ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 346, Juin 2007

Cas no 2489 (Colombie) - Date de la plainte: 23-MAI -06 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

442. La presente queja figura en una comunicación de 23 de mayo de 2006 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).

  1. 442. La presente queja figura en una comunicación de 23 de mayo de 2006 presentada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).
  2. 443. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 5 de octubre de 2006.
  3. 444. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 445. La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) alega presiones por parte del rector de la Universidad de Córdoba para que se renegocie la convención colectiva vigente que había sido suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) mediante la presentación al Ministerio de la Protección Social de una denuncia de la mencionada convención colectiva vigente. Dichas presiones se iniciaron en diciembre de 2000 y ante la negativa de la organización sindical se inició una campaña de persecución contra la misma, en la cual participaron no sólo la dirección de la Universidad sino también miembros de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). De este modo, el 17 de febrero de 2003, cuando todavía continuaba el conflicto, se realizó una asamblea para analizar y debatir la elección del nuevo rector. Con fecha 18 de febrero, los miembros de la organización sindical fueron citados en uno de los campamentos de la organización paramilitar en donde sufrieron presiones y amenazas para renegociar la convención colectiva. A pesar de la continua negativa de la organización sindical, la Universidad empezó a dejar de cumplir con las disposiciones de la convención colectiva. Con fecha 26 de septiembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social comunicó a la organización sindical que, mediante resolución núm. 002534, fue declarada la ilegalidad de un supuesto cese de actividades realizado por los trabajadores y profesores los días 17 y 18 de febrero, proceso del cual la organización sindical no tuvo conocimiento. En virtud de dicha resolución, los dirigentes sindicales fueron convocados por las autoridades universitarias a un proceso disciplinario el cual puede culminar con la destitución de la junta directiva.
  2. 446. Con fecha 14 de noviembre de 2003, llegó a la directiva nacional de SINTRAUNICOL un comunicado de las Autodefensas Unidas de Colombia en el que declaraba como objetivo militar a 15 directivos del sindicato, incluido el presidente de la seccional en la Universidad de Córdoba. Según el informe emitido por SINTRAUNICOL, cuya copia acompaña la CUT, en virtud de las numerosas actuaciones llevadas a cabo por la organización sindical ante las autoridades públicas denunciando estos hechos, el 6 de febrero de 2004 la Defensoría del Pueblo emitió un informe de riesgo en el que se califica como de «alto riesgo» la situación de los dirigentes sindicales de SINTRAUNICOL y de otras organizaciones sindicales en la Universidad de Córdoba.
  3. 447. Finalmente, según los alegatos, en diciembre de 2005, el rector y el Consejo Superior Universitario aprobaron los acuerdos núms. 095 y 096 mediante los cuales se modifica la situación de los trabajadores, que de ser trabajadores oficiales pasan a ser empleados públicos. Ello trae aparejado que la convención colectiva es dejada sin efecto.
  4. B. Respuesta del Gobierno
  5. 448. En su comunicación de 5 de octubre de 2006, el Gobierno señala en cuanto a las presiones por parte de la administración para renegociar la convención colectiva de trabajo, que de acuerdo con la jurisprudencia y de conformidad con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, «si la denuncia es hecha solamente por el patrono, la convención colectiva continúa vigente, con las prorrogas legales, porque no pudiendo presentar los patronos pliegos de peticiones, no tienen la facultad de iniciar un conflicto colectivo que culmine con otra convención colectiva o con el fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio. No es posible entonces que los patronos inicien el conflicto colectivo, pero sí están facultados para presentar sus puntos de vista en la denuncia de la convención, cuando el conflicto es planteado por los trabajadores». Situación que, de conformidad con información suministrada por el señor rector, ocurrió en la Universidad de Córdoba.
  6. 449. En cuanto a los alegatos según los cuales las directivas sindicales se vieron sometidas por el antiguo rector de la Universidad de Córdoba a tener que discutir las políticas universitarias y la cuestión de la convención colectiva con los jefes paramilitares, el Gobierno señala que según lo manifestado por el rector, se desconoce el hecho.
  7. 450. En cuanto a la alegada persecución contra la organización sindical, en febrero de 2003, el nuevo rector de la Universidad señala en su carta dirigida al Gobierno que los días 17 y 18 de febrero de 2003, los sindicatos cerraron las puertas de acceso a la Universidad y por ello se solicitó al Ministerio de la Protección Social que constatara dicho cierre y declarara la ilegalidad del paro. Dicha ilegalidad fue declarada mediante resolución núm. 0002534 de septiembre de 2003. El Gobierno adjunta copia de la resolución en la que consta que la suspensión de actividades fue verificada por la Dirección Territorial de Córdoba; que la Constitución en su artículo 56 garantiza el derecho de huelga; que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la suspensión colectiva del trabajo es ilegal en el caso de los servicios públicos; que la educación ha sido considerada por la Corte Constitucional como un servicio público esencial y que la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales es razón suficiente para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por los trabajadores.
  8. 451. De conformidad con la decisión adoptada por el Ministerio, la Universidad procedió a iniciar los respectivos procesos disciplinarios con el fin de definir quiénes participaron de manera activa en el cese, enviando dichos procesos a la Procuraduría General de la Nación, que asumió el conocimiento preferente. Según lo manifestado por el Gobierno, dichos procesos aún se encuentran en trámite.
  9. 452. En lo que respecta a la modificación de la situación jurídica de los trabajadores como consecuencia de lo cual según los alegatos de dejó de aplicar la convención colectiva de trabajo, el Gobierno señala que el rector de la Universidad informó que el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, ICFES y el Ministerio de Educación Nacional/Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), celebraron el contrato núm. 035/01, con el objeto de realizar estudios conducentes a identificar y precisar las características de la gestión financiera, académica y administrativa de las Universidades de Córdoba, Cartagena e Industrial de Santander que permitan la elaboración de un plan de acción, con la firma «Asesoría y Gestión Cía. Ltda».
  10. 453. El Gobierno señala que, con base en el mencionado informe, la administración de la Universidad de Córdoba expidió los acuerdos núms. 095 y 096, mediante los cuales modificó el Estatuto General, suprimió cargos de «trabajadores oficiales» y les cambió la naturaleza de «trabajador oficial» a «empleado público».
  11. 454. Sobre el particular, el Gobierno señala que, la Corte Suprema de Justicia consideró en sentencia de 9 de abril de 2003: «La condición de trabajador oficial emana de la ley y se configura sólo en las hipótesis en ella previstas, sin que sea dable que dicho sistema de clasificación pueda ser escamoteado o evadido por el hecho que se reconozcan al trabajador beneficios convencionales. La declaración judicial sobre la naturaleza jurídica laboral contractual del vínculo de uno de sus servidores debe atenerse exclusivamente al mandato legal y por tal razón si se trata de empleados de un ente territorial debe buscar establecer si aquel esta dedicado a la conservación y mantenimiento de obras públicas, únicos supuestos en que es posible tenerlo como trabajador oficial.»
  12. 455. El Gobierno añade que, según informara el rector de la Universidad de Córdoba, los empleados sujetos al cambio de naturaleza fueron invitados en reiteradas ocasiones a las reuniones con el fin de darles a conocer la situación relativa a su vinculo laboral, teniendo en cuenta que no realizaban funciones propias de trabajador oficial, en dichas reuniones participaron algunos trabajadores y directivos sindicales, al igual que en los debates realizados por el Honorable Consejo Superior sobre el proyecto de cambio de naturaleza que más tarde se convirtió en el acuerdo núm. 096 de 2005, ya citado, lo cual consta en las actas del Consejo Superior núms. 025 de 16 de noviembre de 2005, 026 de 25 de noviembre de 2005, 027 de 12 de diciembre de 2005, y 028 de 14 de diciembre de 2005, cuyas copias adjunta el Gobierno.
  13. 456. El Gobierno subraya que la Universidad no ha desconocido en ningún momento los derechos de asociación y libertad sindical, por cuanto para el cambio de naturaleza tuvo en cuenta a la organización sindical. De igual forma, el rector señaló que los funcionarios de la Universidad continúan realizando las mismas funciones que desempeñaban antes del cambio de naturaleza jurídica, con una asignación mensual igual o superior a la que devengaban, cargos que ocupan en provisionalidad, en cumplimiento a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia núm. C-030/97: «Las normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública. La excepción que establecen las normas acusadas, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades. La Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera.»
  14. 457. El Gobierno acompaña copia de un acuerdo suscrito entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL), de 17 de abril de 2006, el cual se refiere a condiciones de trabajo y beneficios a favor de los trabajadores.
  15. 458. Por último, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de la Protección Social, inició dos investigaciones; una por falta de pago de salarios y prestaciones, celebrándose audiencia de conciliación entre la organización sindical y la Universidad, para efectos de aclarar la querella suscrita por el sindicato, y la segunda referente a la protección del derecho de asociación, que se encuentra en trámite.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 459. El Comité observa que los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) se refieren a: 1) las presiones y amenazas sobre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) por parte del rector de la Universidad de Córdoba y jefes paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para que se renegocie la convención colectiva; 2) el 17 de febrero de 2003, se realizó una asamblea en la Universidad a raíz del nombramiento de un nuevo rector, la cual fue calificada por las autoridades como un cese ilegal de actividades que dio lugar a procesos disciplinarios contra los dirigentes sindicales de SINTRAUNICOL, y 3) en diciembre de 2005, se aprobaron a pesar de la oposición de la organización sindical, los acuerdos núms. 095 y 096 mediante los cuales se modifica la situación de los trabajadores de la Universidad que pasan de ser trabajadores oficiales a empleados públicos lo que trae aparejado que la convención colectiva deja de ser aplicada.
  2. 460. En cuanto a las alegadas presiones y amenazas sobre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) por parte del rector de la Universidad de Córdoba y luego por jefes paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia para que se renegocie la convención colectiva, el Comité toma nota de que ante la persistente negativa de la organización sindical a ceder ante las presiones, varios dirigentes de la misma incluido el presidente de la directiva sindical de la Universidad de Córdoba fueron declarados objetivo militar por parte de las AUC, habiéndose catalogado su situación como de «alto riesgo». El Comité toma nota de que, según el Gobierno, de conformidad con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo la simple denuncia de la convención colectiva por parte del empleador sin que los trabajadores la hayan aceptado no es susceptible de forzar a estos últimos a renegociarla. En cuanto a las amenazas y presiones ejercidas por el rector y por las AUC, el Comité toma nota de que, según el Gobierno y la comunicación que el rector de la Universidad le enviara, se desconocen estos hechos.
  3. 461. El Comité expresa su más grave preocupación ante la denuncia de tales alegatos. El Comité recuerda como ya lo hiciera en numerosas ocasiones ante diversas quejas contra el Gobierno de Colombia que «la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 43]. Además, el Comité subraya el carácter voluntario de las negociaciones colectivas, así como la autonomía de los interlocutores sociales con ausencia de todo recurso a medidas de coacción, como un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. Ante la gravedad de estos alegatos, el Comité urge firmemente al Gobierno a que, inmediatamente, tome medidas para garantizar la plena seguridad de los dirigentes sindicales amenazados. Asimismo, el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome medidas inmediatas necesarias para que se realice, sin demora, una investigación verdaderamente independiente, llevada a cabo por una persona que goce de la confianza de las partes, y si se confirma la veracidad de estos alegatos que tome las medidas necesarias para sancionar a los culpables. El Comité condena la existencia y actuación de las organizaciones paramilitares que declaran objetivo militar a los sindicalistas en violación de los derechos humanos y los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda al Gobierno su responsabilidad en la erradicación de tales grupos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  4. 462. En cuanto a la asamblea realizada por SINTRAUNICOL a raíz del nombramiento de un nuevo rector, el 17 de febrero de 2003, que fue calificada como un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa dando lugar a procesos disciplinarios que aún no encuentran pendientes contra los dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que la declaratoria de ilegalidad se funda el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el ejercicio del derecho de huelga está prohibido en el caso de los servicios públicos esenciales.
  5. 463. Al respecto, el Comité observa, en primer lugar, que la organización sindical desmiente que se haya tratado de un cese de actividades y señala que se trató de una asamblea. En segundo lugar, el Comité recuerda que de todos modos, las huelgas o ceses de actividades sólo pueden ser prohibidos en aquellos casos en que se vean afectados servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. A este respecto, el Comité ha considerado, en numerosas ocasiones, que el sector de la educación no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafo 587].
