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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 82. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2007, relativo a la ley núm. 3371/2005, que faculta a los empleadores/bancos a denunciar de forma unilateral los convenios colectivos relativos a los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca, y dispone que los fondos de que se trata sean integrados obligatoriamente en un único fondo público [véase 348.º informe, párrafos 90 a 95]. En aquella ocasión, el Comité pidió al Gobierno que: i) reanudara consultas francas y sin trabas con la organización querellante Federación Griega de Sindicatos de Empleados de Banca (OTOE) y los bancos tan pronto como fuera posible, a fin de garantizar que el futuro de los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca y el de sus activos fuera determinado, de común acuerdo, por las partes de los acuerdos colectivos por los cuales se establecieron los fondos de pensiones y a los cuales sólo ellos contribuyeron, y que procediera a enmendar la ley núm. 3371/2005 a fin de reflejar el acuerdo de las partes; ii) observando que el Gobierno no había proporcionado ninguna información respecto a la recomendación del Comité para enmendar el párrafo 3 del artículo 2 de la ley núm. 1876/1900, a fin de garantizar que los planes de pensión complementaria pudiesen ser el objeto de negociación colectiva, el Comité pidió al Gobierno que le mantuviera informado de las medidas adoptadas al respecto.
- 83. En una comunicación de fecha 30 de octubre de 2007, la organización querellante (OTOE) indica que apeló al Gobierno para que organizara y garantizara la celebración de un diálogo fiable y sincero con representantes gubernamentales de alto nivel que contara con la presencia del Ministro y de las partes interesadas (OTOE, bancos), comenzando desde cero, con el fin de concluir convenios que condujeran a una reforma del marco jurídico. En el transcurso de la segunda reunión, celebrada el 18 de octubre de 2007 en el Ministerio de Empleo, la OTOE se encontró por segunda vez ante la siguiente situación: el Gobierno estaba representado por el Secretario General del Ministerio de Empleo, mientras que los bancos por ejecutivos de categoría inferior, que, tras la entrega de cartas al Gobierno en nombre de la dirección, declararon que no participarían en ningún procedimiento de diálogo y que permanecerían en la reunión únicamente en calidad de observadores. Al comenzar el procedimiento de diálogo, el representante del Gobierno informó a la OTOE de que: i) atendiendo al contenido de las cartas de los bancos, éstos «no están dispuestos a participar en ningún procedimiento de consulta ni de negociación en el marco de la decisión de la OIT, estimando que quedan plenamente satisfechos con las leyes núms. 3371/2005 y 3455/2006, las cuales ya vienen aplicando». ii) El Gobierno defenderá, en todo caso, el marco jurídico (leyes núms. 3371/2005 y 3455/2006), pero espera con interés recibir las propuestas de la OTOE y posteriormente proceder a las enmiendas del marco legal vigente, si se estima necesario. La OTOE reaccionó con contundencia al respecto y señaló al representante del Gobierno que tal procedimiento no seguía las recomendaciones de la OIT; pidió al Gobierno que garantizara la celebración de un nuevo procedimiento de genuinas consultas entre la OTOE y los bancos en las que ésta estuviera en condiciones de presentar propuestas que dieran lugar a nuevos convenios (en el marco de las decisiones de la OIT) y a nuevos cambios en el marco legal, en función de los nuevos convenios suscritos. La respuesta del Gobierno fue negativa, lo cual confirma que las consultas organizadas por éste resultan meramente superficiales.
- 84. La organización querellante agrega que, en lugar de adoptar las recomendaciones y tomar las iniciativas necesarias para velar por un diálogo sincero y constructivo, el Gobierno volvió a proceder precipitadamente con intervenciones legislativas inaceptables en el fondo de pensiones complementario del Banco Agrícola de Grecia. A pesar de las enérgicas protestas de la Asociación de Empleados del Banco Agrícola, el Gobierno, desde el 1.º de enero de 2007, ha transferido su fondo complementario a un fondo público, concretamente al Fondo Unico de Seguro Social de los Empleados de Banca (ETAT). Asimismo ha procedido a una nueva regulación legislativa espectacular (artículo 9, ley núm. 3554/2007) mediante la cual en realidad se viene a suprimir la cuenta especial complementaria («Fondo de Pensión LAK»), creada por convenio paritario entre el Banco Attica y la Asociación de Empleados del Banco Attica (SYTA) aplicado por el acuerdo núm. 147 de 5 de julio 1989 alcanzado entre el Banco Attica y una entidad aseguradora.
