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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 355, Novembre 2009

Cas no 2356 (Colombie) - Date de la plainte: 30-MAI -04 - Clos

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  1. 401. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2008 y presentó un informe al Consejo de Administración [véase el 351.er informe, párrafos 381 a 425, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión]. El Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) envió nuevos alegatos por comunicaciones de 10 de diciembre de 2008, 22 de enero, 12 de febrero, 19 y 24 de marzo y 12 de junio de 2009.
  2. 402. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 24 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 y 20 de enero, 16 de marzo y 21 y 23 de julio de 2009.
  3. 403. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 404. En su anterior examen del caso el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase el 351.er informe, párrafo 425]:
    • a) en cuanto a los procesos de levantamiento del fuero sindical iniciados contra dirigentes sindicales con motivo del proceso de reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del procedimiento relativo al Sr. Pedro Sánchez Romero;
    • b) en cuanto a la negativa del SENA a negociar colectivamente, el Comité, recordando que si bien la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación, el derecho de negociar colectivamente se ha visto reconocido de forma generalizada para todos los funcionarios públicos a partir de la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución del decreto destinado a impulsar la negociación colectiva de los empleados públicos;
    • c) en cuanto a los nuevos alegatos relativos a la denegación de los permisos sindicales y la denegación de otras facilidades que eran acordadas con anterioridad, tales como pasajes aéreos para asistir a reuniones sindicales, locales sindicales y carteleras de información, el Comité recordando la importancia que tiene el poder disfrutar de tales facilidades para el correcto desarrollo de las actividades sindicales, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la organización sindical pueda desarrollar su actividad sindical de manera adecuada con las facilidades necesarias, del mismo modo que lo venía haciendo hasta recientemente y que lo mantenga informado de los procesos disciplinarios iniciados;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le informe de los procedimientos disciplinarios en curso relativos a seis dirigentes del SINDESENA;
    • e) en cuanto a la declaración de ilegalidad por la autoridad administrativa de una asamblea permanente (cese de actividades) realizada por el SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes en virtud de su presunta participación en dicho cese de actividades (resolución núm. 1696), el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado final del recurso de aclaratoria pendiente contra la decisión del Consejo de Estado que declaró nula dicha resolución;
    • f) en lo que respecta a la investigación en curso ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de violencia ocurridos durante la asamblea permanente, el Comité expresa su grave preocupación por el hecho de que el Gobierno no suministra información específica sobre la investigación iniciada relativa a los hechos de violencia ocurridos en EMCALI en mayo de 2004, recuerda la importancia de que las investigaciones se lleven a cabo con celeridad y urge a que dicha investigación culmine en un futuro próximo y que permita elucidar responsabilidades y sancionar a los responsables;
    • g) en lo que respecta al inicio de 462 procesos disciplinarios y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de EMCALI puedan ejercer libremente y sin temor de represalias sus derechos sindicales, que realice una investigación independiente que goce de la confianza de las partes (que podría ser una investigación llevada a cabo por la autoridad judicial) sobre las presiones, amenazas y procesos disciplinarios sobre los trabajadores y que lo mantenga informado al respecto, y
    • h) en lo que respecta a la última comunicación de la ASOPROFE-UPTC relativa a las amenazas formuladas contra el presidente de la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación al respecto y que se brinde protección adecuada al Sr. Luis Díaz Gamboa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 405. En sus comunicaciones de 10 de diciembre de 2008, 22 de enero, 12 de febrero, 19 y 24 de marzo y 12 de junio de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI), la organización querellante, alega que el 19 de marzo de 2009 se suspendieron los permisos sindicales remunerados. La empresa apoya también otra junta directiva, desconociendo la elección democrática y el cumplimiento de los requisitos de ley observados durante la elección. Asimismo, se amenaza con consignar judicialmente los recursos, privando de esta manera a la organización de sus medios de subsistencia. Además, ratifica los alegatos presentados que se encuentran pendientes. Señala que la empresa no tiene intención de solucionar el conflicto existente, ni de reintegrar a los trabajadores despedidos. A pesar de ello, el SINTRAEMCALI pone de manifiesto su predisposición a que la cuestión sea solucionada por medio de la conciliación y la negociación tripartita con el Gobierno.
