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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 338, Novembre 2005

Cas no 2386 (Pérou) - Date de la plainte: 25-AOÛT -04 - Clos

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  1. 1229. La queja fue presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) por comunicación de 23 de septiembre de 2004, en representación de su agremiado Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL). Por comunicación de fecha 29 de marzo de 2005, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) también presentó en representación del SUTREL una queja relacionada con las cuestiones planteadas en la de la CGTP.
  2. 1230. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de 27 de julio de 2005.
  3. 1231. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1232. Por comunicación de 23 septiembre de 2004 y por comunicación de 29 de marzo de 2005, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) respectivamente presentan alegatos relativos a las empresas eléctricas Edelnor S.A.A. y Cam-Perú S.R.L. y señalan que dichas empresas desconocen la representatividad del SUTREL para la negociación colectiva.
  2. El caso de la empresa Edelnor S.A.A.
  3. 1233. La CGTP informa que la Comisión negociadora de la sección sindical del SUTREL ha venido celebrando convenios colectivos con la empresa Edelnor S.A.A. desde el año 1994. El último fue por el período transcurrido entre el 1.º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001. Con fecha 29 noviembre de 2001, presentó un pliego de reclamos que la empresa consideró improcedente por las siguientes razones:
  4. — la empresa tiene celebrada una convención colectiva por cuatro años con la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa que es aplicable a todos los trabajadores, incluso a los que pertenezcan a los sindicatos no representativos;
  5. — la referida sección sindical no es titular del derecho de negociar colectivamente, ya que no agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, y no es posible la coexistencia de dos convenciones dentro de una misma unidad de negociación.
  6. 1234. Ante esta situación, en diciembre de 2001 la organización querellante presentó al Ministerio del Trabajo un recurso para que requiriera a Edelnor S.A.A. a recibir el pliego de reclamos considerando que la acción de la empresa constituía un atentado contra el derecho de sindicación y de negociación colectiva toda vez que la empresa pretende imponer un contrato diseñado por ella misma desconociendo la existencia de un sindicato y representación, aunque dicho sindicato fuera temporalmente minoritario. La organización querellante afirma que no existe «convenio colectivo» suscrito por la mayoría de los trabajadores en la empresa Edelnor S.A.A., puesto que únicamente existen convenios individuales que la empresa ha compelido a firmar a los trabajadores en forma individualizada.
  7. 1235. Según la organización sindical, la autoridad de trabajo se mostró complaciente con la empresa pues negó la posibilidad de que un sindicato de rama minoritario pudiera negociar al nivel de la empresa.
  8. 1236. La CGTP añade que la empresa incentiva la renuncia sindical a los afiliados del SUTREL, ofreciéndoles la contraprestación de un Bono de S/. 3,5000 nuevos soles si firman un supuesto «convenio colectivo» promovido por ella. Alega por último que no realiza el descuento de las cuotas sindicales, amenaza con represalias o sanciones por la difusión de la prensa institucional del Sindicato y también con el retiro de la licencia sindical permanente de los delegados del SUTREL.
  9. El caso de la empresa Cam-Perú S.R.L.
  10. 1237. Las dos organizaciones querellantes, en representación de su organización afiliada SUTREL, informan que la empresa Edelnor S.A.A. decidió conformar a partir de mayo de 2000, una subsidiaria encargada de la comercialización, almacenamiento, distribución de materiales y control y mantenimiento de suministros eléctricos, la cual se denomina Compañía Americana de Multiservicios (Cam-Perú S.R.L.), empresa a la que son transferidos trabajadores de esas áreas de Edelnor S.A.A. Al momento de realizar dicha transferencia de personal, las empresas implicadas se comprometieron a respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. En este contexto, los afiliados transferidos del SUTREL decidieron formar su sección sindical en la empresa Cam-Perú S.R.L., luego de cumplir con todas las formalidades legales.
