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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 342, Juin 2006

Cas no 2453 (Iraq) - Date de la plainte: 24-OCT. -05 - Clos

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  1. 698. La queja figura en comunicaciones de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU), en nombre de su afiliada la Federación General de Sindicatos Iraquíes (GFTU), de fecha 29 de septiembre de 2005 y 26 de febrero de 2006, y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 24 de octubre de 2005.
  2. 699. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 23 de enero de 2006.
  3. 700. Iraq ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 701. En sus comunicaciones de 29 de septiembre y 24 de octubre de 2005 y 26 de febrero de 2006, las organizaciones querellantes indican que, el 7 de agosto de 2005, el Secretario General de Estado publicó el decreto núm. 875 en nombre del Consejo de Ministros de la República de Iraq. Sobre la base de las instrucciones recibidas de las fuerzas de ocupación en ese momento, y sin consulta previa alguna, el decreto revoca acuerdos anteriores previstos en la Ley Administrativa de Transición que habían permitido a los sindicatos desarrollar sus actividades sin injerencias indebidas ni acoso por parte del Estado y, por lo tanto, habían legitimizado el sindicalismo libre en Iraq por primera vez desde que el partido Ba'ath asumiese el control de los sindicatos en el decenio de 1970.
  2. 702. El decreto dice (de acuerdo con la traducción proporcionada por la CIOSL) lo siguiente:
  3. El decreto núm. 3 publicado por el Consejo de Gobierno en 2004 estableció un comité gubernamental encargado de los derechos laborales y sociales, presidido por Nasser al-Charderdi. Dicho comité ya no asume esas responsabilidades y en su lugar se ha creado un nuevo comité compuesto por los Ministros de Justicia, Interior, Finanzas, el Ministro de Estado encargado de la Asamblea de Transición, el Ministro de la Sociedad Civil y el Ministro de Seguridad Nacional.
  4. La labor de dicho comité es examinar todas las decisiones adoptadas para supervisar la aplicación del decreto núm. 3 desde su publicación en 2004 y asumir el control de todas las sumas de dinero que pertenecen a los sindicatos e impedirles que utilicen esas sumas de dinero. Además, voy a proponer un nuevo documento sobre la forma en que los sindicatos deberían funcionar, desarrollar actividades y organizarse.
  5. Firmado: Dr. Fahdal Abass (Secretario General de Estado).
  6. 703. Las organizaciones querellantes explican que al asumir el control de las finanzas de los sindicatos y las federaciones existentes, el Gobierno de Iraq está realmente impidiendo sus actividades y, por lo tanto, eliminando el derecho a la libertad de asociación sin indicar cuánto tiempo durará esa suspensión. Tal decisión constituye una violación de hecho de los principios de la libertad de asociación de la OIT y un ataque extremadamente preocupante para los derechos humanos en Iraq. La ICATU solicita expresamente al Gobierno que respete los derechos y libertades sindicales, reconozca los derechos de su afiliada la Federación General de Sindicatos Iraquíes (GFTU), y restituya las propiedades y bienes congelados.
  7. 704. La CIOSL señala, por su parte, que, además de promulgar el decreto, el Gobierno no ha adoptado la legislación laboral que ha desarrollado en consulta con los sindicatos y la OIT, y que siguen en vigor las leyes por las que se prohíben los sindicatos en los gobiernos locales y nacionales que introdujera Saddam Hussein. Esta situación se considera una restricción inaceptable de los derechos humanos y sindicales que estaban garantizados en la ley administrativa de transición.
  8. 705. La CIOSL además se refiere a un incidente de injerencia en los asuntos sindicales, cuando la policía realizó un allanamiento en la oficina de la GFTU el 2 de junio de 2005 y detuvo a su presidente el Sr. Jabbar Taresh.
  9. 706. Finalmente, en su comunicación adicional de fecha 26 de febrero de 2006, la ICATU alega que el Gobierno ha dado instrucciones en relación con las elecciones sindicales y ha impuesto condiciones que son contrarias a los estatutos de los sindicatos al ejercer una tutela sobre el movimiento sindical. La organización querellante se queja de los actos de injerencia de las autoridades en el ejercicio de los derechos sindicales, tales como la constitución de comités preparatorios, las condiciones de elección de los candidatos de las oficinas sindicales y en las actividades del sindicato en general. De este modo el Gobierno intenta controlar el movimiento sindical.
