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Rapport définitif - Rapport No. 342, Juin 2006

Cas no 2455 (Maroc) - Date de la plainte: 29-OCT. -05 - Clos

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  1. 753. La queja figura en una comunicación de la Aircraft Engineers Internacional (AEI) de fecha el 29 de octubre de 2005, en nombre de su organización afiliada, el Sindicato de Técnicos Aeronáuticos de Marruecos (STAM).
  2. 754. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones con fecha de 12 y 27 de diciembre de 2005 y de 15 de febrero de 2006.
  3. 755. Marruecos ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135). No ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 756. El Sindicato de Técnicos Aeronáuticos de Marruecos (STAM) es un sindicato apolítico e independiente. En la fecha en que se presentó la queja, los técnicos aeronáuticos de Royal Air Maroc, afiliados al STAM, proseguían la huelga iniciada el 29 de junio de 2005. Con esta huelga, los técnicos manifestaban su voluntad de afirmar sus derechos legítimos, de ejercer sus libertades sindicales y de efectuar con éxito las negociaciones con la dirección de la empresa Royal Air Maroc (RAM).
  2. 757. La organización querellante alega que la dirección de RAM se niega categóricamente a reconocer al STAM como sindicato y que siempre se ha negado a dialogar con su consejo ejecutivo. Además, en lugar de negociar con el consejo ejecutivo, decidió elegir como interlocutor a los delegados del personal, a fin de dar la impresión de que actuaba en conformidad con las leyes nacionales y los convenios internacionales.
  3. 758. La AEI añade que, además de negarse a reconocer al STAM como sindicato, la dirección de la empresa ha ejercido varias formas de acoso contra sus miembros. Ha procedido al traslado abusivo de los dirigentes sindicales a otras escalas marroquíes y ha despedido a ocho técnicos. Las autoridades nacionales y la dirección de RAM también han recurrido a diferentes tipos de medidas represivas de carácter jurídico y psicológico. Los responsables de RAM han amenazado a la mayoría de los huelguistas con despedirlos o suspenderlos si mantienen su huelga legítima, las familias de los huelguistas han sido privadas de cobertura médica y de acceso a los sitios de la compañía; otros trabajadores de RAM, que están emparentados con ciertos técnicos aeronáuticos en huelga, fueron amenazados y en algunos casos, trasladados.
  4. 759. Según la AEI, el Gobierno marroquí y la dirección de RAM han violado el Convenio núm. 98 de la OIT y las disposiciones del Código del Trabajo de Marruecos.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 760. En sus comunicaciones de los días 12 y 27 de diciembre de 2005, el Gobierno explica que, en el transcurso del mes de junio de 2005, la dirección de la empresa suspendió a ocho asalariados porque los acusaba de negarse a efectuar trabajos que forman parte de sus atribuciones por las razones siguientes:
  7. — en la noche del 24 al 25 junio, debido a un volumen excesivo de trabajo, cuatro técnicos aeronáuticos fueron destinados en razón de su rango jerárquico a reforzar los efectivos de otro taller a fin de permitir la entrega a tiempo de dos aviones. Ellos se negaron rotundamente a efectuar el trabajo que se les pidió;
  8. — además, el Centro Industrial Aeronáutico programó un curso de calificaciones, que constituye una formación necesaria para el desempeño de las tareas previstas en el marco del contrato de trabajo. Ciertos técnicos aeronáuticos decidieron, por voluntad propia, no presentarse a ese curso sin dar ninguna explicación. Entonces se les pidió que asistieran inmediatamente al curso previsto. Sólo dos de los seis trabajadores reanudaron el curso.
  9. 761. Los cuatro primeros técnicos fueron suspendidos el 29 de junio de 2005, en espera de ser presentados ante un consejo disciplinario. En cuanto a los otros cuatro técnicos, fueron convocados a un primer consejo disciplinario el 5 de julio de 2005 al cual no se presentaron. Se les dirigió una segunda convocatoria el 6 de julio de 2005 a la cual no respondieron, y una tercera convocatoria el 7 de julio de 2005, a la cual tampoco respondieron. A pesar de la disposición manifiesta de la dirección de permitir que los interesados se defendieran, los consejos disciplinarios no tuvieron otra solución más que pronunciar su despido debido a sus ausencias.
  10. 762. En cuanto a los traslados de trabajadores, el Gobierno precisa que la empresa lo hizo porque lo requerían sus servicios.