- 85. Según la organización querellante, los actos legislativos mencionados anteriormente, han provocado graves trastornos a los pensionistas. Conjuntamente, la OTOE y las asociaciones de empleados de diversos bancos han elevado peticiones de anulación ante el Tribunal de Casación e interpuesto demandas ante los tribunales civiles (Tribunal de Primera Instancia de Atenas): i) petición de la OTOE, de la Asociación de Empleados del Banco Alpha, de la Asociación de Empleados del Banco Emporiki y de la Asociación de Empleados del Banco Attica ante el Tribunal de Casación; ii) demandas de la Asociación de Empelados del Banco Emporiki contra éste ante el Juzgado de Primera Instancia de Atenas por invalidez de la denuncia unilateral del convenio y por transferencia del fondo de pensiones complementario al ETAT y al Fondo Especial Complementario para Seguros de Empleados (ETEAM); iii) demandas del Fondo de Asistencia Mutua del personal del Banco Geniki y de la Asociación de Empleados por falta de cobertura de seguros del personal con contrato nuevo y transferencia de éstos al ETEAM, y iv) la OTOE planteó el caso al defensor de los derechos humanos por carta (ref. núm. 11452/25.2.2007).
- 86. En una comunicación de fecha 3 de marzo de 2008, la organización querellante indica que en la resolución núm. 116/2008 del Juzgado de Primera Instancia de Atenas se declaró inválida tanto la denuncia que llevó a cabo el Banco Emporiki el 12 de septiembre 2005 del convenio colectivo suscrito el 25 de octubre de 1948, como todo acto de enmienda de dicho convenio, concluido entre el Banco Emporiki y el sindicato de empleados, el cual trataba de la creación y el funcionamiento de un Fondo de Asistencia Mutua para Pensiones Complementarias. La organización querellante adjunta copia de la resolución y añade que ello justifica plenamente a la OTOE a todos los efectos.
- 87. En una comunicación de fecha 2 de noviembre de 2007, el Gobierno indica que, respetando sus compromisos para con la OIT, ya ha iniciado y se propone proseguir con una serie de reuniones con los representantes de la OTOE y de los bancos interesados. A raíz de la primera reunión del 2 de agosto de 2007, el Gobierno hizo otra invitación para celebrar una segunda reunión, la cual tuvo lugar el 18 de octubre de 2007, después de las elecciones generales. Al igual que en la primera reunión, a la segunda asistieron representantes de los bancos, pero declararon que su presencia era únicamente en calidad de observadores. No obstante, expusieron por escrito su parecer al Secretario General del Ministerio de Empleo y Protección Social, quien lo aceptó entendiéndolo como señal de la participación y presentación de las opiniones de los mismos. Los representantes del Gobierno hicieron de nuevo hincapié en su firme decisión de continuar con las reuniones, incluso aunque por parte de los empleadores se insista en no participar activamente. De ahí que el Gobierno esté a la espera de las sugerencias de la OTOE acerca de cómo mejorar el marco institucional en el ámbito de los seguros complementarios de los empleados de banca.
- 88. En una comunicación de fecha 19 de diciembre de 2007, el Gobierno pone de manifiesto que: i) el representante del Gobierno ha intentado en repetidas ocasiones distender la situación con el fin de que ambas partes puedan mantener un diálogo significativo; con todo, el Gobierno no cuenta con la competencia legal necesaria para obligar a los empleadores a participar de forma activa en las negociaciones, lo cual no significa, por supuesto, que carezca de facultades normativa en esos casos tras sopesar las opiniones de unos y otros y la realidad; ii) el Gobierno nunca trató de inducir a error a la OIT celebrando consultas superficiales; bien al contrario, insiste en su intención e invita repetidas veces a los empleadores y trabajadores a que presenten sus propuestas; los empleadores lo hicieron por escrito en la segunda reunión; en ella el Gobierno puso de nuevo de relieve su postura, según la cual los contratos deben continuar, incluso aunque por parte de los empleadores se insistiera en no participar activamente, y está a la espera de que la OTOE presente sus propuestas, y iii) el Gobierno nunca dio respuesta negativa a la petición de la OTOE de que se introdujeran las modificaciones necesarias en el marco legislativo vigente; en cambio, aseguró a los empleados de banca una y otra vez que estaba dispuesto a proceder con las enmiendas que, tras las negociaciones, se estimaran necesarias para mejorar el marco institucional actual. No obstante, con respecto a este crucial asunto, la OTOE interpuso demanda ante el Tribunal de Casación el 1.º de noviembre de 2007, cuya vista ante el pleno del Tribunal está programada para el 14 de marzo de 2008. El Gobierno griego espera la resolución con gran interés.
- 89. En cuanto a la recomendación al Gobierno para que reúna a las partes en consultas francas y sin trabas, a fin de garantizar que el futuro de los fondos de pensiones complementarios de los empleados de banca y el de sus activos sea determinado de común acuerdo y proceder a enmendar la ley núm. 3371/2005 a fin de reflejar el acuerdo de las partes, el Comité observa que, según la organización querellante: i) el Gobierno organizó una segunda reunión el 18 de octubre de 2007, pero la organización querellante llegó a la conclusión de que las consultas eran superficiales, pues el Gobierno no había adoptado medida alguna para garantizar la genuina participación de los empleadores en el proceso; ii) en lugar de aplicar las recomendaciones del Comité, en 2007 el Gobierno volvió a proceder precipitadamente con una intervención legislativa inaceptable en los fondos de pensiones complementarios del Banco Agrícola de Grecia y del Banco Attica, pese a las enérgicas protestas; iii) la OTOE y las asociaciones de empleados de diversos bancos presentaron conjuntamente peticiones de anulación ante el Tribunal de Casación y demandas ante tribunales civiles (Tribunal de Primera Instancia de Atenas), las cuales siguen pendientes, y iv) conforme a una de dichas demandas, el Juzgado de Primera Instancia de Atenas dictó la resolución núm. 116/2008, la cual justifica plenamente a la OTOE a todos los efectos.
