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Rapport définitif - Rapport No. 349, Mars 2008

Cas no 2493 (Colombie) - Date de la plainte: 23-MAI -06 - Clos

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690. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2007 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 344.º informe, párrafos 845 a 864, aprobado por el Consejo de Administración en su 298.ª reunión].

  1. 690. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2007 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 344.º informe, párrafos 845 a 864, aprobado por el Consejo de Administración en su 298.ª reunión].
  2. 691. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 4 de julio de 2007.
  3. 692. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 693. En su examen anterior del caso en marzo de 2007, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 344.° informe, párrafo 864]:
  2. a) El Comité pide a la organización querellante que precise sus alegatos en relación con la elaboración de un plan voluntario de beneficios con el objeto de provocar una desafiliación masiva de los trabajadores.
  3. b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación a fin de determinar si en el marco de la promoción de la firma del pacto colectivo, los trabajadores sindicalizados recibieron presiones y que lo mantenga informado al respecto;
  4. c) En lo que respecta a los alegatos relativos a la anulación de beneficios de 114 trabajadores oficiales establecidos en el Estatuto del Directivo por decisión de la sección segunda, subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 694. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Cundinamarca inició una investigación administrativa laboral contra La Previsora S.A. por violación al derecho de asociación, investigación que fue archivada por falta de interés jurídico de conformidad con el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo. El Gobierno acompaña copias de algunas secciones de una querella laboral administrativa (radicado núm. 29775, de fecha 13 de julio de 2006, instaurada por SINTRAPREVI contra La Previsora S.A. por presunta vulneración al derecho de asociación. Por decisión de 18 de agosto de 2006, se citó a las partes para diligencia administrativa laboral. El 25 de agosto de 2006, fecha fijada para dicha diligencia SINTRAPREVI no compareció ante la inspección tercera de la Dirección Territorial de Cundinamarca. El 26 de agosto se intimó a la parte querellante a que demuestre su interés jurídico con base en lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código de lo Contencioso Administrativo. Vencido dicho plazo, y por decisión de 18 de octubre de 2006, se ordenó el archivo de las diligencias laborales relacionadas con la querella en virtud de falta de interés jurídico.
  7. 695. En cuanto al literal c) de las recomendaciones, el Gobierno adjunta copia de la sentencia del Consejo de Estado y la respuesta enviada por el vicepresidente administrativo de La Previsora S.A.
  8. 696. La sentencia del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2006 declaró la nulidad de algunos artículos del acuerdo núm. 7, de 11 de abril de 1996, expedido por la junta directiva de La Previsora S.A. compañía de Seguros, así como la del acuerdo núm. 8, de 12 de julio del mismo año, que modificó el citado acuerdo en lo referente al otorgamiento de préstamos para vivienda, educación y personal y la nulidad de la resolución núm. 014, de 1996, mediante la cual se expidió la reglamentación para el otorgamiento de préstamos destinados a vivienda, de los empleados oficiales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, cobijados por el Estatuto del Directivo. Según el Consejo de Estado:
  9. … los acuerdos impugnados, aisladamente considerados aparecen como actos unilaterales de la administración, productos de la libertad y liberalidad del empleador, ajenos por tanto a cualesquiera actividad o voluntad de los servidores de la empresa. Empero, para que alcancen la finalidad que los anima, como es la de que los trabajadores que ocupaban los cargos clasificados como de dirección, confianza y manejo pudieran beneficiarse de sus estipulaciones, esto es, para que repercutieran en las relaciones laborales y adquirieran una verdadera significación en el ámbito que les es propio, según se desprende de su articulado, esos servidores debían manifestar la voluntad de acogerse al «Estatuto del Directivo» contenido en dicho acuerdo, lo que a su vez implicaba la adhesión a la totalidad de las cláusulas, entre ellas la consagrada en el artículo 7, referente a la exclusión de la posibilidad de disfrutar de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.
  10. A esas mismas condiciones, en el futuro debían sujetarse quienes accedieran a esos empleos siempre que se adhirieran al «Estatuto del Directivo», el cual como la empresa lo reconoce y lo denuncian los actores, contiene una serie de beneficios superiores a los contemplados en la convención colectiva de trabajo, a la vez que les impide gozar de aquellos especiales, que en la misma se consagran.
  11. Según el Consejo, esta situación
  12. … conducía a la no afiliación de estos trabajadores al sindicato, porque carecía de objeto pertenecer a él, si se renunciaba a las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo. De igual manera, para los sindicalizados implicaba la renuncia a tales beneficios a los cuales tenían derecho en virtud de que el Sindicato agrupaba más de una tercera parte de los trabajadores de la compañía.