  11. 1238. Las organizaciones querellantes alegan que la empresa Cam-Perú S.R.L. viene desconociendo la representación del SUTREL y su derecho de negociación colectiva, invocando que:
  12. — el SUTREL es un sindicato de rama de actividad del sector eléctrico al que no pertenece la Cam-Perú S.R.L., que se ubica dentro de los servicios;
  13. — la empresa tiene celebrada una convención colectiva de trabajo con la mayoría calificada de trabajadores de la empresa, y por consiguiente no está obligada en ningún caso a negociar con un grupo minoritario de trabajadores.
  14. 1239. Según las organizaciones querellantes, la autoridad de trabajo se mostró complaciente con la empresa. La FTLFP alega que, a pesar de haber conseguido el SUTREL el reconocimiento judicial de su personería gremial y de su representación seccional por sentencia del 18.º Juzgado Laboral de Lima, de fecha 18 de agosto de 2004, la autoridad de trabajo volvió a repetir su criterio restrictivo al seguir declarando fundada la oposición de la empresa de no pertenecer al rubro.
  15. 1240. La CGTP alega por último que la empresa Cam-Perú S.R.L. procede a incentivar con un Bono de S/. 3,5000 nuevos soles la renuncia sindical a los afiliados del SUTREL. Alega que no procede al descuento de las cuotas sindicales desde el mes de julio de 2001, a pesar de que, como afirma la FTLFP, el descuento de cuotas sindicales en la empresa Cam-Perú ha sido ordenado por vía judicial.
  16. B. Respuesta del Gobierno
  17. 1241. En su comunicación de fecha 27 de julio de 2005, el Gobierno declara que en lo que respecta a los alegatos relacionados con la empresa Edelnor S.A.A., la empresa afirma que en su interior existen varias organizaciones sindicales que agrupan en su conjunto a una minoría de trabajadores; dado que la mayor parte de ellos han optado por no afiliarse a ninguna organización sindical. Señala también que ha celebrado una convención colectiva de trabajo con la mayoría absoluta de trabajadores de la empresa que han optado por no afiliarse a ninguna organización sindical y que expresaron su voluntad de suscribirla por ser mayoría en la empresa y por tanto un grupo representativo de los trabajadores de Edelnor. Añade la empresa que en el desarrollo de la negociación colectiva, derivada del pliego de reclamos presentado por el SUTREL, materia del expediente núm. 85462-01-DRTPSL/DPSC-SDNC, la autoridad administrativa del trabajo se pronunció en el sentido que Edelnor debía negociar con el sindicato querellante, pero al continuar el trámite del indicado proceso, se expidió un laudo arbitral en favor de la convención colectiva que está vigente; su impugnación judicial se encuentra en trámite. Indica la empresa que no ha habido discriminación, ya que si bien existen varias organizaciones sindicales, todas ellas son minoritarias, no siendo esto un impedimento para que un grupo mayoritario de trabajadores no sindicalizados pueda negociar colectivamente.
  18. 1242. En cuanto a los alegatos relacionados con la empresa Cam-Perú S.R.L., la empresa afirma que el fundamento de su oposición a dar trámite a los pliegos que sucesivamente ha presentado el sindicato que promueve la queja, radica en que un sindicato de rama de actividad solamente puede representar a los trabajadores de una sola actividad y no a trabajadores de dos actividades diferentes, tal como ha pretendido hacerlo la organización sindical al querer asumir la representación de sindicatos de dos ramas de actividades diferentes, como son aquellas referidas al sector eléctrico (empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras de electricidad) y empresas como Cam-Perú S.R.L. que pertenecen al sector servicios. Señala la empresa que no tiene ninguna objeción a que sus propios trabajadores constituyan una organización sindical para la defensa de sus derechos e intereses, pero que no existiría razón alguna o motivo legal para que un sindicato de una rama de actividad a la que no pertenece la empresa represente a un sector de sus trabajadores afiliados. La empresa indica por último, que Cam-Perú S.R.L. tiene su principal actividad en actos de comercialización y venta de materiales y no realiza ningún acto de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, razón por la cual sus trabajadores no podrían ser considerados o calificados como trabajadores del sector, y por tanto, no podrían ser representados por el sindicato querellante, ni pueden pretender formar una sección sindical dentro de la empresa, y menos aún negociar colectivamente por trabajadores que no pueden estar afiliados a dicha organización sindical.
