea indemnizado de manera completa. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos relativos a los otros tres dirigentes sindicales despedidos que aún se encuentran pendientes y en el caso particular del Sr. Ibaguen, el Comité pide que sea reintegrado en forma provisoria tal como fuera ordenado por la autoridad judicial hasta tanto el recurso de apelación sea resuelto;
  6. e) en cuanto a los Sres. Jamer Suárez y Edwin Palma afiliados a la USO, detenidos según los querellantes por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo desde el 3 y 11 de junio de 2004, el Comité pide una vez más al Gobierno que informe sin demora sobre los cargos que se imputan a los Sres. Suárez y Palma y sobre el estado de los procedimientos iniciados contra ellos, que se asegure que los mismos estén rodeados de todas las garantías de un procedimiento judicial regular y que le informe al respecto;
  7. f) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Similares (SINDISPETROL) que se refieren al despido de los socios fundadores del sindicato cinco días después de la constitución del mismo y dos días después de haberse iniciado los trámites de inscripción de la organización sindical y de haberse notificado a la empresa ECOPETROL S.A. y sus contratistas de la constitución de la misma, así como a presiones sobre otros miembros de la junta directiva que desencadenaron la renuncia de los mismos a sus cargos directivos, el Comité pide al Gobierno que informe sobre la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Especial de Barrancabermeja;
  8. g) el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las negociaciones entre la USO y ECOPETROL y en su caso confirme la reciente celebración de una convención colectiva y que tome las medidas necesarias para que ADECO pueda negociar colectivamente con la empresa en nombre de sus afiliados, y
  9. h) en cuanto a la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que no se recurra a la firma de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en perjuicio de la negociación colectiva y de las convenciones colectivas en el seno de la empresa ECOPETROL S.A. y que le informe de toda evolución al respecto.
  10. B. Nuevos alegatos
  11. 299. En su comunicación de 25 de noviembre de 2007, el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL S.A. (SINCOPETROL) se refiere en sus alegatos a las cuestiones que vienen siendo examinadas en el presente caso y que afectaron también a los trabajadores afiliados a esta organización sindical. En efecto, señala que en virtud del cese de actividades efectuado a partir del 22 de abril de 2004, se han iniciado procesos disciplinarios contra los afiliados de SINCOPETROL. Según la organización querellante a pesar de que más de 2000 trabajadores participaron en dicho cese colectivo, sólo 101 trabajadores oficiales fueron objeto de procesos disciplinarios, destituidos e inhabilitados para ejercer cargos o funciones públicas por más de diez años por participar en dicho cese de actividades. Si bien es cierto que los servidores públicos de ECOPETROL S.A., afiliados al sindicato de industria USO promotor del conflicto colectivo laboral originado en un pliego de peticiones en ejercicio del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, estaban obligados a cumplir y hacer que se cumpliera la Constitución, las leyes, los estatutos, reglamentos y manuales de funciones básicas y específicas y abstenerse de cualquier acto u omisión que causara la suspensión o perturbación de un servicio público esencial, no es menos cierto que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por sus órganos como la antigua Comisión del Petróleo y de la Petroquímica, el Comité de Libertad Sindical y el Comité de Normas Internacionales, han preconizado que las actividades de exploración, explotación y refinación o distribución de petróleo y combustibles derivados de hidrocarburos, no son un servicio público esencial para la supervivencia de la comunidad y para el sostenimiento o conservación del orden público.
  12. 300. Los actos administrativos sancionatorios disciplinarios proferidos por ECOPETROL S.A., por su oficina de control disciplinario contra los trabajadores destituidos y despedidos aquí enlistados por el sólo hecho de haber participado en el cese colectivo de trabajo ordenado por la USO y declarado ilegal por el Gobierno colombiano, incurren en defecto sustantivo por falsa motivación y desviación de poder al fundamentar erróneamente el operador disciplinario de modo arbitrario la calificación de la «falta grave» de promover o participar en un cese colectivo de trabajo declarado ilegal como el promovido por el sindicato USO en ECOPETROL S.A. el 22 de abril de 2004, está tipificada en la Ley Disciplinaria como prohibición en el numeral 32 del artículo 35 de la ley núm. 734/02 CDU, al fundamentarla y calificarla como una «falta gravísima dolosa», violando lo dispuesto en el numeral 5.º, 6.º, 7.º y 8.º del artículo 170 de la ley núm. 734/02, y es preciso aclarar que la fundamentación de comodín con apariencia de fallos administrativos disciplinarios dictados por ECOPETROL S.A. que fungió como juez y parte a la vez en este aspecto sustancial que incidió en la parte resolutiva de los fallos y que fue omitida de modo deliberado y torticero sin un análisis objetivo, ponderado de la forma de culpabilidad de cada trabajador imputado para que se pudiera arribar a la errónea conclusión del operador disciplinario de que la participación en la huelga de la USO declarada ilegal en ECOPETROL S.A. era «falta gravísima dolosa», sin exponer los criterios ontológicos y axiológicos que se tuvieron en cuenta para su calificación de manera caprichosa, un cese colectivo de trabajo o huelga declarada ilegal, como un «abandono colectivo de cargo, función o servicio» y apartándose de la doctrina disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en punto a la figura jurídica o situación administrativa del abandono del cargo, función o servicio de los empleados públicos del Estado colombiano que ha conceptuado con relación a la figura jurídica laboral o «situación administrativa» de los empleados públicos, de abandono del cargo que se debe empezar por recordar que el decreto núm. 1950 de 1973, en sus artículos 126 y 127, establece las causales que dan lugar a que se produzca dicho abandono, sin justa causa, y las que ya comprobadas facultan a la autoridad administrativa o entidad nominadora para declarar la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales. Asimismo, el artículo 128 del mismo decreto prevé que «Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda», lo que significa que la acción disciplinaria, a la luz de dicho decreto, sólo procede cuando se haya causado algún perjuicio al servicio.
  13. 301. La organización querellante se refiere también a que, en el marco de los despidos de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, se despidió a algunos dirigentes sindicales de su organización, sin la respectiva autorización judicial de levantamiento del fuero sindical. Los dirigentes afectados por dicha decisión son los Sres. Ariel Corzo Díaz, Moisés Barón Cárdenas, Alexander Domínguez Vargas, Héctor Rojas Aguilar, Wilson Ferrer Díaz, Fredys Jesús Rueda Uribe, Fredys Elpidio Nieves Acevedo, Genincer Parada Torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Jair Ricardo Chávez, Ramón Mantuano Urrutia, Germán Luís Alvarino, Sergio Luís Peinado Barranco, Olga Lucía Amaya y Jaime Pachón Mejía.
  14. 302. En su comunicación de 27 de noviembre de 2007, la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO) alega que en virtud del decreto núm. 3164, de noviembre de 2003, se excluye a ciertas categorías de trabajadores de ECOPETROL de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. De este modo, no quedan cubiertos los trabajadores que desarrollan actividades administrativas, contables, servicios generales, de producción, explotación, mantenimiento, mecánico, servicios a pozos, seguridad industrial, electricistas, soldadura, metalistería, departamento de materiales, servicios de ingeniería de petróleos, de procesos de refinación, servicios de oficina, a pesar de estar definidos y clasificados en los escalafones convencionales de los distintos empleos de la empresa como unidad de explotación económica. Estos trabajadores quedan excluidos de los beneficios convencionales en materia de salarios y prestaciones legales y extralegales. Señala además, que ECOPETROL ha establecido un régimen de prestaciones especial mediante un pacto colectivo para el personal no sindicalizado o que deje de afiliarse a la organización sindical superior a los beneficios otorgados a los trabajadores sindicalizados, con el propósito, según la organización querellante, de diezmarla y reducir a los sindicatos existentes en la empresa a sindicatos minoritarios.
  15. 303. La organización querellante alega también la negativa de ECOPETROL a negociar colectivamente, lo cual implica que la empresa no otorga desde 2003 un aumento salarial a los trabajadores afiliados a ADECO, creándose una situación de discriminación respecto de los otros trabajadores que sí han obtenido un aumento.