  2. 406. La organización querellante añade que hasta ahora no se les ha iniciado investigación alguna por los hechos de violencia ocurridos en mayo de 2004. Sólo se inició un proceso administrativo que llevó al despido de 51 trabajadores, resolución núm. 1696 de 2 de junio de 2004 que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante resolución núm. 3536 de septiembre de 2008. Contra dicha decisión, la empresa interpuso un recurso de aclaratoria, el cual fue denegado el 23 de octubre de 2008.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 407. En sus comunicaciones de 24 de noviembre, 16 de diciembre, 20 de enero, 16 de marzo y 21 y 23 de julio de 2009, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 408. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativo al proceso de levantamiento de fuero del Sr. Pedro Sánchez, el Gobierno informa que el mencionado proceso se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, encontrándose pendiente de fallo, se cerró el debate probatorio el 14 de agosto de 2008. El 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió declarar probada la excepción de prescripción, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral. Una vez se obtenga información respecto del resultado final del mencionado recurso se enviará a la Oficina.
  3. 409. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, el Gobierno informa que mediante decreto núm. 535 de 24 de febrero de 2009, se reglamentó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, fijándose el procedimiento a seguir en materia de negociación colectiva en el sector público. El Gobierno adjunta copia del mencionado decreto.
  4. 410. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones sobre los alegatos relativos a la denegación de permisos sindicales, el Gobierno señala que de acuerdo con la información suministrada por el SENA, los permisos sindicales se han venido concediendo. El Gobierno recuerda que en su comunicación de 10 de octubre de 2008, incluyó un cuadro que contiene información de permisos sindicales concedidos a directivos del SINDESENA. En cuanto a los tiquetes aéreos, éstos han sido cancelados en su totalidad a la junta directiva del sindicato, adjuntando documentación que soporta lo afirmado anteriormente, adicionalmente señala que para atender el IX Congreso Pedagógico propuesto por el SINDESENA y el Círculo de Estudios Pedagógicos y de la Formación Profesional (CEPF), la administración financió los tiquetes aéreos para el desplazamiento de los miembros del SINDESENA. El Gobierno adjunta respuesta del SENA. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Gobierno considera que los presentes alegatos no merecen un examen más detenido, dado que el SENA aporta documentos que prueban la concesión de permisos y el reconocimiento de tiquetes aéreos a los miembros del SINDESENA. El Gobierno informa también que según la información suministrada por la autoridad administrativa no hay contra el SENA investigación laboral por negativa de permisos sindicales.
  5. 411. En lo que respecta al literal d) de las recomendaciones, relativo a los procesos disciplinarios en trámite, el Gobierno informó que respecto del proceso iniciado contra el Sr. Aleyda Murillo, de conformidad con la información suministrada por la Oficina de Control Interno Disciplinario, los procesos disciplinarios fueron archivados en agosto de 2006 y septiembre de 2007. El Gobierno añade que los procesos relacionados con la Sra. María Inés Amézquita y los Sres. Jesús Horacio Sánchez, Carlos Arturo Rubio y Gustavo Gallego, funcionarios de la Regional Quindío, se están adelantando. Los mismos se llevan a cabo con independencia de la administración, es decir, que no hay injerencia por parte de ésta en la toma de decisiones.
  6. 412. En cuanto al literal e) de las recomendaciones sobre el recurso de aclaratoria pendiente contra la decisión del Consejo de Estado que declaró nula la resolución núm. 1696 que declaró la ilegalidad del cese de actividades en EMCALI, el Gobierno señala que enviará las observaciones correspondientes una vez que obtenga información sobre el resultado final de la misma. Respecto de la declaratoria de nulidad, el Gobierno señala que la sentencia proferida por el Consejo de Estado aún no se encuentra en firme, dado que se han interpuesto los recursos de nulidad y súplica.
  7. 413. El Gobierno señala que la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de la resolución núm. 1696 de 2 de junio de 2004, negó las demás pretensiones de los demandantes dentro de las cuales está la solicitud de reintegro de los trabajadores despedidos por EMCALI. En efecto, el Consejo de Estado para efectos de tomar dicha decisión consideró lo siguiente:
    • a) La impugnación judicial contra el acto que declara la ilegalidad una suspensión o paro colectivo del trabajo, no conduce a que el juez de dicho acto adquiere competencia directa respecto de las disposiciones radicadas en cabeza del empleador en lo concerniente a sus determinaciones, una vez efectuado el pronunciamiento administrativo de la autoridad del trabajo. Ciertamente, el efecto directo de la declaratoria de ilegalidad conduce a originar en el empleador la libertad para continuar o no con acciones administrativas y judiciales que afecten el vínculo laboral de los trabajadores implicados en la cesación ilegal de labores, de modo que, al no presentarse la supresión de la personería jurídica del sindicato, el despido de trabajadores o el levantamiento del fuero, como una consecuencia causal a la declaratoria de ilegalidad, la anulación de este acto administrativo, no determina per se la afectación de situaciones jurídicas que se originaron en una condición externa del acto, puesto que, como ha quedado subrayado, el efecto directo de esta declaratoria es dejar en libertad al empleador para que continúe o no con los trámites que afectarían el nexo laboral de los trabajadores.
      • Es obvio que la contingencia derivada a la nulidad del acto que decreta la ilegalidad a un cese laboral, contempla dentro de sus efectos la libertad para el empleador de culminar el contrato de trabajo por justa causa, o para afectar la personería jurídica del sindicato en caso de que éste sea el promotor del cese ilegal, no obstante, tales determinaciones poseen control judicial y administrativo, y dentro de estos debates, la competencia de cada autoridad enmarca la posibilidad de valorar las condiciones fácticas en que se produjeron los hechos, por consiguiente, no necesariamente la anulación del acto administrativo que decretó la ilegalidad del cese, trae como consecuencia la neutralización de otros efectos que incidan en el vínculo laboral por cuanto los mismos también dependerán de las condiciones materiales que en cada uno de los procesos se demuestre, de tal manera que las súplicas propuestas por el sindicato actor en este extremo de la litis, supone una invasión no justificada a la competencia de otras autoridades jurisdiccionales y administrativas.
    • b) La acción de nulidad contra los actos administrativos descrita en el artículo 85 del C.C.A., además de suponer la posibilidad de invalidar el acto cuestionado, le otorga al petente la capacidad de reclamar el restablecimiento en el derecho y la reparación de los daños que el acto administrativo declarado nulo haya podido ocasionar. Estos tres elementos se integran en la acción, por su misma estructura guardan independencia, en tanto entre sí operan en condición a la realidad probatoria que el proceso ofrezca, claro está, sin desconocer que los efectos del restablecimiento del derecho y reparación del daño, sólo emergen como posibilidad jurídica cuando prospera la declaratoria de invalidez del acto. Con esta concreción, lo que queremos subrayar es que, la nulidad del acto administrativo, no necesariamente determina el restablecimiento en el derecho o la reparación por cuanto que estos dos últimos componentes penden de las circunstancias demostradas en el desarrollo de la causa. (…)
  8. 414. El Gobierno señala que de lo anterior se deduce que la nulidad del acto administrativo no conlleva a que prospere ipso facto el restablecimiento de los derechos discutidos en los procesos laborales actualmente en curso. Es errónea la afirmación de la organización sindical según la cual, el restablecimiento del derecho es automático, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado lo negó y por ende deber ser materia de debate jurídico en cada proceso laboral. El restablecimiento del derecho no prosperó, en virtud de que en consideración del Consejo de Estado se produjeron actos de vandalismo y daños a la planta física de EMCALI, cuestiones que a su juicio deben ser estudiadas por los juzgados laborales en los que cursan los procesos instaurados por los ex trabajadores que participaron en el cese de actividades.
  9. 415. Dado que no se encuentra en firme la sentencia proferida por el Consejo de Estado, no podría hablarse de sustracción de materia, figura que puede darse — pero no siempre — cuando se decreta la nulidad de un texto legal; más no cuando lo que puede ser objeto de anulación es un acto administrativo particular y aunque se anule por razones formales, al no prosperar el restablecimiento del derecho, en los procesos laborales que cursen paralelamente, el juez de conocimiento deberá analizar las circunstancias de hecho y de derecho de cada proceso por separado.
  10. 416. El Gobierno adjunta la respuesta enviada por el apoderado de EMCALI, junto con una comunicación que contiene relato de los hechos, un DVD y una memoria USB.
  11. 417. En lo que respecta al literal f) de las recomendaciones sobre la investigación en curso ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de violencia ocurridos durante la asamblea permanente en EMCALI en mayo de 2004, el Gobierno acompaña copia de la resolución núm. 234 de la Fiscalía 58 de la Unidad I de Patrimonio Económico de la ciudad de Cali, mediante la cual decide abstenerse de abrir instrucción penal por tales hechos debido a la imposibilidad de identificar a los culpables.
  12. 418. En lo que respecta al literal g) de las recomendaciones sobre el inicio de 462 procesos disciplinarios como consecuencia del cese de actividades mencionado, y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, el Gobierno manifiesta que el Estado colombiano garantiza el libre ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical. Los trabajadores colombianos tienen un abanico de acciones (administrativas y judiciales) que pueden iniciar dentro de los términos prescritos por la ley. Además, la justicia en Colombia es rogada, lo que significa que la parte que se considere afectada debe presentar la respectiva denuncia ante la instancia judicial. El Gobierno envía también la declaración del apoderado de la empresa según el cual la Constitución Política de Colombia tiene determinado que la Procuraduría General de la Nación es el máximo órgano del Ministerio Público y es un sujeto procesal independiente de la rama ejecutiva, legislativa y judicial del poder público. Dentro de sus funciones constitucionales está la de «intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales» (artículo 277, numeral 7). Con este fundamento EMCALI requirió al Procurador Provincial del Valle del Cauca para que asumiera el conocimiento de la recomendación planteada por la OIT y realizara las visitas verificatorias ante EMCALI. La Procuraduría General de la Nación realizó una investigación independiente y determinó que nunca se iniciaron los 462 procesos disciplinarios denunciados por SINTRAEMCALI con ocasión de los hechos ocurridos entre el 27 y el 30 de mayo de 2004, y que la empresa le permite a los trabajadores y a sus directivos la más absoluta libertad para ejercer sus actividades sindicales.
  13. 419. En cuanto al literal h) de las recomendaciones relativas a las amenazas contra el presidente de la ASOPROFE, el Gobierno informa que se remitieron los alegatos a la Oficina de Defensa de los Derechos Humanos para iniciar las respectivas indagaciones. El Gobierno solicita que estos alegatos sean trasladados al caso núm. 1787.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 420. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) y de las observaciones del Gobierno sobre las cuestiones que se encuentran pendientes.
    • Reestructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
  2. 421. En cuanto al literal a) de las recomendaciones relativo al proceso de levantamiento del fuero sindical del Sr. Pedro Sánchez Romero, en el marco del proceso de reestructuración del SENA, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el mencionado proceso está radicado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió declarar probada la prescripción, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del mismo.
  3. 422. En cuanto al literal b) de las recomendaciones relativo a la negativa del SENA a negociar colectivamente con el SINDESENA, al tiempo que toma nota con interés de que con fecha 24 de febrero de 2009 se dictó el decreto núm. 535 por medio del cual se reglamentó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, fijándose el procedimiento a seguir en materia de negociación colectiva en el sector público, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la organización sindical pueda negociar colectivamente en el SENA.
  4. 423. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos sobre denegación de permisos sindicales y de otras facilidades que eran acordadas con anterioridad a los dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que los permisos sindicales son otorgados por el SENA y en cuanto a las facilidades, señala que se han pagado los pasajes aéreos de la totalidad de la junta directiva para diversos encuentros y formaciones y adjunta la documentación pertinente. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  5. 424. En cuanto al literal d) de las recomendaciones relativo a los alegatos según los cuales en varias directivas regionales del SENA se inician numerosos procesos disciplinarios contra dirigentes sindicales y afiliados por su participación en actividades programadas por el sindicato, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que los procesos disciplinarios en trámite respecto de los Sres. Aleyda Murillo y Wilson Arias Castillo se encuentran archivados. En cuanto a los procesos relativos a la Sra. María Inés Amézquita y los Sres. Jesús Horacio Sánchez, Carlos Arturo Rubio y Gustavo Gallego, el Comité toma nota de que los mismos están todavía en trámite. El Comité confía en que se respetarán plenamente los derechos sindicales de los dirigentes y espera que dichos procesos terminarán rápidamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
    • Empresas Municipales de Cali (EMCALI)
  6. 425. En cuanto al literal e) de las recomendaciones sobre la declaración de la ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por el SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes, el Comité recuerda que dicha declaración (mediante resolución núm. 1696 de 2004) fue objeto de un recurso de anulación ante el Consejo de Estado, el cual fue admitido y fallado a favor de la anulación y que esta decisión fue objeto a su vez de un recurso de aclaratoria por parte de la empresa. El Comité toma nota de que el SINTRAEMCALI informa que dicho recurso de aclaratoria fue desestimado por el Consejo de Estado con fecha 23 de octubre de 2008 y acompaña una copia de dicha decisión.
  7. 426. El Comité toma nota de que según el Gobierno, la declaración de nulidad de la resolución núm. 1696 no implica el reintegro automático de los trabajadores despedidos, solicitud denegada por el Consejo de Estado, sino que dicha cuestión deberá ser dirimida en cada uno de los procesos judiciales incoados por los trabajadores despedidos y que por otra parte, la sentencia de nulidad no se encuentra firme todavía porque la empresa EMCALI interpuso contra la declaración de nulidad un recurso de nulidad y súplica que se encuentra pendiente.
  8. 427. En estas condiciones, teniendo en cuenta que: 1) la resolución núm. 1696 de 2004 que declaró la ilegalidad de la asamblea permanente, en virtud de la cual se procedió al despido de 45 afiliados y seis dirigentes sindicales, fue declarada nula por el Consejo de Estado; 2) el recurso de aclaratoria de esa decisión del Consejo de Estado fue desestimado (si bien está pendiente aún el recurso de nulidad y súplica interpuesto por la empresa); 3) no existen cargos penales de ningún tipo contra los sindicalistas por actos violentos, y 4) ya han transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos, el Comité pide al Gobierno que considere tomar las medidas necesarias para asegurar el reintegro de los 45 afiliados y seis dirigentes sindicales despedidos hasta tanto la autoridad judicial ordinaria se pronuncie de manera definitiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  9. 428. En cuanto al literal f) de las recomendaciones sobre la investigación en curso ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos de violencia ocurridos durante la asamblea permanente en EMCALI en mayo de 2004, el Comité toma nota de que según la organización querellante, a sus miembros no se las ha iniciado hasta ahora ninguna investigación por dichos hechos. El Comité toma nota también de que, por su parte, el Gobierno informa que la Fiscalía 58 de la Unidad I del Patrimonio Económico de la Ciudad de Cali decidió, mediante resolución núm. 234 de 27 de octubre de 2004, no abrir instrucción penal por tales hechos debido a la imposibilidad de identificar a los culpables.
  10. 429. En lo que respecta al literal g) de las recomendaciones relativo al inicio de 462 procesos disciplinarios como consecuencia de la asamblea permanente y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que realice una investigación independiente, que podría ser llevada a cabo por la autoridad judicial, sobre las presiones, amenazas y procesos disciplinarios contra los trabajadores de EMCALI. El Comité toma nota de que según la información del apoderado de la empresa enviada por el Gobierno, de conformidad con el informe del Procurador General de la Nación, nunca se iniciaron los mencionados procesos y la empresa permite a los directivos y afiliados de la organización sindical el pleno ejercicio de sus derechos sindicales. El Comité pide al Gobierno que remita una copia de dicho informe del Procurador General que no ha sido adjuntada.
  11. 430. Por otra parte, recordando que el Gobierno informó que desde el 5 de septiembre de 2007, las cuestiones planteadas en este caso son examinadas también por la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) [véase el 351.er informe, párrafo 409] y tomando nota de que la organización sindical manifiesta su disponibilidad y apertura a la conciliación, el Comité invita a las partes a examinar el modo de llevar a la práctica las presentes recomendaciones del Comité en el marco de dicha Comisión.
    • Alegatos relativos a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)
  12. 431. En cuanto al literal h) de las recomendaciones sobre las amenazas al presidente de la Asociación Académico Sindical de Profesores de la UPTC (ASOPROFE), el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual se remitieron los alegatos a la Oficina de Defensa de los Derechos Humanos para iniciar las respectivas indagaciones. A su vez, el Gobierno solicita que estos alegatos sean trasladados al caso núm. 1787. El Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para que se garantice la seguridad del Sr. Luis Díaz Gamboa, presidente de la ASOPROFE y para que se realice una investigación al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto en el marco del caso núm. 1787.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 432. En vista de las recomendaciones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al proceso de levantamiento del fuero sindical del Sr. Pedro Sánchez Romero, en el marco del proceso de reestructuración del SENA, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final del recurso de apelación contra la declaración de prescripción incoado ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la negativa del SENA a negociar colectivamente con el SINDESENA, tomando nota con interés de que con fecha 24 de febrero de 2009 se dictó el decreto núm. 535 por medio del cual se reglamentó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, fijándose el procedimiento a seguir en materia de negociación colectiva en el sector público, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la organización sindical pueda negociar colectivamente en el SENA;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a los procesos disciplinarios en trámite incoados por el SENA respecto de la Sra. María Inés Amézquita y los Sres. Jesús Horacio Sánchez, Carlos Arturo Rubio y Gustavo Gallego, el Comité confía en que se respetarán plenamente los derechos sindicales de los dirigentes y espera que los mismos terminarán rápidamente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) en cuanto a la declaración de la ilegalidad por parte de la autoridad administrativa de una asamblea permanente realizada por el SINTRAEMCALI en el seno de EMCALI y que dio lugar al despido de 45 afiliados y seis dirigentes, teniendo en cuenta que: 1) la resolución núm. 1696 de 2004 que declaró la ilegalidad de la asamblea permanente, en virtud de la cual se procedió al despido de 45 afiliados y 6 dirigentes sindicales fue declarada nula por el Consejo de Estado; 2) el recurso de aclaratoria de esa decisión del Consejo fue desestimado (si bien está pendiente aún el recurso de nulidad y súplica interpuesto por la empresa); 3) no existen cargos penales de ningún tipo contra los sindicalistas por actos violentos, y 4) ya han transcurrido más de 5 años desde que ocurrieron los hechos, el Comité pide al Gobierno que considere tomar las medidas necesarias para asegurar el reintegro de los 45 afiliados y seis dirigentes sindicales despedidos hasta tanto la autoridad judicial ordinaria se pronuncie de manera definitiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • e) en lo que respecta al inicio de 462 procesos disciplinarios contra los trabajadores de EMCALI como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la asamblea permanente de 2004 y la presión ejercida sobre los trabajadores para que no hablen del sindicato bajo amenaza de despido, recordando que la declaración de ilegalidad de la asamblea permanente (resolución núm. 1696) fue declarada nula por el Consejo de Estado, el Comité pide al Gobierno que envíe la copia del informe del Procurador General de la Nación según el cual no se han iniciado los mencionados procesos y la empresa permite a los directivos y afiliados de la organización sindical el pleno ejercicio de sus derechos sindicales;
    • f) por otra parte, recordando que el Gobierno informó que desde el 5 de septiembre de 2007, las cuestiones planteadas en este caso son examinadas también por la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) [véase el 351.er informe, párrafo 409] y tomando nota de que la organización sindical manifiesta su disponibilidad y apertura a la conciliación, el Comité invita a las partes a examinar el modo de llevar a la práctica las presentes recomendaciones del Comité en el marco de dicha Comisión, y
    • g) en cuanto a los alegatos relativos a las amenazas al presidente de la Asociación Académico Sindical de Profesores de la UPTC (ASOPROFE), el Comité urge al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para que se garantice la seguridad del Sr. Luis Díaz Gamboa, presidente de la ASOPROFE y para que se realice una investigación al respecto. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto en el marco del caso núm. 1787.
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