ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2470 (Brésil) - Date de la plainte: 01-DÉC. -05 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

423. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2007 [véase 344.º informe, párrafos 353 a 386, aprobado por el Consejo de Administración en su 298.ª reunión].

  1. 423. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2007 [véase 344.º informe, párrafos 353 a 386, aprobado por el Consejo de Administración en su 298.ª reunión].
  2. 424. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 23 de mayo y 24 de agosto de 2007; 12 de marzo y 1.º de julio de 2008 y 9 de febrero de 2009.
  3. 425. Brasil ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 426. En su reunión de marzo de 2007, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 344.º informe, párrafo 386]:
    • a) el Comité observa con preocupación que, de manera general, el Gobierno se limita a transmitir la información recabada de ambas partes sin emitir juicio al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre los alegatos relativos a diferentes prácticas antisindicales realizadas por la empresa (amenazas telefónicas a trabajadores, filmación de manifestaciones para ejercer presión sobre los empleados, infiltración de jefes en las asambleas de los trabajadores, corte de las cercas de alambre para evitar la línea de piquete e intimidación a los trabajadores por parte del personal directivo para que ingresaran a trabajar durante un cese de actividades) y le envíe informaciones detalladas al respecto;
    • c) observando que el acompañamiento de los dirigentes sindicales por personal de seguridad puede ser considerado en ciertas circunstancias como una medida necesaria pero que dicha medida no debería interferir en los asuntos internos del sindicato ni en la posibilidad de que los representantes sindicales puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para asegurar que los dirigentes sindicales puedan contar con el espacio necesario para comunicar libremente con los trabajadores sin injerencia del empleador y sin la presencia de éste o de guardias de seguridad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • d) respecto de la creación de un órgano de representación de los trabajadores paralelo al sindicato, considerando que en sí mismos los foros de discusión o programas de comunicación promovidos por la empresa no constituyen una violación a la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar, a la luz del resultado de la investigación sobre las alegadas prácticas antisindicales, que los mismos no sean utilizados en detrimento del sindicato, única entidad que puede presentar garantías de independencia tanto en su constitución como en su funcionamiento;
    • e) lamentando observar que el Gobierno no ha enviado observaciones sobre el no reconocimiento del Comité Sindical Nacional por parte de Unilever, le solicita que realice sin demora una investigación sobre la veracidad de este alegato y le informe al respecto, y
    • f) en cuanto a la distribución de formularios de desafiliación y la puesta a disposición de una línea telefónica gratuita con la posibilidad de solicitar la desafiliación del sindicato, el Comité pide al Gobierno que establezca mecanismos que permitan corregir de manera rápida los efectos de este tipo de injerencia, incluida la imposición de sanciones suficientemente disuasivas en contra del empleador, y evitar este tipo de incidentes en el futuro.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 427. En sus comunicaciones de 23 de mayo y 24 de agosto de 2007, el Gobierno informaba que el Ministerio Público del Trabajo estaba realizando investigaciones relacionadas con los alegatos presentados en este caso. En su comunicación de 12 de marzo de 2008, el Gobierno informaba que aguardaba el fin de las investigaciones y el informe de las medidas adoptadas por el Ministerio Público del Trabajo en relación con la investigación realizada en la empresa Unilever sobre supuestas prácticas antisindicales por el Ministerio Público del Trabajo.
  2. 428. En su comunicación de 1.º de julio de 2008, el Gobierno informa que la empresa Unilever fue condenada a respetar al movimiento sindical. Informa el Gobierno que el Juez del Trabajo de la Tercera Jurisdicción del Trabajo de Jundiaí hizo lugar integralmente a la acción civil pública juzgada por el Ministerio Público del Trabajo y dispuso que la empresa Unilever se abstenga inmediatamente de la ejecución de prácticas por las que se procura influenciar la afiliación o desafiliación a un sindicato profesional o que dejen de realizar actividades sindicales. La denuncia fue interpuesta por el Sindicato de los Químicos Unificado – Regional Vinhedo y durante las audiencias la Procuraduría Regional de Trabajo comprobó las irregularidades después de escuchar las declaraciones de los representantes de la empresa y de los representantes sindicales. Ante un incumplimiento de la decisión, la justicia aplicará una multa de 100.000 reales por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de no cometer actos antisindicales. Concretamente, se trata de la abstención inmediata de la comisión de los siguientes actos: 1) instigar a los trabajadores para que se afilien o se desafilien del sindicato profesional, o para que dejen de llevar a cabo actividades sindicales; 2) exigir al empleado que se comunique con cualquier servicio telefónico, especialmente cuando exista intermediación de la empresa, para formalizar su afiliación a un sindicato, exigir al empleado que pida autorización a la empresa para afiliarse a la organización sindical o para descontar de sus salarios las contribuciones sindicales; 3) despedir sin previa investigación judicial y aplicar cualquier sanción, como el descuento de los días durante los cuales los dirigentes sindicales no trabajan para dedicarse al ejercicio de la actividad sindical, hasta el límite previsto en el instrumento colectivo, o el traslado del dirigente sindical a otro establecimiento, sin la conformidad del trabajador, dentro del período legal; tampoco se podrá tratar de manera discriminatoria a los trabajadores dirigentes sindicales por el simple hecho de detentar un cargo, o adoptar cualquier procedimiento en relación con aquellos que de alguna forma se relacionen con los dirigentes sindicales o que de alguna forma demuestren alguna simpatía con la actividad sindical; 4) practicar cualquier tipo de represalia o de acto discriminatorio contra sus empleados o contra los sindicatos profesionales por motivos de afiliación o actividad sindical; 5) negar empleo a un trabajador por su afiliación o por su deseo de afiliarse a un sindicato profesional; 6) impedir u obstaculizar el acceso de los dirigentes sindicales a los locales de la empresa para difundir informaciones sobre cuestiones de interés de los trabajadores, o impedir u obstaculizar avisos, convocatorias u otras materias tendientes a mantener al trabajador actualizado en relación con los asuntos sindicales de su interés, de manera de garantizar el libre ejercicio de manifestación sindical dentro y fuera del establecimiento de la empresa; 7) impedir u obstaculizar la libertad de realizar un piquete pacífico, sin injerencia o intervención de la empresa, garantizándose a los trabajadores los derechos previstos en la Ley de Huelga y en la Constitución Nacional; 8) grabar en video o por otro medio de registro fotográfico las manifestaciones y asambleas de trabajadores sin previo consentimiento individual del trabajador o de su organización sindical; 9) impedir la participación del representante autorizado por el sindicato de la categoría profesional en la comisión, que eventualmente se haya constituido, para la discusión sobre la participación en los beneficios y resultados, en los términos del artículo 2 de la ley núm. 10101/2000, y 10) dejar de convocar a los trabajadores por escrito, en tiempo hábil, de acuerdo con el plazo y los términos previstos en el instrumento colectivo, si existiere, para las elecciones de la comisión interna de prevención de accidentes.
  3. 429. En su comunicación de 9 de febrero de 2009, el Gobierno informa que el Ministerio Público de Trabajo y el grupo Unilever llegaron a un acuerdo que fue homologado por la autoridad judicial, por el que se reafirman los principios de la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en particular en lo que concierne al respeto de la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Dicho acuerdo prevé la imposición de una multa, que debe ser decidida por la autoridad judicial, en el caso de que el grupo Unilever cometa actos antisindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 430. El Comité recuerda que los alegatos que habían quedado pendientes en el presente caso se refieren principalmente a actos de discriminación antisindical que, según las organizaciones querellantes, habrían sido cometidos por la empresa Unilever (amenazas telefónicas a trabajadores, filmación de manifestaciones para ejercer presión sobre los empleados, infiltración de jefes en las asambleas de los trabajadores, corte de las cercas de alambre para evitar la línea de piquete e intimidación a los trabajadores por parte del personal directivo para que ingresaran a trabajar durante un cese de actividades, el acompañamiento de los dirigentes sindicales por personal de seguridad, la distribución de formularios de desafiliación y la puesta a disposición de una línea telefónica gratuita con la posibilidad de solicitar la desafiliación del sindicato, y el no reconocimiento del Comité Sindical Nacional por parte de la empresa) [véase 344.º informe, párrafos 353 a 386].
  2. 431. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se llevaron a cabo investigaciones por parte del Ministerio Público del Trabajo en relación con los hechos y que el Juez del Trabajo de la Tercera Jurisdicción del Trabajo de Jundiaí dispuso que la empresa se abstenga inmediatamente de la ejecución de prácticas por las que se procura influenciar la afiliación o desafiliación a un sindicato profesional o que los trabajadores dejen de realizar actividades sindicales; 2) la denuncia fue interpuesta por el Sindicato de los Químicos Unificado – Regional Vinhedo y durante las audiencias la Procuraduría Regional de Trabajo comprobó las irregularidades después de escuchar las declaraciones de los representantes de la empresa y de los representantes sindicales; 3) se dispuso que ante un incumplimiento de la decisión de la justicia se aplicará una multa de 100.000 reales por el incumplimiento de las obligaciones de no cometer actos antisindicales que se detallan en la sentencia, y 4) el Ministerio Público del Trabajo y el grupo Unilever llegaron a un acuerdo, que fue homologado por la autoridad judicial, por el que se reafirman los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva y se prevé la imposición de una multa, que debe ser establecida por la autoridad judicial, en el caso de que se cometan actos antisindicales.
  3. 432. El Comité, al tiempo que lamenta los actos antisindicales constatados por la autoridad judicial, toma nota con interés de las medidas correctoras ordenadas por la autoridad judicial y en particular de la intimación judicial para que los mismos no vuelvan a cometerse o para que no se cometan otros actos antisindicales y del acuerdo concluido al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de los principios de la libertad sindical en la empresa Unilever.
  4. 433. El Comité toma nota con interés del acuerdo alcanzado entre el Ministerio Público del Trabajo y el grupo Unilever. El Comité pide al Gobierno que envíe información relativa a la consideración dada a la negativa a reconocer el Comité Nacional Sindical y la alegada constitución de un órgano paralelo que representa a los trabajadores en el marco de las investigaciones, las decisiones judiciales y el acuerdo firmado entre el Ministerio y el grupo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 434. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota con interés de las medidas correctoras ordenadas por la autoridad judicial contra prácticas de discriminación antisindical y vele por el respeto de los principios de la libertad sindical en la empresa Unilever, y
    • b) el Comité toma nota con interés del acuerdo alcanzado entre el Ministerio Público y el grupo Unilever. El Comité pide al Gobierno que envíe información relativa a la consideración dada a la negativa a reconocer el Comité Nacional Sindical y la alegada constitución de un órgano paralelo que representa a los trabajadores en el marco de las investigaciones y las decisiones judiciales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer