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Rapport intérimaire - Rapport No. 343, Novembre 2006

Cas no 2384 (Colombie) - Date de la plainte: 03-AOÛT -04 - Clos

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  1. 558. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.º informe, párrafos 738 a 755] y presentó un informe al Consejo de Administración.
  2. 559. El Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) envió nuevos alegatos por comunicaciones de octubre y de 17 de diciembre de 2005. SINTRAEMSDES envió informaciones adicionales por comunicación de fecha 22 de marzo de 2006.
  3. 560. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 de noviembre de 2005 y 23 de enero y 24 de julio de 2006.
  4. 561. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 562. En su reunión de noviembre de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones en relación con este caso [véase 338.° informe, párrafo 755]:
  2. a) en cuanto al alegado despido de 54 afiliados de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (ASINDER) tres días después de la constitución del sindicato y sin el levantamiento del fuero sindical, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el recurso de apelación incoado contra la decisión de la jurisdicción ordinaria que denegó el reintegro de los mismos;
  3. b) en cuanto a la alegada negativa a inscribir la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comunicaciones de Cartagena (SINTRATELECARTAGENA) debido a que la empresa se encuentra en liquidación, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto, y
  4. c) en cuanto al alegado despido del presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos y Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) tres días después de haber inscrito la nueva junta directiva en el registro sindical, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto.
  5. B. Nuevos alegatos
  6. 563. En su comunicación de 17 de diciembre de 2005, el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES), alega que con el fin inicial de sustraer miembros a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO, el gobierno departamental de Antioquia, Colombia, creó una empresa industrial y comercial del Estado: Productora Metalmecánica de Gaviones de Antioquia (PROMEGA) a donde fueron trasladados numerosos trabajadores.
  7. 564. Como los trabajadores trasladados a PROMEGA ya no podían ser socios de SINTRADEPARTAMENTO, porque es un sindicato de empresa, se afiliaron a SINTRAEMSDES, sindicato de industria. PROMEGA comenzó a funcionar con los bienes de la Secretaría de Obras Públicas, pero su director no desempeñó sus funciones, dejando decaer la empresa de esta manera, para justificar su liquidación inmediata.
  8. 565. El Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO), fue uno de los más combativos y eficaces en la defensa de las garantías profesionales de sus afiliados, especialmente de las relacionadas con el derecho de asociación sindical y de contratación colectiva.
  9. 566. Durante su actividad, el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO), llegó a beneficiar a la totalidad de los trabajadores oficiales con las cláusulas convencionales especialmente las relativas a la estabilidad y a los procedimientos.
  10. 567. El vínculo laboral de los empleados del departamento es de naturaleza particular, pues si se trata de empleados públicos su ingreso se hace mediante un acto reglamentario y el Estado aplica un estatuto al trabajador.
  11. 568. Por el contrario, el vínculo es contractual cuando se trata de trabajadores oficiales, a quienes se aplican las normas convencionales cuando estas existen, o una norma legal (ley núm. 6a de 1945) que prescribe un contrato presunto o ficto de trabajo, que se entiende celebrado por las partes cada seis meses, a menos que estas pacten uno de duración diferente.
  12. 569. SINTRADEPARTAMENTO había logrado establecer un contrato de estabilidad indefinida, pues los trabajadores no podían ser desvinculados sino por las causales expresamente establecidas en los artículos 62 y 63 del decreto núm. 2351 de 1965 y con la observancia plena del procedimiento convencional, añadiendo además que el despido es sanción disciplinaria en la convención. Esto implica que para cortar su relación laboral a un trabajador, el departamento estaba obligado a tramitar de manera ineludible un debido proceso.
  13. 570. Con el fin de modificar este sistema, la Asamblea Departamental, organismo administrativo de elección popular, autorizó, mediante ordenanza núm. 10 de 8 de junio de 1993, al Gobernador para crear una empresa industrial y comercial del orden departamental.
  14. 571. Entonces, el Gobernador procedió a crear la empresa industrial y comercial del orden departamental llamada «Productora Metalmecánica de Gaviones de Antioquia — PROMEGA», y por tratarse de una empresa industrial y comercial, los trabajadores de la dirección de maquinaria y producción de la Secretaría de Obras Públicas, fueron incorporados a la misma, con la calidad de trabajadores oficiales, y al mismo tiempo pasaron del sindicato de empresa denominado Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO), al sindicato de industria denominado Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES), en la subdirectiva Medellín y la misma convención colectiva firmada por SINTRADEPARTAMENTO se negoció de inmediato con SINTRAEMSDES.
  15. 572. Desde su creación, hasta 1996, la empresa si bien existía, no funcionó. En el mes de marzo de 1996, los trabajadores como de costumbre salieron a almorzar y a su regreso encontraron las instalaciones cerradas con cadenas y candados. Un verdadero paro patronal, o cierre intempestivo sin autorización de autoridad competente.
  16. 573. Ante el incumplimiento por parte del departamento y la inactividad de los directores de PROMEGA, se propuso a los trabajadores un plan de retiro, que daría lugar a la extinción del derecho de asociación sindical.
  17. 574. En efecto, la autoridad administrativa cerró la empresa sin la autorización de la Asamblea Departamental ni del Ministerio de Trabajo, que sólo se hizo efectiva posteriormente mediante la ordenanza núm. 27E que dispuso autorizar al gobernador para liquidar la empresa PROMEGA, antes del 31 de diciembre de 1996.
  18. 575. Como consecuencia del cierre, muchos trabajadores se vieron forzados a aceptar arreglos propuestos por PROMEGA con la aprobación del departamento. Pero los trabajadores mencionados en esta queja fueron despedidos, y en reclamo de sus derechos procedieron a demandar, ante la justicia ordinaria laboral, y todos sus derechos fueron desconocidos por los jueces. A pesar de existir más de diez juzgados en la ciudad de Medellín, obligaron a los trabajadores a conciliar su desvinculación en un solo juzgado, pero los trabajadores se negaron a conciliar su retiro del departamento, por considerar que hasta ese punto fueron conducidos mediante engaños y presiones.
  19. 576. En su comunicación de 22 de marzo de 2006, el SINTRAEMSDES envía información adicional a los alegatos presentados relativa a los procesos judiciales en los cuales la Empresa Pública de Medellín fue absuelta de los cargos que se habían presentado contra ella. La organización querellante hace referencia a los mencionados procesos judiciales que se refieren a varios empleados de las Empresas Públicas y hace una pormenorizada descripción de los procedimientos realizados.
  20. 577. En su comunicación de noviembre de 2005, SINTRAEMSDES alega que en 1995 las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena despidió a todos los trabajadores pertenecientes al sindicato. Entre dichos trabajadores se contaban los Sres. Rafael León Padilla (al que se refieren los alegatos examinados en una ocasión anterior) y Libardo Pearson Beleño que gozaban de fuero sindical por ser miembros de la junta directiva. Según los alegatos, las acciones judiciales de reintegro incoadas, así como las tutelas solicitadas fueron rechazadas.
  21. C. Respuesta del Gobierno
  22. 578. En sus comunicaciones de fechas 21 de noviembre de 2005 y 23 de enero y 24 de julio de 2006, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  23. 579. En relación con el literal a) de las recomendaciones, relativas al alegado despido de 54 afiliados de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (ASINDER), el Gobierno señala que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, según acta núm. 370 de 14 de diciembre de 2004, ordenó pagar la indemnización integral — ante la imposibilidad del reintegro por la supresión de cargos, a título de indemnización resarcitoria los salarios no devengados entre la fecha de despido y la sentencia, con sus reajustes y prestaciones, como consecuencia directa de los despidos.
  24. 580. El Gobierno añade que la indemnización resarcitoria fue cancelada en su integridad por parte del INDER, a favor de los 49 demandantes. Contra las decisiones de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, no procede ningún recurso, por expresa prohibición del artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral.
  25. 581. Además, de las 52 demandas interpuestas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por igual número de trabajadores desvinculados del INDER, buscando la nulidad de la resolución de la supresión de cargos — o reestructuración- (resolución núm. 017 de 23 de enero de 2001) y la desvinculación, y consecuentemente, el restablecimiento del derecho a ser reintegrados al cargo que venían desempeñando, el pasado 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, falló negando las pretensiones de los demandantes.
