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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 353, Mars 2009

Cas no 2488 (Philippines) - Date de la plainte: 31-MAI -06 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 223. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2008 [véase 350.º informe, párrafos 180-202]. El caso se refiere al despido de todos los 15 dirigentes del Sindicato de Empleados de la Universidad de San Agustín – FFW (USAEU) en represalia por la realización de una huelga que duró nueve horas, inicialmente fue considerada legal por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) y posteriormente fue declarada ilegal por los tribunales. La organización querellante alega también que las autoridades judiciales, incluido el Tribunal Supremo, han sido parciales, lo que las ha llevado a tomar decisiones que ponen en entredicho los derechos de los trabajadores a realizar negociaciones colectivas y huelgas, y a obtener protección contra la discriminación antisindical. Estas decisiones han incitado a otros empleadores (Eon Philippines Industries Corporation y Hospital Capiz Emmanuel) a llevar a cabo nuevos actos de discriminación antisindical.
  2. 224. Durante el último examen de este caso, el Comité formuló las siguientes recomendaciones:
    • — habida cuenta de que la acción legal ha estado pendiente ante los tribunales desde 2003, respecto de distintos aspectos del caso, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo una revisión independiente del despido de todos los miembros del consejo del USAEU (Sres. Theodore Neil Lasola, Merlyn Jara, Julius Mario, Flaviano Manalo, Rene Cabalum, Herminigildo Calzado, Luz Calzado, Ray Anthony Zuñiga, Rizalene Villanueva, Rudante Dolar, Rover John Tavarro, Rena Lete, Alfredo Goriona, Ramon Vacante y Maximo Montero) y que adopte medidas activas para garantizar un proceso de conciliación con la Universidad respecto de su reintegro. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de este asunto, incluidas las decisiones judiciales que se pronuncien;
    • — el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para que se retomen y continúen celebrando negociaciones fructíferas acerca de las condiciones de empleo de los trabajadores en la Universidad de San Agustín, no sólo para el período 2003-2005 sino también para el futuro, y
    • — el Comité pide al Gobierno que garantice la realización inmediata de una investigación independiente sobre los alegatos de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y el Hospital Capiz Emmanuel en la ciudad de Roxas, de manera que estos alegatos puedan esclarecerse plenamente. Si los actos de discriminación antisindical se confirman, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar el reintegro de los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario.
  3. 225. La organización querellante envió información sobre el seguimiento del caso por comunicaciones de fechas 16 de mayo, 21 de agosto, 30 de septiembre, 23 de diciembre de 2008 y 11 de enero de 2009. En su comunicación de 16 de mayo de 2008, la organización querellante indica que, el 24 de abril de 2008, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) decidió, mediante otras decisiones irregulares, que el despido de todos los miembros del consejo del USAEU (tanto dirigentes como representantes departamentales cuyo despido ya se había demostrado previamente que había sido injusto por no tratarse de dirigentes sindicales) era legal, en la medida en que el Tribunal Supremo ya había declarado, en su decisión de 28 de marzo de 2006, que dicho despido era legal. La organización querellante indica que esta decisión contradice la declaración del Gobierno presentada al Comité en la que indicaba que la decisión del Tribunal Supremo no excluía el litigo relativo a la validez de los despidos. Además, el 5 de mayo de 2008, la Oficina de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo dictó una resolución en la que denegaba la petición del USAEU de anular la elección, ilegal y por separado de dirigentes sindicales, facilitada por la dirección de la Universidad de San Agustín. El 2 de agosto de 2006, en particular, la elección realizada por separado e ilegalmente de dirigentes se celebró en el auditorio universitario, adonde los jefes departamentales de la Universidad habían dado instrucciones a los empleados para que se dirigieran a fin de que participaran en la elección con la promesa de recibir un aumento salarial si cambiaban de dirigentes sindicales. Mientras los dirigentes sindicales legítimos (el Sr. Neil Lasola, Presidente despedido, y su grupo) celebraban la asamblea general del sindicato en otro lugar cercano a la Universidad, el otro grupo instigado por la dirección de la Universidad celebraba una elección ilegal.
  4. 226. En sus comunicaciones de 21 de mayo, 21 de agosto y 1.º de septiembre de 2008, la organización querellante alega actos de corrupción y soborno, incluso a ciertos jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal de Apelación. Además, adjunta cientos de páginas de recortes de prensa y decisiones judiciales en relación con el caso del sindicato. En su comunicación de 23 de diciembre de 2008, la organización querellante indica que los recursos presentados por los sindicalistas despedidos fueron desestimados una vez más por considerarse que el Tribunal Supremo ya había tomado una decisión al respecto. Además, alega que determinadas decisiones tomadas por órganos judiciales o cuasi judiciales contenían fragmentos retomados literalmente de los documentos presentados por la Universidad y una repetición textual de los argumentos de la misma.
  5. 227. En su comunicación de 11 de enero de 2009, la organización querellante señala que, en una circular de fecha 6 de enero de 2009, el Presidente de la Universidad indicó que ya no existían impedimentos jurídicos al reconocimiento del consejo del sindicato elegido con el apoyo de la dirección el 2 de agosto de 2006, dado que la decisión de 28 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo y la decisión de 24 de abril de 2008 de la NRLC confirmaban que el despido de los dirigentes no podía examinarse en la medida en que el Tribunal Supremo ya había decidido sobre este asunto. La organización querellante añade que, en una comunicación oficial de fecha 6 de enero de 2009, la Universidad pide al consejo ilegal del sindicato que ponga fin a la huelga y despeje la zona de huelga que se encuentra fuera del recinto de la Universidad. El consejo ilegal del sindicato informó a los sindicalistas, en una reunión celebrada el 9 de enero de 2009, que el Presidente de la Universidad quería que el sindicato despejara la zona de huelga como condición para dar a los empleados su parte del aumento de las matrículas aplicado por la Universidad desde 2003. Dicha parte del aumento de las matrículas está prevista en la Ley de la República núm. 6728, que estipula que el 70 por ciento de ese aumento deberá destinarse a los empleados. En mayo de 2005, la Universidad ya había prometido, claramente de mala fe, destinar a los empleados la parte estipulada en la ley, a fin de que los sindicalistas abandonaran el sindicato durante una huelga y, en agosto de 2006, a fin de que se votara a favor del consejo ilegal del sindicato que está dispuesto a tomar medidas para despejar la zona de huelga. La organización querellante concluye que el sindicato ya lleva casi cuatro años sufriendo el dolor, la humillación y dificultades financieras sin ayuda alguna del Gobierno.
  6. 228. El Gobierno formuló sus observaciones en comunicaciones de fechas 30 de septiembre de 2008 y 11 de febrero de 2009. El Gobierno asegura a la OIT que los procedimientos y recursos judiciales y cuasi judiciales del país están plenamente vigentes y apuntan a la resolución justa, equitativa y expeditiva de los casos sobre la base de las leyes en vigor y una vez oídas y evaluadas las pruebas aducidas por las partes. Los dirigentes sindicales hicieron uso de los recursos tanto judiciales como cuasi judiciales. Si perdieron el caso es sencillamente porque la ley no les era favorable. El Tribunal Supremo de Filipinas, la máxima instancia del país, ya ha pronunciado su decisión sobre el caso. Dicha decisión se merece sumo respeto, ya que se trata del más alto tribunal del país y su decisión ha pasado a cosa juzgada. De hecho, en el estudio la petición iniciada por el Sr. Lasola et al. de anular la elección de dirigentes sindicales celebrada el 2 de agosto de 2006 (conflicto interno del USAEU), se tomaron en consideración la decisión del Tribunal Supremo y los hechos siguientes: i) el 2 de agosto de 2006, se celebró la elección del nuevo grupo de dirigentes sindicales; ii) el 27 de septiembre de 2006, el Sr. Theodore Neil Lasola presentó una petición de anulación de la elección; iii) el 20 de julio de 2007, el mediador/árbitro desestimó la petición por carecer el Sr. Lasola de personalidad jurídica para someter dicha petición, habida cuenta de que su terminación del empleo tenía validez legal; iv) los antecedentes muestran que, ya el 5 de abril de 2005, el Sr. Lasola recibió un aviso de terminación del empleo basada en la decisión de 4 de marzo de 2005 pronunciada por el Tribunal de Apelación. Esta decisión, parcialmente enmendada el 23 de agosto de 2005, fue ratificada en todos sus aspectos por la decisión de 28 de marzo de 2006 pronunciada por el Tribunal Supremo, en virtud de la cual se reiteraba el despido de los dirigentes sindicales. En el momento de presentar la petición de anulación de la elección, el 27 de septiembre de 2006, el Sr. Lasola no había recusado la legalidad de su despido. La ausencia de recusación pendiente en relación con el despido en el momento de instruir este caso privó al Sr. Lasola de toda pretensión de reclamar la condición de «empleado».
  7. 229. El Gobierno añade que los dirigentes del USAEU despedidos apelaron la decisión de desestimar su petición de anulación de la elección de los nuevos dirigentes sindicales y, el 24 de abril de 2008, la Oficina de Relaciones Laborales ratificó la decisión del mediador/árbitro. El Sr. Lasola et al. propusieron que se reconsiderase la resolución de 25 de abril de 2008 de la Oficina de Relaciones Laborales. Explicaron que, en ese momento, el USAEU–FFW no había recusado la legalidad de los despidos porque el USAEU había presentado una solicitud, pendiente ante el Tribunal Supremo, para que se remitiera el caso al Tribunal Supremo en pleno. Además, argumentaron que la resolución contradecía la posición oficial presentada por el Gobierno filipino, en su comunicación de 25 de diciembre de 2006, a la OIT; a este respecto, el Gobierno aclara que en su respuesta se indicaba en realidad que la decisión de 28 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo había adquirido carácter definitivo, por considerar que ya se había confirmado su autenticidad en la resolución de 14 de junio de 2006 del Tribunal Supremo.
  8. 230. Además, el Gobierno considera que, dado que el Tribunal Supremo ya ha resuelto el caso de manera definitiva, éste debería retirarse de la lista de casos del Comité de Libertad Sindical. Añade que los alegatos según los cuales la decisión de la Corte Suprema es «inventada» son infundados y calumniosos.
  9. 231. El Comité lamenta que el Gobierno no haya tomado medidas con respecto a la recomendación del Comité de examinar los despidos de todos los miembros del consejo del USAEU (Sres. Theodore Neil Lasola, Merlyn Jara, Julius Mario, Flaviano Manalo, Rene Cabalum, Herminigildo Calzado, Luz Calzado, Ray Anthony Zuñiga, Rizalene Villanueva, Rudante Dolar, Rover John Tavarro, Rena Lete, Alfredo Goriona, Ramon Vacante y Maximo Montero) con el fin de garantizar un proceso de conciliación con la Universidad y el reintegro de los 15 dirigentes sindicales. El Comité recuerda que estos dirigentes fueron despedidos por no haber garantizado el cumplimiento inmediato de una orden de toma de jurisdicción dictada en virtud de la sección 263, g) del Código del Trabajo, que se ha demostrado en repetidas ocasiones que contraviene los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité recuerda una vez más que siempre ha considerado que la aplicación de sanciones por la participación en una huelga sólo debería ser posible cuando las prohibiciones relativas al derecho de huelga estén en conformidad con los principios de la libertad sindical [véase 350.º informe, párrafo 199; véase también el caso núm. 2252 relativo a Filipinas, 332.º informe, párrafo 886 y 350.º informe, párrafo 171].
  10. 232. El Comité toma nota además de que el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo se han negado en repetidas ocasiones a examinar el argumento de la organización querellante según el cual su despido era ilegal dado que estaba pendiente una solicitud de reconsideración, lo cual contraviene el párrafo 4 del artículo 52 del reglamento procesal, que dispone que «mientras la solicitud de reconsideración presentada por las partes dentro del plazo establecido esté en trámite, la decisión correspondiente no puede ejecutarse». El Comité recuerda que, tal y como se ha observado durante el examen anterior de este caso, el Gobierno había indicado en su comunicación de 31 de agosto de 2007 que «[e]l asunto de la terminación del empleo de los dirigentes sindicales es una cuestión que los tribunales (el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación) no resolvieron ni debatieron de manera específica simplemente porque se trataba de un nuevo asunto o de una cuestión que surgió después de haberse iniciado el proceso judicial relativo a las cuestiones centrales sobre la legalidad de la huelga y el estancamiento de las negociaciones. … Así las cosas, la cuestión de cómo afectaría la ilegalidad declarada de la huelga a los dirigentes sindicales y a los sindicalistas, es una cuestión nueva y vigente que los tribunales no han fallado. El reglamento procesal de Filipinas que rige lo relativo a los procedimientos judiciales impide adoptar determinaciones sobre cuestiones nuevas, en las instancias de apelación; … Tal y como se desprende de la información entregada por [la organización querellante], el sindicato está actualmente litigando el asunto relativo a la terminación del empleo de sus dirigentes. … Habida cuenta del fallo que dictó el Tribunal Supremo sobre el conflicto, las partes únicamente pueden litigar y plantear aquellos asuntos que no se litigaron ni resolvieron en la instancia de apelación y que no estén excluidos en virtud del principio universalmente aceptado de la cosa juzgada» [véase también 350.º informe, párrafos 186–187]. Sin embargo, el Comité toma nota, a partir de las últimas informaciones que le han sido facilitadas, de que, a tenor de la queja relativa al despido ilegal presentada por la organización querellante, la NLRC consideró, el 24 de abril de 2008, que el despido de los miembros del consejo del USAEU era ilegal dado que el Tribunal Supremo ya había examinado el caso de manera definitiva. El Comité observa que, en su última comunicación, el Gobierno indica que esta cuestión ya se había juzgado en última instancia en el Tribunal Supremo el 28 de marzo de 2006, y debería cerrarse el caso ante el Comité.
  11. 233. El Comité lamenta las contradicciones que han impedido a los dirigentes y miembros sindicales despedidos tener acceso a un examen de sus quejas por un órgano competente. El Comité subraya que las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 818]. A este respecto, el Comité recuerda, sobre la base del examen previo de este caso, que los tres casos que se encuentran actualmente en la etapa de seguimiento respecto de actos de discriminación antisindical en Filipinas [casos núms. 1914, 2252 y 2488] son muestra de las enormes dificultades que afrontan los trabajadores en su empeño por lograr que sus reclamos sean examinados, y recuerda una vez más que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 817].
  12. 234. En estas circunstancias, el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo una revisión independiente del despido de todos los miembros del consejo del USAEU (Sres. Theodore Neil Lasola, Merlyn Jara, Julius Mario, Flaviano Manalo, Rene Cabalum, Herminigildo Calzado, Luz Calzado, Ray Anthony Zuñiga, Rizalene Villanueva, Rudante Dolar, Rover John Tavarro, Rena Lete, Alfredo Goriona, Ramon Vacante y Maximo Montero) y que adopte medidas activas para garantizar un proceso de conciliación con la Universidad respecto de su reintegro. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.
  13. 235. El Comité también lamenta que, según la organización querellante, el empleador facilitara, el 2 de agosto de 2006, la elección de un consejo paralelo del sindicato ofreciendo incentivos financieros y de otro tipo a los trabajadores para que asistieran a la elección que tenía lugar al tiempo que el consejo legítimo celebraba la Asamblea General. Según también la organización querellante, el Presidente de la Universidad indicó, en una circular de fecha 6 de enero de 2009, que ya no existían impedimentos jurídicos para el reconocimiento del consejo electo del sindicato el 2 de agosto de 2006 con el apoyo de la dirección, dada la decisión de 28 de marzo de 2004 del Tribunal Supremo y la decisión de 24 de abril de 2008 de la NLRC (véase supra). Por último, el Comité toma nota del alegato presentado por la organización querellante según el cual la Universidad ofrece incentivos financieros para que se despeje la zona de huelga que la organización querellante lleva ocupando en la puerta de la Universidad desde hace ya casi cuatro años. El Comité toma nota de que, en respuesta a estos alegatos, el Gobierno indica que el Sr. Theodore Neil Lasola, Presidente del USAEU, presentó el 27 de septiembre de 2006 una petición de anulación de la elección sindical celebrada el 2 de agosto de 2006; sin embargo, la petición fue desestimada por considerarse que el Sr. Lasola no tenía derecho a presentar la petición en cuestión porque no había recurrido el aviso de terminación del empleo recibido el 5 de abril de 2005, y que había sido confirmado en virtud de la decisión de 28 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo. Sin embargo, el Comité toma nota de que, según especifica el Gobierno, la organización querellante no presentó un recurso de apelación porque había presentado una solicitud para que se remitiera el caso ante el Tribunal Supremo en pleno, la cual seguía pendiente en ese momento.
  14. 236. El Comité lamenta profundamente el hecho de que se negara en efecto al USAEU el derecho a que las instancias competentes examinaran los alegatos de injerencia por el empleador. El Comité subraya que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 855] y que el artículo 3 requiere la creación de un mecanismo de protección adecuado a este respecto. El respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro [véase Recopilación, op. cit., párrafo 859].
  15. 237. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente acerca de los alegatos de injerencia del empleador (incentivos financieros para los sindicalistas para que voten a favor de otros miembros del consejo) y, de confirmarse, adopte todas las medidas de reparación necesarias, incluida la imposición de sanciones lo suficientemente disuasivas. El Comité pide que se le mantenga informado de todos los progresos realizados a este respecto.
  16. 238. En relación con su solicitud anterior para la adopción de medidas para que se retomen y continúen celebrando negociaciones fructíferas acerca de las condiciones de empleo de los trabajadores en la Universidad de San Agustín, no sólo para el período 2003-2005 sino también para el futuro, el Comité recuerda la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva y hace hincapié en que las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 868.]
  17. 239. Por último, al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno no facilita información alguna sobre la investigación independiente solicitada en relación con los alegatos de discriminación antisindical en la Eon Philippines Industries Corporation y el Hospital Capiz Emmanuel en la ciudad de Roxas, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a este respecto y, si se confirman los actos de discriminación antisindical, garantice el reintegro de los trabajadores afectados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de salario. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
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