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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 346, Juin 2007

Cas no 2469 (Colombie) - Date de la plainte: 09-FÉVR.-06 - Clos

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del derecho de negociación colectiva a los trabajadores del antiguo Instituto del Seguro Social que en virtud del decreto núm. 1750

  • del derecho de negociación colectiva a los trabajadores del antiguo Instituto del Seguro Social que en virtud del decreto núm. 1750
    1. de 2003 fue escindido en siete empresas
  • sociales del Estado y el desconocimiento de la convención colectiva vigente en el mismo; la limitación del otorgamiento de los permisos sindicales por medio de la circular núm. 0005
    1. de 2005 a 20 horas mensuales y el inicio de procesos disciplinarios contra tres dirigentes sindicales por haber hecho uso de dichos permisos; la CUT y SINSPUBLIC alegan la negativa alegada por parte del Gobierno de Colombia a negociar colectivamente con las organizaciones sindicales en lo que se refiere
  • a la adopción de la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, y sus decretos reglamentarios por la que se regula el empleo público y la carrera administrativa, y en virtud de la legislación anterior se viola el convenio celebrado en 2003, entre la administración pública y el SINSPUBLIC, en lo que se refiere
  • a la situación laboral de los trabajadores del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García»
    1. 396 La presente queja figura en una comunicación de 9 de febrero de 2006 presentada por la Asociación Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud (ASDESALUD). El Sindicato de Servidores Públicos Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE (SINSPUBLIC HUV) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) presentaron nuevos alegatos por comunicaciones de 3 y 4 de abril de 2006 respectivamente. La CUT y ASDESALUD presentaron informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 27 de abril y 5 de mayo respectivamente. Finalmente, ASDESALUD envió informaciones adicionales por comunicación de 17 de julio de 2006.
    2. 397 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 27 de junio de 2006.
    3. 398 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 399. En sus comunicaciones de 9 de febrero, 5 de mayo y 17 de julio de 2006, la Asociación Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud (ASDESALUD) señala que mediante el decreto núm. 1750 de 2003, el Instituto del Seguro Social fue escindido, creándose siete empresas sociales del Estado, entre las que se cuenta la empresa social del Estado Rafael Uribe y Uribe. Dicha escisión implicó que los trabajadores del antiguo Instituto que tenían la calidad de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos y por ello ya no gozan del derecho de negociación colectiva y dejaron de estar cubiertos por el convenio colectivo firmado.
  2. 400. ASDESALUD fue fundada el 3 de julio de 2003, con la finalidad de enfrentar los efectos lesivos de la nueva situación, y se encuentra afiliada a la Unión Nacional de Trabajadores Estatales y Servicios Públicos (UNETE) y a la Confederación General de Trabajadores (CGT).
  3. 401. Ante la arbitrariedad cometida contra los trabajadores que dejaron de estar cubiertos por la convención colectiva vigente, se presentó una demanda de inconstitucionalidad contra el decreto núm. 1750 de 2003. La Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 se pronunció manifestando que la posibilidad de transformar la relación jurídica laboral de los trabajadores del ISS al pasar de empresa industrial y comercial del Estado a empresa social del Estado, es decir de trabajadores oficiales a empleados públicos es legal. Sin embargo, la Corte también señaló que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes y que en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. En consecuencia, la convención colectiva debe seguir siendo aplicada a los ahora empleados públicos de las ESE que antes eran beneficiarios de la misma en el Instituto del Seguro Social, por lo menos mientras dure su vigencia.
  4. 402. La organización querellante alega que no obstante lo anterior, las ESE niegan la aplicación de la convención colectiva argumentando que las ESE creadas por el decreto núm. 1750 de 2003 no fueron ni son parte de la convención colectiva, porque cuando la misma fue suscrita, las ESE no existían.
  5. 403. Por otra parte, la organización querellante añade que mediante el decreto núm. 2813, de 2000, se reglamentó el artículo 13 de la ley núm. 584, de 2000, sobre permisos sindicales de los representantes de los servidores públicos estableciendo el derecho de los representantes a que se les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión. A pesar de ello, el representante legal de la ESE Rafael Uribe y Uribe emitió la circular núm. 0005, de 2005, sobre permisos sindicales que los limita a 20 horas mensuales y además dificulta la obtención de los mencionados permisos al establecerse un trámite engorroso. ASDESALUD señala que la limitación de los permisos sindicales a 20 horas mensuales no permite el cumplimiento del objeto de la organización (reuniones de juntas directivas a nivel nacional y seccional, asistencia a congresos, cubrimiento de las distintas sedes y empresas del sector salud) en particular si se tiene en cuenta que se trata de un sindicato de industria de alcance nacional. La organización añade que por hacer uso de los permisos sindicales, las Sras. María Nubia Henao Castrillón, Luz Elena Tejada Holguín y Olga Araque Jaramillo son objeto de procesos disciplinarios.
  6. 404. En sus comunicaciones de 4 y 27 de abril de 2006, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) alega la negativa por parte del Gobierno a negociar colectivamente (a pesar de que Colombia ratificó en 2000 los Convenios núms. 151 y 154), en lo que respecta a la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, por la cual se expidieron normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y sus decretos reglamentarios (núm. 3232 de 5 de octubre de 2004, decretos núms. 760, 765, 770, 775, 780 y 785 de 17 de marzo de 2005) en virtud de los cuales más de 120.000 trabajadores estatales que se encontraban en sus puestos de trabajo en forma provisoria tendrán que presentarse a concursos abiertos para ratificarse en los cargos. Según los querellantes, las nuevas disposiciones exigen que dichos concursos sean rendidos no sólo para cubrir los puestos vacantes sino también los puestos ocupados por todos aquellos empleados que habiendo cumplido con los requisitos exigidos en su momento, para la obtención de los puestos, no fueron inscritos en la carrera administrativa debido a una omisión de la administración pública.
  7. 405. La CUT señala que el Gobierno sólo permitió que las organizaciones sindicales presentaran sus opiniones sin que existiera una negociación colectiva con la participación efectiva de las mismas sobre la nueva legislación a adoptar. La CUT añade que el nuevo sistema afectará indudablemente a las organizaciones sindicales ya que los miles de trabajadores que se encuentran afectados por la nueva legislación están afiliados a las mismas.
  8. 406. En su comunicación de 3 de abril de 2006, el Sindicato de Servidores Públicos Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE (SINSPUBLIC HUV) añade que en su caso particular, la adopción de la legislación mencionada se hizo en incumplimiento del convenio colectivo que la organización celebró con la administración pública en 2003 cuyo artículo 24 dispone que «de conformidad con la ley, el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» seguirá respetando la modalidad de vínculo laboral a término indefinido de todos aquellos empleados públicos que a la firma del presente acuerdo colectivo cuenten con el acto condición reglamentario de su nombramiento y su consecuente acta de posesión para el ejercicio del cargo»
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 407. En su comunicación de 27 de junio de 2006, el Gobierno señala que respecto de la escisión del Instituto del Seguro Social, la misma fue legal, teniendo en cuenta que el decreto núm. 1750 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 y C-349 de 2004.
  11. 408. En lo que respecta a la convención colectiva, el Gobierno señala que la misma fue suscrita entre el Instituto del Seguro Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de donde se infiere que las empresas sociales del Estado creadas por el decreto núm. 1750, de 26 de junio de 2003, no fueron ni son parte de la misma, ya que cuando fue suscrita (31 de octubre de 2001), las mencionadas empresas sociales no habían nacido a la vida jurídica. El alcance de aplicación de la convención colectiva se encuentra determinado por la ley y en el presente caso la convención fue suscripta por el ISS sin que se haya hecho referencia a la posibilidad de aplicar dicha convención a otras empresas, es decir a las ESE. Por lo tanto, no existe disposición legal que señale la obligación de aplicar una convención colectiva por fuera de la empresa que la suscribió y a trabajadores o empleados de empresa distinta de aquella.
  12. 409. El Gobierno añade que la convención colectiva, en su artículo 3 señala: «Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto del Seguro Social, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas legales vigentes asuman tal categoría, que sean afiliados a SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Igualmente serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto del Seguro Social afiliados a: Sintraiss, Asmedas, Andec, Anec, Asteco, Asocolquifar, Acodin, Asincoltras, Asbas, Asdoas y Aciteq...». El Gobierno subraya que el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo es claro cuando señala en forma categórica que se aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto del Seguro Social, ISS.
  13. 410. El decreto núm. 1750, de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, creó las siete empresas sociales del Estado, estableció en su artículo 16: «Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos...». El mencionado decreto en el artículo 18 al definir el régimen de salarios y prestaciones dispuso: «El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto, será el propio de los empleados públicos de la rama ejecutivas del orden nacional». Es claro entonces que el decreto que escindió el ISS, comportó un cambio en la naturaleza jurídica del vinculo que unía a sus servidores con la institución que al pasar a pertenecer a las empresas sociales del Estado, se convirtieron por mandato legal de manera general, en empleados públicos, dejando de ser trabajadores oficiales. Este cambio de naturaleza jurídica del vínculo del servidor con el Estado operó a partir de 26 de junio de 2003 por ministerio de la ley. Ello implica que a quién deja de ser trabajador oficial y pasa a ser empleado público, se les aplican las normas generales de esta clase de servidores.
  14. 411. La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del decreto núm. 1750, de 2003, en sentencia C-314, de 2004, señaló:
  15. También es sabido que mientras los empleados públicos se vinculan a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciación es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales están autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley, mientras que los empleados públicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para conformar sindicatos. De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ello el derecho para presentar pliegos de peticiones y negociar convenciones colectivas de trabajo. En consecuencia el pertenecer a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público no es un derecho adquirido entonces la facultad de presentar convenciones colectivas que es apenas una potestad derivada del tipo específico del régimen laboral, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos, los que antes han sido trabajadores oficiales, tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultante de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva las condiciones laborales de sus cargos. Es claro entonces para la Corte que los empleados públicos, que laboran en la planta de personal de las ESE, desde el 26 de junio de 2003, no son sujetos de negociación colectiva, ni pueden aspirar a ser beneficiarios de convenciones colectivas, situación que quedo restringida por ley, a los trabajadores oficiales.
  16. 412. El Gobierno añade que en sentencia C-314 de la Corte Constitucional, señaló:
  17. La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el artículo 55 superior. Esto significa que nada en la carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7 y 8 del convenio, bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especialidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7 no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar ‘medidas adecuadas a las condiciones nacionales’ que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan ‘cualesquiera otros métodos’ que permitan a los representantes de los servidores estatales ‘participar en la determinación de dichas condiciones’, lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8 reconoce que los procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición se ajusta a la carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados públicos (...).
  18. 413. Respecto de los permisos sindicales, el Gobierno señala que la circular núm. 0005, de 18 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia General de la ESE Rafael Uribe Uribe, determina el procedimiento a seguir para conceder los permisos sindicales. No se trata de un derecho automático ni de una imposición, sino que para su obtención debe cumplirse estrictamente con los parámetros que exige la ley para su otorgamiento con la finalidad de no causar traumatismo ni afectación en la prestación del servicio público de salud. Sobre el particular la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, mediante radicado núm. 3821, de 23 de marzo de 2004, conceptuó: «Así las cosas, encontramos que los miembros de las juntas directivas de los sindicatos de empleados públicos, así como los miembros de las subdirectivas, tienen derecho a que mediante acto administrativo, previa solicitud de la organización sindical, les sean otorgados los permisos necesarios para el ejercicio de la actividad sindical, de manera razonable y proporcionada al tenor de lo señalado por la honorable Corte Constitucional, sin que los mismos impliquen afectación de la prestación del servicio público al cual se encuentran sometidos por su carácter de funcionarios públicos y en los términos señalados en el artículo 2 del decreto núm. 2813, de 2000». Dicho decreto núm. 2813 establece que los permisos sindicales deben ser reglamentados por cada entidad, teniendo en cuenta las necesidades de la organización sindical para efectos de solicitar el permiso y a su vez la entidad, al conceder el permiso, debe tener en cuenta que no se afecte la prestación del servicio. Mediante la circular núm. 0005, se buscó cumplir con los parámetros fijados por el mencionado decreto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 414. El Comité observa que el presente caso se refiere a: 1) la denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores del antiguo Instituto del Seguro Social que en virtud del decreto núm. 1750, de 2003, fue escindido en siete empresas sociales del Estado y el desconocimiento de la convención colectiva vigente en el mismo; 2) la limitación del otorgamiento de los permisos sindicales por medio de la circular núm. 0005, de 2005, a 20 horas mensuales y el inicio de procesos disciplinarios contra tres dirigentes sindicales por haber hecho uso de dichos permisos; 3) la negativa alegada por la CUT por parte del Gobierno de Colombia a negociar colectivamente con las organizaciones sindicales en lo que se refiere a la adopción de la ley núm. 909 de 23 de septiembre de 2004 y sus decretos reglamentarios por la que se regula el empleo público y la carrera administrativa, y 4) en virtud de la legislación anterior se viola el convenio celebrado en 2003 entre la administración pública y el SINSPUBLIC en lo que se refiere a la situación laboral de los trabajadores del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García».
  2. 415. En cuanto a los alegatos presentados por la Asociación Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud (ASDESALUD) que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que trabajan en la empresa social del Estado Rafael Uribe y Uribe y a la no aplicación de la convención colectiva vigente, el Comité toma nota de que según consta en los alegatos y en la respuesta del Gobierno, el antiguo Instituto del Seguro Social fue escindido en siete empresas sociales del Estado en virtud del decreto núm. 1750, de 2003, y que dicha escisión implicó que los trabajadores dejaron de ser trabajadores oficiales, con derecho a negociar colectivamente y pasaron a ser empleados públicos, a los que se les deniega dicho derecho y que la convención colectiva vigente en el Instituto no se aplica más a las nuevas empresas sociales del Estado que suceden al Instituto por tratarse de sujetos diferentes a los que firmaron dicha convención. El Comité toma nota asimismo de que ASDESALUD presentó una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional (se acompaña copia de la sentencia) por violación entre otros de los derechos adquiridos, la cual estimó que la modificación legal de la calidad de los trabajadores era constitucional ya que «es el legislador quien está constitucionalmente investido de la facultad de fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las entidades y órganos del Estado» y posteriormente que «los servidores públicos que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ello el derecho para presentar pliegos de peticiones y negociar convenciones colectivas de trabajo». El Comité toma nota asimismo de que la Corte Constitucional estimó de todos modos que la convención colectiva que se encontraba vigente al momento de la escisión había dado origen a derechos adquiridos. Sin embargo, a pesar de la sentencia de la Corte las empresas sociales del Estado no la aplican en virtud de que las mismas no fueron parte en la negociación de la misma ya que en ese momento no existían y que no estaba previsto en la convención colectiva que la misma fuera aplicada a otras empresas. Al respecto, el Comité estima que una disposición jurídica que modifica unilateralmente el contenido de los convenios colectivos firmados, o que exige su renegociación, es contraria a los principios de la negociación colectiva así como al principio de los derechos adquiridos por las partes [véase 344.º informe, caso núm. 2434, párrafo 791].
  3. 416. En lo que se refiere al reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, el Comité recuerda que en virtud de los Convenios núms. 98, 151 y 154 ratificados por Colombia, los trabajadores del sector público y de la administración pública central deben gozar del derecho de negociación colectiva. El Comité señala no obstante que en virtud del Convenio núm. 154 la negociación colectiva en la administración pública admite que se fijen modalidades particulares de aplicación. En efecto, el Comité, compartiendo el punto de vista de la Comisión de Expertos en su Estudio general de 1994, recuerda que aun cuando el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez en lo que se refiere a los funcionarios y empleadores públicos amparados por el Convenio núm. 151, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública señaladas anteriormente, pero que al mismo tiempo las autoridades deberían privilegiar en la mayor medida posible la negociación colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios. En este sentido, el Comité estima como hiciera en otros casos relativos a Colombia examinados con anterioridad [véase 337.º informe, caso núm. 2331, párrafo 594] que en el presente caso, la limitación a la que se ven sujetos los empleados públicos en la posibilidad de negociar colectivamente no está en conformidad con lo dispuesto en los convenios mencionados ya que éstos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, cuya determinación es de exclusiva competencia de las autoridades. En estas condiciones, el Comité, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas se modifique la legislación a fin de ponerla en conformidad con los convenios ratificados por Colombia de modo que los empleados públicos en cuestión gocen del derecho de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
  4. 417. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva que se encontraba vigente al momento de la escisión, el Comité, recordando la importancia del respeto a las decisiones judiciales pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos adquiridos en la convención colectiva en el Instituto del Seguro Social durante su plazo de vigencia en la empresa social del Estado «Rafael Uribe y Uribe» de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional.
  5. 418. En cuanto a la limitación del otorgamiento de los permisos sindicales por medio de la circular núm. 0005, de 2005, a 20 horas mensuales, lo cual según los alegatos de ASDESALUD dificulta enormemente el desarrollo normal de sus actividades por tratarse de un sindicato de industria de amplia cobertura, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la mencionada circular emanada de la Gerencia General de la ESE Rafael Uribe y Uribe, determina el procedimiento a seguir para conceder los permisos sindicales y que el otorgamiento de los mismos no es un derecho automático sino que para su obtención debe cumplirse estrictamente con los requisitos exigidos por la legislación con el fin de no afectar la prestación del servicio público. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que el decreto núm. 2813 establece que los permisos sindicales deben ser reglamentados por cada entidad teniendo en cuenta las necesidades de la organización sindical para efectos de solicitar el permiso y que a su vez la entidad, al conceder el permiso, debe tener en cuenta que no se afecte la prestación del servicio. Por ello, mediante la circular núm. 0005, se buscó cumplir con los parámetros fijados por el mencionado decreto.
  6. 419. Al respecto, el Comité observa que ASDESALUD es un sindicato de industria con numerosas tareas a desarrollar y que la limitación de los permisos a 20 horas mensuales podría dificultar el cumplimiento de sus funciones. El Comité recuerda que si bien hay que tener en cuenta las características del sistema de relaciones de trabajo de un país y si la concesión de esas facilidades no debe trabar el funcionamiento eficaz de la empresa, el párrafo 10, apartado 1) de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que en la empresa esos representantes deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación. El apartado 2) del mismo párrafo añade que, si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo. El Comité recuerda asimismo que la concesión de facilidades a los representantes de las organizaciones de empleador públicos, entre otras, por tanto, la concesión de tiempo libre, tiene como corolario el garantizar un «funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado», tal corolario implica que pueda existir un control de las solicitudes de tiempo libre para ausentarse durante las horas de trabajo por parte de las autoridades administrativas competentes, únicas responsables del funcionamiento eficaz de sus servicios [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 1110 y 1111]. El Comité señala asimismo al Gobierno que los permisos sindicales, su extensión y condiciones son también una de aquellas cuestiones que pueden ser objeto de negociación entre las partes interesadas. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que a la luz del decreto núm. 2813 según el cual los permisos deben ser reglamentados teniendo en cuenta las necesidades de la organización sindical, tome las medidas necesarias para que se revea la circular núm. 0005, de 2005, que limita el otorgamiento de permisos sindicales a 20 horas mensuales, previa consulta con las organizaciones sindicales concernidas, destinadas a la obtención de una solución satisfactoria para las partes.
  7. 420. En cuanto a los procesos disciplinarios iniciados contra las Sras. María Nubia Henao Castrillón, Luz Elena Tejada Holguín y Olga Araque Jaramillo por haber utilizado los permisos sindicales, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto. El Comité se remite a lo manifestado en el párrafo anterior y pide al Gobierno que se dejen sin efecto los procesos disciplinarios y se los indemnice por todo daño que se les haya causado y que se asegure que los dirigentes sindicales que laboran en la empresa social del Estado Rafael Uribe y Uribe pueden hacer uso de los permisos sindicales de conformidad con los principios enunciados, teniendo en cuenta los acuerdos existentes y los futuros.
  8. 421. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) que se refieren a la negativa del Gobierno de Colombia a negociar colectivamente con las organizaciones sindicales en lo que se refiere a la adopción de la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, y sus decretos reglamentarios por los que se regula el empleo público y la carrera administrativa, el Comité toma nota de que la organización querellante señala que la nueva legislación implicará que alrededor de 120.000 trabajadores de la administración pública deberán rendir concursos para ser confirmados en sus puestos de trabajo a pesar de que en el momento de su contratación habían cumplido con los requisitos exigidos para su nombramiento pero debido a una omisión de la administración pública no fueron inscriptos en la carrera administrativa. El Comité toma nota asimismo de que la CUT señala que el Gobierno no negoció con las organizaciones sindicales previo a la adopción de dicha legislación sino que se limitó a consultarlas. El Comité toma nota de que según la organización querellante, no existe voluntad por parte del Gobierno de negociar colectivamente con los trabajadores de la administración pública, en violación de los Convenios núms. 98, 151 y 154 ratificados por Colombia.
  9. 422. Al respecto, el Comité lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones. El Comité lamenta asimismo que el Gobierno no haya recurrido a la negociación colectiva con anterioridad a la promulgación de la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, y sus decretos reglamentarios, legislación que afecta seriamente las condiciones de empleo de miles de trabajadores. El Comité observa que ello va contra los compromisos que asumiera al momento de ratificar los Convenios núms. 98, 151 y 154 y se remite a los principios enunciados en párrafos anteriores relativos a la negociación colectiva en el sector público. El Comité pide al Gobierno que cumpla con estos Convenios y que negocie colectivamente con las organizaciones sindicales concernidas.
  10. 423. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Servidores Públicos Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE (SINSPUBLIC) según los cuales en virtud de la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, y sus decretos reglamentarios se viola la convención colectiva firmada en 2003 entre la administración pública y la organización sindical en cuyo artículo 24 se estipuló que «de conformidad con la ley, el Hospital Universitario del Valle ‘Evaristo García’ seguirá respetando la modalidad de vínculo laboral a término indefinido de todos aquellos empleados públicos que a la firma del presente acuerdo colectivo cuenten con el acto condición reglamentario de su nombramiento y su consecuente acta de posesión para el ejercicio del cargo», el Comité lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y recuerda que los acuerdos son de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 939]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que la convención colectiva celebrada entre la administración pública y el SINSPUBLIC sea debidamente aplicada. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 424. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos presentados por la Asociación Sindical De Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud (ASDESALUD) que se refieren a la denegación del derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que trabajan en la empresa social del Estado Rafael Uribe y Uribe y a la no aplicación de la convención colectiva vigente en virtud del decreto núm. 1750, de 2003, el Comité, pide al Gobierno que:
    • i) tome las medidas necesarias para que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas se modifique la legislación a fin de ponerla en conformidad con los convenios ratificados por Colombia, a fin de que los empleados públicos en cuestión gocen del derecho de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada al respecto y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición;
    • ii) en cuanto a la aplicación de la convención colectiva que se encontraba vigente al momento de la escisión, el Comité, recordando la importancia del respeto a las decisiones judiciales pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos adquiridos en la convención colectiva en el Instituto del Seguro Social durante su plazo de vigencia en la empresa social del Estado «Rafael Uribe y Uribe» de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional;
    • b) en cuanto a los alegatos de ASDESALUD según los cuales la limitación del otorgamiento de los permisos sindicales por medio de la circular núm. 0005 de 2005 a 20 horas mensuales dificulta enormemente el desarrollo normal de las actividades de dicha organización por tratarse de un sindicato de industria de amplia cobertura, el Comité pide al Gobierno que a la luz del decreto núm. 2813, según el cual los permisos deben ser reglamentados teniendo en cuenta las necesidades de la organización sindical tome las medidas necesarias para que se revea la circular núm. 0005, de 2005, previa consulta con las organizaciones sindicales concernidas destinadas a obtener una solución satisfactoria para las partes;
    • c) en cuanto a los procesos disciplinarios iniciados contra las Sras. María Nubia Henao Castrillón, Luz Elena Tejada Holguín y Olga Araque Jaramillo por haber utilizado los permisos sindicales, el Comité pide al Gobierno que se dejen sin efectos los procesos disciplinarios y se les indemnice por todo daño que se les haya causado, y que se asegure que los dirigentes sindicales que laboran en la empresa social del Estado Rafael Uribe y Uribe pueden hacer uso de los permisos sindicales teniendo en cuenta los acuerdos existentes y los futuros;
    • d) en lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) que se refieren a la negativa del Gobierno de Colombia a negociar colectivamente con las organizaciones sindicales en lo que se refiere a la adopción de la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, y sus decretos reglamentarios por los que se regula el empleo público y la carrera administrativa, el Comité observa que ello va contra los compromisos que asumiera al momento de ratificar los Convenios núms. 98, 151 y 154 y se remite a los principios enunciados en el literal a) de las presentes recomendaciones. El Comité pide al Gobierno que cumpla con estos Convenios y que negocie colectivamente con las organizaciones sindicales concernidas, y
    • e) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Servidores Públicos Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE (SINSPUBLIC) según los cuales en virtud de la ley núm. 909, de 23 de septiembre de 2004, y sus decretos reglamentarios se viola la convención colectiva firmada en 2003 entre la administración pública y la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que la mencionada convención colectiva sea debidamente aplicada y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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