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Rapport définitif - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2530 (Uruguay) - Date de la plainte: 28-NOV. -06 - Clos

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1166. La queja figura en una comunicación de la Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay (ITPC) de noviembre de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 9 de abril de 2007.

  1. 1166. La queja figura en una comunicación de la Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay (ITPC) de noviembre de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 9 de abril de 2007.
  2. 1167. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1168. En su comunicación de noviembre de 2006, la Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay (ITPC) objeta la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 25 de octubre de 2006 por la que se declaró servicio esencial el transporte terrestre. La resolución en cuestión dispone lo siguiente:
  2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resuelve:
  3. 1) Decláranse servicios esenciales las actividades de transporte terrestre reguladas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los que se detallan a continuación y que deberán cumplirse en la forma establecida en los considerandos de la presente resolución:
  4. a) Distribución de combustibles en general.
  5. b) Carga y distribución de alimentos y productos necesarios para su elaboración.
  6. c) Carga y distribución de productos perecederos.
  7. d) Garantizar las operaciones normales en puertos y aeropuertos comerciales.
  8. e) El transporte de insumos y residuos hospitalarios.
  9. f) Cualquier otro transporte que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social implique las consecuencias referidas en el considerando VI de la presente resolución.
  10. 2) Los servicios esenciales referidos anteriormente deberán ser prestados bajo el control, dirección y responsabilidad de las empresas de transporte de carga terrestre.
  11. 3) Encomiéndase a los ministerios y organismos competentes el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por esta resolución.
  12. 4) La presente resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha y por un plazo de hasta 30 (treinta) días.
  13. 5) Comuníquese, publíquese, etc.
  14. La ITPC señala que lo dispuesto en la resolución es contrario a lo que el Comité de Libertad Sindical entiende por servicio esencial.
  15. 1169. Señala la ITPC que el artículo 57 de la Constitución declara que la huelga es un derecho gremial. Este reconocimiento aparece como una consecuencia de la ampliación al plano social de las clásicas declaraciones de derechos, deberes y garantías individuales. El constituyente no crea un derecho, sino que reconoce su existencia dotándolo de garantías contra eventuales limitaciones de orden legislativo. Y más aún, tiene el reconocimiento como derecho fundamental del individuo. El lock out o cierre patronal si bien se cuestiona si se encuentra amparado por el artículo 57 de la Constitución, está expresamente previsto en el artículo 3 de la ley núm. 13720 al regular el procedimiento. No cabe duda que el cierre patronal es una medida de lucha que tiene el empleador, aunque no es el más utilizado debido a sus altos costos económicos. Nadie puede negar en la actualidad que el cierre total o parcial de la empresa que realiza el empleador como medida transitoria, con la finalidad de ejercer presión sobre lo que se está negociando, es lícito de acuerdo al ordenamiento jurídico uruguayo.
  16. 1170. La ITPC informa que es una asociación de segundo grado que nuclea a 19 gremiales de primer grado que en su conjunto representan a todo el sector empresarial de transportistas de carga del Uruguay. La personería jurídica le fue otorgada por el Ministerio de Educación y Cultura con fecha 26 de septiembre de 2001. Ese mismo año, a través de la ley núm. 17296, se le concedió representación en un organismo estatal de control de la regularidad, legalidad y fomento del transporte profesional de carga. Este órgano tiene asimismo, por disposición legal, la finalidad de asesorar al Poder Ejecutivo. En consecuencia, la ITPC es sin duda la legítima representante del sector a todo nivel. En este marco se la ha convocado a participar activamente, tanto desde el sector público como privado, de todos los eventos que directa o indirectamente guardan relación con el transporte de carga. Específicamente la ITPC tiene representación en el Consejo Superior Tripartito, que es el máximo órgano deliberante en Uruguay en materia laboral. Asimismo, participó a instancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la confección del informe que a través de la cancillería de relaciones exteriores se eleva en estos días a la ONU sobre el nivel de cumplimiento en Uruguay de los convenios internacionales en materia laboral. En este sentido, se puede afirmar que esta organización gremial es reconocida por la búsqueda de la profesionalización de trabajadores y empresarios en el desarrollo de la actividad y por el respeto irrestricto de las normas emanadas del Estado.
  17. 1171. Señala la ITPC que el Gobierno generó desde que asumió, gran expectativa en todos los sectores productivos del país respecto a la fijación de un precio diferencial en el combustible de uso común en esos sectores, el gasoil. Este insumo tiene un elevadísimo costo al punto que en relación al precio de otros países de la región como Argentina, es 86 por ciento más caro. Durante largos meses, en extensas reuniones en las que participó la ITPC, se discutió el método de aplicación de dicho precio diferencial sin que se llegara a concretar la propuesta. Informa la ITPC que el 28 de septiembre de 2006, por decreto núm. 347/2006 se dispuso por parte del Gobierno que el referido combustible sufriría un incremento del 1,053 (un peso con cincuenta y tres milésimas) por litro con el fin de generar un capital fiduciario por el que se subsidiaría un abatimiento en el precio del boleto en los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros. Corresponde aclarar que la ITPC no está en contra de la medida de rebaja del boleto en el transporte público de pasajeros, sino exclusivamente a que se produzca un aumento del precio del gasoil contrariando las expectativas de rebajas generadas por el propio Gobierno. Considera que si bien se deben implementar medidas que favorezcan el desarrollo de los servicios públicos, deben acompañarse las mismas con medidas que impulsen y faciliten el desarrollo de los sectores productivos del país. Muy por el contrario en este caso, la forma de implementar el abatimiento del precio del boleto dispuesta por el Gobierno, gravita y perjudica directamente a los sectores productivos que deben sufrir el referido aumento del gasoil.
  18. 1172. Asimismo, el Gobierno elaboró un proyecto de ley de reforma tributaria que si bien, a la fecha, se encuentra en la etapa de discusión parlamentaria es inminente su aprobación. Al aprobarse dicha ley, se derogarán todas las exoneraciones previamente establecidas y regirán a partir de su vigencia exclusivamente las que se disponen en esa misma ley. En consecuencia, al entrar en vigencia a comienzo del año 2007 la referida ley, que no contempla los logros del sector, éstos se perderán definitivamente sin solución alternativa. Dichos logros fueron obtenidos en distintas oportunidades tras años de negociaciones en que el Gobierno entendió que los requerimientos de los transportistas les permitiría mantenerse en el mercado y ser medianamente competitivos a nivel regional, ya que los costos de mantenimiento empresarial en el Uruguay son muy elevados.
  19. 1173. La ITPC manifiesta que ante esta situación y al tomar conocimiento además del decreto núm. 347/2006, en razón del anunciado aumento del gasoil, reunidas las agremiaciones de transportistas de carga de todo el país resolvieron plantear al Gobierno medidas alternativas a fin de encontrar solución a la problemática del sector y en caso de no encontrar soluciones a través de la negociación, hacer uso del legítimo derecho de paro que concede a los patronos la legislación. De las negociaciones con el Gobierno surgió una propuesta que no contemplaba las principales aspiraciones de los transportistas y la que puesta a consideración de los mismos si bien fue aceptada se consideró insuficiente ya que distaba mucho de los planteamientos efectuados al Gobierno por el sector. En consecuencia, reunidos en asamblea se resolvió paralizar las actividades a partir del día 23 de octubre de 2006.
  20. 1174. Cabe destacar que desde que se dispuso el paro patronal, y aunque los servicios del sector no constituyen servicios públicos, la ITPC tomó las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de aquellos servicios que aseguraran a las personas su salud, alimentación, seguridad y demás garantías esenciales de modo tal que la medida dispuesta no perjudicara en modo alguno a la población. Permanentemente, a través de delegados de las diferentes agremiaciones se verificó que los servicios necesarios se efectivizaran. La ITPC está en condiciones de probar que sin duda se cumplieron servicios más allá de los esenciales. Durante el segundo día de paro, el ente nacional ANCAP (Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland) envió a la ITPC una lista de servicios que solicitaba se cumplieran durante el paro y las agremiaciones pudieron constatar que muchos de ellos ya se estaban cumpliendo e inmediatamente de cursado el pedido se comenzaron a prestar el resto de los servicios solicitados por dicho ente.
  21. 1175. Añade la ITPC, a modo de ejemplo, que habiendo arribado barcos pesqueros al puerto de Montevideo, se desembarcó de los mismos la mercadería perecedera que transportaban. El retiro de leche de los tambos y su distribución hacia las bocas de salida del producto para el consumo se aseguró desde el inicio de la medida y esto se comunicó a la población y al Gobierno. Asimismo, siempre se cumplieron todos los servicios correspondientes a hospitales, merenderos para personas de escasos recursos, etc. Como forma de garantizar la prestación de servicios se entregaba a cada vehículo de las empresas adheridas al paro habilitación para la prestación del servicios especial correspondiente. El cumplimiento de estos servicios durante el paro era de conocimiento del Gobierno. Se publicitó la prestación de los mismos a través de todos los medios de prensa.
  22. 1176. Alega la ITPC que pese a lo indicado en claro desconocimiento de los derechos patronales, el Gobierno decretó el 25 de octubre de 2006 la esencialidad de los servicios de transporte de carga violentando así claramente los derechos consagrados en la legislación. De la referida resolución de esencialidad se desprende la injustificada extensión que el Gobierno aplica en la determinación de los servicios esenciales en clara discordancia con lo que la doctrina entiende por tales. Asimismo, corresponde resaltar que el Gobierno, que a poco tiempo de asumir, derogó los decretos núms. 512/966 de 19 de octubre de 1966 y 286/000 de 4 de octubre de 2000 que admitían la participación de la fuerza pública en caso de ocupaciones en situación de huelga, dispuso en este paro, luego de decretada la esencialidad el 25 de octubre, la intervención de la fuerza pública. Así, la policía intervino en departamentos del interior del país disolviendo algunas congregaciones de transportistas que se venían efectuando de manera pacífica, lo cual obligó a los transportistas a deponer la medida de paro para evitar tener enfrentamientos no deseados.
  23. 1177. Señala la ITPC que el Poder Ejecutivo no fundamentó la medida adoptada. Se dice en la resolución que la medida de paro conduce al desabastecimiento de elementos vitales, pero resulta fundamental determinar de qué tipo de elementos se trata a fin de concluir si ese abastecimiento es realmente necesario para la vida, seguridad o salud de las personas, y nada se dice en los considerandos al respecto y la nómina que se expresa en el artículo 1.º de la resolución está muy lejos de constituir servicios esenciales tendientes a garantizar a la población el abastecimiento de elementos vitales. Respecto a lo que se expresa en los considerandos en cuanto a que la magnitud de la medida afecta seriamente el orden público, el Gobierno tampoco aclaró en qué forma se vio afectado el orden público como para disponer tan pronta (a las 48 horas de iniciado el paro) y desacertadamente la esencialidad de los servicios detenidos. En síntesis, el Gobierno no fundamentó la resolución, y no expresó claramente cuáles fueron los elementos cuyo desabastecimiento a causa del paro pusieron en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población.
  24. 1178. Según la ITPC, con esta resolución de esencialidad el Gobierno ha violado el Convenio núm. 87 respecto de la libertad sindical debido a que ha coartado la libertad al respecto, que como ya se dijo tiene reconocimiento a nivel legislativo. El propio Comité establece que un servicio no esencial puede llegar a serlo cuando la duración de la huelga puede causar un peligro para la población. Sin embargo, no se está de ninguna manera, y bajo ningún concepto, ante un fenómeno como el analizado, configurativo de algún caso específico, donde se podría limitar la actividad gremial. El conflicto llevaba dos días de duración y eso no alcanza para transformar un servicio no esencial en esencial y por ende limitarlo. El transporte en todo el transcurso de la negociación mantuvo servicios mínimos. El Gobierno está innovando en la materia porque declara esencial un servicio que para el Comité de Libertad Sindical no lo es y conforme al tiempo transcurrido de conflicto tampoco pasó a ser esencial.