  10. B. Respuesta del Gobierno
  11. 707. En su comunicación de fecha 23 de enero de 2006, el Gobierno informa que los sindicatos y confederaciones de trabajadores en Iraq están desarrollando sus actividades con absoluta libertad y total independencia, y que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mantiene estrechas relaciones con ellos.
  12. 708. El Gobierno indica que, en vista del gran número de confederaciones y sindicatos que se han creado y debido a las circunstancias provisionales y excepcionales, ha publicado una resolución destinada a proteger los fondos de esos sindicatos del pillaje y la manipulación hasta que se celebren elecciones sindicales y se elijan a los dirigentes sindicales.
  13. 709. El Gobierno informa además que el 20 de septiembre de 2005, en Damasco, tres de los principales sindicatos de Iraq firmaron un acuerdo conjunto apoyado por la ICATU, según el cual nombraban a un órgano administrativo unificado que se encargase de su representación en los comités de trabajo y seguridad social tripartitos, sin perjuicio de los derechos de todos los demás sindicatos de Iraq.
  14. 710. En cuanto al caso del Sr. Jabbar Taresh, el Gobierno informa de que fue detenido en relación con un homicidio, circunstancia que no tiene nada que ver con sus actividades sindicales como presidente de la GFTU.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 711. El Comité observa que los alegatos en este caso se refieren a restricciones a los derechos de los trabajadores de organizar sus actividades, como resultado del decreto núm. 875 publicado el 7 de agosto de 2005 que permite al Gobierno asumir el control de las finanzas de los sindicatos y las federaciones existentes y, como consecuencia, de constituir las organizaciones que estimen oportuno y de afiliarse a las mismas. Asimismo, se refieren a la permanencia de leyes anteriores por las que se prohibían los sindicatos en los gobiernos locales y nacionales, así como a la no aplicación de la nueva legislación laboral, y a la injerencia en asuntos sindicales cuando la policía realizó un allanamiento en la oficina de la Federación General de Sindicatos Iraquíes (GFTU) y detuvo a su presidente.
  2. 712. Aunque el Comité toma nota del proceso de reconstrucción actual en el país y el restablecimiento de las instituciones nacionales, desea insistir en la importancia que concede al derecho de los trabajadores a ejercer libremente sus derechos sindicales.
  3. 713. En relación con las restricciones en el uso de los fondos de los sindicatos, el Comité recuerda que toda disposición por la que se confiera a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato para administrar e invertir sus fondos como lo desee, dentro de objetivos sindicales normalmente lícitos, sería incompatible con los principios de la libertad sindical, la congelación de las cuentas de un sindicato puede constituir una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 438 y 439].
  4. 714. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno de que las medidas adoptadas unilateralmente por éste se deben a las circunstancias excepcionales y provisionales de Iraq. En ese sentido, el Comité recuerda que en diversas ocasiones se le ha pedido que examine cuestiones sobre restitución de bienes y propiedades sindicales durante períodos de transición. En tales casos, el Comité ha puesto de relieve la importancia que atribuye al principio según el cual la devolución del patrimonio sindical (incluidos los edificios) o, en la hipótesis de que los locales sindicales los ponga a disposición el Estado, la redistribución de estos bienes debe tener por objetivo garantizar en un pie de igualdad al conjunto de los sindicatos la posibilidad de desempeñar efectivamente su actividad con toda independencia [véase Recopilación, op. cit., párrafo 687]. Por lo tanto, el Comité invita a las autoridades a que revoquen el decreto núm. 875 y entablen discusiones con todas las partes interesadas de forma que se pueda encontrar una solución satisfactoria para todas las partes implicadas y, a que le mantengan informado de cualquier progreso en ese sentido.