  19. 1243. El Gobierno indica que la denuncia que ha planteado el SUTREL, tanto en lo que atañe a la empresa Edelnor S.A.A., como a la empresa Cam-Perú S.R.L., involucra una controversia que se encuentra sometida a procedimientos legales, planteados por las partes que consideran afectados sus derechos, que aún se encuentran pendientes de pronunciamiento.
  20. 1244. Indica el Gobierno que en el caso de la empresa Edelnor S.A.A., la negociación colectiva correspondiente al petitorio presentado el 29 de noviembre de 2001 por la sección sindical de Edelnor perteneciente al sindicato de rama de actividad denominado Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao Sutrel, fue solucionado con el laudo arbitral de fecha 19 de junio de 2003. Esta situación nos permite inferir la no existencia de actos de discriminación tendentes al debilitamiento o desaparición de la organización sindical como sostienen los querellantes. En el caso de la empresa Cam-Perú S.R.L., la autoridad administrativa de trabajo declaró fundada la oposición deducida por el empleador y en consecuencia improcedente la negociación colectiva planteada por la Comisión Negociadora de la Sección Sindical de Trabajadores de Cam-Perú S.R.L. Dicho pronunciamiento ha dado lugar a la interposición de una acción de amparo por parte del sindicato afectado que ha sido declarada improcedente en primera instancia. Esta decisión ha sido objeto de apelación y se encuentra pendiente de pronunciamiento en segunda instancia.
  21. 1245. Por último, el Gobierno manifiesta que, al haber recurrido las partes ante el Poder Judicial a fin de calificar la legalidad y resolver los actos cuestionados, toca a este órgano resolver la materia con total independencia, de cuyos resultados informará en su oportunidad. No se advierte de la información obtenida respecto de este caso, elementos que pongan en evidencia la comisión de las conductas atentatorias atribuidas a los entes involucrados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1246. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren principalmente: 1) a la negativa por parte de las empresas eléctricas Edelnor S.A.A. y Cam-Perú S.R.L., así como de la autoridad administrativa del trabajo, de reconocer la representatividad del SUTREL para el ejercicio de la negociación colectiva; 2) a la falta de descuento de las cuotas sindicales por parte de las dos empresas; 3) a la bonificación por parte de ambas empresas a los trabajadores que renuncien a su afiliación al SUTREL; 4) a las amenazas de Edelnor S.A.A. de restringir la actividad de la sección sindical del SUTREL en lo que respecta a la difusión de la prensa institucional del Sindicato, y 5) a las amenazas de Edelnor S.A.A. de retirar la licencia sindical permanente de los delegados del SUTREL.
  2. 1247. En lo que respecta a la alegada negativa de la empresa Edelnor S.A.A. a negociar colectivamente con la organización sindical SUTREL (según los querellantes la empresa considera que no tiene la obligación de negociar con un sindicato minoritario y que además ha suscrito un convenio colectivo con la mayoría de los trabajadores), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la empresa informó que: 1) en la empresa existen varias organizaciones sindicales que agrupan en su conjunto a una minoría de trabajadores, dado que la mayor parte de ellos ha optado por no afiliarse a una organización sindical; 2) celebró una convención colectiva con la mayoría absoluta de los trabajadores que expresaron su voluntad de suscribirla por ser mayoría en la empresa; 3) en el desarrollo de la negociación colectiva derivada del pliego de peticiones presentado por el SUTREL la autoridad administrativa se pronunció en el sentido de que la empresa debía negociar con el SUTREL, pero posteriormente se pronunció un laudo arbitral a favor de la convención colectiva negociada con los trabajadores, y 4) el laudo arbitral en cuestión ha sido impugnado ante la autoridad judicial.