  16. 304. Por otra parte, ADECO señala que el laudo arbitral dictado el 9 de diciembre de 2003 por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el laudo aclaratorio de fecha 17 de diciembre y el complementario de fecha 23 de julio de 2004 dictados en virtud del conflicto surgido entre la USO y ECOPETROL no tuvieron en cuenta el pliego de peticiones de ADECO. Según la organización querellante, el Tribunal de Arbitramento fue impuesto unilateralmente por el Gobierno sin dar la opción a los trabajadores de acudir a la huelga. La organización sindical agotó las instancias judiciales de manera infructuosa. Desde entonces ha resultado imposible a la empresa negociar los diversos pliegos de peticiones presentados. En efecto, el 2 de diciembre de 2005 el ADECO en representación de sus afiliados presentó junto con la USO, un nuevo pliego de peticiones, cada uno por separado, y habiéndose denunciado la convención — laudo vigente dentro del término legal — el 1.º de diciembre de 2005, tanto por los sindicatos partes y la empresa ECOPETROL S.A., ésta decidió por sí no adelantar ninguna negociación colectiva con los trabajadores representados por sus sindicatos ADECO y USO, y así prorrogó de manera arbitraria el laudo arbitral que había sido expedido en diciembre de 2003, por un término de dos años, es decir, hasta el 8 de diciembre de 2005 y prorroga unilateralmente hasta el mes de junio de 2006, desconociendo la voluntad de los sindicatos de negociar al presentarse la denuncia del laudo el 1.º de diciembre de 2005. Dejando sin posibilidad de que se revisaran las condiciones de los trabajadores como sus salarios en los sendos pliegos presentados por nuestra organización sindical y por la USO.
  17. 305. Nuevamente, el 6 de mayo de 2006, la organización sindical presentó otro pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. en representación de los trabajadores sindicalizados afiliados a nuestro sindicato en forma coetánea y simultánea con los otros dos sindicatos coexistentes en la misma empresa como son la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO) y el sindicato de rama de actividad económica SINDISPETROL; y trascurridas las etapas legales de arreglo directo, la empresa no accedió a negociar ni un solo punto de nuestro pliego sindical de peticiones, avocándonos a la convocación de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio que a la fecha de mayo de 2007, un año después, se apresta a instalarse y sesionar con la designación del tercer arbitro y en este lapso de tiempo sin negociación colectiva directa se ha promovido por la patrona la deserción sindical de socios de nuestro sindicato, mediante la concesión de beneficios unilaterales, como bonificaciones salariales, bonos, pensiones graciosas anticipadas, manejo unilateral de la paga salarial mediante evaluaciones de desempeño por «meritos» amañadas y selectivas discriminatoriamente en contra del personal del mismo nivel jerárquico y funcional sindicalizado afiliado a nuestra asociación sindical ADECO.
  18. 306. Añade la organización querellante que en el seno de la empresa Chevron Petroleum Company se presenta una situación semejante, ya que ésta se niega a negociar con ADECO, pero negocia con otras dos organizaciones sindicales minoritarias. En efecto, la empresa soluciona el conflicto existente con dos organizaciones sindicales que representan al grupo de trabajadores denominados de rol diario, que son minoritarios frente al total de los trabajadores de Chevron en Colombia, representados en SINTRAPETROL y la USO. Por su parte, impone su política salarial a los trabajadores afiliados en ADECO, que son considerados dentro de la clasificación denominada por la empresa de rol mes.
  19. 307. La convención colectiva de trabajo que firma Chevron Petroleum Company el 3 de abril de 2006 con duración de dos años, pretende dejar fuera de las garantías de la negociación a ADECO. Aunque la llama a negociar en la etapa de arreglo directo, le niega todas las peticiones del pliego.
  20. 308. Como consecuencia de ello se solicitó al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del Tribunal de Arbitramento desde mayo de 2006, proceso que llevó aproximadamente 19 meses sin solución. Se resuelve el conflicto colectivo de trabajo originado en el pliego de peticiones de ADECO a Chevron Petroleum Company por la vía jurídica a través de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual Chevron pretende que sea anulado ante la Corte Suprema de Justicia.
  21. 309. Bajo esta posición ADECO decide solicitar también el recurso de anulación para oponerse a la posición de Chrevron y le solicita a la Corte Suprema de Justicia que devuelva el expediente al Tribunal para que aclare las dudas sobre los puntos que resolvió dejando situaciones que desmejoran algunos puntos resueltos frente a los otros sindicatos y frente a un manual unilateral de beneficios extralegales para los denominados trabajadores de nómina mensual en forma individual, los resuelva y se pronuncie sobre los puntos negados como beneficios extralegales complementarios a la Ley de Salud Obligatoria como planes complementarios que niega, al no interpretar cabalmente el beneficio existente.
  22. 310. Por último, ADECO alega que últimamente algunos de sus dirigentes sindicales Sres. Raúl Fernández Zafra y Henry Vitoria O’Meara han sido objeto de acciones de levantamiento de fueron sindical, habiéndose instaurado en el caso del Sr. O’Meara una acción judicial de reintegro que se encuentra pendiente.
  23. 311. En su comunicación de 27 de noviembre de 2007, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) señala que en el marco de un cese de actividades llevado a cabo los días 18 y 24 de marzo de 2004 en las refinerías de Barrancabermeja y de Cartagena, fueron despedidos cuatro dirigentes sindicales de la USO de Barrancabermeja, Sres. Alirio Rueda (presidente), Gregorio Mejía (vicepresidente), Juvencio Seija (secretario general) y Fernando Coneo (secretario de prensa y propaganda). Los procedimientos disciplinarios iniciados contra los dirigentes no respetaron el debido proceso y el derecho de defensa de los afectados.
  24. 312. En su comunicación de 22 de agosto de 2008, la CUT se refiere a la reciente adopción de la ley núm. 1210 que traslada a la jurisdicción laboral, la competencia que tenía el Ministerio de la Protección Social para calificar la ilegalidad de la huelga. Destaca sin embargo que todavía subsisten algunos problemas en dicha ley con respecto a los tribunales de arbitramento.
  25. C. Respuesta del Gobierno
  26. 313. En sus comunicaciones de 3 de diciembre de 2007 y 18 de febrero, 2 de abril, 16 y 30 de julio, 27 de agosto y 5 de septiembre de 2008 el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  27. 314. En cuanto al literal a) de las recomendaciones del Comité en su examen anterior del caso, relativo al ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, el Gobierno reitera lo manifestado en anteriores oportunidades, según lo cual, el fallo proferido por la Corte Constitucional (sentencia núm. C-450 de 1995), al analizar la inexequibilidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que las actividades allí consagradas por resultar básicas y fundamentales para asegurar otras actividades esenciales dirigidas a asegurar el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales, constituyen un servicio esencial.
  28. 315. El fundamento de la Corte Constitucional en la sentencia núm. C-450 de 1995, fue el siguiente:
  29. ... El carácter de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o la realización de valores, ligados con el respeto, es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad...
  30. 316. Por lo tanto, existe una limitación del ejercicio del derecho de huelga en esta clase de actividades, cuestión que va en armonía con los principios constitucionales de un Estado Social de Derecho, entre los que resulta de gran relevancia, entre otros, la prevalencia del interés general sobre el particular, dirigido a garantizar los fines esenciales del Estado.
  31. 317. El Gobierno considera que el concepto de servicio esencial establecido por los órganos de control de la OIT no tiene en cuenta el espíritu de la Constitución de la OIT, relativo a la regulación de las condiciones de trabajo, teniendo presente, como bien lo señala el número 3 del artículo 19 de la misma, las condiciones peculiares de los países. En el caso colombiano, el Gobierno considera que dichas condiciones podrían ser tenidas en cuenta si se atendieran las argumentaciones del Gobierno, que señalan a ECOPETROL como la única empresa que refina gasolina en el país y cuya parálisis podría poner en peligro la seguridad e incluso la salud de las personas, por las consecuencias que podrían derivarse de privar al país de combustibles.
  32. 318. Los órganos de control no han precisado el alcance del vocablo «seguridad», utilizado en su definición de servicio esencial. El Gobierno considera que no existe ninguna razón válida para no incluir dentro de él, la situación de las personas que se vean privadas de los medios de locomoción y vida que el petróleo representa en cualquier sociedad.
  33. 319. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, el Gobierno señala que ha presentado ante el Congreso de la República el proyecto de ley núm. 190 de 2007, que traslada la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a los jueces laborales — quienes forman parte de la rama jurisdiccional, que es completamente independiente de la rama ejecutiva. El mencionado proyecto es debatido por el Congreso de la República en sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno a partir de febrero de 2008.
  34. 320. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a la situación relacionada con los 104 trabajadores reintegrados a ECOPETROL, el Gobierno señala que la empresa actuó de conformidad con la legislación interna (ley núm. 734 de 2002), garantizando el acatamiento de los postulados contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política que materializa el debido proceso por medio de principios como lo es el juez competente, la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio y la doble instancia. Además, la apertura y desarrollo de los procesos disciplinarios adelantados por la autoridad competente, son la consecuencia jurídica del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral de 21 de enero de 2005, proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc, que expresamente ordenó para algunos casos, el reintegro a efectos de aplicar el Código Disciplinario Unico, como se desprende de los numérales 6.º y 7.º de la parte resolutiva del mencionado laudo. ECOPETROL no puede desconocer normas de rango constitucional y legal, como lo son los artículos 6 y 123 de la Constitución Política y la ley núm. 734 de 2002, es decir, que los funcionarios a cargo de la potestad disciplinaria deben cumplir con los postulados de las mencionadas normas, pues su desconocimiento implica consecuencias legales, que afectan la imparcialidad que deben soportar las actuaciones disciplinarias. Por lo tanto, no sería procedente desde el punto de vista constitucional y legal que la autoridad administrativa que ejerce la potestad disciplinaria del Estado, de conformidad con la ley núm. 734 de 2002, se abstenga de dar cumplimiento a los fallos proferidos en los procesos disciplinarios.
  35. 321. Finalmente, el Gobierno aclara que los funcionarios de ECOPETROL que ejercen la potestad disciplinaria, al tomar determinada decisión, no tienen en cuenta la calidad de sindicalizado del trabajador, sino que se tiene en cuenta la calidad de servidor público, por ende no puede considerarse que dicha actuación vulnera los derechos de asociación y libertad sindical.
  36. 322. De otro lado, es importante insistir en que la empresa ha cumplido de manera integral el compromiso relativo a la constitución del Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc, incluyendo lo pactado en la mencionada acta de acuerdo en relación con la decisión de dicho organismo arbitral, cuando expresamente se indicó: «Queda claro, que las decisiones que adopte el Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc vincula y obliga a las partes (...)»; en razón a lo cual, como era su deber, procedió a acatar lo decidido por el mencionado Tribunal en los términos contenidos en el respectivo laudo arbitral proferido el 21 de enero de 2005.
  37. 323. En cuanto al literal d) de las recomendaciones, relativo al reintegro de trabajadores despedidos, como se ha explicado en anteriores oportunidades solamente procede por vía judicial, es decir, cuando medie sentencia judicial que así lo disponga, igualmente ocurre con las indemnizaciones. En el caso del Sr. Quijano Lozada, como se informó en anterior oportunidad, agotó las instancias judiciales, cuyas decisiones fueron adversas al mencionado señor. Por un lado, la instancia laboral ordinaria consideró que el despido del Sr. Quijano fue justo de acuerdo a lo dispuesto por la legislación interna y de otra parte no procedió el mecanismo de amparo impetrado por éste al considerar que el juez de tutela no era el competente para conocer del caso del Sr. Quijano, en virtud de que la competencia esta atribuida a los jueces laborales ordinarios. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Gobierno considera que el presente alegato no merece un examen más detenido, teniendo en cuenta que los hechos alegados fueron resueltos por la instancia judicial, instancia que es independiente de la rama ejecutiva, razón por la cual sus decisiones deben ser respetadas y acogidas por el Gobierno.
  38. 324. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones, relativo a los hechos relacionados con los Sres. Jamer Suárez y Edwin Palma, de conformidad con la información suministrados por la Dirección Nacional de Fiscalías, la investigación relacionada con el Sr. Jamer Suárez, se encuentra cerrada desde el 25 de agosto de 2005 y en cuanto al Sr. Edwin Palma, solicitan que se envié información más concreta.
  39. 325. En cuanto al literal f) de las recomendaciones, relativo a la investigación administrativa laboral iniciada por la Oficina Especial de Barrancabermeja contra ECOPETROL y sus empresas contratistas, por denuncias efectuadas por SINDISPETROL relativas a actos antisindicales y a la violación del fuero sindical el Gobierno informa que la misma culminó con la resolución núm. 00018, de 27 de marzo de 2007, de la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, quien consideró que las cuestiones planteadas debían ser dirimidas por la autoridad judicial y por lo tanto se abstuvo de sancionar a las firmas contratistas de ECOPETROL, SADEVEN, BLSTINGMAR, Construcciones Rampint Ltda., Petro Advance, Montajes Morelco Ltda., Termotécnicas Coindustrial, Colmaquinas Ut, Inelectra Shrader Camargo y dejó en libertad a los querellantes para que acudan ante la instancia laboral ordinaria. Según el Gobierno la mencionada resolución quedó firme, teniendo en cuenta que contra la misma no se interpusieron los recursos de ley. El Gobierno acompaña copia de la mencionada resolución.
  40. 326. En cuanto al literal g) de las recomendaciones, relativo al proceso de negociación colectiva iniciado con la USO, ADECO y SINDISPETROL, el Gobierno adjunta un cuadro que contiene el proceso de negociación con las diferentes organizaciones sindicales, enviado por el coordinador de negociación y relaciones sindicales de ECOPETROL.
  41. 327. El mencionado coordinador informa que el conflicto colectivo con la USO culminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto fue depositado en el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con lo establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. La convención tiene una vigencia de tres años a partir del 9 de junio de 2006, es decir hasta el 8 de junio de 2009.
  42. 328. Con SINDISPETROL, se suscribió un anexo que hace parte de la nueva convención colectiva de trabajo, procediendo a su depósito ante el Ministerio de la Protección Social.
  43. 329. En lo que a ADECO se refiere, de acuerdo con la información suministrada por el coordinador de negociación y relaciones sindicales, se aplican a sus afiliados los salarios y beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo 2006-2009, teniendo en cuenta el principio de la unicidad de la convención. El Ministerio de la Protección Social se pronunció respecto de la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio presentada por ADECO, accediendo a su petición, proceso en el cual se emitió laudo arbitral de dos (2) de octubre de 2007, el cual no se encuentra ejecutoriado, en virtud de que, ECOPETROL interpuso recurso de anulación, que a la fecha no se ha resuelto por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  44. 330. El Gobierno señala que de acuerdo con las manifestaciones de ECOPETROL, desde la etapa de arreglo directo, los representantes de ADECO siempre participaron en las negociaciones en calidad de asesores. Las actuaciones de ECOPETROL se dieron de conformidad con la legislación interna, como se explicó en anterior oportunidad.
  45. 331. En cuanto a los últimos alegatos presentados por ADECO según los cuales no fue tenida en cuenta en el proceso de negociación colectiva de 2002-2004, el Gobierno señala que de conformidad con lo manifestado por ECOPETROL, las aseveraciones de ADECO carecen de fundamento legal y fáctico, en virtud de que, ésta en forma espontánea optó para que sus peticiones fueran incluidas en el pliego presentado por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), que asumió su representación para tales efectos, lo que se desprende del anexo ADECO consagrado en la convención colectiva de trabajo 20012002, de igual forma de las actas de acuerdo suscritas por las organizaciones coexistentes en ECOPETROL S.A. en ejercicio de su autonomía sindical en los años 1996 y 1998.
  46. 332. El Gobierno señala que según lo manifestado por ECOPETROL, ADECO contó con todos los mecanismos procesales que estaban a su alcance para rebatir las providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento, y que una vez que se profirió el laudo arbitral el 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado, las organizaciones sindicales coexistentes en ECOPETROL S.A., presentaron recursos de anulación, los cuales fueron resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia núm. 23556, de 31 de marzo de 2004, que resolvió no anular el laudo arbitral expedido el 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el 17 del mismo mes y año, luego de diferentes peticiones de aclaración y nulidades impetradas por ADECO y USO. En virtud de lo anteriormente descrito, no se entiende por qué, la organización sindical argumenta que los fallos del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia constituyen una vía de hecho que violan el derecho constitucional al debido proceso, cuando esa organización sindical estuvo representada por la USO ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y por medio de apoderado judicial presentó recurso de anulación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación competente para tal fin, en los términos del artículo 10 de la ley núm. 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Laboral.
  47. 333. La prórroga automática de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 vigente hasta ese momento, no era posible, ya que para ello se requiere que las partes no denuncien la convención colectiva, en lo términos consagrados por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que las partes que suscribieron la convención, presentaron denuncia parcial, dando inicio al conflicto colectivo, que finalizó con la ejecutoria del laudo arbitral.
  48. 334. El Gobierno explica que ECOPETROL, en uso de sus facultades legales, había denunciado la convención colectiva, cumpliendo con los parámetros fijados por la legislación laboral, y el conflicto colectivo de trabajo se inició de conformidad con las disposiciones que regulan la cuestión y, la organización sindical USO que representaba a ADECO, en dicha oportunidad, no hizo denuncia de irregularidad alguna en el procedimiento, con lo cual no es admisible que con posterioridad ADECO alegue en forma tardía y erradamente vicios en los trámites iniciales.
  49. 335. El Gobierno niega, según lo manifestado por ECOPETROL, que la etapa de arreglo directo se haya extendido más allá de lo contemplado en las normas. Cabe anotar que el fracaso de la etapa de arreglo directo se presentó pese a los ingentes esfuerzos de la empresa para lograr un acuerdo sobre los aspectos que componían el conflicto colectivo de trabajo, esto es, tanto los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), que actuaba también en representación de ADECO, como en la denuncia parcial presentada por ECOPETROL, dado que ello no fue posible debido a la actitud del mentado sindicato a lo largo de la primera etapa de la negociación.
  50. 336. En cuanto a la notificación de la resolución que convocó el Tribunal de Arbitramento, se hizo de acuerdo a lo establecido en la ley, notificando dicho acto a la USO, que era la representante de ADECO en ese momento en materia de negociación colectiva y que en ejercicio de los principios que rigen las actuaciones administrativas, hizo uso del recurso de reposición en contra del enunciado acto, recurso que fue decidido por el Ministerio de la Protección Social dentro de los términos legales, por lo cual resulta inadmisible que ahora se alegue desconocimiento por parte de los sindicatos coexistentes en ECOPETROL S.A., del contenido y alcance del acto administrativo de convocatoria por una supuesta errada notificación
  51. 337. El Gobierno reitera, como hiciera en un examen anterior del caso que el Ministerio de la Protección Social en ejercicio de sus facultades legales procedió a designar al árbitro correspondiente a la USO, en virtud de la renuencia por parte de ésta. De conformidad con lo anteriormente escrito, el Gobierno se remite a secciones del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió el recurso de anulación interpuesto por ADECO contra el mencionado laudo arbitral:
  52. (...) Pero con independencia de la jurisprudencia de la Corte que permite en esta oportunidad dar in límine al traste con el cargo, ocurre que, en este caso, de una parte, y como ya se ha dicho, la asociación ADECO estuvo representada por la USO durante la infructuosa etapa de arreglo directo, entidad que recurrió la resolución núm. 000382 de 25 de marzo de 2000 que dispuso la conformación del tribunal de arbitramento obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto laboral del orden colectivo suscitado en ECOPETROL y que, posteriormente, se rehusó a designar el árbitro que la ley le autorizaba para conformar el tribunal (...). De modo que, de haber existido alguna irregularidad en el desarrollo del procedimiento en la etapa de arreglo directo y en la conformación del tribunal de arbitramento como en la expedición del laudo, no aparece que lo fuera con desconocimiento de la «USO» o con violación de su derecho de defensa, y, por ende, el de su representada «ADECO». Por lo dicho, lo relativo a la notificación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de ECOPETROL, los términos de la etapa de arreglo directo, la disposición de conformar el tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, la designación de los árbitros que lo compusieron (...) no aparecen haberse producido con lesión del derecho de defensa de la agremiación sindical encargada de actuar en dicha etapa del conflicto laboral en nombre propio y en representación de la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de la Industria del Petróleo de Colombia (ADECO), quedando claro a estas alturas que la Unión Sindical Obrera, USO se sustrajo voluntariamente en alguna oportunidad a intervenir en la etapa de arreglo directo, y a indicar el nombre del árbitro que por ley tenía derecho a designar para que actuara en el tribunal de arbitramento obligatorio que según en ese estanco del procedimiento (...).
  53. 338. El Gobierno añade también que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, señaló:
  54. (...) Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto procurando su decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación — anulación — (...) porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de la distintas etapas del conflicto colectivo (...).
  55. 339. En cuanto al laudo arbitral, el Gobierno señala que de conformidad con lo estipulado por la legislación interna, el Tribunal de Arbitramento es competente para decidir sobre los aspectos que comprenden el conflicto colectivo de trabajo, por ende tiene autoridad plena para determinar, en el marco del pliego de peticiones presentado por la organización sindical y la denuncia parcial realizada por ECOPETROL, las condiciones que regirán los contratos de trabajo, resulta lógico que si el Tribunal ostenta tal encargo decida sobre la totalidad de los puntos que componen el conflicto colectivo de trabajo, actuando siempre dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. ECOPETROL en uso de facultades legales denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo 2001-2002, determinando con claridad aquellos aspectos que consideraba necesario estudiar, con el único propósito de dar viabilidad financiera a la empresa, salvaguardando así la fuente de trabajo y respetando a cabalidad los derechos adquiridos
  56. 340. En cuanto a los pronunciamientos del Tribunal de Arbitramento sobre los puntos planteados por ADECO en el pliego de peticiones, el Gobierno señala que de conformidad con la información suministrada por el jefe de la unidad de gestión laboral de ECOPETROL, las peticiones de ADECO incluidas en el pliego presentado por la USO, fueron tenidas en cuenta. Como se ha reiterado en diferentes oportunidades, la USO fue el interlocutor válido durante el proceso de negociación, el cual culminó con la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Por esta razón, las peticiones de ADECO fueron objeto de estudio por parte del mencionado Tribunal. Debe recordarse que el laudo arbitral proferido por el mencionado Tribunal, aclarado y complementado mediante providencia de 17 de diciembre de 2003, fue objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en virtud de los recursos de anulación que fueran presentados por las organizaciones sindicales USO y ADECO, resolviendo en sentencia de 31 de marzo de 2004, no anular la providencia arbitral y devolver el expediente a los árbitros con el fin de que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los puntos de la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo y del pliego de peticiones que no fueron resueltos expresamente por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Por lo anterior, mediante providencia de 23 de julio de 2004, el organismo arbitral acatando lo ordenado por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, profirió providencia complementaria para resolver en su integridad el conflicto colectivo de trabajo USO-ECOPETROL, en la cual analizó y se pronunció sobre los puntos mencionados en la sentencia de 31 de marzo de 2004, emanada de esa misma corporación, dentro de los que expresamente se encontraban los relativos a la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo, ADECO, situación que demuestra con claridad meridiana lo incongruente de las afirmaciones realizadas por la organización sindical respecto de la pretendida vulneración a la negociación colectiva.
  57. 341. En lo que respecta a los alegatos relativos al otorgamiento de beneficios adicionales exclusivamente para el personal no sindicalizado, el Gobierno señala que según lo manifestado por ECOPETROL, las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos, se rigen por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo de Trabajo. De acuerdo con las manifestaciones del jefe de la unidad de gestión laboral (E) de ECOPETROL, se mantuvo la enunciada determinación a pesar de las modificaciones a que fue sujeta ECOPETROL, durante el 2003. En consecuencia, los servidores de ECOPETROL S.A., con excepción del presidente y del jefe de la oficina de control interno de la misma ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Sin embargo en lo relacionado con el régimen legal de sus relaciones laborales, se extrae de ese marco, para entrar en la órbita del derecho común aplicable a los particulares, precisamente bajo las previsiones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionen y reformen. ECOPETROL por medio del acuerdo 01 de 1977, estableció un régimen prestacional del personal de nómina directiva de ECOPETROL que difiere del sistema que la empresa ha pactado en las convenciones colectiva de trabajo.
