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Rapport intérimaire - Rapport No. 351, Novembre 2008

Cas no 2356 (Colombie) - Date de la plainte: 30-MAI -04 - Clos

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  • de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) alega que la autoridad administrativa declaró ilegal una asamblea permanente realizada en el seno de EMCALI y que dicha decisión dio origen al despido de 49 afiliados y dirigentes
    1. 381 El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2007 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 348.º informe, párrafos 320 a 378, aprobado por el Consejo de Administración en su 296.ª reunión].
    2. 382 El Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (SINDESENA) envió nuevos alegatos por comunicación de 2 de junio de 2008. El Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) envió informaciones adicionales por comunicaciones de 30 de enero y 10 de junio de 2008. La Asociación Académico Sindical de Profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (ASOPROFE-UPTC) envió nuevos alegatos por comunicación recibida el 22 de octubre de 2008.
    3. 383 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 18 de febrero, 15 de septiembre y 17 de octubre de 2008.
    4. 384 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 385. En su examen anterior del caso en noviembre de 2007, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 348.º informe, párrafo 378]:
    • a) en lo que respecta al despido de ocho dirigentes sindicales de SINDESENA en el marco del proceso de reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), tomando nota de que el Gobierno envía información sobre tres de ellos, el Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado de los procesos de levantamiento del fuero sindical que se encuentran en trámite respecto de los cinco dirigentes restantes (Sres. Wilson Neber Arias Castillo, Edgar Barragán Pérez, Pedro Sánchez Romero, Carlos Rodríguez Pérez y Oscar Luis Mendívil Romero);
    • b) en lo que respecta a la negativa del SENA a negociar colectivamente, el Comité pide una vez más al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que en consulta con las organizaciones sindicales concernidas se modifique la legislación a fin de permitir que los empleados de la administración pública puedan negociar colectivamente de conformidad con los convenios ratificados por Colombia. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición;
    • c) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del proceso disciplinario iniciado contra el Sr. Ricardo Correa Bernal, vicepresidente de la subdirectiva Medellín y secretario de la Junta Nacional;
    • d) en lo que respecta a la declaración de la ilegalidad por la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes:
    • i) el Comité pide al Gobierno, una vez más, que tome las medidas necesarias a fin de modificar el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo de manera que la declaración de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sea efectuada por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes y que lo mantenga informado de toda evolución al respecto;
    • ii) el Comité expresa la firme esperanza de que el Consejo de Estado se pronunciará en un futuro próximo respecto de la existencia del cese de actividades y la declaratoria de ilegalidad dictada por el Ministerio de la Protección Social en su resolución núm. 1696, de 2 de junio de 2004, y confía en que tendrá en cuenta los principios enunciados en cuanto al requisito de que las investigaciones y las declaratorias de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean efectuadas por una autoridad independiente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • iii) en cuanto al despido de 45 afiliados y seis dirigentes sindicales por su presunta participación en dicho cese de actividades, el Comité pide una vez más al Gobierno que a la luz de la decisión del Consejo de Estado, cuando ésta sea dictada, reexamine la situación de los despidos y que lo mantenga informado al respecto;
    • iv) en cuanto a la investigación iniciada ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de violencia ocurridos, el Comité pide al Gobierno que envíe sus informaciones sin demora;
    • v) en lo que respecta al inicio de 462 procesos disciplinarios y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente respecto de estos alegatos y que lo mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación contra la decisión judicial que ordenó el reintegro de la Sra. Isabel Cristina Ramos Quintero.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 386. En su comunicación de 2 de junio de 2008, el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (SINDESENA) señala que en el año 2000, la administración del SENA y el Ministerio del Trabajo (hoy de Protección Social) y SINDESENA firmaron un acuerdo laboral, el cual se cumplió en términos generales hasta la llegada de la actual administración. En efecto, durante los años 2004 y 2005 se denegaron las garantías sindicales que subsistían y se retiró la totalidad de permisos sindicales; se dejó de financiar los tiquetes para garantizar el desplazamiento de los dirigentes nacionales para la atención de los afiliados y otras obligaciones estatutarias; no se proporciona el transporte para las asambleas regionales y nacionales; se suspendieron la publicación que históricamente elaboraba el SENA, para SINDESENA, dentro de sus instalaciones y la entrega de los insumos necesarios para la operación del sindicato. Como consecuencia de estos incumplimientos, se afecta significativamente el funcionamiento de la organización sindical y se deben suspender acciones sindicales. También se iniciaron procesos disciplinarios contra varios dirigentes sindicales entre ellos, la presidenta Sra. Aleyda Murillo y el secretario de asuntos políticos, Sr. Wilson Arias Castillo, quienes, ante las obligaciones estatutarias, se vieron precisados a desarrollar sus responsabilidades sindicales sin la formalización de los permisos. Además, se presenta una injustificada demora en la respuesta a la solicitud de autorización o modificación de permisos sindicales, desconociendo con ello incluso la directriz del Ministro de la Protección Social emitida en diciembre de 2007. Por otra parte, el número de permisos concedido es insuficiente, lo que impide el ejercicio integral de las agendas de trabajo y planes de acción aprobados por SINDESENA.