  3. 1248. El Comité recuerda que la protección de la negociación colectiva supone, en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, que las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuanto menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 831].
  4. 1249. Además, el Comité subraya el papel de las organizaciones de trabajadores en tanto que parte en la negociación colectiva y considera que una negociación directa entre las empresas y sus trabajadores, por encima de una organización representativa cuando la misma existe, puede actuar en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 786].
  5. 1250. El Comité pide al Gobierno que garantice la aplicación de estos principios y que promueva la negociación colectiva con el SUTREL en la empresa Edelnor S.A.A. Asimismo el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la acción judicial interpuesta en relación con el laudo arbitral que confirmó la vigencia de la convención colectiva concluida con los trabajadores no sindicalizados de la empresa.
  6. 1251. En cuanto a la alegada negativa de la empresa Cam-Perú S.R.L. a negociar colectivamente con la organización sindical SUTREL (según los querellantes la empresa Edelnor S.A.A. decidió en 2002 crear una subsidiaria — Cam Perú S.R.L. — encargada de la comercialización, almacenamiento, distribución de materiales y control y mantenimiento de suministros eléctricos y al momento de dicha transferencia las empresas se comprometieron a respetar los derechos adquiridos de los trabajadores), el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la empresa informó que: 1) el fundamento de su oposición a dar trámite a los pliegos de peticiones que sucesivamente ha presentado el sindicato radica en que en un sindicato de rama de actividad solamente puede representar a los trabajadores de una sola actividad y no a trabajadores de dos actividades diferentes, tal como ha pretendido hacerlo el SUTREL al querer asumir la representación de sindicatos de dos ramas de actividades diferentes como son aquellas referidas al sector eléctrico y empresas como Cam-Perú S.R.L. que pertenecen al sector servicios; 2) no tiene objeción a que sus propios trabajadores constituyan una organización sindical para la defensa de sus derechos e intereses, pero que no existiría razón alguna o motivo legal para que un sindicato de rama de actividad a la que no pertenece la empresa represente a un sector de sus trabajadores afiliados. El Comité toma nota también de que el Gobierno manifiesta que la autoridad administrativa del trabajo declaró fundada la oposición deducida por el empleador y en consecuencia improcedente la negociación colectiva, y que en contra de dicho pronunciamiento la organización sindical interpuso una acción de amparo que se encuentra pendiente de pronunciamiento en segunda instancia.
  7. 1252. A este respecto, el Comité considera que si los trabajadores de la empresa Cam-Perú S.R.L. están afiliados a la organización sindical SUTREL (sindicato de rama), dicho sindicato debería poder negociar en nombre de sus afiliados (ello tanto más si se tiene en cuenta que la empresa Cam-Perú S.R.L. es una subsidiaria de la empresa Edelnor S.A.A. de la que provienen los trabajadores y en la que el SUTREL afilia a trabajadores). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que si se constata que los trabajadores de la empresa Cam-Perú S.R.L. están afiliados al SUTREL y éste es el sindicato más representativo, tome medidas para promover la negociación colectiva entre este sindicato y la empresa Cam-Perú S.R.L. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción de amparo interpuesta por el SUTREL contra la decisión de la autoridad administrativa que declaró fundada la posición de la empresa de no negociar colectivamente.
  8. 1253. En cuanto a la falta de descuento de las cuotas sindicales por parte de la empresa Edelnor S.A.A. y de la Cam-Perú S.R.L., el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones y observa que la FTLFP pone de relieve que la sentencia judicial del 18.º Juzgado Laboral de Lima de fecha 18 de agosto de 2004 ordenó el descuento de las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados al SUTREL por parte de la Cam-Perú S.R.L. Como ha señalado en anteriores ocasiones, el Comité recuerda que «debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 435]. En dichas condiciones, el Comité pide al Gobierno que asegure que la empresa Cam-Perú S.R.L. descuente las cuotas sindicales tal como lo ha ordenado la autoridad judicial y garantice la aplicación del mencionado principio. En lo que respecta a la falta de descuento de las cuotas sindicales por parte de la empresa Edelnor S.A.A., el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar el respeto del mencionado principio y que le comunique copia de toda sentencia que se dicte al respecto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en ambas empresas.
