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Rapport intérimaire - Rapport No. 349, Mars 2008

Cas no 2498 (Colombie) - Date de la plainte: 14-JUIN -06 - Clos

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703. La queja figura en una comunicación de 14 junio de 2006 del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales y Sociales (SINTRAONG’S) conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT). Con fecha 31 de mayo de 2006 (recibida en la Oficina con fecha 15 de junio), el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás (SINTRAUSTA), con el apoyo de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) envió nuevos alegatos. Con fecha 28 de junio de 2006, el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín envió nuevos alegatos. SINTRAUSTA y SINTRAONG’S enviaron informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 27 de julio, 6 de agosto y 23 de agosto respectivamente. La Confederación Sindical Internacional (CSI) envió nuevos alegatos por comunicación de 21 de noviembre de 2006.

  1. 703. La queja figura en una comunicación de 14 junio de 2006 del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales y Sociales (SINTRAONG’S) conjuntamente con la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT). Con fecha 31 de mayo de 2006 (recibida en la Oficina con fecha 15 de junio), el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás (SINTRAUSTA), con el apoyo de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) envió nuevos alegatos. Con fecha 28 de junio de 2006, el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín envió nuevos alegatos. SINTRAUSTA y SINTRAONG’S enviaron informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 27 de julio, 6 de agosto y 23 de agosto respectivamente. La Confederación Sindical Internacional (CSI) envió nuevos alegatos por comunicación de 21 de noviembre de 2006.
  2. 704. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 25 de octubre y 19 de diciembre de 2006, y 8 de marzo, 26 de abril y 29 de octubre de 2007.
  3. 705. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 706. En sus comunicaciones de 14 de junio y 23 de agosto de 2006 el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) señalan que el Sindicato de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales y Sociales (SINTRAONG’S) fue constituido el 12 de septiembre de 2005. A dicha organización pueden afiliarse todos los trabajadores que tengan una relación laboral con organizaciones no gubernamentales, con contratos de trabajo a tiempo indefinido, a tiempo definido o con contratos por prestación de servicios, de obra o proyectos específicos. Según los estatutos de la organización sindical, los fines principales de la misma son, entre otros, procurar el mejoramiento y defensa de los salarios, prestaciones, horarios, sistema de protección y de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo así como celebrar convenciones colectivas. Con fecha 13 de septiembre la organización sindical solicitó la inscripción de la organización sindical al Ministerio de la Protección Social. El 26 de septiembre de 2005, la Inspección del Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia emitió un dictamen según el cual SINTRAONG’S no puede estar conformada por trabajadores que no tengan una relación laboral establecida en un contrato de trabajo y exigió en consecuencia la modificación de los estatutos.
  2. 707. Con fecha 24 de octubre de 2005, la asamblea de afiliados decidió no modificar los estatutos del modo solicitado por la Inspección del Trabajo y continuar afiliando a los trabajadores independientemente de que no tuvieran una relación laboral establecida exclusivamente mediante un contrato de trabajo. La asamblea de afiliados aceptó no obstante hacer las restantes modificaciones indicadas por la autoridad administrativa con fecha 25 de noviembre de 2005.
  3. 708. Las organizaciones querellantes señalan que mediante resolución núm. 02741 de 5 de diciembre de 2005 la Inspección del Trabajo rechazó nuevamente la solicitud de inscripción por los mismos motivos esgrimidos con anterioridad. Los recursos administrativos incoados contra la resolución fueron rechazados.
  4. 709. En su comunicación de 11 de noviembre de 2006, la Confederación Sindical Internacional (CSI) envía copia de una carta enviada a la Corte Constitucional en la que señala que SINTRAONG’S inició una acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual fue denegada, al igual que el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Actualmente, el recurso se encuentra ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Según la CSI la negativa del registro sindical se basa en que las organizaciones sindicales de primer grado y de industria sólo pueden estar integradas por trabajadores vinculados con contrato de trabajo y no mediante otras modalidades de relación tales como la prestación de servicios, contrato de obra etc. La CSI añade que desde la promulgación de la ley núm. 50 de 1990 se inició un proceso de flexibilización laboral de manera que en la actualidad la mayoría de los trabajadores tienen una relación diferente a la del contrato de trabajo. Esto implica una restricción a la posibilidad de afiliación sindical.
  5. 710. En su comunicación de 31 de mayo de 2006, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás (SINTRAUSTA) señala que se constituyó el 27 de agosto de 2000 y que fue debidamente inscrito ante el registro sindical mediante resolución núm. 002433 de 30 de octubre de 2000 emanada de la Dirección Territorial de Cundinamarca. Dicha inscripción fue objetada por la Universidad Santo Tomás y por la empresa de vigilancia privada Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. solicitud que fue acogida por el Ministerio de Trabajo mediante resolución núm. 000031 de 15 de enero de 2001. SINTRAUSTA presentó un recurso de revocatoria de dicha resolución mediante el cual quedó en firme la inscripción de SINTRAUSTA. También se incoaron acciones penales contra la organización sindical y sus dirigentes las cuales fueron desestimadas.
  6. 711. SINTRAUSTA añade que desde su constitución ha presentado pliego de peticiones a fin de negociar colectivamente pero la Universidad de Santo Tomás se ha negado en forma rotunda. Se iniciaron acciones administrativas ante el Ministerio de la Protección Social el cual se abstuvo de intervenir.
  7. 712. Por otro lado, la organización sindical señala que se iniciaron acciones judiciales de reintegro de los miembros de la junta directiva de SINTRAUSTA que gozaban de fuero sindical, las cuales fueron rechazadas.
  8. 713. Con posterioridad, la Universidad inició una demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical con el argumento de que la organización sindical estaba formada por personas que no tenían vínculo alguno con la Universidad ya que a partir del 1.º de julio de 2000 habían pasado a trabajar con la firma Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Con fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió que la organización sindical se encuentra incursa en causal de disolución y ordenó la cancelación de la inscripción ya que, entre otras cosas, al momento de la constitución de la organización sindical, los miembros de la misma no tenían vínculo laboral con la Universidad Santo Tomás ya que se había producido una sustitución patronal a favor de la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
  9. 714. En su comunicación de 28 de junio de 2006, el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín alega que la organización sindical es objeto desde el año 2000 de actos antisindicales cometidos por las autoridades de la Universidad, entre los que se cuentan: el intento de injerencia por parte de la dirección de la Universidad a través del impulso de una lista de candidatos a la junta directiva; el despido de la Sra. Dorelly Salazar por denunciar esta injerencia; las presiones y amenazas de despido que ocasionaron la renuncia de 29 trabajadores a la organización sindical, el despido sin justa causa en marzo de 2001 de Norella Jaramillo, Ulda Mery Castro, Carlos Mario Restrepo y Julieta Ríos; la prohibición de afiliación sindical al personal docente; el despido de cuatro trabajadores (Sres. Filman Alberto Ospina, Jesús Alberto Munera Betancur, Amparo del Socorro Graciano, y Diana María Londoño Moreno con motivo de su afiliación al sindicato y después de numerosos años de trabajar en la entidad (las trabajadoras Sras. Graciano y Londoño Moreno fueron reintegradas por tener fuero sindical). Finalmente, la organización querellante alega que desde el año 2004 en que se negoció la última convención colectiva, la misma ha sido violada en numerosas ocasiones.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 715. En sus comunicaciones de fechas 25 de octubre y 19 de diciembre de 2006, y 8 de marzo, 26 de abril y 29 de octubre de 2007, el Gobierno señala lo siguiente.
  2. 716. En lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAONG’S relativos a la negativa de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social a inscribir la organización sindical en el registro sindical, el Gobierno señala que el derecho establecido en el artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir organizaciones «sin autorización previa», no implica que los fundadores de una organización estén exentos de la obligación de cumplir con las formalidades prescritas por la legislación interna. En este sentido, en cumplimiento de la legislación interna la Dirección Territorial de Antioquia (decreto núm. 1194 de 1994), solicitó a la organización sindical mediante auto de observaciones, la corrección de algunas cláusulas de los estatutos, y la aclaración respecto del procedimiento de elección de la junta directiva. El Gobierno señala que la organización se negó a dar cumplimiento a las observaciones contenidas en el mencionado auto, razón por la cual se negó su inscripción en el registro sindical.
  3. 717. En efecto, la organización no corrigió los estatutos, principalmente en su artículo primero, párrafo 2, que se refiere a la conformación del sindicato que incluye «personas que prestan sus servicios en las distintas modalidades...», cuestión que no es acorde con lo dispuesto en la legislación laboral vigente, según la cual se encuentran facultados para organizarse en sindicatos las personas vinculadas mediante contrato de trabajo en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala: «Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».
  4. 718. Como se observa, el contrato de trabajo se caracteriza por la obligación que adquiere el trabajador de prestar un servicio subordinado y del empleador como persona natural o jurídica de remunerarlo. La diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios es la subordinación, señalando que este último contrato es una figura civil y no laboral. En conclusión, la organización sindical en sus estatutos al incluir términos relacionados con el contrato de prestación de servicios desconoce las disposiciones de la legislación laboral vigente.
  5. 719. El Gobierno añade que de conformidad con la resolución núm. 02741 de 5 de diciembre de 2005, de la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia, se refiere al procedimiento para elegir la junta directiva y consideró que el mismo no tuvo en cuenta el consagrado en la ley y en el artículo 17 de los estatutos. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-797/00, manifestó: «No es admisible reconocer el carácter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constitución establece como limitación, concretable por el legislador, que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos (artículo 39, inciso 2) y que los convenios internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persigue...».
  6. 720. El Gobierno estima que no existió violación del Convenio núm. 87 por parte del Ministerio de la Protección Social, en virtud de que conforme a las competencias atribuidas por la ley, cumple y hace cumplir la legislación laboral vigente, como se desprende del contenido de la resolución núm. 02741 de 5 de diciembre de 2005. Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, que fueron decididos mediante resoluciones núms. 00151 de 15 de febrero de 2006 y 000757 de 22 de mayo de 2006, confirmando la decisión contenida en la resolución núm. 02741 de 5 de diciembre de 2005. El Gobierno añade que la organización sindical tiene el derecho de acudir ante la instancia contenciosa administrativa, que es la competente para determinar la legalidad de los actos proferidos por la administración.
  7. 721. En cuanto a la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativa a la acción de tutela impetrada por el Sindicato Nacional de Trabajadores(as) de las Organizaciones no Gubernamentales y Sociales (SINTRAONG’S) contra el Ministerio de la Protección Social por la negativa a inscribir la mencionada organización sindical, el Gobierno informa que la Corte Constitucional decidió no revisar la acción de tutela. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 del decreto núm. 2591 de 1991, la selección por parte de los magistrados que conforman la Sala de Selección de los expedientes que van a ser revisados por la Corte Constitucional, es discrecional y no requiere ser motivada expresamente.
  8. 722. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás (SINTRAUSTA) el Gobierno señala que en lo que se refiere a la denegación de la inscripción de la organización sindical, los funcionarios del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social actuaron de conformidad con la legislación interna.
  9. 723. En lo que respecta a la denuncia penal, el Gobierno aclara que la misma no afectó en manera alguna al sindicato ya que la Fiscalía General de la Nación consideró que «la creación de una asociación sindical no causa daño a ningún bien jurídico tutelado».
  10. 724. En cuanto a la negativa a negociar el pliego de peticiones el Gobierno señala que el Ministerio se abstuvo de tomar medidas policivo administrativas contra la Universidad Santo Tomás por tratarse de un conflicto, que necesita de la emisión de juicios de valor, lo cual requiere el conocimiento de la instancia judicial, de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
  11. 725. El Gobierno añade que en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios de vigilancia celebrado entre la Universidad Santo Tomás y la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., se observa que la mencionada Universidad cedió los contratos de trabajo del personal de vigilancia, que son los trabajadores que hacen parte de la organización sindical SINTRAUSTA. El mencionado contrato se celebró el 1.º de julio de 2000. La organización sindical SINTRAUSTA fue fundada el 27 de agosto de 2000, por lo tanto la Universidad Santo Tomás no estaba obligada a negociar, pues de conformidad con lo anterior no existiría vínculo laboral entre los trabajadores que hacen parte de SINTRAUSTA y la Universidad Santo Tomás.
  12. 726. En lo que respecta a los alegatos que se refieren a las decisiones judiciales que denegaron la protección por fuero sindical, el Gobierno informa que las sentencias proferidas por las diferentes instancias laborales fueron contrarias a las pretensiones de la organización sindical, en virtud de que los funcionarios judiciales consideraron que la sinopsis probatoria procedente conducía a establecer claramente que no existió vinculo laboral entre los trabajadores de la organización sindical SINTRAUSTA y la Universidad Santo Tomás, por cuanto ésta cedió los contratos de trabajo a la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. mediante contrato de prestación de servicios configurándose la denominada sustición patronal con anterioridad a la fundación del sindicato el 27 de agosto de 2000 y su inscripción en el registro sindical el 30 de octubre de 2000. Como se observa la instancia judicial no desconoció el debido proceso ni los derechos que les asisten a los trabajadores aforados, sino que éstos accionaron equivocadamente, al demandar a la referida Universidad sin tener la prueba sumaria respecto del vínculo laboral, que es considerada como la prueba reina para proceder a solicitar la acción de reintegro.
  13. 727. En cuanto a los alegatos relativos a la disolución de la organización sindical y a la cancelación de su registro, el Gobierno señala que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la disolución y liquidación de SINTRAUSTA, que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de enero de 2005, al considerar: «(...) es innegable a la luz de la normatividad legal pertinente que cuando se trata de un sindicato de empresa, como sin duda lo es SINTRAUSTA, se erige como presupuesto indispensable el que sus integrantes obviamente formen parte de la empresa de que se trate, esto es, que ostenten la condición de trabajadores de la misma, para el momento de su constitución y claro es que en este evento no lo eran toda vez que por virtud de la referida sustitución cumplida a partir del 1.º de julio de 2000 laboraban bajo la égida de un nuevo empleador».
  14. 728. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín, relativos al despido antisindical de los trabajadores(as) sindicalizados: Dorelly Salazar, Norela Jaramillo, Ulda Mery Castro, Carlos Mario Restrepo, Julieta Rios, Wilman Alberto Ospina y Jesús Alberto Munera Betancourt, el Gobierno señala que la Universidad de Medellín, de conformidad con la legislación interna (artículo 61, numeral 1, literal h) tiene la facultad discrecional de retirar el personal que considere, siempre y cuando reconozca la respectiva indemnización.
  15. 729. El Gobierno subraya que la intención de la Universidad al despedir a los mencionados trabajadores no fue la de atentar contra el derecho de asociación y libertad sindical, en virtud de que dichos trabajadores no comportaban cargos directivos dentro de la organización sindical, caso en el cual podría pensarse en un daño causado a la organización sindical. Además, al despedirse dicho personal no se redujo el número de afilados, de tal forma que se atentara contra la organización, pues como bien lo señala la norma (artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo) una de las causales de disolución es la reducción de afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicato de trabajadores, como ocurre en el presente caso. El Gobierno considera entonces que el alegato carece de fundamento legal.
  16. 730. En lo que respecta a la pretendida injerencia por parte de la Universidad en una asamblea para elección de junta directiva, dicho alegato no ha sido probado por el sindicato. La organización sindical tampoco aporta pruebas respecto al alegato relativo a la desafiliación de 29 trabajadores.
  17. 731. El Gobierno informa que según la Dirección Territorial de Antioquia en comunicación CGPIVC/JMGG/381 de 7 de noviembre de 2006, revisadas las investigaciones que adelanta la Coordinación de Inspección y Vigilancia, no existe investigación contra la Universidad de Medellín por presuntas violaciones a los derechos de asociación y libertad sindical, igualmente informa sobre tres investigaciones contra la Universidad de Medellín por violación de la convención colectiva en las cuales se dictaron resoluciones absolviendo a la Universidad o declarando la incompetencia del Ministerio o dejando abierta la vía judicial sin que la organización sindical haya recurrido dichas decisiones. El Gobierno añade que de acuerdo con la información suministrada por el Director Territorial de Antioquia la organización sindical no ha denunciado hechos relativos a la persecución sindical, cuestión que escapa a la responsabilidad del Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 732. El Comité observa que el presente caso se refiere a: 1) los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S) conjuntamente con la CUT, la CGT, la CTC y la CSI relativos a la negativa de la Inspección del Trabajo de la Dirección Territorial de Antioquia a inscribir a SINTRAONG’S en el registro sindical debido a que está conformada por trabajadores que no tienen una relación laboral establecida exclusivamente mediante un contrato de trabajo; 2) los alegatos presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás (SINTRAUSTA) y la CUT según los cuales la Universidad se niega a negociar colectivamente con la organización sindical y ha solicitado ante la autoridad judicial que se disuelva y liquide la organización sindical y se cancele su inscripción en virtud de no contar con miembros que tengan una relación laboral con la Universidad; 3) los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín según los cuales las autoridades universitarias han cometido, desde el año 2000, numerosos actos de discriminación y de injerencia antisindical como el impulso de una lista de candidatos a la junta directiva de la organización sindical, el despido de trabajadores por sus actividades sindicales, la prohibición de la afiliación y el incumplimiento de la convención colectiva celebrada en 2004.
  2. 733. En lo que respecta a la alegada negativa de la Inspección del Trabajo a inscribir a SINTRAONG’S, el Comité toma nota de que la organización sindical fue constituida el 12 de septiembre de 2005 y que el 13 fue solicitada su inscripción, que la Inspección del Trabajo formuló objeciones mediante dictamen de 26 de septiembre del mismo año y que la asamblea de afiliados decidió corregir algunos aspectos del estatuto que habían sido objetados, pero se negó a modificar las cláusulas relativas a la naturaleza de la relación laboral de sus afiliados a fin de continuar afiliando a trabajadores aunque no tuvieran un contrato de trabajo, sino que estuvieran vinculados mediante otros tipos de relación laboral tales como los contratos de prestación de servicios o los contratos de obra. El Comité toma nota asimismo de que mediante resolución núm. 02741 de 5 de diciembre de 2005 la Inspección del Trabajo rechazó nuevamente la solicitud de inscripción y que los recursos administrativos incoados fueron rechazados también, habiéndose presentado una acción de tutela ante la Corte Constitucional. El Comité toma nota de que según la CSI, desde la adopción de la ley núm. 50 de 1990 se inició un proceso de flexibilización laboral de manera que la mayoría de los trabajadores en la actualidad tienen una relación de trabajo diferente de la del contrato de trabajo.
  3. 734. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 2 del Convenio núm. 87 que establece el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales sin autorización previa no implica que no se deba cumplir con las formalidades prescritas por la legislación interna y que en el presente caso la organización sindical se negó a modificar las disposiciones del estatuto que permiten la afiliación de «personas que prestan sus servicios en las distintas modalidades» y por lo tanto no cumplen con la legislación del trabajo vigente que requiere que los afiliados a los sindicatos tengan una relación laboral establecida mediante un contrato de trabajo. El Comité toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual la tutela iniciada no fue escogida por la Corte Constitucional para su examen.
  4. 735. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola excepción de las fuerzas armadas y la policía. El Comité ha considerado al examinar otros casos similares [véanse por ejemplo 304.° informe, caso núm. 1796 y 336. ° informe, caso núm. 2347], que el criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda en la existencia de un vínculo laboral con un empleador. En estas condiciones, y de conformidad con el artículo 2 del Convenio, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se inscriba sin demora al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S) y que lo mantenga informado al respecto. Asimismo, dado que de las declaraciones del Gobierno surge que sólo los trabajadores con contrato de trabajo disfrutan del derecho de constituir organizaciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas modifique la legislación de manera que los trabajadores que no tengan contrato de trabajo puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes si así lo desean.
  5. 736. Al mismo tiempo, el Comité invita a la organización SINTRAONG’S a asegurarse que se respeten las disposiciones legales y estatutarias en lo que respecta al procedimiento de elección de la junta directiva.