  2. 387. La organización querellante alega que producto de la política de persecución, en varias directivas regionales se inician numerosos procesos disciplinarios contra dirigentes sindicales y afiliados por su participación en actividades programadas por el sindicato. En los últimos años, se han tramitado procesos disciplinarios masivos en varias regionales, entre otras: Distrito Capital, Cundinamarca, Yopal, Córdoba, Tolima, Valle, Caldas, Antioquia, Norte de Santander, Atlántico, Magdalena, etc. Adicionalmente, se han abierto procesos disciplinarios selectivos en algunas regionales a dirigentes como María Inés Amézquita, Jesús Horacio Sánchez, Carlos Arturo Rubio, Gustavo Gallego, Aleyda Murillo Granados y Carmen Elisa Acosta.
  3. 388. SINDESENA señala que, como resultado de la reestructuración adelantada en el año 2004, la administración del SENA decidió suprimir el cargo de ocho dirigentes sindicales. Como consecuencia de esta decisión han sido retirados del servicio dos dirigentes sindicales en las regionales Guajira y Antioquia. En cuanto al compañero Wilson Arias Castillo, uno de los ocho dirigentes a quien le suprimieron su cargo, la administración le negó arbitrariamente la indemnización legal a que tenía derecho por la supresión de dicho cargo. SINDESENA alega el propósito antisindical de todas estas medidas y señala en particular que mientras de una parte se solicita el levantamiento del fuero de los dirigentes para despedirlos, simultáneamente se presentan vacantes en cargos de igual jerarquía sin que el SENA acceda a la solicitud y el mandato legal de reincorporarlos.
  4. 389. SINDESENA alega que la actual administración se ha negado sistemáticamente a participar en las reuniones y espacios de discusión con SINDESENA. Además, la dirección del SENA ha acusado a la organización sindical de tener lazos con agitadores profesionales y se ha allanado la sede sindical en busca de explosivos. Desde entonces, los sindicalistas se sienten en mayor riesgo para adelantar sus actividades en muchas sedes. Y en varias regionales como las de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Bolívar y Valle, se hostiga y persigue a los dirigentes sindicales mediante continuos señalamientos, descalificación y con la concreción de traslados inconsultos a sitios marginados de la acción sindical y procesos disciplinarios irregulares en donde de manera ilegal y violando el debido proceso y el derecho a la defensa, se solicita el despido de cuatro dirigentes sindicales por el supuesto hecho de participar en una jornada de protesta enmarcada en el plan de defensa del SENA.
  5. 390. La organización querellante señala que, de manera sistemática, han sido desmejoradas o suprimidas algunas de las sedes de trabajo de las subdirectivas que operaban dentro de las instalaciones del SENA, se ha eliminado el servicio telefónico e incluso en varias regionales se restringe el ingreso de los dirigentes y afiliados a las instalaciones. En las regionales Valle del Cauca y Antioquia, se ha intentado desalojar de las sedes asignadas al sindicato en el interior del SENA desde hace varios años, lo que ha exigido la intervención del Ministerio de la Protección Social entre otros.
  6. 391. También en una clara violación del derecho de asociación, varios dirigentes sindicales han sido trasladados de manera inconsulta, ocasionando desmejora económica al igual que afectación al núcleo familiar. Tampoco se respeta el derecho de la organización sindical a utilizar carteleras y los correos electrónicos para la información.
  7. 392. SINDESENA señala que con fecha 10 de octubre de 2007 radicó un pliego de peticiones, pero que la administración manifestó la «imposibilidad legal de negociar pliegos de funcionarios públicos», insistiendo en mantener una visión apegada al pasado en relación con el derecho de negociación de los servidores públicos.
  8. 393. SINDESENA alega por otra parte que tras ser secuestrado y torturado, el 16 de abril de 2008, fue asesinado el dirigente sindical de SINDESENA, Jesús Heberto Caballero Ariza, quien se desempeñaba en la subdiretiva Atlántico, como suplente del fiscal y en el SENA como instructor de ética.
  9. 394. En la tarde del domingo 18 de mayo de 2008, individuos armados no identificados ingresaron violentamente en la sede sindical de SINDESENA ubicada en la ciudad de Bogotá, en la calle 46, núm. 8-24, sitio en donde usualmente se alojan los dirigentes sindicales y afiliados de SINDESENA que viajan a Bogotá. Estos sujetos atacaron y golpearon a la empleada encargada del cuidado de la casa, la amarraron, registraron las maletas del presidente de SINDESENA en la subdirectiva Atlántico, hurtaron dinero, una memoria USB y documentación que contenía denuncias del reciente asesinato del compañero Jesús Heberto Caballero Ariza, así como evidencias de amenazas contra otros dirigentes sindicales, que estaban siendo custodiadas por el presidente de dicha directiva sindical. Además, las sedes sindicales son constantemente vigiladas por personas apostadas al exterior de las mismas.
  10. 395. En sus comunicaciones de 30 de enero y 10 de junio de 2008, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) se refiere a las cuestiones que ya están siendo examinadas en el marco del presente caso, pone de relieve la falta de voluntad de EMCALI en conciliar, al confirmar su intención de no reintegrar a los trabajadores despedidos.
  11. 396. En su anterior comunicación, de 7 de septiembre de 2007, SINTRAEMCALI informa que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución núm. 1696, de 2 de junio de 2004, expedida por el Ministro de la Protección Social mediante la cual se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004 y que diera lugar al despido de 51 trabajadores.
  12. 397. Mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2008, la Asociación Académico Sindical de Profesores de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (ASOPROFE-UPTC) alega las amenazas formuladas contra el presidente de la organización sindical.

C. Observaciones del Gobierno

C. Observaciones del Gobierno
  1. 398. En sus comunicaciones de 18 de febrero, 15 de septiembre y 17 de octubre de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes: en cuanto al literal a), de las recomendaciones del Comité en su examen anterior del caso, el Gobierno señala que en cuanto a los procesos de levantamiento de fuero iniciados contra dirigentes sindicales con motivo del proceso de reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la secretaria general de la mencionada entidad, informó de lo siguiente:
    • — Marco Tulio Ramírez Brochero: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en fallo de primera instancia proferido el 15 de diciembre de 2004, y el Tribunal Superior de Riohacha en fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2005, autorizan al SENA para dar por terminada la relación legal y reglamentaria del aforado, razón por la cual esta entidad expidió la resolución núm. 000795, de 13 de marzo de 2005, retirándolo del servicio. En el oficio en que se le comunicó el retiro del servicio por la supresión del cargo ordenado por el artículo 8 del decreto núm. 250 de 2004, se le informó el derecho que le otorga la ley de optar por la indemnización o por ser incorporado en un empleo igual o equivalente del sector público dentro de los seis meses siguientes, decisión que debía ser comunicada por él mediante escrito dirigido al director general del SENA, dentro de los cinco (5) días siguientes; como el Sr. Ramírez Brochero no manifestó decisión alguna dentro de este termino, por disposición de los artículos 46 del decreto núm. 1568 y 30 del decreto núm. 760 de 2005, se entiende que optó por la indemnización, razón por la cual mediante resolución núm. 000922, de 1.º de junio de 2005, se le pagó la suma de 41.077.316 pesos colombianos, por ese concepto.
    • — Leonel Antonio González Alzate: el Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2005, no autorizó el retiro del servidor público con fuero sindical, razón por la cual el cargo que ocupa en la entidad no se suprimió y el Sr. González Alzate sigue vinculado a la entidad como empleado de planta.
    • — Juan Clímaco Muriel Galeano: el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de primera instancia proferido el 20 de septiembre de 2005, y el Tribunal Superior de Medellín, en fallo de segunda instancia proferido el 2 de febrero de 2006, autorizaron al SENA para dar por terminada la relación legal y reglamentaria del aforado, razón por la cual esta entidad expidió la resolución núm. 000636, de 29 de marzo de 2006, retirándolo del servicio. En el oficio en que se le comunicó el retiro del servicio por la supresión del cargo ordenado por el artículo 8 del decreto núm. 250 de 2004, se le informó igualmente los derechos que le otorga la ley por la supresión de empleo, por lo cual, dentro del termino legal él optó por la revinculación a un cargo igual o equivalente en el servicio público dentro de los seis meses siguientes; como en el SENA no había un cargo igual o equivalente en el que pudiera ser incorporado, el 31 de mayo de 2006, se envió su solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil con oficio núm. 019502 para que se hiciera efectivo su derecho en las otras entidades del Estado. La Comisión Nacional del Servicio Civil respondió mediante oficio núm. 000547, de 22 de enero de 2007, radicado en nuestro archivo central el 30 del mismo mes y año en el núm. 002406 en el cual informa que «... no fue posible su reincorporación debido a que no se encontraron cargos iguales o equivalentes en los que se hubiese podido ordenar la misma... por lo anterior... es procedente la liquidación y pago de las indemnizaciones correspondientes por parte de la entidad». Teniendo en cuenta que el Sr. Juan Clímaco Muriel Galeano, falleció el 9 de septiembre de 2006, el SENA procedió a liquidar la indemnización a que tenía derecho, de conformidad con el numeral 3 del artículo 46 del decreto núm. 1568 de 1998 y el inciso tercero del artículo 28 del decreto núm. 760, de 2005, mediante la resolución núm. 000724, de 25 de abril de 2007, que le fue pagada a la Sra. Blanca Nelly Alzate de Muriel, en calidad de cónyuge y única reclamante.
    • — Oscar Luis Medivil Romero: el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 2 de noviembre de 2006, no autorizó el retiro del servidor público con fuero sindical, razón por la cual el cargo que ocupa en la entidad no se suprimió y el Sr. Mendivil Romero sigue vinculado a la entidad como empleado de planta.
    • — Edgar Barragán Pérez: el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2007, no autorizó el retiro del servidor público con fuero sindical, razón por la cual el cargo que ocupa en la entidad no se suprimió y el Sr. Barragán Pérez sigue vinculado a la entidad como empleado de planta.
    • — Wilson Neber Arias Castillo: el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2007, no autorizó el retiro del servidor público con fuero sindical, sin embargo, el funcionario renunció a su cargo a partir del 30 de julio de 2007 y la renuncia le fue aceptada mediante la resolución núm. 000622, de 30 de julio de 2007, por lo que actualmente está desvinculado de la entidad.
    • — Carlos Rodríguez Pérez: el Juez de Primera Instancia no autorizó el retiro del servicio; en el proceso de segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla tampoco autorizó el despido.
    • — En cuanto al proceso relativo a Pedro Sánchez Romero, no se ha proferido fallo judicial; la primera instancia del proceso está en trámite en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
  2. 399. En cuanto a los nuevos alegatos presentados por SINDESENA que se refieren a la negativa de permisos sindicales, inicio de procesos disciplinarios contra directivos sindicales, negativa a reunirse los directivos del SENA con la organización sindical para tratar el tema pensional, amenazas contra directivos sindicales, negativa del SENA a permitir que la organización sindical pueda publicar en la cartelera y en una revista de circulación interna, sus comentarios, el Gobierno señala lo siguiente:
    • — Respecto de los hechos relacionados con los derechos humanos, tales como amenazas y demás, solicita que los mismos sean examinados en el marco del caso núm. 1787, para que el Gobierno proceda de conformidad a enviar las observaciones correspondientes.
    • — En lo que respecta a la denegación de permisos sindicales, para el año 2004, la secretaria general del SENA autorizó 1025 días hábiles de permiso sindical remunerado a los integrantes de la junta nacional y subdirectivas de SINDESENA, para sus diferentes actividades y también otros 744 días hábiles de permiso. El Gobierno acompaña tablas explicativas de los permisos otorgados, las subdirectivas beneficiadas y las actividades sindicales a las que estaban destinados; para el año 2005, se autorizaron 2.332 días hábiles de permisos sindicales remunerados para la junta nacional de SINDESENA y sus subdirectivas en el país hasta el 31 de diciembre de 2005. El Gobierno añade, no obstante, que se han iniciado investigaciones administrativas por denegación de permisos sindicales. En cuanto a 2006, la secretaria general de la entidad, autorizó permisos sindicales, mediante oficios para diferentes actividades de la junta nacional y subdirectivas de SINDESENA en todo el país (enumerados detalladamente en la respuesta del Gobierno), habiéndose otorgado la totalidad de los permisos solicitados.
    • — En cuanto a la negativa de transporte, el Gobierno señala que en virtud del artículo 41 del decreto núm. 3738 de 2004 y la resolución núm. 0574 de 1995 sólo se le reconoce gastos de desplazamiento a los servidores públicos en cumplimiento de sus funciones.
    • — En cuanto a los procesos disciplinarios contra Aleyda Murillo y Wilson Arias Castillo, el SENA, manifestó que los mismos fueron archivados por decisión de 25 de agosto de 2006. Los demás procesos respecto de María Inés Amezquita, Jesús Horacio Sánchez, Carlos Arturo Rubio y Gustavo Gallego, funcionarios de la Regional Quindío, están aún en trámite.
    • — En cuanto a las instalaciones de SINDESENA, el Gobierno informa que mediante comunicaciones núms. 2-2008-008044 de 15 de abril de 2008 y 2-2008-009450 de 6 de mayo de 2008, dirigidas a la presidenta de SINDESENA, la entidad realizó las acciones pertinentes garantizando las mejoras locativas, que permitieran mejorar las condiciones en las instalaciones de la sede de la subdirectiva Valle de SINDESENA.
    • — En cuanto a la denegación del derecho a la utilización de las carteleras, el Gobierno señala que la organización sindical utiliza la cartelera para realizar imputaciones calumniosas en contra de la administración o sus funcionarios. Mediante la resolución núm. 612 de 2008 se reglamentó el uso y aprovechamiento óptimo de las carteleras, con la finalidad de permitir la utilización de este medio de comunicación e información de una manera armoniosa, y en garantía al respeto de los derechos fundamentales. El Gobierno señala que también se expidió la resolución núm. 00284 de 6 de febrero de 2008, por medio de la cual se fijaron políticas y medidas institucionales para la administración, operación y uso del sistema de correo electrónico y el acceso a Internet en la entidad. El SENA respeta el papel de la organización sindical y permite el uso del correo electrónico para los fines relacionados con el ejercicio de la actividad de representación.
  3. 400. En cuanto al literal b), de las recomendaciones, el Gobierno en la actualidad se encuentra concertando con el Comité Sectorial del Sector Público un texto de decreto cuyo objetivo principal es impulsar la negociación colectiva del empleado público. En cuanto al literal c), de las recomendaciones, el Gobierno señala que respecto del proceso disciplinario contra el Sr. Ricardo Correa Bernal, la secretaria general del SENA, informó que contra el mencionado señor se iniciaron dos procesos disciplinarios. El primer proceso fue tramitado por agresión física contra un instructor del SENA, culminando con fallo por medio del cual se le sanciona con suspensión del cargo por tres meses, fallo que fue confirmado en segunda instancia. El segundo proceso fue archivado mediante auto de 12 de diciembre de 2007.
  4. 401. En cuanto al literal d), i), la empresa señala en la comunicación acompañada por el Gobierno que la Corte Constitucional avaló los procedimientos previos al despido de los trabajadores y de los directivos sindicales realizados por EMCALI, y determinó que sus actuaciones se enmarcaron dentro de los principios de la libertad sindical y los derechos sindicales y por tal motivo no procedió el derecho de tutela, interpuesto por SINTRAEMCALI ante el más alto Tribunal Judicial Superior del Valle del Cauca, por el que se pretendió el reintegro de los trabajadores.
  5. 402. El Gobierno informa que ha presentado, ante el Congreso de la República, el proyecto de ley núm. 190, de 2007, que traslada la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a los jueces laborales quienes forman parte de la rama jurisdiccional, que es completamente independiente de la rama ejecutiva. El mencionado proyecto será debatido por el Congreso de la República en sesiones extraordinarias convocadas por el Gobierno a partir de febrero de 2008.
  6. 403. Además, señala que el Código Sustantivo de Trabajo colombiano establece que toda suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trata de servicios públicos y es al Ministerio de la Protección Social a quien le compete declarar su ilegalidad, caso en el cual el empleador queda en libertad de despedir, por tal motivo, a quienes hubieren intervenido activamente en el cese de actividades. Respecto a los trabajadores amparados con fuero, el despido, de acuerdo con la ley, no requerirá calificación judicial. Con este fundamento de carácter legal el Ministerio de la Protección Social expidió la resolución núm. 1696, de 2 de junio de 2004, en la que declaró la toma de las instalaciones de EMCALI como un cese ilegal de actividades y entonces la empresa procedió a realizar las diligencias respectivas para demostrarle a cada trabajador su participación directa en la toma para luego proceder a despedirlos cumpliendo con todos los requisitos de orden legal y constitucional.
  7. 404. En cuanto al literal d), ii), relativo a la demanda presentada por SINTRAEMCALI ante el honorable Consejo de Estado contra la resolución núm. 1696 solicitando su nulidad, la empresa señala que la decisión que tome este tribunal administrativo no afecta ni tiene carácter retroactivo o reversible en relación con los actos que haya ejecutado EMCALI como consecuencia de la resolución de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, pues tal resolución goza de la presunción de legalidad y EMCALI actuó con fundamento en ese acto administrativo. La empresa señala que no es posible que el Consejo de Estado examine el caso con fundamento en los «principios enunciados en cuanto al requisito de las investigaciones y las declaratorias de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sean efectuadas por una autoridad independiente» por cuanto jurídicamente ello no es viable.
