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Rapport définitif - Rapport No. 336, Mars 2005

Cas no 2359 (Uruguay) - Date de la plainte: 14-JUIN -04 - Clos

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  1. 824. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Profesores de Educación Secundaria (FENAPES) y la Asociación de Docentes de Educación Secundaria (ADES) de junio de 2004. Por comunicación de julio de 2004, estas organizaciones enviaron informaciones complementarias.
  2. 825. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de diciembre de 2004.
  3. 826. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 827. En su comunicación de junio de 2004, la Federación Nacional de Profesores de Educación Secundaria (FENAPES) y la Asociación de Docentes de Educación Secundaria (ADES) alegan que se ha violado la libertad sindical y el fuero gremial de una de sus dirigentes, Sra. Silvia Lujambio, subdirectora de un establecimiento educativo (liceo núm. 13).
  2. 828. Las organizaciones querellantes manifiestan que en Uruguay, la carrera docente en educación media se apoya en cuanto a su promoción en sentido ascendente, en lo que las normas estatutarias denominan «antigüedad calificada», es decir la asignación de un puntaje general que se elabora a partir de la antigüedad, la actividad computada (número de clases efectivamente dictadas) y la aptitud docente, es decir capacitación, juicios y calificaciones asignados al docente. Este último concepto, el de aptitud docente, posee la mayor incidencia para la elaboración del puntaje por «antigüedad calificada» (100 en 140). Por su parte, uno de los factores más importantes para la aptitud docente lo constituyen las calificaciones otorgadas mediante un informe anual tanto por los directores de establecimientos educativos (liceos) como por los inspectores de asignaturas.
  3. 829. Indican que esto ha determinado que, en ocasiones, dichos informes anuales se utilicen como medios de control de las jerarquías acerca de la adaptabilidad del docente a los modelos impuestos; es decir, que se usa el informe anual al docente no para evaluar su desempeño técnico pedagógico, sino para premiar o reprochar la adhesión ideológica del docente al modelo, plan, o sencillamente al perfil que reclama el proyecto de centro elaborado por la dirección. Es decir que se ha constatado una peligrosa manipulación de un aspecto muy sensible a la vida profesional en el marco de una relación no de respeto y tolerancia, sino de poder. Esto ha dejado en situación muy vulnerable a los afiliados a las organizaciones querellantes en relación a reformas educativas que han sido rechazadas o denunciadas por la parte gremial. Pero más grave aún, según los querellantes, el método que aquí se denuncia, ha comenzado a ser implementado para reprimir directamente el ejercicio de los derechos sindicales.
  4. 830. Alegan la FENAPES y la ADES que esto ha ocurrido con la dirigente del gremio, profesora Silvia Lujambio, en ocasión de efectuarse el informe de dirección anual de la mencionada dirigente en cuanto titular del cargo de subdirectora, por parte de la directora del establecimiento educativo en que se desempeñaba (liceo núm. 13). Señalan los querellantes, que se ha incurrido en una clara actitud antisindical que violenta derechos y bienes jurídicos que hacen indispensable la intervención del gremio y la necesidad de la presentación de la presente queja. Todo con el agravante que no se trata simplemente del impedimento o de la obstaculización para el ejercicio de tales derechos, o incluso de aplicar sanciones por el ejercicio de los mismos, sino que sencillamente se califica en términos desfavorables en el terreno técnico pedagógico a quien participa de la actividad sindical, particularmente como dirigente.
  5. 831. Los querellantes indican que en el mencionado informe efectuado a la dirigente en cuestión, entre los conceptos vertidos se consignó la existencia de «observaciones circunstanciales» «por asistir a reunión de ADES en sala de profesores y no comunicar», y en la «opinión general» sobre el docente se señaló: «docente que debe desempeñar su función en forma ecuánime separando su tarea de la actividad gremial sindical». Obviamente la dirigente, Sra. Lujambio fue calificada en términos desfavorables respecto del promedio de su calificación en los últimos años de su actuación y en relación a sus pares.
  6. 832. Los querellantes manifiestan que ha generado alarma este hecho en el ámbito sindical docente, alarma que responde a la naturaleza del bien que se conculca. Ello en cuanto se ha incurrido en una actitud de desconocimiento de derechos fundamentales que por su categoría trascienden a la situación de la afiliada. En efecto, se hace una observación en términos de reproche disciplinario en el marco de una evaluación del desempeño técnico, por la participación de la dirigente Lujambio en una asamblea gremial del sindicato.
  7. 833. Señalan los querellantes que la situación que se denuncia implica un claro desconocimiento del ejercicio del fuero sindical y lesiona en consecuencia el artículo 57 de la Constitución de la República y los Convenios núms. 98 y 151 de la OIT. Por último, informan que también se efectuó una denuncia ante el Consejo de Educación Secundaria, organismo público encargado de la conducción del sistema educativo en educación secundaria.
  8. 834. En su comunicación de julio de 2004, las organizaciones querellantes informan que la dirigente sindical en cuestión, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto del Funcionario Docente, ejerció el derecho de oposición a la calificación asignada argumentando que se ha violentado su legítimo derecho a la libertad sindical y al fuero gremial además de su carrera. Según los querellantes, el informe de la dirección y la oposición de la dirigente sindical debieron haber originado la actuación de una junta calificadora que dirimiese el diferendo. Hasta la fecha, dicho órgano aún no se ha expedido. Añaden también, que pese a la gravedad de la denuncia, el Consejo de Educación Secundaria de la Administración Nacional de Educación Pública tampoco se ha pronunciado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 835. En su comunicación de 28 de diciembre de 2004, el Gobierno manifiesta que los funcionarios públicos en general y los de la administración central en particular, se rigen por un estatuto que regula los derechos, deberes y obligaciones de los mismos. Entre los derechos se destacan los relativos a la estabilidad en la función, los ascensos, las remuneraciones y el procedimiento disciplinario administrativo con las garantías de un debido proceso, sin perjuicio del derecho a posterior revisión en vía jurisdiccional. Ese estatuto, constituye una sólida garantía para los funcionarios públicos, tanto en lo que se refiere a la protección de la carrera administrativa, como de los derechos de ciudadanos y derechos derivados de la libertad sindical y la negociación colectiva. El Convenio núm. 151 ratificado por Uruguay se aplica a la totalidad de los trabajadores públicos con excepción del personal militar, policial, diplomáticos y personal de carácter político (ministros, directores de unidades ejecutoras, directores de entes autónomo, etc.), quienes gozan de estatutos diferentes en virtud de la naturaleza de sus funciones. Por mandato constitucional los empleados públicos gozan de adecuada protección sindical.
  2. 836. Añade el Gobierno que no existe a nivel general una ley que otorgue tiempo libre para el ejercicio de las tareas sindicales, sin embargo en todas las organizaciones públicas se otorga a los delegados gremiales licencia sindical para realizar las tareas inherentes a sus cargos, y en diversos convenios colectivos se consagra expresamente la licencia sindical.
  3. 837. En lo que respecta al informe de evaluación anual de la profesora Silvia Lujambio por parte de la directora del establecimiento en el cual desempeña funciones (liceo núm. 13), el Gobierno señala que con fecha 11 de agosto de 2004 la asesoría jurídica del Consejo de Educación Primaria ha informado lo siguiente: 1. La asesoría jurídica no se expide sobre el puntaje otorgado a la profesora Lujambio por no corresponder en este procedimiento. 2. En relación sobre el fondo del tema entiende que: a) el referido informe de evaluación contiene elementos que «sin importar una clara persecución» se aparta de los juicios que debe contener un informe; b) se entiende que la directora del establecimiento no debió incluir en el informe aspectos que se apartan de lo funcional (pedagógico o técnico) y menos tenidos en cuenta como mérito o demérito para su calificación; c) la calificación debe ser totalmente objetiva y ecuánime; d) en consecuencia la accesoria estima que se debe advertir a la directora del establecimiento que no debe considerar aspectos externos al funcional al momento de calificar a sus funcionarios; y e) que juicios como los expuestos en el informe de la profesora Lujambio pueden llegar a violentar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República.
  4. 838. Añade el Gobierno que la Junta Calificadora de Directores de Montevideo, reunida con fecha 3 de septiembre de 2004, concluyó que se considera conveniente desestimar la calificación otorgada en el referido informe, tomándose en cuenta como último informe de la actuación de la profesora Lujambio la actuación de la docente en el cargo de subdirectora, el correspondiente al año 2002 en el liceo de San Jacinto.
  5. 839. Por último, el Gobierno informa que el Consejo de Educación Secundaria, atendiendo el informe de la asesoría jurídica de 11 de agosto de 2004 y el de la Junta Calificadora de Directores de Montevideo, reunida con fecha 3 de septiembre de 2004, resolvió: «Desestimar la calificación otorgada en el informe de dirección correspondiente al año 2003, efectuada por la directora del liceo núm. 13 a la subdirectora profesora Silvia Lujambio Grene». «Disponer que se tome en cuenta como último el informe de la actuación de la docente en el cargo de subdirectora correspondiente al año 2002 en el liceo de San Jacinto.» El Gobierno subraya que teniendo en cuenta lo informado, a su juicio no se ha verificado la violación de los Convenios núms. 98, 151 y 154.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 840. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan que las autoridades del establecimiento educativo liceo núm. 13 han utilizado el informe de evaluación anual de la profesora Silvia Lujambio, dirigente sindical de la FENAPES y la ADES, para reprimir el ejercicio de sus derechos sindicales. Concretamente, las organizaciones querellantes alegan que la dirigente sindical en cuestión fue calificada en términos desfavorables como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales y que se realizó una observación de reproche disciplinario en el marco de una evaluación de desempeño técnico, por haber participado en una asamblea gremial.
  2. 841. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la asesoría jurídica del Consejo de Educación Primaria informó que: a) el informe de evaluación de la profesora Lujambio contiene elementos que sin importar una clara persecución se aparta de los juicios que debe contener un informe; b) se entiende que la directora del establecimiento no debió incluir en el informe aspectos que se apartan de lo pedagógico o técnico y menos tenidos en cuenta como mérito o demérito para su calificación; c) la calificación debe ser totalmente objetiva y ecuánime; d) en consecuencia se debe advertir a la directora del establecimiento que no debe considerar aspectos externos al funcional al momento de calificar las funciones de la profesora Lujambio; y e) juicios como los expuestos en el informe de la profesora Lujambio pueden llegar a violentar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República; 2) la Junta Calificadora de Directores de Montevideo concluyó el 3 de septiembre de 2004 que se considera conveniente desestimar la calificación otorgada en el referido informe de evaluación, tomándose en cuenta como último informe de la actuación de la profesora Lujambio el correspondiente al año 2002 en el liceo de San Jacinto; y 3) el Consejo de Educación Secundaria, teniendo en cuenta lo informado por la asesoría jurídica del Consejo de Educación Primaria y la Junta Calificadora de Directores de Montevideo, resolvió desestimar la calificación otorgada en el informe de dirección correspondiente al año 2003 efectuada por la directora del liceo núm. 13 a la subdirectora profesora Lujambio y dispuso que se tome en cuenta el último informe de la actuación de la Sra. Lujambio correspondiente al año 2002.
  3. 842. Observando que el informe de evaluación anual de la dirigente sindical, profesora Lujambio, que había sido objetado por las organizaciones querellantes por considerar que su contenido constituía un acto de persecución antisindical ha sido desestimado, el Comité estima que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 843. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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