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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 349, Mars 2008

Cas no 2419 (Sri Lanka) - Date de la plainte: 12-MAI -05 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 285. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2007. En esa ocasión, el Comité recordó que los trabajadores afectados fueron despedidos o bien objeto de cierre patronal en enero de 2005 y que los procedimientos de arbitraje se iniciaron en junio de 2005, expresó su esperanza de que las autoridades competentes se ocuparían de este caso sin demora y que, de confirmarse los alegatos de discriminación antisindical, adoptarían las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical, en particular, a la luz del cierre de la fábrica, garantizando una indemnización íntegra que constituya una sanción disuasoria para que no se repitan tales actos. El Comité pidió además al Gobierno que le mantuviera informado al respecto [véase 344.º informe, párrafos 199 a 202].
  2. 286. En su comunicación de fecha 21 de septiembre de 2007, el Gobierno señala que sólo 83 trabajadores continúan implicados en el procedimiento de arbitraje, puesto que 96 trabajadores del total inicialmente vinculado, se han retirado del mismo. Una copia del procedimiento de arbitraje de fecha 7 de marzo de 2007 se adjunta a la comunicación, y se indica que el sindicato ha aceptado esta posición. El Gobierno agrega que entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2007 se llevaron a cabo investigaciones arbitrales en diez ocasiones; aunque las partes están de acuerdo en solucionar el conflicto, no se ha llegado a un acuerdo definitivo acerca de las condiciones para resolverlo.
  3. 287. El Comité toma nota de esta información y lamenta observar que, aunque los trabajadores afectados fueron despedidos o bien objeto de cierre patronal en enero de 2005 y, que el procedimiento de arbitraje que se inició en junio de 2005, no ha concluido todavía. El Comité recuerda una vez más que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical equivale a una denegación de justicia y por tanto, una negación de los derechos sindicales de los afectados. Cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 826 y 835]. El Comité expresa una vez más su esperanza de que el procedimiento de arbitraje concluirá sin más demora y, de confirmarse los alegatos de discriminación antisindical, que el laudo arbitral incluirá medidas oportunas para remediar las consecuencias de la discriminación antisindical en particular, a la luz del cierre de la fábrica, garantizando una indemnización íntegra que constituya una sanción disuasoria para que no se repitan tales actos. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
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