  11. 763. Ante esta situación, el STAM decidió iniciar una huelga a partir del 29 de junio de 2005, que fue seguida, según el Gobierno, por 400 huelguistas de un total de 4.800 trabajadores. La empresa fue informada sólo el 1.º de julio de 2005, mediante un comunicado, de que se había iniciado una huelga, sin preaviso. En el momento en que se inició la huelga, la empresa afirma que no se adoptó ninguna medida disciplinaria y que aún no se había constituido el STAM.
  12. 764. A pesar de esta situación, la dirección general de la empresa hizo saber que estaba dispuesta a celebrar una reunión con los delegados de los técnicos, pero esa invitación no tuvo seguimiento. El 7 de septiembre de 2005, la dirección de recursos humanos dirigió convocatorias a todos los delegados del personal de técnicos para celebrar una reunión al día siguiente, pero esta convocatoria tampoco tuvo seguimiento.
  13. 765. Apenas se informó a los servicios exteriores del Ministerio de Empleo y Formación Profesional del inicio del conflicto, éstos intervinieron inmediatamente y trataron de encontrar una solución celebrando varias reuniones de conciliación, pero ambas partes han mantenido su posición.
  14. 766. El Gobierno precisa, en respuesta a la aplicación de los principios del Convenio núm. 98, que la Constitución de Marruecos garantiza a todos los ciudadanos la libertad sindical y la libertad de sindicación. La legislación nacional reconoce el derecho de asociación y de negociación colectiva. El Código del Trabajo reglamenta la negociación colectiva en sus títulos III y IV del libro I. Además, el Gobierno marroquí subraya que actúa dentro del respeto de las reglas legales en materia de libertad sindical y no escatima ningún esfuerzo para la protección del ejercicio del derecho sindical, la solución de conflictos y la promoción del diálogo social.
  15. 767. En su comunicación de 22 de febrero de 2006, el Gobierno declara que se celebraron negociaciones directas entre la dirección de la empresa y los asalariados, que dieron como resultado el acuerdo siguiente: se puso fin a la huelga y se reanudó el trabajo el 2 de enero de 2006; todos los asalariados suspendidos fueron reintegrados en sus puestos, los dos asalariados trasladados a Fez y Oujda aceptaron su traslado con la concesión de una prima de transporte; los expedientes de la mutual fueron reembolsados y se concedió un préstamo a los huelguistas con ocasión de la celebración de la Fiesta del sacrificio (Aid El Adha).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 768. El Comité toma nota de la presente queja relativa a los alegatos siguientes: la empresa Royal Air Maroc (RAM) se niega a reconocer el Sindicato de Técnicos Aeronáuticos de Marruecos (STAM) y a negociar con él, y prefiere tratar con los delegados del personal; la empresa también cometió varios actos de acoso antisindical contra los dirigentes y miembros del STAM, en particular: traslados abusivos de dirigentes sindicales a otras escalas; despido de ocho técnicos; amenazas de suspensión sin salario y despido de los huelguistas (en huelga legal desde junio de 2005); retiro de la cobertura médica de los huelguistas y de sus familias durante la huelga.
  2. 769. Sin embargo, el Comité toma nota, basándose en la comunicación del Gobierno de fecha 22 de febrero de 2006, que el conflicto se terminó, que el clima social se serenó en la empresa y que se solucionaron todos los problemas planteados en la queja, en particular: se puso fin a la huelga; se reanudó el trabajo el 2 de enero de 2006; se reintegró a todos los asalariados suspendidos; se negoció un acuerdo en el caso de los trabajadores traslados a Fez y Oujda; se reembolsaron los expedientes de la mutual.
  3. 770. Tomando nota con interés de esta información, el Comité recuerda que, en lo que se refiere a la negativa inicial de la RAM de reconocer al STAM, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores. En el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), figuran disposiciones expresas para garantizar que cuando en una misma empresa existan sindicatos y representantes elegidos por los trabajadores, se adopten medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de los sindicatos interesados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 786 y 787]. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que asegure que la empresa RAM reconozca al STAM, sindicato que ahora está constituido legalmente, y que negocie en el futuro con sus representantes, dado que se trata del sindicato más representativo y que tales representantes no deberían ser objeto de medidas de discriminación ni de acoso antisindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 771. En vista cuenta de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que asegure que la empresa Royal Air Maroc reconozca al Sindicato de Técnicos Aeronáuticos de Marruecos, sindicato que ahora está constituido legalmente, y que negocie en el futuro con sus representantes, dado que se trata de la organización más representativa, y que tales representantes no deberían ser objeto de medidas de discriminación ni de acoso antisindical.
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