  6. 737. En cuanto a los alegatos presentados por SINTRAUSTA y la CUT, el Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes, desde la creación de SINTRAUSTA y desde su registro sindical en agosto y octubre de 2000 respectivamente, la Universidad se ha negado a negociar colectivamente sin que la Inspección del Trabajo haya tomado medidas al respecto a pesar de las acciones administrativas incoadas; se iniciaron acciones judiciales de reintegro de los miembros de la junta directiva las cuales fueron rechazadas y con posterioridad la Universidad inició una demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical debido a que la organización estaba formada por personas que no tenían vínculo laboral con la Universidad. En efecto, el 1.º de julio de 2000 habían traspasado los contratos de trabajo a la firma Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. Dicha circunstancia fue constatada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que el 17 de diciembre de 2004 ordenó la cancelación de la inscripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
  7. 738. A este respecto, el Comité toma nota de que según el Gobierno con fecha 1.º de julio de 2000 la Universidad celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. en virtud del cual cedió los contratos de trabajo del personal de vigilancia y que recién el 27 de agosto del mismo año se constituyó SINTRAUSTA. Por este motivo, según el Gobierno la Universidad no estaba obligada a negociar ya que no existía un vínculo laboral entre ésta y los trabajadores afiliados a la organización sindical en virtud de la cesión de contratos que dio lugar a una sustitución patronal con anterioridad a la creación de la organización. El Comité toma nota de que según el Gobierno dicha circunstancia fue reconocida por la autoridad judicial al ordenar la disolución y cancelación del registro de SINTRAUSTA ya que cuando se trata de un sindicato de empresa, como SINTRAUSTA, es requisito indispensable que sus integrantes sean trabajadores de la misma, al momento de su constitución, circunstancia que no se cumplió en este caso
  8. 739. Teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas, el Comité concluye que al momento de su constitución SINTRAUSTA no estaba integrada por trabajadores de la Universidad sino por trabajadores de la empresa Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. En efecto, la sustitución patronal se produjo el 1.º de julio de 2000 y la constitución de la organización sindical tuvo lugar el 27 de agosto, habiendo sido inscrita el 30 de octubre de 2000. En consecuencia, el Comité estima que no siendo la Universidad Santo Tomás el empleador sino la empresa de seguridad, no le correspondía ya a la Universidad negociar colectivamente con la organización sindical.
  9. 740. En lo que respecta a la solicitud de disolución, liquidación y cancelación del registro del sindicato de empresa SINTRAUSTA por los mismos motivos, el Comité observa que los trabajadores no tenían vínculo laboral con la Universidad sino con la empresa de seguridad como acaba de ser examinado, y en este sentido, era lógico que la organización sindical no debía ostentar el nombre la Universidad Santo Tomás. No obstante, a fin de no perjudicar la existencia de la propia organización y teniendo en cuenta que la misma ya había sido inscrita en el registro sindical y contaba con el número suficiente de miembros, se debería haber invitado a la organización sindical a que modificara su nombre a fin de eliminar la referencia a la Universidad Santo Tomás, sin por ello perjudicar su existencia ni menoscabar sus derechos. En estas condiciones, el Comité invita a la organización querellante a modificar su nombre y a solicitar una nueva inscripción ante el registro sindical. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que en caso de solicitarse la inscripción mencionada, la misma se otorgue sin demora.
  10. 741. En lo que respecta a los alegatos relativos a las acciones de reintegro por violación del fuero sindical, el Comité pide a las organizaciones querellantes que precisen dichos alegatos en cuanto al número y nombre de los trabajadores despedidos, y las circunstancias en las que los mismos se produjeron a fin de poder examinar el alegato con pleno conocimiento de los hechos.
  11. 742. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín relativos a los actos antisindicales llevados a cabo por las autoridades de la Universidad desde el año 2000, el Comité toma nota de que según la organización sindical entre dichos actos se cuentan la injerencia antisindical a través del impulso de una lista de candidatos a la junta directiva, el despido de la Sra. Dorelly Salazar por denunciar estos hechos, las presiones y amenazas de despido que ocasionaron la renuncia de 29 trabajadores a la organización sindical , la prohibición de afiliación sindical al personal docente, el despido sin justa causa de Norella Jaramillo, Ulda Mery Castro, Carlos Mario Restrepo y Julieta Ríos en marzo de 2001; así como el despido de dos trabajadores más con posterioridad (Sres. Filman Alberto Ospina y Jesús Alberto Munera Betancur) después de su afiliación sindical. El Comité toma nota asimismo que según los alegatos, desde la celebración de la convención colectiva en 2004 la misma ha sido violada en numerosas ocasiones.