  26. 582. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones relativo a la alegada negativa a inscribir la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comunicaciones de Cartagena (SINTRATELECARTAGENA) debido a que la empresa se encuentra en liquidación, el Gobierno señala que el inspector del grupo Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Bolívar mediante resolución núm. 483 de 28 de octubre de 2004, negó la solicitud de inscripción de la junta directiva de la organización sindical con fundamento en un concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, según el cual «en las entidades públicas que se encuentran en proceso de liquidación no es viable la creación de organizaciones sindicales e inscripción de juntas directivas, habida cuenta de que una vez decretada la liquidación de una entidad pública, se debe indicar en su denominación a partir de ese momento y para todos los efectos las palabras «liquidación», estableciendo una diferencia con la entidad anterior, y las únicas actuaciones que puede realizar son todas aquellas tendientes a tal fin. De ello se deriva que los servidores públicos que permanezcan en ella tienen una vinculación solamente hasta la fecha de terminación de la entidad, careciendo su representante legal de facultades para celebrar convenciones colectivas, razón por la cual cualquier actuación en este sentido no tendría validez alguna.»
  27. 583. Según el Gobierno, los trabajadores al constituir sindicatos, crear seccionales o elegir juntas directivas en las entidades oficiales en liquidación, no pueden cumplir con los fines del derecho de asociación sindical por estar impedidos los representantes legales de estas entidades públicas que son empleadores para celebrar convenciones colectivas de trabajo o mejorar las condiciones de trabajo, cuando realmente no están facultadas para ello, por lo que se considera en estos casos no es procedente la inscripción de los mencionados actos en el Registro Sindical, máxime cuando el Ministerio de la Protección Social le corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral y en especial del derecho colectivo del trabajo en el sector público y privado, como lo señalan los artículos 3.º y 465 del Código Sustantivo de Trabajo. El Gobierno añade que contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación en los cuales se confirmó la decisión de no inscribir la junta directiva de SINTRATELECARTAGENA.
  28. 584. Por otra parte, el Gobierno señala que en práctica de pruebas el coordinador advirtió que la organización sindical no contaba con el número mínimo de afiliados para su subsistencia, conforme a certificación del jefe del área administrativa de TELECARTAGENA. En efecto, la organización sindical pretendió inscribir una nueva junta directiva con sólo 12 afiliados sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados.
  29. 585. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones relativo al despido de Sr. Rafael León Padilla, miembro de SINTRAEMSDESS, tres días después de haber inscripto la nueva junta directiva, el Gobierno informa que según el gerente liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, el Sr. Rafael León Padilla, fue trabajador de la mencionada empresa desde el 25 de mayo de 1982 hasta el 4 de agosto de 1997, cancelándosele las prestaciones de ley. El retiro del Sr. León Padilla al igual que el de los 496 trabajadores de la Empresa de Servicio Públicos de Cartagena, se debió a la liquidación de la misma, ordenada por el Honorable Concejo Municipal de Cartagena de Indias, D.T. y C., mediante acuerdo de 5 de marzo de 1994. El enunciado acuerdo además de disponer la disolución y liquidación de la Empresa de Servicio Públicos de Cartagena, ordena que el Distrito de Cartagena asuma la administración, gestión, ejecución y prestación de los servicios públicos, concediéndole facultades al señor alcalde. El decreto núm. 1540 de 23 de diciembre de 1992, modificó la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, transformándola en una Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del Orden Distrital. El gerente liquidador en cumplimiento a las anteriores normas expide las resoluciones núms. 1294 de diciembre de 1995, y 125 de 30 de diciembre de 1997, por medio de las cuales se suprime los cargos de la planta de personal de la Empresa de Servicios Públicos de Cartagena.
  30. 586. El Gobierno señala que el Sr. León Padilla, ante su inconformidad inició proceso ante la instancia ordinaria laboral, que culminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, condenando a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena al pago de la suma de diecisiete millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta pesos con veinte centavos dólares de los Estados Unidos (17.994.540,20), por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro, 4 de marzo de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia de 13 de diciembre de 1999. El Tribunal Superior de Cartagena, estableció que la orden de reintegro a favor del demandante era desaconsejable ante la imposibilidad física y natural por parte de la empresa, razón por la cual sólo se reconocieron los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha en que se profirió la mencionada sentencia. En efecto, las Empresa de Servicios Públicos de Cartagena, se encuentra en proceso de liquidación, donde lógicamente no tiene planta de personal y no está prestando los servicios para los cuales fue creada, por lo tanto no se le puede ordenar que reintegre a un ex trabajador aunque éste haga parte de una directiva sindical. De acuerdo a la decisión proferida el 12 de marzo de 1999, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, es claro que la acción de reintegro fue debatida en el proceso de fuero sindical, adquiriendo el carácter de cosa juzgada. El Gobierno añade que al Sr. León Padilla la empresa le ha cancelado las siguientes sumas de dinero: 19.367.682 dólares de los Estados Unidos, por concepto de indemnización y prestaciones y 46.804.059 dólares de los Estados Unidos en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
  31. 587. En el caso del Sr. Libardo Pearson Beleño, de acuerdo a información suministrada por el gerente liquidador, desde que se desvinculó de la empresa, se le reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación compartida con la armada nacional mediante resolución núm. 021 de 18 de marzo de 1999, a partir de 5 de agosto de 1997, es decir al día siguiente de su desvinculación de la empresa. Esta pensión se le viene cancelando oportunamente por el Distrito de Cartagena, que se hizo cargo del pago de la nómina de los pensionados de la Empresa de Servicios Distritales de Cartagena en Liquidación. El Sr. Libardo Pearson Beleño presentó demanda contra la empresa, que está en trámite en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
  32. 588. El Gobierno se refiere a otras cuestiones que no guardan relación con los alegatos pendientes y que en consecuencia no se transcriben.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 589. En relación con el literal a) de las recomendaciones, relativas al alegado despido de 54 afiliados de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (ASINDER), tres días después de la constitución del sindicato, respecto de lo cual el Comité había pedido al Gobierno que lo mantuviera informado del recurso de apelación incoado contra la decisión de la jurisdicción ordinaria que denegó el reintegro, el Comité toma nota de que según el Gobierno, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, según acta núm. 370 de 14 de diciembre de 2004, ordenó pagar la indemnización integral — ante la imposibilidad del reintegro por la supresión de cargos, entre la fecha de despido y la sentencia — con sus reajustes y prestaciones, la cual fue cancelada en su integridad por parte del INDER, a favor de 49 demandantes. El Comité observa sin embargo que los alegatos se refieren a 54 despidos. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que informe si los otros cinco trabajadores afiliados despedidos fueron debidamente indemnizados.
  2. 590. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones relativo a la alegada negativa a inscribir la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comunicaciones de Cartagena (SINTRATELECARTAGENA) debido a que la empresa se encuentra en liquidación, el Comité toma nota de que según el Gobierno la solicitud de inscripción de la junta directiva de la organización sindical fue denegada por la autoridad administrativa con fundamento en un concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, según el cual en las entidades públicas que se encuentran en proceso de liquidación no es viable la creación de organizaciones sindicales e inscripción de juntas directivas, habida cuenta de que una vez decretada la liquidación de una entidad pública, las únicas actuaciones que puede realizar son todas aquellas tendientes a tal fin y en consecuencia los servidores públicos que permanezcan en ella tienen una vinculación solamente hasta la fecha de terminación de la entidad, careciendo su representante legal de facultades para celebrar convenciones colectivas y por ello la inscripción de la nueva junta directiva carece de validez. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno añade que de todos modos al momento de integrar la nueva junta directiva, la organización sindical no contaba con el número mínimo de afiliados requeridos por la legislación para poder funcionar.