- 90. El Comité toma nota de que el Gobierno hace de nuevo hincapié en su firme decisión de continuar con las reuniones, incluso aunque por parte de los empleadores se insista en no participar activamente, y añade que los empleadores proporcionaron sus opiniones por escrito, a pesar de negarse a participar en un diálogo directo con el sindicato; el Gobierno lo entendió como una forma de participación y esperó las propuestas escritas de la organización querellante OTOE. Sin embargo, la interposición de una demanda ante el Tribunal de Casación el 1.º de noviembre de 2007 parece haber interrumpido las negociaciones. El Gobierno está a la espera de la resolución del Tribunal de Casación, cuya vista en el pleno del Tribunal estaba programada para el 14 de marzo de 2008.
- 91. El Comité toma nota de la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Atenas de la demanda interpuesta contra el Banco Emporiki. Observa, entre otras cosas, que el Tribunal declaró inválida la denuncia unilateral del convenio colectivo de 25 de octubre de 1948 (enmendado en diversas ocasiones, la más reciente en 1996), en el cual se establece un fondo de pensiones complementario para los empleados del banco. La invalidación se debe, según la resolución, a que los serios motivos aducidos por el banco para la denuncia carecían de fundamento. Además, el Tribunal declaró que la transferencia obligatoria de los activos de la pensión complementaria a los fondos públicos (ETEAM y ETAT) en virtud del artículo 26 de la ley núm. 3455/2006 es contraria a los artículos 4.1, 4.2 y 5.1 de la Constitución, los cuales garantizan la libertad económica, también para celebrar contratos libremente. El Tribunal resolvió igualmente que, aunque el artículo 22.5 de la Constitución, que prevé que el Estado se encargue de supervisar la seguridad social de los trabajadores de conformidad con las leyes del país, conceda al legislador la función principal de regular la seguridad social, no impide dicho precepto la conclusión de acuerdos relativos a seguros (privados) complementarios entre empleadores y trabajadores, especialmente cuando tales esquemas complementarios brindan mayor protección y pensiones superiores. Por lo demás, el Tribunal declaró que la intervención legislativa en el asunto no la justificaban razones de interés público o social ni la necesidad de proteger la economía en su conjunto, pues la cuestión de que se trata concierne exclusivamente a una categoría específica de trabajadores y al interés privado de determinados bancos.
- 92. El Comité pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas tras la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Atenas en la demanda interpuesta contra el Banco Emporiki y que le mantenga informado del resultado del resto de demandas (presentadas por el Fondo de Asistencia Mutua del personal del Banco Geniki y la Asociación de Empleados de éste) y que le comunique la resolución del Tribunal de Casación en cuanto sea dictada; también pide que se le mantenga informado acerca de cualquier otra medida que tome el defensor de los derechos humanos.
- 93. El Comité, lamentando que el Gobierno haya adoptado más medidas legislativas para transferir más fondos de pensiones complementarios — creados mediante convenios colectivos — a los fondos públicos sin el acuerdo de ambas partes, pide al Gobierno que se abstenga de realizar más injerencias legislativas a efectos de garantizar que el régimen futuro de los planes de pensiones complementarios de los empleados de banca y de sus activos se establezcan de común acuerdo entre las partes. Otra vez invita al Gobierno a que organice consultas francas y sin trabas al respecto con la plena participación de ambas partes y a que enmiende la ley núm. 3371/2005 con miras a reflejar el futuro acuerdo.
- 94. En cuanto al artículo 2, párrafo 3 de la ley núm. 1876/1990 que impide, según el Gobierno, que los planes de pensiones complementarios sean objeto de la negociación colectiva, el Comité toma nota de que, con arreglo a la resolución judicial mencionada anteriormente, la prohibición de regular a través de convenio colectivo cuestiones relacionadas con pensiones no se aplica a los contratos colectivos incluidos en el ámbito de la ley núm. 1902/1990; máxime, según el Tribunal, atendiendo a las disposiciones constitucionales que entran en consideración. Según el Tribunal, el legislador ha confirmado de forma implícita que las partes tienen derecho a concluir convenios colectivos sobre el particular al pasar a ser en ley un convenio colectivo de 1994 suscrito entre los bancos y la OTOE, en virtud del cual los bancos tenían la obligación de indemnizar todo déficit de los planes de pensiones complementarios (artículo 56, ley núm. 2224/1994). El Comité toma nota de dicha información. El Comité pide al Gobierno que adopte toda medida necesaria, incluidas las de carácter legislativo si fuere necesario, a fin de aclarar la cuestión, de manera que los planes de pensiones complementarios puedan ser objeto de negociación colectiva y somete este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos.