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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 344, Mars 2007

Cas no 2448 (Colombie) - Date de la plainte: 31-AOÛT -05 - Clos

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  1. 802. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 2006 [véase 342.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 297.ª reunión, párrafos 373 a 411]. La Confederación General del Trabajo de Colombia (CGT) presentó nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 12 de junio y 28 de julio de 2006.
  2. 803. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º de septiembre y 26 de octubre de 2006.
  3. 804. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 805. En su reunión anterior, el Comité formuló las recomendaciones siguientes (véase 342.º informe, párrafo 411):
  2. a) en cuanto a los alegatos según los cuales en la empresa SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. se viola la cláusula 35 de la convención colectiva firmada con la organización sindical SINTRAOLIMPICA que establece el salario que se debe pagar a los menores que prestan servicios de empacadores al exterior de la empresa:
  3. i) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los menores trabajadores puedan ejercer libremente sus derechos sindicales a fin de defender sus derechos e intereses independientemente de si trabajan en relación directa con SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica, si son trabajadores independientes o si trabajan para una cooperativa;
  4. ii) el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la convención colectiva a fin de poder determinar el alcance de la cláusula 35 de la misma;
  5. b) en cuanto a la negativa por parte de las autoridades a inscribir como miembro de la junta directiva a la Sra. María Gilma Barahona Roa elegida por la Asamblea Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) al cargo de fiscal, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a su inscripción, y
  6. c) en cuanto a los alegatos relativos al desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida convencionalmente con SINTRACRUZROJA, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la investigación administrativa laboral por presunta violación de la convención colectiva de trabajo.
  7. B. Nuevos alegatos
  8. 806. En sus comunicaciones de 12 de junio y 28 de julio de 2006, la Confederación General del Trabajo de Colombia (CGT) señala que en cuanto al alegado desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida por la convención colectiva con SINTRACRUZROJA la investigación iniciada se encuentra en trámite todavía.
  9. 807. La organización querellante señala que en la Cruz Roja Colombiana existen dos organizaciones sindicales SINTRACRUZROJA y el Sindicato de Trabajadores de la Cruz Roja Nacional (SINTRACRONAL). La CGT alega que en el caso de SINTRACRONAL la Cruz Roja ha presentado dos contrapliegos con el objeto de reemplazar la convención colectiva de trabajo vigente, a pesar de que los trabajadores no han presentado pliego de peticiones alguno. También alega que se ejercen presiones sobre los trabajadores de SINTRACRONAL, para que renuncien a la convención colectiva. Además, la organización querellante alega que a pesar de hacer más de un año que se denunciara ante el Ministerio del Trabajo el incumplimiento de la convención colectiva vigente por parte de la Cruz Roja todavía no se han adoptado medidas al respecto.
  10. C. Respuesta del Gobierno
  11. 808. En sus comunicaciones de fechas 1.º de septiembre y 26 de octubre de 2006, el Gobierno señala lo siguiente.
  12. 809. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativas a los alegatos según los cuales en la empresa SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. se viola la cláusula 35 de la convención colectiva firmada con la organización sindical SINTRAOLIMPICA que establece el salario que se debe pagar a los menores que prestan servicios de empacadores al exterior de la empresa, el Gobierno envía una copia de la convención colectiva que establece en su artículo 35 cuáles son las categorías de trabajadores que laboran en la empresa. En la categoría I se menciona a los empacadores de negocio.
  13. 810. En cuanto al derecho de asociación de los menores trabajadores que desempeñan sus actividades al exterior de las SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A., el Gobierno adjunta la respuesta enviada por la empresa SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. en la que señala que los menores trabajadores han constituido la Precooperativa del Menor Trabajador (COOTRAMENOR) de conformidad con la ley núm. 79, de 1988, que prevé su existencia en tanto que grupos bajo la orientación de una entidad promotora que se organizan para realizar actividades permitidas a las cooperativas, pero que todavía no están en condiciones de organizarse como tales. Se trata de organizaciones de carácter civil sin vínculo de dependencia laboral. Por ello, los miembros de estas precooperativas no pueden afiliarse a organizaciones sindicales. La empresa añade que el Sindicato Nacional de Trabajadores de SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica (SINTRAOLIMPICA) es un sindicato de empresa y para formar parte del mismo es requisito ineludible, de conformidad con la ley, ser trabajador dependiente de la empresa donde funciona el sindicato.
  14. 811. Los miembros de la precooperativa no son trabajadores dependientes o subordinados de la empresa, por lo cual no pueden formar parte de la organización sindical. La empresa añade que por la misma razón es imposible que se aplique a los trabajadores de la precooperativa la cláusula 35 de la convención colectiva relativa a los empacadores ya que no tienen contrato de trabajo con la empresa. La relación de SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. no es con cada uno de los asociados a la precooperativa sino directa y exclusivamente con la Precooperativa del Menor Trabajador (COOTRAMENOR). La convención colectiva establece que las normas de la misma se aplicarán a los trabajadores vinculados a la empresa mediante un contrato laboral. Los trabajadores mencionados en la cláusula 35 de la convención como empacadores de negocio realizan según la empresa tareas diferentes de los miembros de COOTRAMENOR que empacan en el exterior de la misma.
  15. 812. El Gobierno señala asimismo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, la edad mínima para ser miembro de un sindicato es de 14 años.
  16. 813. En cuanto al literal b) de las recomendaciones relativas a la negativa por parte de las autoridades a inscribir como miembro de la junta directiva a la Sra. María Gilma Barahona Roa, elegida por la Asamblea Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) al cargo de fiscal, debido a que la entidad se encontraba en proceso de liquidación y respecto de lo cual el Comité pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se proceda sin demora a su inscripción, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) ha agotado la instancia administrativa y que puede acudir a la instancia contenciosa administrativa que es la competente para revisar la legalidad de los actos proferidos por la administración pública.
  17. 814. En cuanto al literal c) relativo al desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida convencionalmente con SINTRACRUZROJA, y los nuevos alegatos el Gobierno señala que mediante resolución núm. 0002245, de 28 de agosto de 2006, la Dirección Territorial de Cundinamarca se abstuvo de imponer sanciones a la Cruz Roja. Contra dicha decisión se han interpuesto recursos de apelación los cuales se encuentran pendientes.
  18. 815. El Gobierno añade que existen también en trámite una investigación administrativa contra la Cruz Roja por presuntas violaciones al derecho de asociación de SINTRACRONAL (que corresponde a la Cruz Roja de Cundinamarca y Bogotá) y otra acción judicial ante el Juzgado Once Laboral del Circuito.
  19. 816. El Gobierno añade que según lo informado por la Directora Ejecutiva de la Cruz Roja, seccional Cundinamarca, ningún trabajador ha sido despedido ni perseguido por su condición de sindicalista.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 817. El Comité toma nota de los nuevos alegatos presentados por la CGT así como de la respuesta del Gobierno a las cuestiones que se encontraban pendientes.
  2. 818. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones relativas a los alegatos según los cuales en la empresa SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. se viola la cláusula 35 de la convención colectiva firmada con la organización sindical SINTRAOLIMPICA que establece el salario que se debe pagar a los menores que prestan servicios de empacadores al exterior de la empresa, el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) los menores pueden afiliarse a organizaciones sindicales a partir de los 14 años de conformidad con el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo; 2) en el caso de SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. los menores en cuestión están asociados en una precooperativa COOTRAMENOR y por ello no pueden afiliarse a una organización sindical de empresa ya que carecen de vínculo laboral con la misma, y 3) la cláusula 35 de la convención colectiva (cuya copia es acompañada por el Gobierno) sólo se aplica a los empacadores de negocio que tienen una relación de dependencia con SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. y realizan una tarea diferente a los empacadores que se encuentran en el exterior de la empresa. El Comité debe recordar, en primer lugar, que «en la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193), se invita a los gobiernos a velar por que las mismas no sean utilizadas para evadir la legislación del trabajo ni para establecer relaciones de trabajo encubiertas». Por otra parte, consciente de la naturaleza específica del movimiento cooperativo, el Comité considera que las cooperativas de trabajo asociado (cuyos integrantes son sus propios dueños) no pueden ser consideradas ni de hecho ni de derecho como «organizaciones de trabajadores» en el sentido del Convenio núm. 87, es decir, como organizaciones que tienen por objetivo fomentar y defender los intereses de los trabajadores. En estas circunstancias, habida cuenta de lo previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que la noción de trabajador incluye no solo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 261 y 262]. En estas condiciones, de conformidad con los principios enunciados, el Comité pide al Gobierno una vez más que se garantice el derecho de los menores trabajadores de COOTRAMENOR, que desempeñan sus tareas al exterior de SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A., a ejercer libremente sus derechos sindicales a fin de defender sus derechos e intereses independientemente de si trabajan en relación directa con SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpicas S.A., si son trabajadores independientes o si trabajan para una cooperativa y que lo mantenga informado al respecto.
  3. 819. En cuanto al literal b) de las recomendaciones relativas a la negativa por parte de las autoridades a inscribir como miembro de la junta directiva a la Sra. María Gilma Barahona Roa elegida por la Asamblea Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) al cargo de fiscal, debido a que la entidad se encontraba en proceso de liquidación, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la organización sindical puede acudir ante la autoridad contencioso administrativa en recurso contra la decisión administrativa que denegó dicha inscripción. Al respecto, el Comité insiste una vez más en que según la organización querellante la Sra. Barahona Roa ha sido elegida para ocupar el cargo de fiscal en la junta directiva de una organización sindical de alcance nacional, es decir para ejercer funciones que van más allá de la defensa de los intereses de los trabajadores en el seno de la entidad en liquidación. En segundo lugar, la Sra. Barahona Roa sigue teniendo un rol fundamental que cumplir en el seno de la entidad en liquidación, aun cuando la legislación establezca que ya no se pueden celebrar nuevos convenios colectivos. Dicho rol consiste principalmente en la defensa de los intereses de los trabajadores en el mismo proceso de liquidación. Finalmente, y en tercer lugar, el Comité recuerda que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, los trabajadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de inscribir sin demora a la Sra. Barahona Roa como miembro de la junta directiva del SINUTSERES. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 820. En lo que respecta al literal c) de las recomendaciones que se refieren al desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida convencionalmente con SINTRACRUZROJA, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en el marco de la investigación que se encontraba en trámite al respecto, la autoridad administrativa no impuso sanción alguna a la Cruz Roja, pero que contra dicha decisión, se han interpuesto recursos de apelación, los cuales se encuentran en trámite. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los mismos.
  5. 821. En cuanto a los nuevos alegatos presentados por la CGT que se refieren a la presentación por la Cruz Roja de contrapliegos con el objeto de reemplazar la convención colectiva vigente a pesar de que los trabajadores no han presentado pliego de peticiones, el Comité observa que el Gobierno no envía sus comentarios al respecto. El Comité cree entender, sin embargo, que sólo los trabajadores están legitimados para iniciar las negociaciones colectivas y que la mera presentación de un contrapliego por el empleador, sin que esté precedida por la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical, carece de eficacia para iniciar por sí sola la negociación colectiva.
  6. 822. En cuanto a los alegatos relativos a las presiones ejercidas sobre los miembros de la organización SINTRACRONAL para que renuncien a la convención colectiva, y la demora por parte del Ministerio de Trabajo en examinar y adoptar medidas en relación con las denuncias presentadas por la organización sindical, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual se encuentran en trámite una investigación administrativa contra la Cruz Roja por presuntas violaciones al derecho de asociación y una acción judicial ante el Juzgado Once Laboral de Distrito. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para acelerar la investigación administrativa y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado final de la acción judicial en trámite.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 823. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno una vez más que se garantice el derecho de los menores trabajadores de COOTRAMENOR que desempeñan sus tareas al exterior de SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. a ejercer libremente sus derechos sindicales a fin de defender sus derechos e intereses independientemente de si trabajan en relación directa con SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A., si son trabajadores independientes o si trabajan para una cooperativa y que lo mantenga informado al respecto;
    • b) en cuanto a la negativa por parte de las autoridades a inscribir como miembro de la junta directiva a la Sra. María Gilma Barahona Roa elegida por la Asamblea Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) al cargo de fiscal, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de inscribir sin demora a la Sra. Barahona Roa como miembro de la Junta directiva del SINUTSERES. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto al desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida convencionalmente con SINTRACRUZROJA, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos judiciales incoados, y
    • d) en cuanto a los alegatos relativos a las presiones ejercidas sobre la organización SINTRACRONAL para que renuncien a la convención colectiva y la demora por parte del Ministerio de Trabajo en examinar y adoptar medidas en relación con las denuncias presentadas por la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para acelerar la investigación administrativa, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado final de la acción judicial en trámite.
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