  9. 1254. En lo que respecta al alegato según el cual ambas empresas Edelnor S.A.A. y Cam-Perú S.R.L. han procedido a incentivar con un Bono de S/. 3,5000 nuevos soles la renuncia sindical de los afiliados al SUTREL, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones y recuerda que el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por el Perú, disponen claramente que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. El Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación al respecto y, si se confirman los alegatos de las organizaciones querellantes, a que se tomen las medidas necesarias para remediar las prácticas antisindicales que se constaten y sus consecuencias. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación.
  10. 1255. En cuanto a las alegadas amenazas de Edelnor S.A.A. de restringir la actividad de la sección sindical del SUTREL en lo que respecta a la difusión de la prensa institucional del mismo, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha enviado sus observaciones y le recuerda la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, en la que se definen, entre otros, como derechos esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, la libertad de opinión y de expresión. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación y si fuera necesario tome las medidas necesarias para garantizar estos derechos.
  11. 1256. En lo que respecta a las alegadas amenazas de Edelnor S.A.A. de retirar la licencia sindical permanente de los delegados del SUTREL, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha enviado sus observaciones y le recuerda que dichos permisos no deberían ser negados sin justo motivo [véase párrafo 10 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143)] y que la legislación peruana regula esta cuestión. El Comité pide al Gobierno que se asegure del cumplimiento de la legislación en este asunto y que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1257. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva con el SUTREL en la empresa Edelnor S.A.A. y que le mantenga informado sobre el resultado de la acción judicial interpuesta en relación con el laudo arbitral que confirmó la vigencia de la convención colectiva concluida con los trabajadores no sindicalizados de la empresa;
    • b) el Comité pide al Gobierno que si se constata que los trabajadores de la empresa Cam-Perú S.R.L. están afiliados al SUTREL y que éste es el sindicato más representativo, tome medidas para promover la negociación colectiva entre este sindicato y la empresa Cam-Perú S.R.L. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción de amparo interpuesta por el SUTREL contra la decisión de la autoridad administrativa que declaró fundada la posición de la empresa de no negociar colectivamente;
    • c) el Comité pide al Gobierno que asegure que la empresa Cam-Perú S.R.L. descuente las cuotas sindicales tal como lo ha ordenado la autoridad judicial. En lo que respecta a la falta de descuento de las cuotas sindicales por parte de la empresa Edelnor S.A.A., el Comité pide al Gobierno que le comunique copia de toda sentencia que se dicte al respecto, así como que garantice el principio según el cual debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación en ambas empresas;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que se realice una investigación acerca de la bonificación de los trabajadores que renuncian a su afiliación al SUTREL y, si se confirman los alegatos de las organizaciones querellantes, a que se tomen las medidas necesarias para remediar las prácticas antisindicales que se constaten y sus consecuencias. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de esta investigación;
    • e) en cuanto a las alegadas amenazas de Edelnor S.A.A. de restringir la actividad de la sección sindical del SUTREL en lo que respecta a la difusión de la prensa institucional del mismo, el Comité recuerda al Gobierno la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, en la que se definen, entre otros, como derechos esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, la libertad de opinión y de expresión. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación y si fuere necesario que tome las medidas necesarias para garantizar estos derechos, y
    • f) por último, recordando que los permisos sindicales no deberían ser negados sin justo motivo y que la legislación peruana regula esta cuestión, el Comité pide al Gobierno que se asegure del cumplimiento de la legislación en este asunto y que le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
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