  25. 1179. Por último, la ITPC manifiesta que la situación denunciada configura una limitación ilegítima por parte del Gobierno al libre ejercicio de la actividad gremial, amparada por el Convenio núm. 87 y la ley núm. 13720 y es contraria a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical.
  26. B. Respuesta del Gobierno
  27. 1180. En su comunicación de 9 de abril de 2007, el Gobierno recuerda que la queja se refiere a la declaración de servicios esenciales de determinadas actividades de transporte terrestre (resolución de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte de Obras Públicas de fecha 25 de octubre de 2006). En ese sentido, con respecto a los hechos mencionados por la Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay, el Gobierno indica que cabe mencionar que en el escrito presentado se hace referencia a la expectativa creada por el Gobierno en todos los sectores productivos, en cuanto a la fijación de un precio diferencial en el combustible de uso común para esos sectores (gasoil). No obstante ello, por decreto núm. 347/2006 de fecha 28 de septiembre de 2006, se dispuso que el referido combustible sufriría un aumento de 1,053 por litro, con el fin de generar un capital fiduciario que permitiría un abatimiento en el precio del boleto de transporte de pasajeros en todo el país. Según el Gobierno, estas expresiones omiten un aspecto de los hechos que es de fundamental importancia, por cuanto el aumento del combustible mencionado fue acompañado de otra medida gubernamental que fuera comunicada en forma previa, y que se refiere a la promoción de un proyecto de ley por el cual se varía sustancialmente el sistema tributario incluido en el precio del combustible que utiliza el citado sector. La mencionada modificación tributaria consiste en la sustitución del impuesto específico interno, por el impuesto de valor agregado, lo que permite una deducción de impuestos al sector de referencia, sustancialmente mayor a la vigente y que — en los hechos — consagra la rebaja del precio del combustible reclamada por la gremial de referencia.
  28. 1181. Señala el Gobierno que corresponde, en primer lugar, calificar la naturaleza jurídica de la medida gremial objeto de la controversia, pues la queja confunde y alude a diversos conceptos (huelga y lock out). En el caso en cuestión, se trata de un lock out, que en términos generales, ha sido considerada una medida lícita de conflicto patronal. El lock out se puede manifestar mediante el cierre de la empresa. En este caso, no ha sido un lock out defensivo (en relación con los trabajadores) sino que se trata de la omisión de la prestación de los servicios a cargo del empleador como protesta o reclamo frente a medidas gubernamentales. Es pues, un cierre patronal atípico y no tiene una finalidad laboral (no se ubica en el marco de un conflicto colectivo de trabajo).
  29. 1182. Indica el Gobierno que, en Uruguay, no es admisible la asimilación del lock out con el derecho de huelga y por tanto, no es compatible la argumentación expuesta en la queja. En efecto, la declaración del derecho de huelga tiene rango constitucional (desde 1934, actual artículo 57) y antecedentes legales (ley núm. 7514 de 5 de octubre de 1922). En el derecho uruguayo, el lock out tiene la jerarquía legal (ley núm. 13720) y, específicamente, no está presentado como el reconocimiento de un derecho, sino en referencia a los mecanismos de prevención de conflictos colectivos y al respecto de los derechos fundamentales de la comunidad (preaviso y mantenimiento de servicios mínimos de emergencia).
  30. 1183. El Gobierno manifiesta que para delimitar el concepto de servicios esenciales (que no está definido en la ley núm. 13720) ha de remitirse a los dictámenes del Comité de Libertad Sindical, como doctrina más recibida. No obstante, considera que hay que formular tres precisiones: a) dicho concepto es claramente dinámico. Desde la idea inicial de «perjuicio público» (o calamidad) hasta un concepto más preciso: servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la personal en toda o parte de la población. Hasta la percepción de la incidencia de la duración o extensión del conflicto que, inicialmente, no afectaría valores esenciales, pero que, por su duración, sí podría afectarlos. La definición depende de la valoración de un delicado equilibrio con otros derechos fundamentales. No existe una lista preceptiva. El mejor ejemplo es la última edición de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que tiene algunas diferencias con anteriores ediciones; b) el concepto de servicios esenciales debe ser analizado en función de la realidad nacional de cada país. Por ejemplo, en relación con el transporte terrestre, no es lo mismo analizar la cuestión de un país que cuenta con otros medios alternativos de transporte, que en otro país, como Uruguay, que no tiene adecuados servicios ferroviarios, y c) finalmente, el Gobierno indica que se están citando dictámenes del Comité de Libertad Sindical sobre la huelga en los servicios esenciales y se pregunta si los mismos son trasladables al lock out. La queja de la Intergremial de Transporte los aplica íntegramente. Según el Gobierno, ello no es correcto y señala que, desde el punto de vista internacional, no hay duda sobre la distinta visión de la huelga y del lock out (el Gobierno hace referencia a doctrina nacional e internacional al respecto).
  31. 1184. Afirma el Gobierno que, desde el punto de vista del derecho nacional, de manera alguna se pueden ubicar en el mismo plano jurídico a la huelga y al lock out. El reconocimiento de la primera tiene rango constitucional. El segundo es mencionado en la ley núm. 13720 de diciembre de 1968, a los efectos de la prevención de conflictos y de la continuidad de los servicios esenciales (artículo 65 de la Constitución). En suma, desde el punto de vista laboral, el cierre patronal no opera en caso de conflicto con medidas gubernamentales. O sea, puede tratarse de otras medidas de protesta (frente a medidas de gobierno), pero no se trata de un conflicto laboral (regido por los convenios internacionales del trabajo y por los dictámenes del Comité de Libertad Sindical). En conclusión, no es admisible trasladar o aplicar los mismos criterios sobre servicios esenciales que la OIT ha elaborado para la huelga. En el derecho uruguayo, la huelga ha sido objeto de reconocimiento jurídico y de tutela especial, que no se puede equiparar a la referencia legislativa del lock out. Ello conduce a analizar con criterio restrictivo las limitaciones al derecho de huelga (que según el artículo 57 de la Constitución, ha de ser reglamentado para asegurar su ejercicio y efectividad). Pero esta regla no puede ser trasladada al ejercicio del cierre patronal, por evidentes razones conceptuales y de hermenéutica jurídica. Pues en el caso en examen, no hay huelga sino cierre patronal. Y, además, la medida no se encuadra en un conflicto colectivo laboral (lo cual descarta la aplicación de los criterios del Comité de Libertad Sindical).
  32. 1185. Por último, el Gobierno señala que la resolución impugnada de 25 de octubre de 2006 no declara esenciales todos los servicios de transporte terrestre, sino solamente aquellos vinculados con servicios esenciales que, en un país sin servicios alternativos de transporte, pueden afectar la vida o la salud de la población. La declaración de servicios esenciales no duró más de 24 horas y la medida de conflicto fue dejada sin efecto por la propia Intergremial del Transporte Profesional de Carga del Uruguay.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1186. El Comité observa que en el presente caso la Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay (ITPC) objeta una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de octubre de 2006 por medio de la cual se declararon servicios esenciales ciertas actividades de transporte terrestre, e indica que la resolución no está en conformidad con lo que el Comité entiende por servicio esencial y viola el Convenio núm. 87. Asimismo, la ITPC alega que después de que se dictó la mencionada resolución la fuerza pública intervino para disolver manifestaciones de transportistas que se desarrollaban de manera pacífica.
  2. 1187. El Comité observa que por medio de la resolución objetada se declararon servicios esenciales las siguientes actividades de transporte terrestre reguladas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas: distribución de combustibles; carga y distribución de alimentos y productos necesarios para su elaboración: carga y distribución de productos perecederos; garantizar las actividades normales en puertos y aeropuertos comerciales; el transporte de insumos y residuos hospitalarios; y cualquier otro transporte que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social implique las consecuencias referidas en el considerando VI (un servicio cuya interrupción puede causar un grave perjuicio público o aparejar el riesgo de provocar un infortunio colectivo, para toda o parte de la sociedad).
  3. 1188. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) en primer lugar corresponde calificar la naturaleza jurídica de la medida gremial objeto de la controversia, que en este caso se trató de la omisión de la prestación de los servicios a cargo del empleador como protesta o reclamo frente a medidas gubernamentales; 2) se trató de un cierre patronal atípico, que no se ubica en el marco de un conflicto colectivo de trabajo; 3) para delimitar el concepto de servicios esenciales la resolución se remite a los dictámenes del Comité como doctrina más recibida pero hay que tener cuenta que: i) el concepto es claramente dinámico y la definición depende de la valoración de un delicado equilibrio con otros derechos fundamentales (no hay una lista preceptiva); ii) el concepto de servicios esenciales debe ser analizado en función de la realidad nacional de cada país, ya que en relación con el transporte terrestre, no es lo mismo analizar la cuestión en un país que cuenta con otros medios alternativos de transporte, que en otro país como Uruguay que no tiene adecuados servicios ferroviarios; iii) en la queja se citan los dictámenes del Comité sobre la huelga en los servicios esenciales, pero debe tenerse en cuenta que no hay duda sobre la distinta visión de la huelga y del lock out.
  4. 1189. El Comité observa que la resolución en cuestión tenía un plazo de vigencia de 30 días y disponía en el resultando VII que «el funcionamiento que se debe asegurar es el de un servicio mínimo; esto es un régimen especial y transitorio propio de una situación anormal y pasajera».
  5. 1190. El Comité coincide con el Gobierno en que existe una distinción entre la huelga y el lock out, pero observa que en el presente caso se trata de una «manifestación pacífica» y de una «omisión de la prestación», que no parece abarcar la relación entre empleador y trabajador, sino más bien una protesta y paralización de actividades por parte del empleador. En estas condiciones, el Comité concluye que los empleadores, como los trabajadores deberían tener la posibilidad de recurrir a huelgas (o acciones) de protesta con respecto a la política económica y social de los gobiernos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 529] que sólo debería poder restringirse con respecto a servicios esenciales o en los servicios públicos de importancia trascendental, en los que podría establecerse un servicio mínimo.
  6. 1191. En este sentido, el Comité ha considerado que entre otros, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, los transportes en general, los puertos de carga y descarga, la generación, transporte y distribución de combustibles, los transportes metropolitanos y el abastecimiento y distribución de productos alimentarios [véase Recopilación, op. cit., párrafo 587]. El Comité considera sin embargo, que en caso de paralización de un servicio no esencial en el sentido estricto del término, en un sector de importancia trascendental — como puede ser el transporte de pasajeros y mercancías — en el país, puede justificarse la imposición de un servicio mínimo. Ahora bien, en la determinación de los servicios mínimos que deberían garantizarse, deben poder participar las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados, y en caso de divergencia sobre el servicio a mantener, la legislación debería prever que la misma fuese resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa.
  7. 1192. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que la resolución que impuso los servicios mínimos no hace referencia a la participación en su determinación de las partes concernidas, el Comité pide al Gobierno que en el futuro, ante una situación de paralización de un servicio no esencial en el que se justifique la imposición de un servicio mínimo de funcionamiento, permita en dicho ejercicio la participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados y que no recurra a la imposición por vía unilateral. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de divergencia sobre el servicio mínimo a mantener durante la paralización de actividades, la misma sea resuelta por un órgano independiente.
  8. 1193. Por otra parte, en cuanto a la alegada intervención de la fuerza pública para disolver manifestaciones de transportistas que se desarrollaban de manera pacífica, el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité observa que las organizaciones querellantes no facilitan mayores precisiones y por ello se limitará a señalar a la atención del Gobierno el principio de que «las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público; la intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 140].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1194. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que en el futuro, ante una situación de paralización de un servicio no esencial en el que se justifique la imposición de un servicio mínimo de funcionamiento, permita en dicho ejercicio la participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados y que no recurra a la imposición por vía unilateral. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de divergencia sobre el servicio mínimo a mantener durante la paralización de actividades, la misma sea resuelta por un órgano independiente.
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