  6. 464. Por otra parte, el Comité observa que la declaratoria de ilegalidad fue dictada por el Ministerio de Protección Social en virtud del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que dicho Ministerio es el competente para declarar la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo. A este respecto, el Comité recuerda que en numerosas ocasiones señaló que «la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 628]. En estas condiciones el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con el principio mencionado. Además, teniendo en cuenta que la resolución del Ministerio de Protección Social núm. 0002534 de septiembre de 2003, que declaró la ilegalidad de los ceses de actividades (cuya ocurrencia es negada por la organización sindical) se basa en una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical expuestos, el Comité pide que se deje sin efecto dicha resolución y los procesos disciplinarios iniciados en virtud de la misma. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  7. 465. En cuanto a los alegatos según los cuales mediante los acuerdos núms. 095 y 096, emitidos a pesar de la oposición de la organización sindical, en diciembre de 2005, se modifica la situación de los trabajadores de la Universidad que pasan de ser trabajadores oficiales a empleados públicos en situación de provisionalidad y la consecuente pérdida de vigencia de la convención colectiva, el Comité toma nota de que según el Gobierno los mencionados acuerdos son la consecuencia del informe elaborado por la empresa Asesoría y Gestión Cía. Ltda. En dicho informe se realiza un estudio sobre las características de la gestión financiera, académica y administrativa de varias universidades incluida la de Córdoba con el fin de elaborar un plan de acción. El Comité toma nota de que los acuerdos fueron objeto de consultas previas entre las autoridades de la Universidad y SINTRAUNICOL y que este último se opuso a la modificación mencionada.
  8. 466. El Comité recuerda al Gobierno que en virtud del Convenio núm. 98 y del Convenio núm. 154 ratificados por Colombia, los empleados de la administración pública, sean trabajadores oficiales o empleados públicos deben poder negociar colectivamente. El Comité toma nota, sin embargo, de que entre las copias acompañadas por el Gobierno se encuentra la de un acuerdo celebrado entre la Universidad de Córdoba y SINTRAUNICOL, con posteridad a los acuerdos núms. 095 y 096 por representantes de ambas partes, el 29 de marzo de 2006 y con una validez hasta el 31 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo, salarios y beneficios e incentivos. El Comité observa que dicho acuerdo fue celebrado con anterioridad a que la CUT presentara la presente queja ante el Comité. En estas condiciones, el Comité pide a la organización querellante que informe en qué circunstancias fue suscrito dicho acuerdo y si el mismo fue el resultado de negociaciones libres y voluntarias y si reemplaza a la convención colectiva que se encontraba vigente al momento de la aprobación de los acuerdos núms. 095 y 096.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 467. En vista de las recomendaciones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a las alegadas presiones y amenazas sobre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) por parte del rector de la Universidad de Córdoba y jefes paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia para que se renegocie la convención colectiva, el Comité urge firmemente al Gobierno a que, tome medidas inmediatamente para garantizar la plena seguridad de los dirigentes sindicales amenazados. Asimismo, el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome medidas inmediatas necesarias para que se realice, sin demora, una investigación verdaderamente independiente, llevada a cabo por una persona que goce de la confianza de las partes, y si se confirma la veracidad de estos alegatos que tome las medidas necesarias para sancionar a los culpables. El Comité condena la existencia y actuación de las organizaciones paramilitares que declaran objetivo militar a los sindicalistas en violación de los derechos humanos y los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda al Gobierno su responsabilidad en la erradicación de tales grupos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • b) en cuanto a la asamblea realizada por SINTRAUNICOL a raíz del nombramiento de un nuevo rector, el 17 de febrero de 2003, que fue calificada como un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa y que dio lugar a procesos disciplinarios que se encuentran pendientes contra los dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que:
    • i) tome las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo de manera que la declaración de ilegalidad sea determinada por una autoridad independiente que goce de la confianza de las partes;
    • ii) teniendo en cuenta que la resolución del Ministerio de Protección Social núm. 0002534 de septiembre de 2003, que declaró la ilegalidad de los ceses de actividades (cuya ocurrencia niega la organización sindical) se basa en una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide que se deje sin efecto dicha resolución y los procesos disciplinarios iniciados en virtud de la misma. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • c) en cuanto a los alegatos según los cuales mediante los acuerdos núms. 095 y 096, emitidos en diciembre de 2005 a pesar de la oposición de la organización sindical, que implicaron que la convención colectiva dejó de ser aplicada, el Comité, tomando nota del acuerdo posterior sobre condiciones de trabajo, salarios y beneficios e incentivos firmado el 29 de marzo de 2006 por representantes de la Universidad de Córdoba y SINTRAUNICOL, pide a la organización querellante que informe en qué circunstancias fue suscrito dicho acuerdo, si el mismo fue el resultado de negociaciones libres y voluntarias y si reemplaza a la convención colectiva que estaba vigente en el momento de la aprobación de los acuerdos núms. 095 y 096.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer