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Rapport intérimaire - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2356 (Colombie) - Date de la plainte: 30-MAI -04 - Clos

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  • de un proceso de reestructuración; la negativa
  • a inscribir al sindicato SINDETRASENA en
  • el registro y la negativa del SENA a negociar con las organizaciones sindicales; la Asociación Académico Sindical de Profesores de la UPTC (ASOPROFE-UPTC) alega el despido de una sindicalista y el Sindicato de Trabajadores
  • de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) alega que la autoridad administrativa declaró ilegal una asamblea permanente realizada en el seno de EMCALI
  • y que dicha decisión dio origen al despido
    1. de 49 afiliados y dirigentes
    2. 320 El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2006 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 342.° informe, párrafos 299 a 372, aprobado por el Consejo de Administración en su 296.ª reunión].
    3. 321 La Asociación Académico Sindical de Profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (ASOPROFE-UPTC) envió nuevos alegatos por comunicaciones de 12 de mayo y 11 y 28 de agosto de 2006. SINDESENA envió nuevos alegatos por comunicación de 12 de junio de 2006. El Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) envió nuevos alegatos por comunicación de 25 de mayo de 2007.
    4. 322 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º, 6 y 15 de septiembre, 9 de octubre de 2006 y 27 de junio de 2007.
    5. 323 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 324. En su examen anterior del caso, en junio de 2006, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 342.º informe, párrafo 372]:
  2. a) en lo que se refiere al despido de los ocho dirigentes sindicales de SINDESENA, respecto de lo cual el Comité había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para conservar los puestos de trabajo de los mismos a fin de que éstos pudieran cumplir con sus funciones durante el proceso de reestructuración y de no ser posible conservar los puestos, que se los ubicara en otros puestos similares, el Comité tomando nota de que a uno de ellos ya se le ha levantado el fuero sindical, y fue despedido, pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación respecto de los restantes siete dirigentes sindicales;
  3. b) en cuanto a la negativa del SENA a negociar colectivamente, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, pero teniendo en cuenta que la mera presentación de peticiones respetuosas no es suficiente para considerar que existe la negociación colectiva, el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que en consulta con las organizaciones sindicales concernidas se modifique la legislación a fin de ponerla en conformidad con los convenios ratificados por Colombia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto;
  4. c) en cuanto a la negativa por parte del SENA a otorgar permisos sindicales, recordando que el párrafo 10, apartado 1), de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que en la empresa esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación y que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo, el Comité espera firmemente que el Gobierno continuará acordando los permisos necesarios para el ejercicio de las actividades sindicales, en consulta con las organizaciones concernidas;
  5. d) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por la organización querellante relativos a la persecución y amenazas a los dirigentes sindicales de SINDESENA y la apertura del proceso disciplinario en contra de toda la Subdirectiva de la Regional Magdalena, por cumplir sus tareas sindicales y la sanción de tres meses impuesta al Sr. Ricardo Correa Bernal, vicepresidente de la Subdirectiva Medellín y secretario de la organización en la Junta Nacional, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora;
  6. e) en cuanto a los alegatos presentados por SINTRAEMCALI relativos a la declaración de la ilegalidad por la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI, la cual dio origen al despido de 43 afiliados y seis dirigentes, el Comité pide al Gobierno:
  7. i) que sin demora tome las medidas necesarias para que el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo sea modificado a fin de que la declaratoria de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean declarados por una autoridad independiente que goce de la confianza de las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto;
  8. ii) en cuanto a la constatación de la existencia de un cese de actividades y la declaratoria de ilegalidad del mismo por parte del Ministerio de la Protección, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre el resultado final de la acción iniciada ante el Consejo de Estado contra la resolución núm. 1696 de 2 de junio de 2004 a fin de que se determine si los hechos ocurridos conllevaron efectivamente un cese de actividades y confía en que el Consejo de Estado tendrá en cuenta los principios enunciados en los párrafos anteriores en cuanto al requisito de que las investigaciones y las declaratorias de ilegalidad de las huelgas sean efectuadas por una autoridad independiente;
  9. iii) en cuanto al despido de los 43 afiliados y los seis dirigentes sindicales, teniendo en cuenta que el mismo se debió a su presunta participación en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social, lo cual está siendo examinado por el Consejo de Estado, el Comité pide al Gobierno que reexamine la situación de los despidos a la luz de la decisión del Consejo de Estado una vez la misma sea dictada, y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto;
  10. iv) en cuanto a la investigación iniciada por la Fiscalía General sobre los hechos de violencia, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la misma;
  11. v) en lo que respecta a los últimos alegatos presentados por SINTRAEMCALI relativos al inicio de 462 procesos disciplinarios y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo la amenaza de ser despedidos, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de EMCALI puedan ejercer libremente y sin temor de represalias sus derechos sindicales, que realice una investigación independiente que goce de la confianza de las partes sobre las presiones, amenazas y procesos disciplinarios sobre los trabajadores y que lo mantenga informado al respecto;
  12. f) en cuanto a la no contratación de la profesora Nilce Ariza en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación independiente a fin de determinar si la negativa a renovar el contrato de la Sra. Ariza tuvo motivos antisindicales y que le informe sobre el resultado de la misma, y
  13. g) en cuanto a las acciones iniciadas contra el presidente del sindicato, Sr. Luis Bernardo Díaz Gamboa a raíz de haber representado a la Sra. Ariza, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se dejen sin efecto las acciones iniciadas y que se garantice plenamente el derecho del Sr. Gamboa a ejercer sus actividades sindicales.
  14. B. Nuevos alegatos
  15. 325. En sus comunicaciones de 12 de mayo y 11 y 28 de agosto de 2006, ASOPROFE-UPTC alega que en el caso de la Sra. Isabel Cristina Ramos Quintero, que ya fuera examinado por el Comité de Libertad Sindical [véase 342.° informe], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió con fecha 2 de mayo de 2006 ordenar a la universidad que reintegre a la dirigente sindical y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir en virtud de haberse violado su fuero sindical. Dicha decisión judicial no se ha cumplido todavía. La organización sindical señala que el caso de la Sra. Ramos Quintero es idéntico al de la Sra. Nilce Ariza Barbosa.
  16. 326. La organización sindical añade que la universidad ha despedido al Sr. Gonzalo Bolívar, adscrito a la Facultad de Derecho en su calidad de docente ocasional a pesar de tener fuero sindical en tanto que miembro del comité de reclamos de ASOPROFE-UPTC.
  17. 327. En su comunicación de 12 de junio de 2006, SINDESENA acompaña copia de las decisiones judiciales relativas al levantamiento del fuero sindical de varios dirigentes sindicales.
  18. 328. En su comunicación de 25 de mayo de 2007, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) señala que en lo que se refiere a la investigación independiente solicitada por el Comité en sus anteriores recomendaciones, el Gobierno no ha tomado medida alguna al respecto. Tampoco se tomaron medidas tendientes a deslindar responsabilidades en los hechos ocurridos en 2004 que no revistieron, según la organización querellante, actos de violencia, lo cual fue confirmado por la resolución interlocutoria núm. 58 de la fiscalía.
  19. 329. La organización querellante señala que el Gobierno tampoco ha revisado la situación de los 51 trabajadores (45 afiliados y seis dirigentes sindicales) que fueron despedidos. Dichos trabajadores han sido incluidos en una lista negra tal como se les señala cada vez que se presentan para solicitar un empleo en empresas tanto públicas como privadas. Además, la personería municipal de Santiago de Cali en el expediente núm. DOVCO-2071-2005 decretó la nulidad de lo actuado y en el auto interlocutorio núm. 470 decidió el archivo de una acción disciplinaria. Ambas acciones se enmarcan en el despido de los 51 trabajadores en virtud de la violación del debido proceso al no haberse garantizado su derecho de defensa. En dicho auto interlocutorio el personero municipal concluye que durante los hechos ocurridos los días 26, 27 y 28 de mayo de 2004 no se alteró el correcto funcionamiento de los servicios provistos por las Empresas Municipales de Cali. La organización querellante insiste en que durante los hechos ocurridos en 2004 nunca hubo suspensión o interrupción total o parcial de los servicios públicos domiciliarios.
  20. 330. La organización querellante añade que tampoco se ha adoptado medida alguna tendiente a la modificación del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
  21. 331. En cuanto al proceso que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado en relación con la resolución núm. 1696 de 2 de junio de 2004, SINTRAEMCALI señala que el mismo está en trámite.
  22. C. Respuesta del Gobierno
  23. 332. En sus comunicaciones de fechas 1.º, 6 y 15 de septiembre, 9 de octubre de 2006 y 27 de junio de 2007, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  24. 333. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativas al despido de los siete dirigentes sindicales de SINDESENA, el Gobierno informa que tres de los procedimientos en curso han sido fallados de manera definitiva en segunda instancia así: en el caso de Marco Tulio Ramírez Brochero, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2004, y el Tribunal Superior de Riohacha, en fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2005, autorizaron al SENA para dar por terminada la relación legal y reglamentaria del aforado, razón por la cual el SENA expidió la resolución núm. 000795 de 13 de mayo de 2005, retirándolo del servicio. En el oficio en que se le comunicó el retiro del servicio por la supresión del cargo ordenado por el artículo 8 del decreto núm. 250 de 2004, se le informó del derecho que le otorga la ley de optar por la indemnización o por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente del sector público dentro de los seis meses siguientes, decisión que debía ser comunicada por él mediante escrito dirigido al director general del SENA, dentro de los cinco (5) días siguientes. Teniendo en cuenta que el Sr. Ramírez Brochero no manifestó decisión alguna dentro de este término, por disposición de los artículos 46 del decreto núm. 1568 de 1998 y 30 del decreto núm. 760 de 2005, se entiende que optó por la indemnización. Mediante resolución núm. 000922 de 1.º de junio de 2005, se le pagó la suma de $ 41.077.316 por ese concepto.