  58. 342. En lo que respecta a la cuestión de los aumentos salariales que según ADECO no le son aplicados, el Gobierno señala que ECOPETROL no puede aprobar un aumento en forma unilateral si se está negociando colectivamente el incremento salarial. Al resolverse el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, la instancia judicial, encontró ajustada a la legislación interna la decisión relacionada con los incrementos salariales y el sentido retrospectivo de la misma.
  59. 343. En lo que se refiere al decreto núm. 3164 de 2003, el Gobierno señala que en aplicación de las acciones y recursos que conforman la legislación interna, la organización sindical puede acudir ante la instancia contenciosa administrativa, que es la competente para analizar la legalidad del mencionado acto. El Gobierno señala asimismo que el jefe de la unidad de gestión laboral (E) de ECOPETROL, manifestó que no obstante, a las actividades que no aparecen en la lista taxativa de las calificadas como labores propias y esenciales de la industria del petróleo, de acuerdo con lo preceptuado por el decreto núm. 3164 del 6 de noviembre de 2003, se les aplicará el régimen salarial que convengan las partes, teniendo en cuenta las condiciones del mercado en la zona y no inferior al mínimo legal. En cuanto a las prestaciones sociales se deberán reconocer como mínimo las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan o modifican... El Gobierno señala que la citada norma no se relaciona ni se generó como consecuencia del conflicto colectivo cuyo desarrollo se ataca, pues ECOPETROL S.A. no es autor ni ostenta competencia para expedir actos administrativos de esa naturaleza, de conformidad con lo señalado en la Carta Política de nuestro país en su artículo 189 ordinal 11 y especialmente para esa materia el artículo 3 del decreto legislativo núm. 284 de 1957.
  60. 344. En cuanto a los alegatos relativos a la promoción de desafiliaciones masivas por parte de ECOPETROL S.A., mediante el ofrecimiento de dádivas, mejoras o bonificaciones, el Gobierno señala que dichas alegaciones no han sido debidamente probadas por la organización sindical, tornando el alegato como un hecho vago, lo que no permite que sea examinado de fondo. Por otra parte, la mencionada organización hizo uso del mecanismo de amparo respecto de este punto, el cual no prosperó. De este modo en sentencia del 3 de marzo de 1997, el Juzgado Cuarto (4.º) Laboral de Bogotá D.C. estableció que en cuanto a la vulneración del derecho de asociación, «no se demostró que las accionadas hubieran vulnerado estos derechos, toda vez que quedó plenamente demostrada la existencia de ADECO» y por otra parte: «no se demostró que a ninguno de sus asociados se les hubiera prohibido o coartar el derecho de asociación por parte de alguna de las demandadas». En cuanto al derecho a la igualdad de trabajo y oportunidades para los trabajadores, el juzgado tampoco tuteló este derecho, en razón a que ECOPETROL y la USO brindaron a ADECO igualdad de oportunidades para la negociación, no existiendo discriminación en cuanto a salarios, prestaciones y condiciones laborales. El Gobierno menciona a continuación diversas decisiones judiciales en las que se demostró la ausencia de actos de discriminación antisindical:
  61. — En sentencia del 6 de junio de 1997, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decidió: «no tutelar el derecho de libre asociación, de constituir sindicatos o asociaciones y el derecho de negociación colectiva, pues no se le han violado (sic) dichos derechos constitucionales» al Sr. Elvidio Manuel Peñaredonda Gamez, afiliado a ADECO.
  62. — La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 1997, resolvió en primera instancia denegar parcialmente la tutela interpuesta como mecanismo transitorio, por el Sr. Raúl Fernández Zafra en nombre propio, contra la Empresa Colombiana de Petróleos y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La mencionada corporación consideró improcedente la acción impetrada para proteger: «sus derechos fundamentales de igualdad de trato y no discriminación al trabajo en condiciones dignas y justas, asociación sindical y negociación colectiva, de las acciones y omisiones de las entidades demandadas que son claramente atentatorias contra el derecho de asociación sindical». Es pertinente resaltar de la mencionada decisión, el pronunciamiento respecto del derecho que el accionante consideró vulnerado.
  63. — El 26 de noviembre de 1997, el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió «denegar por improcedente la acción de tutela impetrada por el Sr. Carlos Julio Vera Martínez, afiliado a ADECO, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», quien solicitaba el amparo de los derechos a la «igualdad de trato y no discriminación laboral, al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho al trabajo igual salario y de conservación del valor del salario como deuda de valor, asociación sindical y negociación colectiva». El referido despacho judicial, consideró que existen otros medios de defensa a los cuales debe acudir el accionante, resaltando que «el sindicato en cierta medida está obstaculizando la administración de justicia y en especial el principio de la economía procesal, pues con sus reiteradas conductas y a pesar de haber sido resueltas por los más altos tribunales insisten en utilizar este mecanismo congestionando aún más los despachos judiciales».
  64. 345. El Gobierno señala que de acuerdo con las informaciones suministradas por ECOPETROL, en ningún momento se ha desconocido el derecho de asociación y libertad sindical, teniendo en cuenta que los trabajadores pueden ejercer libremente su derecho, creando las organizaciones que consideren y afiliándose a las mismas.
  65. 346. En lo que respecta a la afirmación de que ECOPETROL S.A. ha sido renuente en negociar y concretar directamente un nuevo pliego de peticiones con ADECO, el Gobierno señala que de conformidad con el artículo 173 de la convención colectiva de trabajo, suscrita con la USO-ECOPETROL el 11 de junio de 2001: «La presente convención (...) regirá por el término de dos (2) años a partir del primero (1.º ) de enero de dos mil uno (2001) y se entenderá prorrogada por un término de seis (6) meses, si no fuere denunciada en legal forma por ninguna de las partes, o por ambas, dentro de un lapso no inferior a los treinta (30) días anteriores a su vencimiento, parágrafo 1. Con todo, la denuncia de esta convención podrá hacerse dentro de los doce (12) primeros días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), en cuyo caso el pliego de peticiones deberá ser presentado simultáneamente con la denuncia, y las negociaciones correspondientes se iniciarán, en este caso, el siete (7) de enero de dos mil tres (2003), parágrafo 2. En el caso de que no se haga uso de la disposición especial contenida en el parágrafo 1 de este artículo, regirá lo dispuesto en el cuerpo principal del artículo y en la ley (...)».
  66. 347. El Gobierno recuerda que el conflicto de trabajo presentado con ocasión de la denuncia parcial de la convención colectiva de 2001-2002 y la consecuente radicación del pliego de peticiones por parte de la USO el 28 de noviembre de 2002, fue sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual profirió el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 y sus providencias complementarias de 17 de diciembre del mismo año y 23 de julio de 2004, organismo que conforme a su competencia legal, estableció una vigencia de dos (2) años contados a partir de su expedición, sin que el término pactado por las partes para efectos de denuncia, fuera objeto de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Arbitramento.
  67. 348. Las partes pactaron que la denuncia debía efectuarse «dentro de un lapso no inferior a los treinta (30) días anteriores a su vencimiento». El referido término no fue objeto de denuncia por ninguna de las partes en el año 2002, ni materia de decisión por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, razón por la cual consideramos que es el término que debe tenerse en cuenta para efectos de la denuncia de la convención. En ese orden de ideas, ECOPETROL S.A. se encontraba en incapacidad legal de negociar el pliego de peticiones radicado por ADECO el 1.º de diciembre de 2005, porque fue presentado con posterioridad al término establecido para tal fin, tal como se le informó a la mencionada organización sindical en oficio ECP – 000304 de 9 de diciembre de 2005.
  68. 349. El Gobierno señala que la prórroga de la convención, el laudo arbitral y las sentencias complementarias, fue legal teniendo en cuenta que ECOPETROL, aplicó las normas legales y convencionales Por otra parte, en junio de 2006, se inició la negociación colectiva, con la participación activa de los representantes de ADECO. El Ministerio de la Protección Social mediante acto administrativo de 5 de octubre de 2006, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para analizar y decidir el actual conflicto colectivo de trabajo entre ECOPETROL S.A. y ADECO. El Gobierno señala que según el jefe de la unidad de gestión laboral (E) de ECOPETROL la empresa en cuanto a los temas relacionados con la designación del árbitro y la etapa arbitral, ha sido cumplidora de las disposiciones legales vigentes para los respectivos temas.
  69. 350. En lo que respecta al literal h) de las recomendaciones relativo a los alegatos sobre la celebración de pactos colectivos, el coordinador de negociación y relaciones sindicales (e) de ECOPETROL, estimó que de conformidad con la legislación vigente, los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociación colectiva, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a evitar que éstos desemboquen en la huelga.
  70. 351. Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». Es decir, que unos y otras tienen no sólo un carácter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional.
  71. 352. Los pactos y convenciones se rigen por normas jurídicas comunes.
  72. 353. La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aquellos se celebran entre los empleadores y los trabajadores no sindicalizados, mientras éstas se negocian entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra.
  73. 354. El empleador goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo.
  74. 355. No obstante, según lo manifestado por el coordinador, ECOPETROL S.A. no ha celebrado pacto alguno, situación por la que consideramos infundada la última observación.
  75. 356. El Gobierno añade que en cuanto a las medidas que debe tomar el Gobierno, debemos señalar que de conformidad con la sentencia SU-342/95 proferida por la Corte Constitucional: «Cuando en una misma empresa coexistan un pacto colectivo y una convención colectiva de trabajo, los derechos de los trabajadores, sin importar sin son sindicalizados o no, deben ser respetados, en especial, el derecho a la igualdad — salarial y en las demás condiciones de trabajadores, pues bajo el ropaje de un acuerdo, cualquiera que el sea (convención o pacto), no puede el patrono ofrecer prerrogativas o concesiones que mejoren las condiciones de unos trabajadores en desmedro de los otros, si no existe razón objetiva para la diferenciación. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «... estima la sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. (...) Lo dicho antes permite a la sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical».
  76. 357. De lo anterior, se deduce que los empleadores en Colombia tienen la libertad de suscribir pacto y convenciones, siempre y cuando respeten los derechos de los trabajadores sindicalizados, en caso contrario, como se ha manifestado en anteriores oportunidades, los trabajadores inconformes pueden hacer uso de los mecanismos legales existentes para iniciar las respectivas acciones ante las diferentes instancias.
  77. 358. En cuanto a los alegatos presentados por SINCOPETROL el Gobierno señala que las cuestiones planteadas implican la afirmación de que los fallos, producto de los procesos disciplinarios mencionados, adolecen de desviación del poder, el Gobierno aclara que para refutar una providencia disciplinaria, ésta debe adolecer de un vicio de desviación y quien la alega debe demostrarla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: «(...) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (...)».
  78. 359. En cuanto a los últimos alegatos de la CUT según los cuales en el marco de otro cese de actividades llevado a cabo los días 18 y 24 de marzo de 2004 en las refinerías de Barrancabermeja y de Cartagena, fueron despedidos cuatro dirigentes sindicales de la USO de Barrancabermeja, Sres. Alirio Rueda (presidente), Gregorio Mejía (vicepresidente), Juvencio Seija (secretario general) y Fernando Coneo (secretario de prensa y propaganda), sin que se respete el debido proceso y el derecho de defensa de los afectados, el Gobierno informa lo siguiente:
  79. — los hechos se produjeron antes del cese de actividades de 22 de abril de 2004;
  80. — en el marco del acuerdo firmado para poner fin al cese de actividades el 22 de abril, se decidió nombrar un comité especial de reclamos de Barrancabermeja, con el fin de conocer y decidir sobre los cuatro casos de despido de los Sres. Rueda, Mejía, Seija y Coneo, en virtud del cese de actividades de marzo;
  81. — las decisiones del comité de reclamos son asimilables a las de un tribunal de arbitramento voluntario. Una vez constituido, el comité profirió sus decisiones respecto de los despidos. De este modo, mediante decisión de 21 y 22 de octubre de 2004 absolvió a la empresa y determinó que el despido fue por justa causa, y
  82. — los trabajadores inconformes interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, quien determinó que se había respetado el debido proceso. Decisión que se encuentra firme.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 360. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados y de las observaciones del Gobierno a los mismos así como de las observaciones del Gobierno respecto de las recomendaciones formuladas por el Comité en el examen anterior del caso que recogen también el punto de vista de la empresa concernida.
  2. 361. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones del Comité en el examen anterior del caso, el Comité recuerda que el mismo se refería a la declaración de ilegalidad de una huelga realizada en el seno de ECOPETROL el 22 de abril de 2004. La ilegalidad de la mencionada huelga fue declarada en virtud de que la empresa ECOPETROL es una empresa del sector petrolero considerado por la legislación colombiana (artículo 430, h) del Código Sustantivo del Trabajo) como un servicio esencial en el cual no es posible recurrir a la huelga. A este respecto, el Comité había recordado sin embargo que el mencionado sector no se encuentra entre aquellos considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población), en virtud de lo cual pueda limitarse el ejercicio del derecho de huelga y en consecuencia había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al artículo 430, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo) de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, mediante consultas francas y completas con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). El Comité recuerda también que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto del término depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 576 y 582].
  3. 362. El Comité lamenta observar que la respuesta del Gobierno no contiene nuevos elementos sustanciales de examen. En efecto, el Gobierno se refiere una vez más a que la empresa ECOPETROL es la única en el sector que refina petróleo, así como a las circunstancias que determinan que el sector del petróleo sea considerado a nivel nacional como un servicio esencial según las necesidades peculiares de los países y que una huelga en el mencionado sector, donde además sólo existe una empresa, puede afectar los medios de locomoción a nivel nacional, viéndose afectada la seguridad de las personas. En estas circunstancias, el Comité debe una vez más insistir al Gobierno para que sin demora tome las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para la modificación de la legislación nacional a fin de permitir el ejercicio del derecho de huelga en el sector del petróleo. El Comité recuerda la perspectiva de establecer un servicio mínimo negociado, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 363. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que de manera urgente tomara las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo a fin de que la ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades fueran declarados por una autoridad independiente que goce de la confianza de las partes. A este respecto el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual ha presentado ante el Congreso de la República el proyecto de ley núm. 190 de 2007, que traslada la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a los jueces laborales — quienes forman parte de la rama jurisdiccional, que es completamente independiente de la rama ejecutiva. En este sentido, el Comité toma nota con interés de que, según informa la CUT en su comunicación de agosto de 2008, se ha adoptado la ley núm. 1210 en virtud de la cual la declaratoria de ilegalidad debe ser dictada por la jurisdicción laboral.
  5. 364. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones del Comité en el examen anterior del caso, el Comité urgió al Gobierno a que tomara medidas para que cesaran los despidos de los 104 trabajadores que fueron despedidos de la empresa ECOPETROL como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que lo mantuviera informado en particular respecto de la decisión del Consejo de la Judicatura en la tutela incoada por cierto número de trabajadores de ECOPETROL.
  6. 365. A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la empresa actuó de conformidad con la legislación interna, garantizando el debido proceso y que la apertura y desarrollo de los procesos disciplinarios adelantados por la autoridad competente, son la consecuencia jurídica del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral del 21 de enero de 2005, proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad hoc, que expresamente ordenó para algunos casos, el reintegro a efectos de aplicar el Código Disciplinario Unico. El Comité toma nota también de que según el Gobierno ECOPETROL no puede desconocer las normas so pena de incumplir con sus obligaciones y que los funcionarios de ECOPETROL que ejercen la potestad disciplinaria no tienen en cuenta al tomar sus decisiones la calidad de sindicalizado del trabajador, sino su calidad de servidor público y por ende no puede considerarse que dicha actuación vulnere los derechos de asociación y libertad sindical.
  7. 366. El Comité observa que el Gobierno no informa respecto de la tutela incoada por los trabajadores de ECOPETROL ante el Consejo de la Judicatura.
  8. 367. El Comité reitera los principios enunciados en los exámenes anteriores del presente caso y urge una vez más al Gobierno a que tome medidas para que cesen los efectos de la decisión de despedir a los 104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participación en la huelga de 2004. El Comité pide también al Gobierno que informe sobre el resultado final de la tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura.
  9. 368. En cuanto al literal d) de las recomendaciones relativo a los procesos judiciales pendientes respecto de los siete dirigentes sindicales despedidos con motivo de la huelga del 22 de abril de 2004, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que: en el caso del Sr. Quijano, teniendo en cuenta que el despido se debió a la declaración de ilegalidad del cese de actividades, con base en una legislación que no estaba en conformidad con los principios de la libertad sindical, se asegurara de su inmediato reintegro y de no ser éste posible que fuera indemnizado de manera completa; que lo mantuviera informado del resultado final de los recursos relativos a los otros tres dirigentes sindicales despedidos que aún se encontraban pendientes; y en el caso particular del Sr. Ibarguén, que el mismo fuera reintegrado en forma provisoria tal como fuera ordenado por la autoridad judicial hasta tanto el recurso de apelación sea resuelto. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que el reintegro de trabajadores despedidos y las correspondientes indemnizaciones, solamente proceden por vía judicial, es decir cuando medie sentencia judicial que así lo disponga. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que el Sr. Quijano Lozada agotó las instancias judiciales, cuyas decisiones tanto en el procedimiento ordinario como en la tutela le fueron adversas. No obstante, teniendo en cuenta que el despido se debió a la participación del Sr. Quijano en un cese de actividades declarado ilegal, en base a una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para su reintegro y si el mismo ya no es posible, que se lo indemnice de manera completa. El Comité observa que el Gobierno no se refiere a los recursos iniciados por los otros tres dirigentes sindicales despedidos (Sres. Mejía Salgado, Suárez Amaya e Ibarguén) que se encontraban en trámite, en particular respecto del Sr. Ibarguén sobre el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena había ordenado el reintegro. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos relativos a estos dirigentes sindicales despedidos y en el caso del Sr. Ibarguén, que tome medidas para su reintegro en forma provisoria, como fuera ordenado por la autoridad judicial, hasta tanto el recurso judicial sea resuelto.
  10. 369. El Comité toma de los alegatos del nuevo querellante, Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL), que se refieren al despido sin levantamiento del fuero sindical de los dirigentes sindicales Sres. Ariel Corzo Díaz, Moisés Barón Cárdenas, Alexander Domínguez Vargas, Héctor Rojas Aguilar, Wilson Ferrer Díaz, Fredys Jesús Rueda Uribe, Fredys Elpidio Nieves Acevedo, Genincer Parada Torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Jair Ricardo Chávez, Ramón Mantuano Urrutia, Germán, Luis Alvarino, Sergio Luis Peinado Barranco, Olga Lucía Amaya y Jaime Pachón Mejía en el marco del cese de actividades del 22 de abril de 2004, y a que los despidos efectuados no respetaron el debido proceso, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que los alegatos no han sido adecuadamente fundamentados pero no se refiere al despido sin levantamiento del fuero sindical de los dirigentes mencionados. En estas condiciones, recordando el principio según el cual una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación, op. cit., párrafo 804], el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación respecto de estos alegatos y si se demuestra que efectivamente los dirigentes sindicales fueron despedidos sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical (previsto en la legislación con carácter obligatorio), tome medidas para el inmediato reintegro de los mismos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  11. 370. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que informara sin demora sobre los cargos que se imputaban y sobre el estado de los procedimientos iniciados contra los Sres. Jamer Suárez y Edwin Palma afiliados a la USO, detenidos desde el 3 y 11 de junio de 2004, según la organización querellante, por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, y que se asegurara de que los procedimientos estuvieran rodeados de todas las garantías. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la Dirección Nacional de Fiscalías informó que la investigación relacionada con el Sr. Jamer Suárez fue cerrada el 25 de agosto de 2005. En cuanto al Sr. Edwin Palma, la Fiscalía solicitó que se suministrara mayores detalles. A este respecto, el Comité recuerda que en un examen anterior del caso, el Gobierno había informado que el Sr. Edwin Palma se encontraba «privado de libertad en la ciudad de Barrancabermeja» [véase 343.er informe, párrafo 480]. El Comité pide al Gobierno que a partir de estos datos, tome sin demora las medidas necesarias para que la Fiscalía Nacional informe respecto del paradero y de la situación procesal del Sr. Palma.
  12. 371. En cuanto al literal f) de las recomendaciones relativo a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Similares (SINDISPETROL) que se refieren al despido de los socios fundadores del sindicato cinco días después de la constitución del mismo y las presiones sobre otros miembros de la junta directiva que dieron lugar a la renuncia de los mismos a los cargos directivos, el Comité había pedido al Gobierno que informara sobre la investigación administrativa laboral iniciada por la Dirección Especial de Barrancabermeja. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la misma culminó con la resolución núm. 00018 de 27 de marzo de 2007 de la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de la Oficina Especial de Trabajo de Barrancabermeja, quien consideró que las cuestiones planteadas debían ser dirimidas por la autoridad judicial y por lo tanto se abstuvo de sancionar a las firmas contratistas de ECOPETROL, y dejó en libertad a los querellantes para que acudan ante la instancia laboral ordinaria. El Comité toma nota de que la mencionada resolución quedó firme, al no acudir los trabajadores interesados a la instancia judicial.
  13. 372. En lo que respecta al literal g) de las recomendaciones, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que informara sobre el resultado de las negociaciones entre la USO y ECOPETROL; confirmara la reciente celebración de una convención colectiva de trabajado y que tomara las medidas necesarias para que ADECO pudiera negociar colectivamente con la empresa en nombre de sus afiliados. A este respecto, el Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por ADECO que se refieren al desconocimiento de sus peticiones en el marco de la negociación colectiva llevada a cabo entre ECOPETROL y la USO que culminó con los laudos arbitrales de 9 y 17 de diciembre de 2003, y 23 de julio de 2004; a ciertas irregularidades procesales producidas durante dicho proceso; a la negativa de ECOPETROL a negociar el pliego de peticiones presentado por ADECO en diciembre de 2005 y a la convocatoria de un nuevo Tribunal de Arbitramento Obligatorio en virtud de la presentación de un nuevo pliego de peticiones en mayo de 2006. El Comité toma nota de que según los alegatos, en virtud de estas dilaciones en el proceso de negociación colectiva, la organización sindical no obtiene un aumento salarial para sus trabajadores afiliados desde 2003, a diferencia de los demás trabajadores.
  14. 373. A este respecto, el Comité toma nota con interés de que el Gobierno señala que según la información suministrada por el coordinador de negociación y relaciones sindicales de ECOPETROL, el conflicto colectivo con la USO culminó con la suscripción del convenio colectivo de trabajo cuya vigencia se extiende desde el 9 de junio de 2006 hasta el 8 de junio de 2009. Asimismo, la empresa suscribió un anexo a la convención colectiva con SINDISPETROL.
  15. 374. En cuanto a los últimos alegatos de la CUT según los cuales en el marco de otro cese de actividades llevado a cabo los días 18 y 24 de marzo de 2004 en las refinerías de Barrancabermeja y de Cartagena, fueron despedidos cuatro dirigentes sindicales de la USO de Barrancabermeja, Sres. Alirio Rueda (presidente), Gregorio Mejía (vicepresidente), Juvencio Seija (secretario general) y Fernando Coneo (secretario de prensa y propaganda), sin que se respete el debido proceso y el derecho de defensa de los afectados, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual: 1) en el marco del acuerdo firmado para poner fin al cese de actividades el 22 de abril (cese de actividades posterior y objeto principal del presente caso), se decidió nombrar un comité especial de reclamos de Barrancabermeja, con el fin de conocer y decidir sobre los cuatro casos de despido de los Sres. Rueda, Mejía, Seija y Coneo, en virtud del cese de actividades de marzo; 2) mediante decisión de 21 y 22 de octubre de 2004 el comité absolvió a la empresa y determinó que el despido fue por justa causa, y 3) los trabajadores inconformes interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, quien determinó que se había respetado el debido proceso. Decisión que se encuentra firme.
  16. 375. Respecto de la negociación colectiva con ADECO y de los nuevos alegatos presentados por la organización sindical, el Comité toma nota de que en lo que respecta al desconocimiento del pliego de peticiones presentado por esta organización en el marco de la negociación colectiva 2002-2004, el Gobierno informa que la organización sindical había otorgado representación para dicho proceso a la USO y que los recursos de anulación incoados por ADECO en virtud de las alegadas irregularidades procesarles ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron rechazados. En cuanto a los puntos contenidos en el pliego de peticiones, la Corte Suprema decidió reenviar el expediente a los árbitros a fin de que se pronunciaran sobre los mismos. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que en virtud de ello se dictó el laudo arbitral complementario de 23 de julio de 2004 que tuvo en cuenta las peticiones de ADECO. El Comité toma nota de los comentarios de la empresa rechazando la versión de ADECO y en los que afirma que las peticiones de ADECO fueron incluidas en el pliego de peticiones presentado por la USO, así como tenidas en cuenta. El Comité observa que el nuevo convenio colectivo firmado por USO será aplicable también a los afiliados a ADECO sin que exista discriminación hacia los afiliados a ADECO.
  17. 376. En cuanto a los alegatos relativos a la falta de aumento salarial, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que en relación con el pliego de peticiones presentado por ADECO en 2006, se convocó un Tribunal de Arbitramento que dictó un laudo con fecha 2 de octubre de 2007, el cual no se aplica todavía en razón del recurso de anulación interpuesto por la empresa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicho recurso.
  18. 377. En lo que respecta a los alegatos de ADECO según los cuales en virtud del decreto núm. 3164 de 2003 se excluye a varias categorías de trabajadores de ECOPETROL de la cobertura de los convenios colectivos, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, la organización sindical puede acudir ante la instancia contencioso administrativa contra el mencionado decreto y que en todo caso se aplicará a dichos trabajadores el régimen salarial que convengan las partes. El Comité pide al Gobierno que garantice el derecho de negociación colectiva de los trabajadores de ECOPETROL que no están cubiertos por los convenios colectivos vigentes en la empresa en virtud del mencionado decreto.
  19. 378. En lo que respecta al literal h) de las recomendaciones relativo a la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, el Comité toma nota de los nuevos alegatos de ADECO que en mismo sentido señala que la empresa otorga mayores beneficios a los trabajadores no afiliados y que ello desalienta la afiliación sindical. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados están previstos en la legislación colombiana pero que no se ha celebrado en ECOPETROL ningún pacto colectivo. En cuanto a los alegatos de ADECO relativos a la promoción de la desafiliación por medio del otorgamiento de beneficios y mejoras a los trabajadores, el Comité toma nota de que según el Gobierno la organización sindical presentó un recurso de amparo en 1997 sobre este punto, el cual fue rechazado por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, por no haberse demostrado que se haya coartado el derecho de asociación de los trabajadores. El Gobierno se refiere también a otras decisiones judiciales de 1997 en las que también se rechazan las acciones de tutela impetradas por ADECO. El Comité observa no obstante que dichas decisiones se remontan a 1997 y que los alegatos se refieren a hechos posteriores. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice con urgencia una investigación a fin de determinar con todos los elementos de información si en el seno de la empresa ECOPETROL se otorgan de manera individual o de otro modo beneficios, mejoras o bonificaciones a aquellos trabajadores que no están sindicalizados, promoviendo de este modo la desafiliación sindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  20. 379. En cuanto a los nuevos alegatos presentados por ADECO relativos a la negativa de la empresa Chevron Petroleum Company a negociar colectivamente con la organización sindical, el nombramiento de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio y el recurso de anulación del laudo arbitral incoado ante la Corte Suprema de Justicia por parte de la empresa y de la organización sindical, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora, en particular en relación con el resultado del recurso de anulación en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 380. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la declaración de ilegalidad de una huelga realizada en el seno de ECOPETROL el 22 de abril de 2004, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales para la modificación de la legislación nacional (artículo 430, h) del Código Sustantivo del Trabajo) a fin de permitir el ejercicio del derecho de huelga en el sector del petróleo, con la perspectiva de prever un servicio mínimo negociado, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome medidas para que cesen los efectos de la decisión de despedir a los 104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participación en la huelga de 2004 y que lo mantenga informado sobre el resultado final de la tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura;
    • c) en lo que respecta al despido del Sr. Quijano Lozada, teniendo en cuenta que el despido se debió a su participación del Sr. Quijano en un cese de actividades declarado ilegal, en base a una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para su reintegro y si el mismo ya no es posible, que se lo indemnice de manera completa; el Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos judiciales iniciados por los dirigentes sindicales despedidos (Sres. Mejía Salgado, Suárez Amaya e Ibarguén) que se encontraban en trámite, y en el caso del Sr. Ibarguén, que tome medidas para su reintegro en forma provisoria, tal como fuera ordenado por la autoridad judicial, hasta tanto el recurso judicial sea resuelto;
    • d) en lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL) que se refieren al despido de los dirigentes sindicales Sres. Ariel Corzo Díaz, Moisés Barón Cárdenas, Alexander Domínguez Vargas, Héctor Rojas Aguilar, Wilson Ferrer Díaz, Fredys Jesús Rueda Uribe, Fredys Elpidio Nieves Acevedo, Genincer Parada torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy Alexander Patiño Reyes, Jair Ricardo Chávez, Ramón Mantuano Urrutia, Germán, Luis Alvarino, Sergio Luis Peinado Barranco, Olga Lucía Amaya y Jaime Pachón Mejía en el marco del cese de actividades del 22 de abril de 2004, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación respecto de estos alegatos y si se demuestra que efectivamente los dirigentes sindicales fueron despedidos sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, tome medidas para el inmediato reintegro de los mismos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • e) en lo que respecta al Sr. Edwin Palma, detenido según la USO desde el 11 de junio de 2004 por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, y sobre el cual el Gobierno había informado que se encontraba privado de libertad en la ciudad de Barrancabermeja, el Comité pide al Gobierno que a partir de estos datos, tome sin demora las medidas necesarias para que la Fiscalía Nacional informe respecto del paradero y de la situación procesal del mismo;
    • f) en cuanto a los alegatos presentados por ADECO relativos a la negativa de ECOPETROL a negociar colectivamente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado respecto del recurso de anulación presentado por la empresa contra el laudo arbitral dictado con fecha 2 de octubre de 2007, en virtud del pliego de peticiones presentado por ADECO en mayo de 2006;
    • g) en lo que respecta a los alegatos de ADECO según los cuales en virtud del decreto núm. 3164 de 2003 se excluye a varias categorías de trabajadores de ECOPETROL de la cobertura de los convenios colectivos, el Comité pide al Gobierno que garantice el derecho de negociación colectiva de los trabajadores de ECOPETROL que no están cubiertos por los convenios colectivos vigentes en la empresa en virtud del mencionado decreto;
    • h) el Comité pide al Gobierno que realice con urgencia una investigación respecto a los nuevos alegatos de ADECO a fin de determinar con todos los elementos de información si en el seno de la empresa ECOPETROL se otorgan de manera individual o de otro modo beneficios, mejoras o bonificaciones a aquellos trabajadores no sindicalizados promoviendo la desafiliación sindical y que lo mantenga informado al respecto, y
    • i) en cuanto a los nuevos alegatos presentados por ADECO relativos a la negativa de la empresa Chevron Petroleum Company a negociar colectivamente con la organización sindical, el nombramiento de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio y el recurso de anulación del laudo arbitral incoado la empresa y la organización sindical ante la Corte Suprema de Justicia, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora, en particular en relación con el resultado del recurso de anulación en trámite ante la Corte Suprema de Justicia.
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