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Rapport intérimaire - Rapport No. 340, Mars 2006

Cas no 2413 (Guatemala) - Date de la plainte: 14-MARS -05 - Clos

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  1. 890. La queja figura en comunicaciones de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de fechas 17 de marzo, 19 de abril, 11, 13 y 27 de mayo, 13 de julio y 30 de agosto de 2005.
  2. 891. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 5 y 7 de julio de 2005.
  3. 892. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 893. En sus comunicaciones de 17 de marzo, 19 de abril, 11, 13 y 27 de mayo, 13 de julio y 30 de agosto de 2005, la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) alega lo siguiente:
  2. Derechos sindicales y libertades públicas
  3. — el 14 de marzo de 2005, las organizaciones sindicales de Guatemala, junto con organizaciones campesinas, indígenas, de género, de defensa de los derechos humanos y estudiantiles convocaron a un paro nacional y una marcha que concluiría en la Plaza de la Constitución en protesta por la ratificación de un tratado de libre comercio con los Estados Unidos. Cuando se desarrollaba el acto intervino la policía nacional civil, por orden del Presidente de la República, y comenzó a disparar bombas lacrimógenas en contra de los manifestantes. Asimismo, alegan los querellantes que el Gobierno ordenó la captura de los dirigentes de las organizaciones de la protesta;
  4. — el 14 de marzo de 2005 el Presidente de la República utilizó los medios de comunicaciones para referirse en términos irrespetuosos en contra de los dirigentes de las organizaciones sindicales CGTG y CNSP y declaró que lamentaba que hubiera habido un solo muerto durante la manifestación;
  5. — el 15 de marzo de 2005 miembros del ejército nacional y de la policía nacional civil atacaron con armas de fuego a manifestantes sindicales y de otras organizaciones en el puente de SELEGUA V a la altura del kilómetro 287,5 de la carretera interamericana, caserío Los Naranjales, municipio de Colotenango, departamento de Huhuetenango, provocando la muerte de Juan Esteban López, dirigente del Comité de Unidad Campesina e integrante de la Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas y de los trabajadores José Sánchez Gómez, Pedro Pablo Domingo García y Miguel Angel Velásquez Díaz, así como heridas de gravedad a 11 trabajadores (Sres. Esteban Velásquez Jiménez, Alfonso Ramiro García López, Marcos Pérez Ramos, Santiago Pablo Morales, Domingo Ramos Gabriel, Ricardo Leiva, Julián García Mendoza, Pascual Sales Méndez, José Sánchez Gómez, Pedro Pablo Domingo García y Miguel Angel Velásquez Díaz);
  6. — el 16 de marzo de 2005 se impidió la salida del país al coordinador de la Comisión y Oficina Jurídica de UNSITRAGUA.
  7. Actos de discriminación antisindical
  8. Ingenio Magdalena S.A., finca El Cóbano
  9. — el 28 de enero de 2005 los trabajadores se coaligaron con el objeto de proponer al patrono una negociación colectiva y solicitaron a la Inspección del Trabajo que le diera traslado del pliego de peticiones. El Juzgado de Trabajo y Previsión de Escuintla apercibió a las partes a no tomar represalias entre sí. El 7 de febrero de 2005, al tomar conocimiento de la intención de los trabajadores de negociar colectivamente y de constituir un sindicato, la empresa despidió a 18 trabajadores. El 11 de marzo de 2005 la autoridad judicial ordenó el reintegro de los trabajadores y la empresa apeló dicha medida, invocando que no eran trabajadores de la empresa. El 17 de marzo de 2005 se reconoció el sindicato. El 23 de marzo de 2005 fueron despedidos tres trabajadores más y de esa manera se completó el despido de todos los trabajadores que participaron en la conformación del sindicato. La autoridad judicial también ordenó el reintegro de estos trabajadores y nuevamente la empresa apeló las resoluciones, indicando que los perjudicados no eran trabajadores. Por último, la empresa interpuso un recurso de revocatoria en contra de la resolución que reconocía la personería y aprobaba los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la finca El Cóbano Ingenio Magdalena S.A. (SITRAFECIMASA) y el Ministerio de Trabajo, sin respetar las reglas del debido proceso, decidió modificar la denominación del sindicato, eliminando la referencia al Ingenio Magdalena S.A.
  10. municipalidad de San Juan Chamelco, departamento de Alta Verapaz
  11. — el 5 de enero de 2005 fueron despedidos cinco trabajadores (mencionados por sus nombres por la organización querellante) afiliados al Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Juan Chamelco del departamento de Alta Verapaz. La autoridad judicial ordenó el reintegro de los despedidos el 29 de abril de 2005, pero la municipalidad se ha negado a cumplir la orden.