  25. 334. En el caso del Sr. Leonel Antonio González Alzate, el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2005, no autorizó el retiro del servidor público con fuero sindical, razón por la cual el Sr. González Alzate continúa vinculado a la entidad como empleado de la planta.
  26. 335. En el caso del Sr. Juan Clímaco Muriel González, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2005, y el Tribunal Superior de Medellín, en fallo de segunda instancia proferido el 2 de febrero de 2006, autorizaron al SENA para dar por terminada la relación legal y reglamentaria del aforado, razón por la cual el SENA expidió la resolución núm. 000636 de 29 de marzo de 2006, retirándolo del servicio. Dentro del término legal, él optó por la incorporación a un cargo igual o equivalente en el servicio dentro de los seis (6) meses siguientes; como en el SENA no hay a la fecha cargo igual o equivalente en el que pueda ser incorporado, el 31 de mayo de 2006 se envió su solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el oficio núm. 019502 para que se haga efectivo su derecho en las otras entidades del Estado.
  27. 336. De los restantes cinco (5) procesos judiciales de levantamiento de fuero sindical adelantados, el Gobierno informa que cuatro (4) se encuentran en trámite procesal de primera instancia en los juzgados laborales, que son los correspondientes a los Sres. Wilson Neber Arias Castillo, Edgar Barragán Pérez, Pedro Sánchez Romero, Carlos Rodríguez Pérez y Oscar Luis Mendívil Romero.
  28. 337. En lo que respecta al literal b) relativo a la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno considera que dado que se trata de una cuestión normativa, se debe seguir el diálogo con la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  29. 338. En cuanto al literal c) relativo a los permisos sindicales, de acuerdo a información suministrada por el secretario general del SENA, se conciliaron ante la Inspección Octava de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca el número de permisos que el SENA otorgaría anualmente a sus dirigentes, de los cuales la gran mayoría ya se habían otorgado; los que se adicionaron por efecto de la conciliación, ya están oficializados al interior de la entidad (el Gobierno adjunta copia de esta conciliación).
  30. 339. En lo que respecta al literal d) de las recomendaciones relativo a los alegatos sobre persecución y amenazas a dirigentes sindicales y la apertura de un proceso disciplinario en contra de toda la Subdirectiva de la Regional Magdalena y la sanción de tres meses impuesta al Sr. Ricardo Correa Bernal, el Gobierno señala que en el caso del proceso disciplinario llevado a cabo por la oficina de control interno disciplinario del SENA en cumplimiento de sus funciones legales, por hechos en los que aparecían como presuntos responsables los dirigentes de SINDESENA en la Regional Magdalena, el secretario general del SENA informó que mediante auto del 27 de marzo de 2006, que se encuentra firme, se dispuso terminar el procedimiento disciplinario y archivar definitivamente la investigación disciplinaria. En lo que respecta al Sr. Ricardo Correa Bernal, el secretario general informa que se viene adelantando investigación en la oficina de control interno disciplinario del SENA, por la probable agresión a un compañero de trabajo en febrero de 2004; mediante resolución núm. 00561 de 21 de marzo de 2006, se declaró en segunda instancia la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria, quedando a salvo las pruebas allegadas al expediente; esta decisión le fue comunicada al Sr. Correa el 24 de marzo de 2006 con el oficio núm. 010816; actualmente el proceso se encuentra en notificación del auto de cargos y la presentación de descargos. El Gobierno subraya que los hechos objeto de la investigación en el presente caso no tienen ninguna relación con su condición de dirigente sindical ni constituyen un mecanismo de persecución sindical.
  31. 340. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones relativo a la declaración de ilegalidad por la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI, el Gobierno reitera lo manifestado con anterioridad, y señala que el Ministerio de la Protección Social es el órgano competente para investigar y determinar la ilegalidad de un cese de actividades, el Gobierno desea recordar que en el caso presente se está ante un hecho notorio, reconocido por los propios querellantes, hecho notorio que sirve de base para las observaciones que el Gobierno ha formulado en torno al asunto y que no han sido atendidas por el Comité. El texto de la misma queja es, sin posibilidad de discusión alguna, prueba incontrovertible respecto de la ocurrencia de unos hechos, respecto de los cuales, se reitera, el Gobierno ha solicitado al Comité que tenga presente sus propios pronunciamientos al momento de emitir sus recomendaciones. En efecto, el Gobierno no entiende por qué el Comité recomienda la realización de una investigación para constatar la ocurrencia de unos hechos que surgen de la propia queja presentada ante la OIT y que sirven de fundamento a la solicitud que el Gobierno ha formulado al Comité. Está claro que algunos trabajadores tomaron las instalaciones de EMCALI, y que dicha toma ocurrió en día y horas hábiles, esto es, en día y hora del empleador. Esto no requiere constatación más allá del reconocimiento implícito en la misma queja, respecto de la ocurrencia de estos hechos.
  32. 341. Con base en ello, el Gobierno ha solicitado del Comité que se aplique lo afirmado por el mismo Comité cuando en casos anteriores ha señalado con meridiana claridad que «... cuando las actividades sindicales se cumplen de esa forma (en horas que pertenecían al empleador, ocupando personal de su empleador para fines sindicales y utilizando su posición en la empresa para ejercer presiones indebidas sobre otro empleado), la persona interesada no puede invocar la protección del Convenio núm. 98 o, en caso de despido, alegar que se han violado sus legítimos derechos sindicales». El Gobierno considera que esto constituye el núcleo esencial de la cuestión en debate.
  33. 342. En lo que respecta al literal e), ii), relativo a la constatación de la existencia de un cese de actividades y la declaratoria de ilegalidad del mismo en trámite ante el Consejo de Estado, el Gobierno informa que una vez que se adopte la respectiva decisión, enviará copia de la misma.
  34. 343. En cuanto al literal e), iv), de las recomendaciones relativo a la investigación iniciada por la Fiscalía General, el Gobierno colombiano y la Fiscalía General de la Nación con el objeto de dar cumplimiento a su compromiso con la Organización Internacional del Trabajo y las organizaciones sindicales adelantan un proyecto cuyo objetivo es buscar la eficiencia y eficacia en el desarrollo de las investigaciones que vulneran los derechos de los sindicalistas a través de decisiones prontas y contundentes. Para este efecto el Gobierno Nacional ha destinado 4.000 millones de pesos. El proyecto busca implementar mecanismos de impulso y seguimiento a los casos de la OIT a través de: i) la optimización del proceso investigativo, ii) depuración de casos y descongestión de los despachos, iii) análisis cualitativo de la información y caracterización de estos delitos fortaleciendo la Unidad Nacional de Derechos Humanos, la de Terrorismo y la de Direcciones Seccionales que conozcan los mismos. Actualmente la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación conformó un grupo especial de investigación asignando cinco fiscales especializados, quienes contarán con el apoyo del grupo de investigaciones de derechos humanos y tendrán a cargo 102 investigaciones de casos exclusivos de sindicalistas.
  35. 344. En cuanto al literal e), v), de las recomendaciones, el Gobierno señala que respecto del inicio de procesos disciplinarios, el artículo 29 de la Constitución Política contempla el debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con el mencionado artículo «Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de la formas propias de cada juicio». «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». De otra parte, el Gobierno señala que el hecho de que a los trabajadores sindicalizados se les haya iniciado procesos disciplinarios no significa que se les vaya a desconocer su derecho de asociación y libertad sindical. Finalmente, el Gobierno expresa su desconcierto con los nuevos alegatos, teniendo en cuenta que la organización sindical no adjunta prueba sumaria de lo dicho allí, como es el que se ejerza presión sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato.
  36. 345. En cuanto al literal f) de las recomendaciones relativo a la terminación del contrato de la profesora Nilce Ariza, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores (el Gobierno había señalado que se trataba de un contrato ocasional de duración determinada renovable tras la presentación en un concurso) y que al no cumplir la Sra. Ariza con los requisitos exigidos, es decir presentarse en el concurso sin necesidad de invitación especial, no pudo participar en el proceso de selección, cuestión que nada tuvo que ver con su condición de sindicalista.
  37. 346. Por otra parte, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Boyacá, mediante resolución núm. 000085, de 30 de marzo de 2006, sancionó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, por violación del derecho de asociación, decisión que fue confirmada por medio de resoluciones núms. 000159, de 6 de junio de 2006, que resolvió recurso de reposición, y 000281 de 14 de agosto de 2006, que resolvió el recurso de apelación. El Gobierno acompaña copia de dichas resoluciones que se refieren a la negativa a conceder permisos sindicales, así como facilidades dentro de la empresa.
  38. 347. El Gobierno acompaña también una copia de la carta de información enviada por el rector de la universidad al Gobierno que se refiere por un lado a la situación de la Sra. Ariza y por otro en la que se señala que en cuanto al reexamen de la situación de la profesora Isabel Cristina Ramos Quintero, la sentencia de 2 de mayo de 2006, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Tunja aún no está firme ya que se encuentra pendiente el recurso de apelación.
  39. 348. En cuanto al literal g) de las recomendaciones, el Gobierno señala que el efecto de las acciones iniciadas contra el presidente del sindicato, Sr. Luis Bernardo Gamboa, escapan de la responsabilidad del Gobierno, recordando al Comité de Libertad Sindical que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política, que trata sobre la triple división de los poderes públicos, el Gobierno no tiene injerencia sobre las decisiones que adopte la rama judicial. El Gobierno acompaña una copia de una comunicación de la Procuraduría General de la Nación en la que se informa que en el proceso disciplinario contra el Sr. Díaz Gamboa se ha dictado fallo absolutorio con fecha 29 de junio de 2006.
  40. 349. En lo que se refiere a los nuevos alegatos relativos a la desvinculación del profesor Gonzalo Bolívar, adscrito a la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, que gozaba de fuero sindical, el Gobierno insiste en que, de conformidad con lo dispuesto por la ley núm. 30 de 1992 y el decreto núm. 1279 de 2002, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, puede vincular en forma ocasional a los docentes.
  41. 350. La ley núm. 30 de 1992, por la cual se organiza el Servicio Público de la Educación Superior, en su artículo 74, dispone: «Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución (...)».
  42. 351. La enunciada norma jurídica fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Por su parte, el decreto núm. 1279 de 2002, en el artículo 3, establece que: «Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales no están regidas por el presente decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley núm. 30 de 1992, y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes». En virtud de la normatividad anteriormente expuesta, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, en uso de sus facultades y en especial de las conferidas en el Estatuto General de la Universidad — acuerdo núm. 066 de 2005 — expidió el régimen para la vinculación de esta categoría de docentes, el cual está contenido en los acuerdos núms. 021 de 1993, 060 de 2002 y 062 de 2006.
  43. 352. El acuerdo núm. 021 de 1993, por el cual se modifica y adopta el Estatuto del Profesor Universitario de la UPTC, prevé los casos en los cuales se puede vincular personal docente bajo la modalidad de ocasional. De este modo, el artículo 20 dispone: «No obstante lo dispuesto en el artículo 15, el rector, a solicitud del respectivo decano, podrá vincular como profesores ocasionales, a personas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 14, en los siguientes casos:
  44. a) Para reemplazar a miembros del personal docente que se encuentren en uso de licencia, comisión o período sabático hasta por el tiempo que duren éstos, sin exceder de un año.
  45. b) Para suplir vacancias del personal docente, hasta por un período académico.
  46. c) Cuando haya necesidad de proveer un cargo docente por haber sido declarado desierto el concurso correspondiente.
  47. d) Cuando se requieran los servicios de profesores visitantes de reconocidos méritos científicos, técnicos, humanísticos, artísticos y/o pedagógicos. No se exigirá en este caso el cumplimiento del artículo 14».
  48. 353. En los casos a), b) y c) del presente artículo, se tendrán en cuenta preferiblemente los concursantes que hayan obtenido los mayores puntajes, siempre y cuando éstos no sean inferiores al 60 por ciento del puntaje total. En ningún caso estas vinculaciones ocasionales darán derechos a nombramiento en propiedad sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.
  49. 354. El Gobierno señala que, con posterioridad, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia reglamentó el citado artículo 3, en virtud de que la categoría de docentes ocasionales está prevista para atender servicios de académicos que requieren ser atendidos de manera transitoria. El acuerdo núm. 060 de 2002 determinó que la vinculación de los docentes ocasionales se hará a término fijo no superior a diez (10) meses correspondientes a un año.
  50. 355. La contratación del Dr. Bolívar se hizo teniendo en cuenta las disposiciones enunciadas, ya que según los requerimientos de la Facultad de Derecho se demandaban los servicios del nombrado docente para un período académico (seis meses) o dos períodos o menos, pero en todo caso se establecía previamente un término fijo que no superaba los diez (10) meses, con la advertencia que la vinculación respectiva terminaba sin necesidad de aviso en ese sentido, y que cada una de las partes (la universidad y el docente) quedaban eximidos de seguir cumpliendo con las obligaciones estipuladas inicialmente. El jefe (E) de la oficina jurídica de la universidad informa que a partir del 11 de agosto de 2006 no fue necesario vincular nuevamente al Dr. Bolívar, en virtud de que el programa de derecho convocó a concurso público de méritos para la provisión de cargos docentes de planta en la modalidad de primer nombramiento, incluyéndose de manera específica el área de derecho penal. El Gobierno subraya que la persona que obtiene el puntaje suficiente para vincularse como profesor de planta será la titular del área. En el presente caso la carga académica que durante varios años se asignó al Dr. Bolívar en calidad de docente ocasional, le correspondió al profesor de planta que ganó el concurso. Así las cosas, la desvinculación del Dr. Bolívar obedeció a que la universidad no requirió de servicios de un docente ocasional ya que se había llamado a un concurso para profesor de planta. Además, su vinculación no fue terminada de manera unilateral sino que expiró el plazo fijado en los diferentes actos administrativos y, en virtud de ello, no fue necesario requerir autorización judicial para su retiro.
  51. 356. Finalmente, el Gobierno informa que el Ministerio de la Protección Social se abstuvo de intervenir en el conflicto suscitado con el Dr. Bolívar, en virtud de que la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Boyacá consideró que se estaba frente a hechos que deben ser de conocimiento de los jueces y el Ministerio no puede declarar derechos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 357. El Comité observa que las cuestiones pendientes se refieren a los temas siguientes: 1) el proceso de reestructuración y consiguiente despido de trabajadores afiliados y dirigentes de SINDESENA; 2) la declaración de ilegalidad por parte del Ministerio de la Protección Social de un cese de actividades con fechas 26 y 27 de mayo de 2004 en las empresas municipales de Cali por parte de SINTRAEMCALI, y que implicó, como consecuencia de ello, el despido de 43 trabajadores y seis dirigentes sindicales, y 3) la no renovación del contrato de trabajo de tres docentes en el seno de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, a pesar de que gozaban de fuero sindical. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por SINTRAEMCALI, SINDESENA y ASOPROFE-UPTC que se refieren a las cuestiones pendientes.
  2. Reestructuración del Servicio Nacional
  3. de Aprendizaje (SENA)
  4. 358. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativo al despido por supresión del cargo de ocho dirigentes sindicales de SINDESENA (de los cuales el Comité tomó nota en su examen anterior del caso del levantamiento de fuero sindical y despido de uno de ellos) el Comité toma nota de que en su última comunicación la organización sindical acompaña copias de varias decisiones judiciales relativas al levantamiento del fuero sindical. El Comité toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa que respecto de tres de ellos, Sres. Marco Tulio Ramírez Brochero, Leonel Antonio González Alzate y Juan Clímaco Muriel González, se obtuvieron decisiones judiciales definitivas. En el caso del Sr. Brochero, la autoridad judicial levantó el fuero sindical y con posterioridad el mismo fue despedido. El Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el Sr. Brochero fue informado de la facultad otorgada por la ley de optar por la indemnización o solicitar ser reincorporado en un empleo igual o equivalente del sector público dentro de los seis meses siguientes. El Gobierno informa que no habiéndose manifestado y de conformidad con la legislación se procedió a pagarle la indemnización correspondiente.
  5. 359. En el caso del Sr. Leonel Antonio González Alzate, el Comité toma nota de que el Tribunal Superior de Armenia no autorizó el despido del trabajador con fuero sindical y en consecuencia el mismo continúa trabajando en el SENA.
  6. 360. En cuanto al Sr. Juan Clímaco Muriel González, el Comité toma nota de que la autoridad judicial autorizó el levantamiento de su fuero sindical y consiguiente despido y que éste ejerció la facultad legal de optar por la incorporación a un cargo igual o equivalente en el servicio dentro de los seis meses siguientes, razón por la cual se envió su solicitud a la Comisión Nacional de Servicio Civil para que se haga efectivo su derecho en las otras entidades del Estado.
  7. 361. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que los restantes cinco procesos de levantamiento del fuero sindical de los Sres. Wilson Neber Arias Castillo, Edgar Barragán Pérez, Pedro Sánchez Romero, Carlos Rodríguez Pérez y Oscar Luis Mendívil Romero se encuentran en trámite. El Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado al respecto.
  8. 362. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones relativas a la negativa del SENA a negociar colectivamente, el Comité toma nota de que según el Gobierno tratándose de una cuestión normativa, la misma debe ser examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. A este respecto, el Comité recuerda que «cuando leyes nacionales, incluidas aquellas interpretadas por tribunales superiores, vulneran los principios de la libertad sindical, el Comité siempre ha estimado que correspondía a su mandato examinar las leyes, señalar orientaciones y ofrecer asistencia técnica de la OIT para armonizar las leyes con los principios de la libertad sindical definidos en la Constitución de la OIT o en los convenios aplicables» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 11]. En este sentido, recordando que la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que en consulta con las organizaciones sindicales concernidas modifique la legislación a fin de permitir que los empleados de la administración pública puedan negociar colectivamente más allá de la mera presentación de peticiones respetuosas, de conformidad con los convenios ratificados por Colombia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones relativo a la negativa por parte del SENA a otorgar permisos sindicales, el Comité toma nota con interés de que con fecha 27 de marzo de 2006 se celebró una conciliación ante la Inspección Octava de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca entre el SENA y SINDESENA habiéndose llegado a un acuerdo sobre el número de permisos que el SENA otorgará anualmente a los dirigentes sindicales.
  9. 363. En lo que respecta al literal d) de las recomendaciones relativo a la persecución y amenazas contra los dirigentes sindicales de SINDESENA mediante la apertura del proceso disciplinario en contra de toda la Subdirectiva de la Regional Magdalena por cumplir sus tareas sindicales y la sanción de tres meses impuesta al Sr. Ricardo Correa Bernal, vicepresidente de la Subdirectiva Medellín y secretario de la Junta Nacional, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que mediante auto del 27 de marzo de 2006, la oficina del control disciplinario del SENA dispuso terminar el procedimiento y archivar definitivamente la investigación disciplinaria contra toda la Subdirectiva de la Regional Magdalena.
  10. 364. En cuanto al Sr. Ricardo Correa Bernal, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que mediante resolución núm. 00561, de 21 de marzo de 2006, se declaró la nulidad de lo actuado desde la apertura de la investigación disciplinaria, lo cual fue comunicado al Sr. Correa y que en la actualidad el proceso que se refiere a la agresión a un compañero de trabajo en febrero de 2004 — lo cual a juicio del Gobierno no se refiere al ejercicio de los derechos sindicales —, se encuentra en la etapa de notificación de cargos y citación a descargo. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicho proceso.
  11. Empresas Municipales de Cali (EMCALI)
  12. 365. En lo que respecta al literal e) de las recomendaciones relativo a la declaración de la ilegalidad por la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 43 afiliados y seis dirigentes, el Comité toma nota de que la organización sindical señala, en primer lugar, que el despido afectó a 45 afiliados y seis dirigentes, es decir a 51 trabajadores. En segundo lugar, el Comité toma nota de que en su última comunicación SINTRAEMCALI alega que el Gobierno no ha adoptado medida alguna en el sentido de las recomendaciones formuladas por el Comité en su examen anterior del caso y que la acción instaurada ante el Consejo de Estado contra la resolución núm. 1696 de 2 de junio de 2004 (emanada del Ministerio de la Protección Social que declaró la ilegalidad del cese de actividades), con el objeto de determinar si efectivamente hubo un cese de actividades, se encuentra todavía en trámite.
  13. 366. El Comité toma nota, asimismo, de que según el Gobierno el Ministerio de la Protección Social es el órgano competente para investigar y determinar la ilegalidad de un cese de actividades y que los hechos ocurridos son hechos notorios reconocidos por la propia organización querellante, es decir que hubo una toma de las instalaciones que se produjeron en hora y día hábiles y que el Comité debería tener en cuenta estas circunstancias.
  14. 367. A este respecto, el Comité recuerda en primer lugar que existe una clara discrepancia a nivel de los hechos entre los alegatos presentados por SINTRAEMCALI y las observaciones del Gobierno. La organización querellante sostiene que se trató de una asamblea permanente sin cese de actividades (aseverado por varias comunicaciones provenientes de autoridades comunales que aseguran haber recibido los servicios sin interrupción) mientras que el Gobierno afirma que se trató de un cese de actividades con toma violenta de las instalaciones de las Empresas Municipales de Cali.
  15. 368. En segundo lugar, el Comité recuerda que sus recomendaciones anteriores se referían también al aspecto jurídico del asunto y reitera que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. Ello es aún más importante cuando los hechos se producen en el seno de empresas públicas como las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) a fin de evitar que las autoridades sean juez y parte en el conflicto. En este sentido, el Comité ha considerado en numerosas ocasiones que el órgano independiente por excelencia es la autoridad judicial. Por ello, el Comité pide al Gobierno, una vez más, que tome las medidas necesarias a fin de modificar el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo de manera que la declaración de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sea efectuada por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto.
  16. 369. El Comité recuerda asimismo que en el presente caso la existencia del cese de actividades y la declaratoria de ilegalidad dictada por el Ministerio de la Protección Social en su resolución núm. 1696 de 2 de junio de 2004, que diera lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes sindicales por su presunta participación en dicho cese de actividades, son objeto de examen por parte del Consejo de Estado que es la máxima autoridad judicial en las cuestiones que afectan a la administración pública. En este sentido, el Comité observa que a más de tres años de la producción de los hechos todavía no se cuenta con un pronunciamiento judicial al respecto y recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última. El Comité expresa la firme esperanza de que el Consejo de Estado se pronunciará en un futuro próximo y confía en que tendrá en cuenta los principios enunciados en cuanto al requisito de que las investigaciones y las declaratorias de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean efectuadas por una autoridad independiente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  17. 370. En cuanto a los 51 trabajadores despedidos (45 afiliados y seis dirigentes sindicales) el Comité pide una vez más al Gobierno que a la luz de la decisión del Consejo de Estado, cuando ésta sea dictada, reexamine la situación de los despidos y que lo mantenga informado al respecto.
  18. 371. En cuanto a la investigación iniciada ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de violencia ocurridos (toma violenta de las instalaciones, intervención violenta de los trabajadores y de la policía), el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno en cuanto al proyecto para implementar mecanismos de impulso y seguimiento de los casos relativos a sindicalistas y de la creación de la Unidad de Derechos Humanos que cuenta con cinco fiscales especializados. El Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que el Gobierno no suministra información específica sobre la investigación iniciada relativa a los hechos de violencia ocurridos en EMCALI en mayo de 2004 y le pide que lo haga sin demora.
  19. 372. En lo que respecta al inicio de 462 procesos disciplinarios y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen de temas sindicales bajo amenaza de despido sobre lo cual el Comité había pedido que se iniciara una investigación independiente, el Comité toma nota de que el Gobierno no envía ninguna información concreta al respecto. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 771]. El Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente respecto de estos alegatos y que lo mantenga informado al respecto.
  20. Universidad Pedagógica y Tecnológica
  21. de Colombia (U.P.T.C.)