  13. La sentencia señala más adelante que:
  14. … SINTRAPREVI agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de La Previsora S.A. y que por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del CST (Código Sustantivo del Trabajo) — en cuyos términos, cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma sean o no sindicalizados — los mismos se vieron obligados a renunciar de los beneficios de la convención colectiva, porque de otra suerte las estipulaciones de dicho estatuto no podían cobijarlos, pues el artículo 7 del acuerdo núm. 07 de 1996 proscribe el disfrute simultáneo de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que la compañía tenga suscrita y los estipulados en el Estatuto del Directivo.
  15. Más adelante señala el Consejo:
  16. … habida consideración de que en su expedición los trabajadores no sindicalizados no tuvieron ninguna ingerencia, toda vez que son actos producto de la libertad y la liberalidad de la entidad demandada, podría aceptarse que los acuerdos 07 y 08 de 1996 no tienen condición de pacto colectivo.
  17. Sin embargo, en el momento en que los trabajadores de La Previsora S.A. deciden acogerse a sus estipulaciones, con voluntad de que generen efectos jurídicos en sus relaciones laborales con la empresa, dichos acuerdos adquieren la naturaleza de tal, ya que no obstante la ausencia de discusión sobre cada una de las regulaciones que contienen, previamente establecidas por el empleador, en el momento de someterse a sus mandatos, ellos les dan su aval. Asumen entonces la condición de pacto colectivo, así el trabajador adherente haya tenido la posibilidad de optar entre aceptar las condiciones establecidas por la compañía o abstenerse de gozar de las prerrogativas y servicios que la entidad demandada ofrece a través del Estatuto del Directivo…
  18. Las circunstancias precedentes llevan a la Sala a concluir que no obstante su apariencia de actos de mera liberalidad, los acuerdos demandados realmente constituyen un pacto colectivo, no sólo porque en estricto derecho están dirigidos al personal no sindicalizado, ya que para gozar de los beneficios establecidos en el Estatuto del Directivo se requiere no participar de los consagrados en la convención colectiva de trabajo, de quienes, por regla general, sólo disfrutan los afiliados al respectivo sindicato, excepto cuando, como en el caso de SINTRAPREVI el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa-, sino porque dichos acuerdos regulan objetivamente las relaciones de trabajo entre los servidores que a él se acojan y la empresa, lo que hace que sus mandatos sean de obligatoria observancia par unos y otra, pues hacen parte de los respectivos contratos de trabajo.
  19. Desentrañada la verdadera naturaleza jurídica de los acuerdos acusados, vale decir, teniendo en cuenta que constituyen un verdadero pacto colectivo, dirá la Sala que los mismos atentan contra el derecho de igualdad y de asociación de los servidores de la entidad demandada.
  20. En efecto, en aras de la libertad del empleador para celebrar pactos colectivos, no es dable aceptar que éste atente contra los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales, al crear condiciones de trabajo para los no sindicalizados más beneficiosas que las contempladas en la convención colectiva de trabajo, generantes, por tanto de una trasgresión al derecho de igualdad que aquellos ostentaban, porque desarrollando idénticas tareas, a quienes se sujetan al Estatuto del Directivo, se les reconocen mayores prerrogativas y de masivas deserciones del personal sindicalizado, o como sucede en el sub lite, en donde este fenómeno no se presentó, una significativa disminución de los ingresos de la organización sindical respectiva, ocasionada por la renuncia a los beneficios pactados en la convención colectiva, que a su turno implica la pérdida del derecho de percibir los aportes correspondientes de estos trabajadores.
  21. De igual manera, habida consideración que, en puridad de verdad, los referidos acuerdos constituyen un pacto colectivo, fuerza concluir que al expedirlos, se transgredió lo dispuesto en el artículo 70 del CST que establece que cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, esta no podrá suscribir pactos colectivos porque si SINTRAPREVI agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores, a la compañía le estaba vedado concretar pactos colectivos. Sin embargo, fue lo que sucedió cuando los trabajadores de dirección, confianza y manejo de La Previsora S.A. expresaron que se acogían al Estatuto del Directivo contenido en los acuerdos núms. 07 y 08 de 1996, porque en ese momento éstos asumieron dicha categoría.
  22. Es claro entonces que además de contrarias la prohibición de celebrar pactos colectivos consagrada en el artículo 70 de la ley 50, de 1990, que proscribe hacerlo cuando el sindicato existente en la empresa agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la misma y de atentar contra el derecho de asociación de éstos, en la medida en que para poderse beneficiar de las prerrogativas que ofrece el Estatuto del Directivo se les exige no disfrutar de los previstos en la convención colectiva, lo que los fuerza a desvincularse del sindicato o a renunciar al derecho que tenían, de gozar de las estipulaciones convencionales, los acuerdos acusados atentan contra el derecho a la igualdad en lo tocante a la remuneración del trabajo.
  23. Y esto porque ellos a pesar de que ejecutan tareas iguales, sólo por voluntad de La Previsora S.A., los trabajadores que se acogen al Estatuto del Directivo van a recibir un salario superior y unos mejores servicios y prerrogativas prestacionales que los demás trabajadores que se hallan en idénticas condiciones, como lo destacan los demandantes y la misma empresa reconoce.
  24. 697. El Gobierno acompaña asimismo una copia de una comunicación de la empresa La Previsora, S.A. en la que señala que el 15 de noviembre de 2006, se suscribió con SINTRAPREVI una convención colectiva para el período 2007-2010.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 698. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno a los literales b) y c) de las recomendaciones.
  2. 699. En cuanto al literal b) de las recomendaciones, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que realizara una investigación a fin de determinar si en el marco de la promoción de la firma de un pacto colectivo a principios de 2006, los trabajadores sindicalizados recibieron presiones. A este respecto, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, la Dirección Territorial de Cundinamarca inició una investigación administrativa laboral contra La Previsora S.A. por violación al derecho de asociación, investigación que fue archivada el 18 de octubre de 2006 por falta de interés jurídico de conformidad con el artículo 13 del Código de lo Contencioso Administrativo, ya que SINTRAPREVI no acudió a las audiencias a las que había sido citada. No obstante, el Comité observa que dicha investigación es anterior a las conclusiones y recomendaciones del Comité, las cuales no pudieron en consecuencia ser tenidas en cuenta. A pesar de ello, teniendo en cuenta la información del Gobierno relativa a la firma de la convención colectiva con SINTRAPREVI el 15 de noviembre de 2006 (se acompaña copia de la convención), el Comité entiende que el conflicto existente entre las partes respecto a la firma de un pacto colectivo ha sido resuelto.
  3. 700. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos de SINTRAPREVI sobre la anulación de beneficios de 114 trabajadores oficiales establecidos en el Estatuto del Directivo por decisión de la sección segunda, subsección A de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, el Comité toma nota de la copia de dicha sentencia enviada por el Gobierno. A este respecto, el Comité observa que el Consejo de Estado declaró el 16 de febrero de 2006, la nulidad de ciertas cláusulas de unos acuerdos establecidos por la empresa en 1996 en el marco del Estatuto del Directivo. Las razones en que se basó dicha decisión fueron las siguientes. Dichos acuerdos fueron asimilados por el Consejo de Estado a un pacto colectivo del que se beneficiaban aquellos que suscribieran el Estatuto del Directivo. Dicha suscripción implicaba según lo dispuesto por el mismo Estatuto, la exclusión de la posibilidad de disfrutar de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo; según el Consejo de Estado, dicha circunstancia conducía a la no afiliación de los trabajadores al sindicato ya que carecía de objeto pertenecer a él si se renunciaba a los beneficios de la convención colectiva. Por otra parte, según el Consejo de Estado, el pacto colectivo violaba lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 50, de 1990 que establece la prohibición de suscribir pactos colectivos cuando la organización sindical existente en la empresa agrupa a más de la tercera parte de los empleados de la misma. Dicha circunstancia se cumplía en La Previsora S.A. con SINTRAPREVI, cuya convención colectiva se extendía en consecuencia según la ley a todos los trabajadores. Por último, el Consejo de Estado estableció que estos acuerdos, asimilados a un pacto colectivo, establecían beneficios mayores que los pactados en la convención colectiva vigente en la época, con lo cual se violaba el principio de igualdad. El Comité recuerda que en cuanto a la firma de pactos colectivos, al examinar alegatos similares en el marco de otras quejas presentadas contra el Gobierno de Colombia, se subrayó «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores no se vieran intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad que implique su desafiliación a la organización sindical [véase Colombia, 336.° informe, caso núm. 2239, párrafo 356, y 337.° informe, caso núm. 2362, párrafo 761, entre otros]. En el presente caso, el Comité se felicita de los fundamentos en base a los cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de los acuerdos mencionados que establecían ciertos beneficios a favor de algunos trabajadores tuvieron como objetivo la defensa de la libertad sindical, en particular del derecho de negociación colectiva libre y voluntaria de SINTRAPREVI, evitando que se menoscabara la posición de la organización sindical, los cuales están en plena conformidad con los principios establecidos por esté Comité.
  4. 701. En cuanto al literal a) de las recomendaciones, el Comité recuerda que había solicitado a la organización querellante que precisara sus alegatos en relación con la elaboración de un plan voluntario de beneficios con el objeto de provocar una desafiliación masiva de trabajadores. El Comité lamenta que SINTRAPREVI no ha enviado comunicación alguna al respecto. En estas condiciones, y teniendo en cuenta la información del Gobierno según la cual el 15 de noviembre se celebró una nueva convención colectiva con SINTRAPREVI para el período 2007-2010 a la que se ha hecho referencia más arriba, el Comité entiende que las partes han logrado solucionar los conflictos que las enfrentaban y por lo tanto no proseguirá con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 702. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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