  8. 405. El Gobierno señala por su parte que el Consejo de Estado dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2008, la cual fue notificada mediante edicto entre el 29 de agosto y 2 de septiembre. En dicha sentencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución núm. 1696, pero negó las demás pretensiones en lo que respecta al despido de los miembros de SINTRAEMCALI que participaron en la asamblea permanente. El Gobierno señala que la empresa presentó un recurso de aclaración contra la mencionada sentencia.
  9. 406. En cuanto al literal d), iv), el Gobierno informa que la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales solicitó información a la coordinadora del Grupo de Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social, y que una vez recibida se enviará copia de la misma.
  10. 407. En cuanto al literal d), v), el Gobierno desea saber a qué autoridad se refiere el Comité cuando solicita que se realice una investigación independiente, pues como se aclaró en anterior oportunidad, el artículo 29 de la Constitución Política contempla el debido proceso, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con el mencionado artículo «nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Además «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Por lo tanto, los trabajadores que hacen parte de los procesos disciplinarios gozan de la garantía del debido proceso, según el cual se les respeta el derecho a la defensa.
  11. 408. El Gobierno añade que el hecho de que a los trabajadores sindicalizados se les haya iniciado procesos disciplinarios no significa que se les vaya a desconocer su derecho de asociación y libertad sindical. Además, la legislación colombiana prevé mecanismos de defensa para los trabajadores, en caso de que a éstos se les viole algún derecho fundamental.
  12. 409. A este respecto, el Gobierno informa que desde el 5 de septiembre de 2007, las cuestiones planteadas en este caso son examinadas también por el Comité especial para el tratamiento de casos ante la OIT (CETCOIT).
  13. 410. Respecto al literal e), de las recomendaciones, relativo a los hechos relacionados con la Sra. Isabel Cristina Ramos Quintero, el jefe de la oficina jurídica de la UPTC, informó que la Sra. Isabel Cristina Ramos Quintero instauró una acción de tutela, la cual fue tramitada ante el Juez Tercero Laboral de la ciudad de Tunja, el cual mediante sentencia ordenó como mecanismo transitorio y en el termino de 48 horas: «... renovarle el contrato de docente ocasional de dicha institución... A lo anterior, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante resolución núm. 3685, de 9 de septiembre de 2005, nombró como docente ocasional de tiempo completo a la profesora Isabel Cristina Ramos Quintero. A su turno, la Universidad dentro del término legal y estando amparada por las leyes y la Constitución impugnó el fallo de tutela del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el cual mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela núm. 2005-107, y en consecuencia negó las pretensiones por improcedentes. En atención a lo anterior se revocó la resolución núm. 3685 mediante la resolución núm. 3939, de fecha 14 de octubre de 2005, toda vez que fue retirada del ordenamiento jurídico la decisión judicial que la sustentaba. Es importante indicar que en la actualidad la docente Ramos Quintero se encuentra vinculada a la Universidad como docente ocasional, de medio tiempo, según resolución núm. 2588, de 1.º de agosto de 2007. Por último, la Universidad en ningún momento desconoce las normas sindicales y por el contrario se ciñe a los postulados del derecho colectivo vigente en Colombia y acata los fallos judiciales que se presentaron para el presente caso, no obstante lo anterior, la docente se presentó a una convocatoria para conformar el Banco de Información de Elegibles para docentes ocasionales y catedráticos de la UPTC (BIE), y en la actualidad es docente ocasional de medio tiempo».

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 411. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (SINDESENA) y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) así como de las observaciones del Gobierno a las recomendaciones del Comité formuladas en el examen anterior del caso. El Comité toma nota asimismo de que las cuestiones relativas a la asamblea permanente realizada en el seno de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI) son objeto de examen por el Comité especial para el tratamiento de casos ante la OIT (CETCOIT) con el objetivo de encontrar una solución concertada al conflicto.
    • Reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
  2. 412. En cuanto al literal a), de las recomendaciones, relativo a los procesos de levantamiento del fuero sindical iniciados contra dirigentes sindicales con motivo del proceso de reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje, el Comité toma nota de que la organización querellante señala en sus nuevos alegatos que en el caso del Sr. Wilson Arias Castillo, se le ha denegado el pago de la indemnización a la que tenía derecho. El Comité toma nota también de que, por su parte, el Gobierno informa que respecto de los Sres. Oscar Luis Medivil Romero, Edgar Barragán Pérez, Carlos Rodríguez Pérez y Wilson Neber Arias Castillo, la autoridad judicial no autorizó el retiro de dichos servidores públicos con fuero sindical. En consecuencia, los Sres. Medivil Romero y Barragán Pérez se encuentran desempeñando sus tareas. El Sr. Wilson Arias Castillo por su parte renunció a su cargo a partir del 30 de julio de 2007 y la renuncia le fue aceptada mediante la resolución núm. 000622 de 30 de julio de 2007, por lo que actualmente está desvinculado de la entidad. El Comité toma nota de que durante su desempeño se le habían otorgado numerosos permisos sindicales.
  3. 413. El Comité toma nota de que respecto de los Sres. Ramírez Brochero, González Alzate y Galeano, la autoridad judicial autorizó el levantamiento del fuero sindical, habiendo recibido los mismos la correspondiente indemnización. En cuanto al Sr. Pedro Sánchez Romero, el trámite se encuentra pendiente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de este proceso.
  4. 414. En cuanto al literal b), de las recomendaciones, relativo a la negativa del SENA a negociar colectivamente, el Comité toma nota de que en su última comunicación SINDESENA se refiere a la persistencia del SENA en su negativa. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno informa que se encuentra en la etapa de concertación con el Comité Sectorial del Sector Público un proyecto de decreto destinado a impulsar la negociación colectiva del empleado público. A este respecto, recordando que el Comité ya ha señalado en diversas ocasiones que si bien la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el derecho de negociar colectivamente se ha visto reconocido de forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución del decreto destinado a impulsar la negociación colectiva de los empleados públicos.
  5. 415. En cuanto al literal c), de las recomendaciones, relativo al proceso disciplinario contra el Sr. Ricardo Correa Bernal, el Comité toma nota de la información del Gobierno, según la cual se iniciaron dos procesos disciplinarios. El primer proceso fue tramitado por agresión física contra un instructor del SENA, en el que se le sancionó con suspensión del cargo por tres meses, fallo que fue confirmado en segunda instancia. El segundo proceso fue archivado mediante auto de 12 de diciembre de 2007.
  6. 416. En cuanto a los nuevos alegatos relativos a la denegación de los permisos sindicales y la denegación de otras facilidades que eran acordadas con anterioridad, tales como pasajes aéreos para asistir a reuniones sindicales, locales sindicales y carteleras de información, el Comité toma nota de la detallada información suministrada por el Gobierno respecto de los procesos disciplinarios, los permisos otorgados, el transporte y la utilización de la cartelera e instalaciones. El Comité recuerda la importancia que tiene el poder disfrutar de tales facilidades para el correcto desarrollo de las actividades sindicales, y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la organización sindical pueda desarrollar su actividad sindical de manera adecuada con las facilidades necesarias, del mismo modo que lo venía haciendo hasta recientemente.
  7. 417. En cuanto a los nuevos alegatos relativos al inicio de procesos disciplinarios por el desarrollo de actividades de varios dirigentes (Sres. María Inés Amézquita, Jesús Horacio Sánchez, Carlos Arturo Rubio, Gustavo Gallego, Aleyda Murillo Granados y Carmen Elisa Acosta), el Comité toma nota de la detallada información del Gobierno y le pide que le informe de los procedimientos en curso.
  8. 418. En lo que respecta a los alegatos relativos al asesinato del Sr. Jesús Heberto Caballero Ariza el 16 de abril de 2008, el ataque violento a la sede de SINDESENA el 18 de mayo de 2008 en Bogotá, y las acusaciones contra la organización sindical de mantener lazos con agitadores profesionales, los mismos serán examinados en el marco del caso núm. 1787 en trámite ante el Comité.
    • Empresas Municipales de Cali (EMCALI)
  9. 419. En cuanto al literal d), de las recomendaciones, relativo a la declaración de ilegalidad por la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes, el Comité había pedido al Gobierno que modificara el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo de manera que la declaración de ilegalidad de las huelgas y ceses de actividades sea efectuada por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes. A este respecto, el Comité toma nota con interés de la reciente adopción de la ley núm. 1210 en relación con la modificación de dicho artículo, en virtud del cual, «la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente».
  10. 420. En lo que respecta al literal d), ii) y iii), de las recomendaciones, relativo a la decisión pendiente del Consejo de Estado en relación con la legalidad de la resolución núm. 1696 de 2 de junio de 2004 mediante la cual se declaró la ilegalidad de la asamblea permanente (o cese de actividades según la empresa) de mayo de 2004 y el consiguiente despido de 45 afiliados y seis dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que: 1) mediante sentencia núm. 2004-00186-01 el Consejo determinó que dicha resolución era nula; 2) pero la resolución denegó sin embargo las pretensiones relativas al despido de los 45 afiliados y seis dirigentes, y 3) la empresa EMCALI presentó un recurso de aclaración el cual se encuentra pendiente. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado final del recurso de aclaratoria pendiente.
  11. 421. En lo que respecta al literal d), iv), de las recomendaciones, relativo a la investigación en curso ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de violencia ocurridos durante la asamblea permanente, el Comité toma nota de que se solicitó información al respecto a la Coordinadora del Grupo de Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social y que se informará al respecto. El Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que el Gobierno no suministra información específica sobre la investigación iniciada relativa a los hechos de violencia ocurridos en EMCALI en mayo de 2004, recuerda la importancia de que las investigaciones se lleven a cabo con celeridad y urge a que dicha investigación culmine en un futuro próximo y permita elucidar responsabilidades y sancionar a los responsables.
  12. 422. En lo que respecta al literal d), v), de las recomendaciones, relativo al inicio de 462 procesos disciplinarios y la presión ejercida sobra los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que en el marco de dichos procedimientos se respeta el debido proceso pero no envía ninguna información concreta al respecto. En estas condiciones, el Comité pide, una vez más, al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de EMCALI puedan ejercer libremente y sin temor de represalias sus derechos sindicales, que realice una investigación independiente que goce de la confianza de las partes (que podría ser una investigación llevada a cabo por la autoridad judicial) sobre las presiones, amenazas y procesos disciplinarios sobre los trabajadores y que lo mantenga informado al respecto.
    • Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)
  13. 423. En cuanto al literal e), de las recomendaciones, relativo al recurso de apelación contra la decisión judicial que ordenó el reintegro de la Sra. Isabel Cristina Ramos Quintero, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la Sra. Ramos Quintero fue reintegrada mediante resolución núm. 3685, en virtud de una sentencia de tutela pero que la Universidad impugnó el fallo ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, que lo revocó, dejándose sin efecto la mencionada resolución núm. 3685. No obstante, el Comité toma nota de la información según la cual en la actualidad la docente Ramos Quintero se encuentra vinculada a la Universidad como docente ocasional, de medio tiempo, según resolución núm. 2588 de 1.º de agosto de 2007.
  14. 424. En cuanto a la última comunicación de ASOPROFE-UPTC relativa a las amenazas contra el presidente de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación al respecto y que se brinde protección adecuada al Sr. Luis Díaz Gamboa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 425. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en cuanto a los procesos de levantamiento del fuero sindical iniciados contra dirigentes sindicales con motivo del proceso de reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del procedimiento relativo al Sr. Pedro Sánchez Romero;
    • b) en cuanto a la negativa del SENA a negociar colectivamente, el Comité, recordando que si bien la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el derecho de negociar colectivamente se ha visto reconocido de forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución del decreto destinado a impulsar la negociación colectiva de los empleados públicos;
    • c) en cuanto a los nuevos alegatos relativos a la denegación de los permisos sindicales y la denegación de otras facilidades que eran acordadas con anterioridad, tales como pasajes aéreos para asistir a reuniones sindicales, locales sindicales y carteleras de información, el Comité recordando la importancia que tiene el poder disfrutar de tales facilidades para el correcto desarrollo de las actividades sindicales, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la organización sindical pueda desarrollar su actividad sindical de manera adecuada con las facilidades necesarias, del mismo modo que lo venía haciendo hasta recientemente y que lo mantenga informado de los procesos disciplinarios iniciados;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le informe de los procedimientos disciplinarios en curso relativos a seis dirigentes de SINDESENA;
    • e) en cuanto a la declaración de ilegalidad por la autoridad administrativa de una asamblea permanente (cese de actividades) realizada por SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes en virtud de su presunta participación en dicho cese de actividades (resolución núm. 1696), el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado final del recurso de aclaratoria pendiente contra la decisión del Consejo de Estado que declaró nula dicha resolución;
    • f) en lo que respecta a la investigación en curso ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de violencia ocurridos durante la asamblea permanente, el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que el Gobierno no suministra información específica sobre la investigación iniciada relativa a los hechos de violencia ocurridos en EMCALI en mayo de 2004, recuerda la importancia de que las investigaciones se lleven a cabo con celeridad y urge a que dicha investigación culmine en un futuro próximo y que permita elucidar responsabilidades y sancionar a los responsables;
    • g) en lo que respecta al inicio de 462 procesos disciplinarios y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de EMCALI puedan ejercer libremente y sin temor de represalias sus derechos sindicales, que realice una investigación independiente que goce de la confianza de las partes (que podría ser una investigación llevada a cabo por la autoridad judicial) sobre las presiones, amenazas y procesos disciplinarios sobre los trabajadores y que lo mantenga informado al respecto, y
    • h) en lo que respecta a la última comunicación de la ASOPROFE-UPTC relativa a las amenazas formuladas contra el presidente de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación al respecto y que se brinde protección adecuada al Sr. Luis Díaz Gamboa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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