  3. 591. De manera general, el Comité observa que si bien la legislación establece que una entidad en liquidación no puede celebrar convenios colectivos, los miembros de la junta directiva siguen teniendo un rol fundamental que cumplir en el seno de la entidad en liquidación. Dicho rol consiste principalmente en la defensa de los intereses de los trabajadores en el mismo proceso de liquidación. Además, el Comité recuerda que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, los trabajadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes. En cuanto a la manifestación del Gobierno según la cual al momento de la solicitud de inscripción de la nueva junta directiva, la organización sindical no contaba con el número mínimo de afiliados exigido por la legislación para poder funcionar, el Comité observa que según el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, un sindicato podrá ser disuelto «d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores». No obstante, el literal e) del mismo artículo establece que en el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que hasta que la autoridad judicial se pronuncie en cuanto al fondo en relación con la ausencia del número mínimo de afiliados para funcionar, la junta directiva sea debidamente inscripta teniendo en cuenta el rol fundamental que debe cumplir el sindicato en el período de liquidación al que se ha hecho referencia más arriba.
  4. 592. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones relativo al despido de Sr. Rafael León Padilla, miembro de SINTRAEMSDES, tres días después de haber inscripto la nueva junta directiva, el Comité toma nota de que según el Gobierno el Sr. Padilla fue despedido en el marco de un proceso de reestructuración al igual que otros 496 empleados de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, que el Sr. Padilla acudió a la autoridad judicial en primera y segunda instancia en razón de que gozaba de fuero sindical y que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1999 dispuso que la orden de reintegro a favor del demandante era desaconsejable ante la imposibilidad física y natural por parte de la empresa de continuar con sus actividades, razón por la cual sólo se reconocieron los salarios dejados de percibir desde su despido hasta la fecha de la sentencia, decisión que fue cumplida por la empresa con el pago de la indemnización.
  5. 593. En cuanto al Sr. Libardo Pearson, el Comité toma nota de que según el Gobierno el mismo goza de una jubilación desde el día de su despido y que ha iniciado acciones judiciales, las cuales se encuentran en trámite. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicha acción.
  6. 594. El Comité toma nota de que en sus nuevos alegatos, SINTRAEMSDES se refiere al despido masivo de los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena. El Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.
  7. 595. El Comité observa que en relación con estos alegatos, en una de sus comunicaciones SINTRAEMSDES hace referencia a las Empresas Públicas de Medellín y a ciertos procedimientos judiciales instaurados contra dicha empresa. Teniendo en cuenta que los mismos no guardan una relación evidente con los alegatos presentados, el Comité no proseguirá con su examen.
  8. 596. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRAEMSDES relativos a la constitución de la empresa industrial y comercial del Estado Productora Metalmecánica de Gaviones de Antioquia (PROMEGA), a la que fueron trasladados numerosos trabajadores del departamento de Antioquia afiliados a SINTRAEMSDES y su posterior liquidación con el consecuente despido de todos los trabajadores afiliados a la organización sindical, debido a su falta de funcionamiento, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 597. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos al despido de 54 afiliados de la Asociación Sindical de Empleados Públicos del Instituto de Deportes y Recreación del Municipio de Medellín (ASINDER), al tiempo que toma nota de que el Tribunal Superior de Medellín ordenó que se pagara una indemnización integral a 49 demandantes, el Comité pide al Gobierno que informe si los otros cinco trabajadores afiliados despedidos fueron debidamente indemnizados;
    • b) en lo que respecta a la alegada negativa a inscribir la nueva junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Comunicaciones de Cartagena (SINTRATELECARTAGENA) debido a que la empresa se encuentra en liquidación, y que el sindicato no cuenta con el número mínimo de afiliados para funcionar, el Comité pide al Gobierno que hasta que la autoridad judicial se pronuncie en cuanto al fondo en relación con la ausencia del número mínimo de afiliados para funcionar, la junta directiva sea debidamente inscripta;
    • c) en cuanto al despido del Sr. Libardo Pearson, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la acción judicial iniciada, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que sin demora envíe sus observaciones respecto de:
    • i) el alegado despido masivo de los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, y
    • ii) a la alegada constitución de la empresa industrial y comercial del Estado Productora Metalmecánica de Gaviones de Antioquia (PROMEGA), a la que fueron trasladados numerosos trabajadores del departamento de Antioquia afiliados a SINTRAEMSDES y su posterior liquidación y consecuente despido de todos los trabajadores afiliados a la organización sindical, debido a su falta de funcionamiento.
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