  22. 373. En lo que respecta al literal f) de las recomendaciones relativo a la no contratación de la profesora Nilce Ariza en la Universidad pedagógica y Tecnológica de Colombia, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que el contrato de la Sra. Ariza era un contrato ocasional de duración determinada sólo renovable mediante la presentación a la convocatoria de selección, así como que la Sra. Ariza no se presentó a dicha convocatoria (circunstancias corroboradas en el proceso llevado a cabo por la oficina de control disciplinario interno, radicado OCDI-461-05) por lo que su situación no tiene nada que ver, a juicio del Gobierno, con su condición de sindicalista.
  23. 374. En lo que respecta al literal g) de las recomendaciones relativo a las acciones iniciadas contra el presidente de ASOPROFE-UPTC, Sr. Luis Bernardo Díaz Gamboa a raíz de haber representado a la Sra. Ariza, el Comité toma nota de que en el proceso disciplinario adelantado contra el Sr. Díaz Gamboa se ha dictado fallo absolutorio con fecha 29 de junio de 2006.
  24. 375. En lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por ASOPROFE-UPTC relativos a la decisión judicial que ordenó el reintegro de la Sra. Isabel Cristina Ramos Quintero en virtud de no haberse respetado el fuero sindical, la cual no ha sido aún cumplida por las autoridades universitarias, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual dicha decisión judicial no se encuentra firme ya que el recurso de apelación presentado contra dicha decisión judicial se encuentra pendiente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicho recurso.
  25. 376. En cuanto al alegado despido del Sr. Gonzalo Bolívar, adscrito a la Facultad de Derecho en su calidad de docente ocasional sin haber sido levantado su fuero sindical en tanto que miembro del Comité de Reclamos de ASOPROFE-UPTC, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el Sr. Bolívar contaba con un contrato de docente ocasional, que dichos contratos se extienden por períodos inferiores a un año al término del cual la vinculación contractual se termina sin necesidad de aviso alguno y que el puesto que ocupaba fue abierto a concurso habiendo sido obtenido por otro profesor.
  26. 377. A este respecto, el Comité debe remitirse a lo manifestado en su examen anterior del caso según lo cual en el caso de contratos a término fijo como el de docente ocasional, los mismos finalizan una vez cumplido el plazo sin que sea necesario solicitar autorización judicial para que se levante el fuero sindical ya que la naturaleza misma del contrato de docente ocasional como contrato a término fijo implica que éste se termina cuando el plazo se ha cumplido y, que en esa circunstancia, es improcedente para el Gobierno solicitar el levantamiento del fuero sindical ya que no se pretende despedir a un trabajador sino que simplemente ha finalizado el contrato que lo unía con el empleador. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 378. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al despido de ocho dirigentes sindicales de SINDESENA en el marco del proceso de reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), tomando nota que el Gobierno envía información sobre tres de ellos, el Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado de los procesos de levantamiento del fuero sindical que se encuentran en trámite respecto de los cinco dirigentes restantes (Sres. Wilson Neber Arias Castillo, Edgar Barragán Pérez, Pedro Sánchez Romero, Carlos Rodríguez Pérez y Oscar Luis Mendívil Romero);
    • b) en lo que respecta a la negativa del SENA a negociar colectivamente, el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que en consulta con las organizaciones sindicales concernidas se modifique la legislación a fin de permitir que los empleados de la administración pública puedan negociar colectivamente de conformidad con los convenios ratificados por Colombia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición;
    • c) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del proceso disciplinario iniciado contra el Sr. Ricardo Correa Bernal, vicepresidente de la Subdirectiva Medellín y secretario de la Junta Nacional;
    • d) en lo que respecta a la declaración de la ilegalidad por la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes:
    • i) el Comité pide al Gobierno, una vez más, que tome las medidas necesarias a fin de modificar el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo de manera que la declaración de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sea efectuada por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto;
    • ii) el Comité expresa la firme esperanza de que el Consejo de Estado se pronunciará en un futuro próximo respecto de la existencia del cese de actividades y la declaratoria de ilegalidad dictada por el Ministerio de la Protección Social en su resolución núm. 1696 de 2 de junio de 2004, y confía en que tendrá en cuenta los principios enunciados en cuanto al requisito de que las investigaciones y las declaratorias de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean efectuadas por una autoridad independiente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • iii) en cuanto al despido de 45 afiliados y seis dirigentes sindicales por su presunta participación en dicho cese de actividades, el Comité pide una vez más al Gobierno que a la luz de la decisión del Consejo de Estado, cuando ésta sea dictada, reexamine la situación de los despidos y que lo mantenga informado al respecto;
    • iv) en cuanto a la investigación iniciada ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de violencia ocurridos, el Comité pide al Gobierno que envíe sus informaciones sin demora;
    • v) en lo que respecta al inicio de 462 procesos disciplinarios y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente respecto de estos alegatos y que lo mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación contra la decisión judicial que ordenó el reintegro de la Sra. Isabel Cristina Ramos Quintero.
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