  12. Sanatorio Antituberculoso San Vicente
  13. — el 14 de abril de 2005 fue despedido el trabajador Héctor Salvador Mendizábal Vega, afiliado al Sindicato de Trabajadores del Sanatorio Antituberculoso San Vicente. Según la organización querellante, se habría violado el pacto colectivo de condiciones de trabajo que disponía que el despido no podía realizarse sin una resolución judicial declarando la existencia de una causal de despido.
  14. municipalidad de El Tumbador, San Marcos
  15. — los días 19 y 20 de abril de 2005 fueron despedidos los trabajadores Víctor Hugo López Martínez y Julio René de León Estrada, afiliados al Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de El Tumbador, San Marcos, en el marco de un conflicto colectivo por la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo. Los trabajadores perjudicados solicitaron su reintegro ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos.
  16. Empresa Bocadelli S.A.
  17. — el Sindicato de Trabajadores de Bocadelli de Guatemala S.A. (SITRABOCADELLI) elaboró un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo que le fue trasladado a la empresa para su negociación a través de la Inspección General del Trabajo con fecha 11 de julio de 2005. En los meses siguientes los trabajadores de la empresa iniciaron acciones judiciales para obtener el pago de sus salarios. Los trabajadores tuvieron acceso a un documento interno de la empresa denominado «Plan Avestruz de Guatemala» en el cual se detalla un plan para evadir responsabilidades en lo que respecta al pago de prestaciones a los trabajadores y se prevé la ejecución de un paro ilegal. El 11 de agosto de 2005 la empresa cerró sus puertas impidiendo el acceso a los trabajadores. Los querellantes critican la pasividad de las autoridades del Ministerio del Trabajo, que a su juicio podría haber buscado los mecanismos para establecer un diálogo entre las partes. Por último la organización querellante manifiesta que el presidente del sindicato fue perseguido por vehículos sin placas y con vidrios polarizados y que el Juez Primero del Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica embargó bienes de la empresa en agosto de 2005 al percatarse del riesgo que corrían los derechos de los trabajadores.
  18. (El Comité observa que la organización querellante ha presentado alegatos que se refieren a la empresa La Comercial S.A. y al Tribunal Supremo Electoral que son examinados en el marco del caso núm. 2241.)
  19. B. Respuesta del Gobierno
  20. 894. En lo que respecta a los alegatos relacionados con el paro y manifestación en contra del tratado de libre comercio, el Gobierno indica en su comunicación de 5 de julio de 2005, que la legislación guatemalteca no menoscaba las garantías previstas en el Convenio núm. 87 de la OIT. Dentro de los derechos de los sindicatos (de patronos o de trabajadores) se encuentra el derecho de paro y huelga, regulado en los artículos constitucionales siguientes: 104 para los trabajadores y patronos de la iniciativa privada y 116 de los trabajadores del Estado y consiguientemente regulados dentro de las leyes ordinarias respectivas.
  21. 895. Añade el Gobierno que el derecho de huelga lo ejercitan los trabajadores, con el objeto de mejorar o defender frente a su respectivo patrono los intereses económicos comunes, previo cumplimiento de los requisitos legales. El derecho de paro lo ejercitan los patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de defender frente a sus trabajadores sus intereses económicos. En este orden de ideas, dentro de la legislación guatemalteca no está regulado el concepto «paro nacional», denominación que UNSITRAGUA utilizó para referirse a la manifestación realizada en la ciudad de Guatemala el 14 de marzo del presente año.
  22. 896. En dicha manifestación no se demandó del Estado de Guatemala aspectos relacionados con condiciones laborales ni mejoras de carácter económico social, en su calidad de patrono o empleador. Si UNSITRAGUA considera que se ha violado su derecho a la libertad sindical, debe acudir previamente ante un órgano jurisdiccional competente, para que a través de una sentencia se determine o se declare que el Estado de Guatemala ha violado dicha libertad sindical. La actividad realizada por esos grupos el día 14 de marzo de 2005, riñe con la disposición constitucional contenida en el artículo 33 de la Constitución Nacional, toda vez que al alterarse el orden público y ocasionarse daños a la propiedad privada, dejó de ser una manifestación y resistencia pacífica y, de conformidad con la legislación interna, los responsables deben ser sometidos a disposición de los órganos jurisdiccionales.
  23. 897. Según el Gobierno, las acusaciones formuladas por UNSITRAGUA aseveran situaciones que deben ser probadas de conformidad con la legislación interna. Para el efecto, el Gobierno formula las siguientes observaciones: a) UNSITRAGUA de manera irresponsable utilizó a menores, ancianos y mujeres en estado de gravidez en sus manifestaciones (en todo caso tendría que acreditar que dichas personas son miembros de los sindicatos participantes); b) UNSITRAGUA afirma que el Gobierno ha ordenado la captura de los dirigentes del movimiento, situación que no es cierta, ya que una orden de captura corresponde emitirla a los órganos jurisdiccionales, no al Gobierno; c) hay tergiversación de las palabras del Presidente de la República, quien expresó que «lamentaba que hubiera habido un muerto» y no como UNSITRAGUA afirma, y d) el alegado homicidio del Sr. Juan Esteban López, debe establecerse mediante la sustanciación de un juicio penal oral, a instancia del Ministerio Público, previa la investigación correspondiente.
  24. 898. Por último, el Gobierno manifiesta que, en vista de lo anteriormente indicado, el presente caso no debería ser admitido debido a que las presentes alegaciones son de índole política y se denuncia situaciones excesivamente vagas y no presenta pruebas suficientes para justificar la queja.
  25. 899. En su comunicación de 7 de julio de 2005, el Gobierno manifiesta en relación con los alegatos relativos a la inscripción del Sindicato de Trabajadores de la finca El Cóbano, Ingenio Magdalena, S.A., que el patrono interpuso ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social recurso de revocatoria en contra del reconocimiento del sindicato, por lo que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social modificó la denominación de la organización sindical. Según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social actuó apegado a la ley, luego de establecer en el centro de trabajo los hechos, a través de la Inspección de Trabajo. Concretamente, la empresa Ingenio Magdalena S.A., invocó que los trabajadores que formaron dicho sindicato no son trabajadores de la empresa por lo que pidió el cambio en su denominación. Con base a esta información y tras realizar una inspección en la entidad, se declaró con lugar el recurso de revocatorio y se ordenó modificar la denominación del sindicato, eliminando las palabras Ingenio Magdalena S.A.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 900. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que la fuerza pública reprimió con violencia manifestaciones sindicales (acompañadas de asociaciones de campesinos y otras organizaciones defensoras de los derechos humanos) en marzo de 2005 realizadas en protesta por la firma de un tratado de libre comercio, resultando muertos cuatro trabajadores (entre ellos un dirigente trabajador campesino) y heridos otros 11, y que se habrían dictado órdenes de captura de los dirigentes sindicales, se habría impedido la salida del país del coordinador de la Comisión y Oficina Jurídica de UNSITRAGUA, y el Presidente de la República habría utilizado los medios de comunicación para referirse en términos irrespetuosos sobre dirigentes sindicales. Asimismo, la organización querellante alega despidos antisindicales en el Ingenio Magdalena S.A., finca El Cóbano (también alega que las autoridades de esta empresa interpusieron un recurso en contra de la resolución por la que se otorgó la personería jurídica al sindicato de la empresa y que la autoridad administrativa resolvió el recurso a favor de la empresa de manera irregular), en la municipalidad de El Tumbador, San Marcos, en la municipalidad de San Juan Chamelco, departamento de Alta Verapaz y en el Sanatorio Antituberculoso San Vicente. Por último, la organización querellante alega el inicio de una campaña de desprestigio en contra del sindicato y el cierre de la empresa Bocadelli S.A., tras la presentación de un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo por parte del sindicato de la empresa.
  2. 901. En lo que respecta a la alegada represión por la fuerza pública durante la manifestación de 14 marzo de 2005, realizada en el marco de un paro nacional convocado por organizaciones sindicales y de otro tipo en protesta por la firma de un tratado de libre comercio con los Estados Unidos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) dentro de los derechos de los sindicatos se encuentra el derecho de paro y huelga regulado en los artículos 104 y 116 de la Constitución Nacional, pero no se encuentra regulado el concepto de paro nacional, que es la denominación que utilizó UNSITRAGUA para referirse a la manifestación que realizó el 14 de marzo de 2005; 2) en dicha manifestación no se efectuaron demandas al Estado de carácter económico-social; y 3) la actividad realizada el 14 de marzo de 2005 riñe con la disposición constitucional del artículo 33 de la Constitución Nacional toda vez que al alterarse el orden público y ocasionarse daños a la propiedad privada dejó de ser una manifestación y resistencia pacífica y en consecuencia los responsables deben ser sometidos a los órganos jurisdiccionales. A este respecto, el Comité recuerda que «si bien las huelgas de naturaleza puramente política no están cubiertas por los principios de la libertad sindical», «las organizaciones encargadas de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores deberían en principio poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política, económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 480 y 482]. El Comité considera que la firma de un tratado de libre comercio puede tener consecuencias para los miembros de las organizaciones de trabajadores y de los trabajadores en general, y que en consecuencia éstos deberían poder llevar a cabo manifestaciones en apoyo de sus posiciones. No obstante, teniendo en cuenta las versiones contradictorias sobre los hechos ocurridos durante la manifestación de 14 de marzo de 2005 (según la organización querellante cuando se desarrollaba un acto la policía nacional civil intervino y comenzó a disparar bombas lacrimógenas en contra de los manifestantes y según el Gobierno durante la manifestación se alteró el orden público y se ocasionaron daños a la propiedad privada), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación detallada independiente en relación con los hechos ocurridos y que le informe al respecto.
  3. 902. En cuanto a las alegadas órdenes de captura de los dirigentes organizadores de la protesta de 14 de marzo de 2005, el Comité toma nota de que el Gobierno niega haber emitido dicha orden, dado que ello corresponde a los órganos jurisdiccionales. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que informe si la autoridad judicial ha dictado dichas órdenes y en caso afirmativo que informe sobre la situación procesal de las personas en cuestión.
  4. 903. En lo que respecta a la alegada represión el 15 de marzo de 2005 por parte de miembros del ejército nacional y de la policía nacional civil a manifestantes sindicales y de otras organizaciones en el puente de SELEGUA V a la altura del kilómetro 287,5 de la carretera interamericana, caserío Los Naranjales, municipio de Colotenango, departamento de Huhuetenango, provocando la muerte de Juan Esteban López, dirigente del Comité de Unidad Campesina e integrante de la Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas y de los trabajadores José Sánchez Gómez, Pedro Pablo Domingo García y Miguel Angel Velásquez Díaz, así como heridas de gravedad a 11 trabajadores (Sres. Esteban Velásquez Jiménez, Alfonso Ramiro García López, Marcos Pérez Ramos, Santiago Pablo Morales, Domingo Ramos Gabriel, Ricardo Leiva, Julián García Mendoza, Pascual Sales Méndez, José Sánchez Gómez, Pedro Pablo Domingo García y Miguel Angel Velásquez Díaz), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el alegado homicidio del Sr. Juan Esteban López debe establecerse mediante la sustanciación de un juicio penal oral a instancia del Ministerio Público, previa investigación correspondiente. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones precisas sobre los graves hechos de violencia alegados. El Comité recuerda que en varias ocasiones ha subrayado que «en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades» y que «las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público; la intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público» [véase Recopilación, op. cit., párrafos 148 y 137]. En estas condiciones, el Comité deplora la muerte de un dirigente y otros trabajadores y las heridas a diversos manifestantes y urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que sin demora se inicie una investigación independiente sobre los hechos alegados a efectos de deslindar responsabilidades y en su caso sancionar a los culpables y que le informe sobre el resultado de la misma.
  5. 904. En lo que respecta a las alegadas declaraciones del Presidente de la República en los medios de comunicación con términos irrespetuosos hacia los dirigentes sindicales y sobre las agresiones a participantes en las manifestaciones, el Comité, observando las declaraciones contradictorias pide que se realice una investigación independiente sobre estos alegatos y que se le mantenga informado al respecto.
  6. 905. En cuanto al alegato según el cual se habría impedido salir del país al coordinador de la Comisión y Oficina Jurídica de UNSITRAGUA el 16 de marzo de 2005, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación y que comunique sus observaciones en relación con este alegato.
  7. 906. En lo que respecta a los alegatos relativos al recurso interpuesto por la empresa en contra de la resolución que reconocía la personería y aprobaba los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la finca El Cóbano Ingenio Magdalena S.A. (SITRAFECIMASA) y que el Ministerio de Trabajo resolvió dicho recurso en favor de la empresa sin respetar las reglas del debido proceso, obligando a eliminar de la denominación del sindicato la referencia al Ingenio Magdalena S.A., el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa Ingenio Magdalena invocó en un recurso de revocatoria que los trabajadores que formaron el sindicato en cuestión no son trabajadores de la empresa y que esto se constató por medio de una inspección, por lo que se ordenó modificar la denominación del sindicato.
  8. 907. Por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre los siguientes alegatos: 1) el despido de 23 trabajadores que intentaron constituir un sindicato en la finca El Cóbano (se alega que existen órdenes judiciales de reintegro que la empresa no acata); 2) el despido de cinco trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Juan Chamelco del departamento de Alta Verapaz (se alega también que existen órdenes judiciales de reintegro que la municipalidad no acata); 3) el despido de un trabajador afiliado al Sindicato de Trabajadores del Sanatorio Antituberculoso San Vicente, en violación de lo dispuesto en el pacto colectivo de condiciones de trabajo; 4) el despido de dos trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de El Tumbador, San Marcos, en el marco de un conflicto colectivo por la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, y 5) el cierre de la empresa Bocadelli S.A., tras la presentación de un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo por parte del sindicato de la empresa. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que: 1) en aquellos casos en los que existan órdenes de reintegro de sindicalistas despedidos se tomen medidas para que dichas órdenes se cumplan de inmediato; y 2) comunique sin demora sus observaciones sobre la totalidad de los alegatos pendientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 908. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta las versiones contradictorias sobre los hechos ocurridos durante la manifestación de 14 de marzo de 2005 (según la organización querellante cuando se desarrollaba un acto la policía nacional civil intervino y comenzó a disparar bombas lacrimógenas en contra de los manifestantes y según el Gobierno durante la manifestación se alteró el orden público y se ocasionaron daños a la propiedad privada), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación detallada independiente en relación con los hechos ocurridos y que le informe al respecto;
    • b) en cuanto a las alegadas órdenes de captura de los dirigentes organizadores de la protesta de 14 de marzo de 2005, el Comité pide al Gobierno que informe si la autoridad judicial ha dictado dichas órdenes y en caso afirmativo que informe sobre la situación procesal de las personas en cuestión;
    • c) en lo que respecta a la alegada represión el 15 de marzo de 2005 por parte de miembros del ejército nacional y de la policía nacional civil a manifestantes sindicales y de otras organizaciones en el puente de SELEGUA V a la altura del kilómetro 287,5 de la carretera interamericana, caserío Los Naranjales, municipio de Colotenango, departamento de Huhuetenango, provocando la muerte de Juan Esteban López, dirigente del Comité de Unidad Campesina e integrante de la Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas y de los trabajadores José Sánchez Gómez, Pedro Pablo Domingo García y Miguel Angel Velásquez Díaz, así como heridas de gravedad a 11 trabajadores (mencionados por sus nombres por la organización querellante), el Comité deplora la muerte de un dirigente y otros trabajadores y las heridas a diversos manifestantes y urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que sin demora se inicie una investigación independiente sobre los hechos alegados a efectos de deslindar responsabilidades y en su caso sancionar a los culpables y que le informe sobre el resultado de la misma;
    • d) en lo que respecta a las alegadas declaraciones del Presidente de la República en los medios de comunicación con términos irrespetuosos hacia los dirigentes sindicales y sobre las agresiones a participantes en las manifestaciones, el Comité, observando las declaraciones contradictorias pide que se realice una investigación independiente sobre estos alegatos y que se le mantenga informado al respecto;
    • e) en cuanto al alegato según el cual se habría impedido salir del país al coordinador de la Comisión y Oficina Jurídica de UNSITRAGUA el 16 de marzo de 2005, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y que envíe sus observaciones en relación con este alegato, y
    • f) por último, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre los siguientes alegatos: 1) el despido de 23 trabajadores que intentaron constituir un sindicato en la finca El Cóbano (se alega que existen órdenes judiciales de reintegro que la empresa no acata); 2) el despido de cinco trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de San Juan Chamelco del departamento de Alta Verapaz (se alega también que existen órdenes judiciales de reintegro que la municipalidad no acata); 3) el despido de un trabajador afiliado al Sindicato de Trabajadores del Sanatorio Antituberculoso San Vicente, en violación de lo dispuesto en el pacto colectivo de condiciones de trabajo; 4) el despido de dos trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la municipalidad de El Tumbador, San Marcos, en el marco de un conflicto colectivo por la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo; 5) el cierre de la empresa Bocadelli S.A., tras la presentación de un proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo por parte del sindicato de la empresa. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que: 1) en aquellos casos en los que existan órdenes de reintegro de sindicalistas despedidos se tomen medidas para que dichas órdenes se cumplan de inmediato; y 2) comunique sin demora sus observaciones sobre la totalidad de los alegatos pendientes.
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