  12. 743. El Comité toma nota de que según el Gobierno, los despidos alegados se produjeron en el marco de la facultad discrecional que tiene la Universidad de despedir al personal siempre y cuando se pague la respectiva indemnización; que los trabajadores despedidos no tenían cargos directivos y que su despido no acarreó la disminución por debajo del mínimo legal de 25 miembros que conlleva la disolución de la organización sindical y que en consecuencia no se puede considerar que el despido de los trabajadores haya causado un perjuicio a la organización sindical. Además, el Comité toma nota de que según el Gobierno la alegada injerencia y la desafiliación de los 29 trabajadores debido a las presiones y amenazas no fueron debidamente probados por el sindicato. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que no existen investigaciones administrativas respecto a estos alegatos. Finalmente, el Comité toma nota de que en cuanto al alegado incumplimiento de las disposiciones de la convención colectiva celebrada en 2004, las diversas investigaciones administrativas iniciadas absolvieron a la empresa en un caso, o declararon la incompetencia del Ministerio de la Protección Social o dejaron abierta la vía judicial en otros.
  13. 744. El Comité estima que estos alegatos sobre despidos, injerencia antisindical, pensiones y amenazas revisten gran seriedad y que el Gobierno debe enviar mayores precisiones. Entretanto el Comité desea señalar los principios siguientes. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 771]. El Comité subraya que todos los trabajadores sean o no dirigentes sindicales o afiliados deben ser protegidos contra los actos de discriminación. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 prohíbe los actos de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y que el fomento de la negociación colectiva implica que las cláusulas de las convenciones colectivas sean plenamente respetadas. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación sobre todos los hechos denunciados y si se constata la veracidad de estos alegatos, tome sin demora las medidas necesarias para reintegrar a los trabajadores despedidos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 745. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la alegada negativa de la Inspección del Trabajo a inscribir al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Organizaciones no Gubernamentales (SINTRAONG’S), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el mismo sea inscrito sin demora y que lo mantenga informado al respecto e invita a la organización SINTRAONG’S a asegurarse que se respeten las disposiciones legales y estatutarias en lo que respecta al procedimiento de elección de la junta directiva;
    • b) el Comité pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas modifique la legislación de manera que los trabajadores que no tengan contrato de trabajo puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes si así lo desean;
    • c) en lo que respecta a los alegatos relativos a la orden judicial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción registral del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Santo Tomás (SINTRAUSTA), el Comité invita a la organización querellante a modificar su nombre y a solicitar una nueva inscripción ante el registro sindical y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que en caso de solicitarse la inscripción mencionada, la misma se otorgue sin demora;
    • d) en lo que respecta a los alegatos presentados por SINTRAUSTA relativos a las acciones de reintegro por violación del fuero sindical, el Comité pide a las organizaciones querellantes que precisen dichos alegatos en cuanto al número y nombre de los trabajadores despedidos, y las circunstancias en las que los mismos se produjeron a fin de poder examinar el alegato con pleno conocimiento de los hechos, y
    • e) en cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato de Empleados de la Universidad de Medellín relativos a la injerencia antisindical a través del impulso de una lista de candidatos a la junta directiva, el despido de la Sra. Dorelly Salazar por denunciar estos hechos, las presiones y amenazas de despido que ocasionaron la renuncia de 29 trabajadores a la organización sindical, la prohibición de afiliación sindical al personal docente, el despido sin justa causa de Norella Jaramillo, Ulda Mery Castro, Carlos Mario Restrepo y Julieta Ríos en marzo de 2001; así como el despido de dos trabajadores más con posterioridad (Sres. Filman Alberto Ospina y Jesús Alberto Munera Betancur) después de su afiliación sindical, y la violación reiterada de la convención colectiva celebrada en 2004, teniendo en cuenta la seriedad de estos alegatos, el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación sobre todos los hechos denunciados y si se constata la veracidad de estos alegatos, que sin demora toma las medidas necesarias para reintegrar a los trabajadores despedidos. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
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