  5. 715. El Comité toma nota de que los alegatos relativos a las restricciones anteriormente mencionadas en relación con las finanzas de las federaciones y los sindicatos existentes han impedido efectivamente sus actividades y eliminado cualquier derecho significativo a la libertad de asociación. Asimismo, el Comité toma nota de que en el decreto núm. 875 se prevé un documento del Secretario General de Estado sobre la forma en que los sindicatos deberían funcionar, desarrollar sus actividades y organizarse.
  6. 716. En ese sentido, el Comité desea llamar a la atención del Gobierno el principio según el cual las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan grandes riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados, por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 331]. El Comité confía en que el Gobierno tenga presentes estos principios cuando elabore propuestas que tengan que ver con la forma en que los sindicatos deberían funcionar, realizar sus actividades y organizarse, y que se asegure plenamente, en la legislación y en la práctica, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas, así como el libre funcionamiento y administración de esas organizaciones.
  7. 717. El Comité toma nota también de los alegatos según los cuales, además de promulgar este decreto, el Gobierno no ha adoptado la legislación laboral que ha elaborado en consulta con los sindicatos y la OIT, y observa que las leyes por las que se prohíben los sindicatos en los gobiernos locales y nacionales introducidas por Saddam Hussein siguen vigentes. El Comité observa que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en ese sentido. En tales circunstancias, y tras comprobar que el proceso de elaboración de un nuevo Código del Trabajo se inició en 2004, el Comité confía en que éste se adopte en un futuro próximo de forma que se garantice la plena protección del derecho de sindicación y a negociar colectivamente de todos los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones en Iraq. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que las leyes que prohíben los sindicatos en los gobiernos locales y nacionales sean derogadas.
  8. 718. El Comité toma nota de que la CIOSL menciona un incidente de injerencia en los asuntos sindicales producido cuando la policía realizó un allanamiento en la oficina de la Federación General de Sindicatos Iraquíes (GFTU) y detuvo a su presidente el Sr. Jabbar Taresh. Asimismo, el Comité toma nota de que según el Gobierno el Sr. Taresh fue detenido en relación con un homicidio, cuestión que no tiene que ver con sus actividades sindicales.
  9. 719. Habida cuenta de la contradicción existente entre los alegatos de las organizaciones querellantes y la respuesta del Gobierno y del hecho de que ambos estén redactados en términos muy generales, el Comité pide a las organizaciones querellantes que le proporcionen más detalles sobre la detención del Sr. Taresh, de forma que pueda llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos.
  10. 720. En cuanto a los alegatos sobre injerencia en las elecciones sindicales presentados por la ICATU en su comunicación de 26 de febrero de 2006, el Comité recuerda el principio según el cual las autoridades deberían abstenerse de toda intervención indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. El Comité pide al Gobierno que responda a estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 721. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a las restricciones de uso de los fondos sindicales, el Comité invita a las autoridades a que revoquen el decreto núm. 875 y entablen discusiones con todas las partes interesadas para encontrar una solución satisfactoria para todos, y a que le mantenga informado de los progresos que se produzcan en ese sentido;
    • b) el Comité confía en que el Gobierno, cuando elabore las propuestas sobre la forma en que los sindicatos deberían funcionar, realizar sus actividades y organizarse, garantice plenamente, en la legislación y la práctica, el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen oportuno y a afiliarse a las mismas, así como el libre funcionamiento y administración de esas organizaciones;
    • c) el Comité confía en que el nuevo Código del Trabajo será adoptado en un futuro próximo de forma que se garantice la plena protección del derecho a organizarse y a negociar colectivamente de todos los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones en Iraq y se asegure que las leyes que prohíben los sindicatos en los gobiernos locales y nacionales introducidas por Sadam Hussein sean derogadas;
    • d) el Comité pide a las organizaciones querellantes que le proporcionen más información sobre la detención del presidente de la GFTU, Sr. Taresh, de forma que pueda estar en condiciones de llegar a una conclusión sobre este aspecto del caso con pleno conocimiento de los hechos, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos de injerencia en las elecciones sindicales presentados por la ICATU en su comunicación de 26 de febrero de 2006.
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