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Rapport intérimaire - Rapport No. 350, Juin 2008

Cas no 2533 (Pérou) - Date de la plainte: 06-NOV. -06 - Clos

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1452. Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) de fechas 6 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007, de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú de fecha 4 de septiembre de 2007 y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 21 de septiembre de 2007.

  1. 1452. Las quejas figuran en comunicaciones de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) de fechas 6 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007, de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú de fecha 4 de septiembre de 2007 y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fecha 21 de septiembre de 2007.
  2. 1453. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 13 de julio, 26 de octubre de 2007 y 3 de marzo de 2008.
  3. 1454. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 1455. En su comunicación de 6 de noviembre de 2006, la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) alega que luego de convertir un comité sindical en sindicato — SITRAPESNER —, la empresa Pesquera Némesis S.A.C. y la empresa Pesquera Ribaudo S.A. (las dos tienen planillas en la misma fábrica y el jefe de personal es el mismo) ha despedido a 20 trabajadores con el argumento de boletas de suspensión temporal perfecta de labores. La Federación, por experiencia de cómo las empresas pesqueras actúan cuando se forma un sindicato, solicitó una inspección ante el Ministerio de Trabajo para demostrar el incumplimiento de la legislación laboral, pero tal inspección hasta el día de hoy no se realiza. La FETRAPEP también alega que después de presionar a los trabajadores, la Empresa Tecnológica de Alimentos S.A. (TASA) despidió a los trabajadores en cada una de las plantas el 25 de julio de 2006.
  2. 1456. La FETRAPEP alega también los siguientes actos de discriminación antisindical:
    • — Despido de los dos últimos secretarios generales de la FETRAPEP de la Empresa Pesquera San Fermín. El Sr. Eugenio Ccaritas (período 2003-2005) (prórroga hasta el 20 de febrero de 2006), fue despedido, acusándosele de negligencia en su trabajo, cuando es de conocimiento de todos los trabajadores que sólo recibía órdenes de su jefe inmediato para realizar labores; y el Sr. Wilmert Medina Campos, actual secretario general (período 2006-2008), fue despedido, acusándosele de falta grave.
    • — Cancelación del registro sindical. La empresa Pesca Perú Huarmey S.A., transferida a Consorcio Pesquero Inca S.A. (COPEINCA), optó en primer lugar por presionar a algunos trabajadores (dos) quienes bajo coacción y temor a ser despedidos sin más beneficio que su liquidación de C.T.S. «renunciaron voluntariamente» previo pago de incentivos, posteriormente se solicitó por vía judicial la cancelación del registro sindical por la causal de pérdida del requisito del número de afiliados, lo que se logró en el tiempo récord de un mes y medio. Luego de la cancelación del registro sindical, los sobrevivientes del gremio sindical constituyeron el comité correspondiente, procediendo la empresa a cursarles «cartas de invitación» a renuncias voluntarias por incentivos; los trabajadores se muestran renuentes o se resisten a aceptar.
    • — Suspensión de trabajadores sindicalizados. La empresa Pesca Perú Huarmey S.A. transferida a Consorcio Pesquero Inca S.A. (COPEINCA) amparándose en el abusivo D.S. 006-96-TR, suspendió a los trabajadores sindicalizados. Según la FETRAPEP, el decreto supremo núm. 006.96-TR, promulgado el 11 de agosto de 1996, es inconstitucional y viene perjudicando desde hace una década a los trabajadores pesqueros dado que faculta al empresario pesquero a suspender los contratos de trabajo hasta por un período de 90 días, que en muchos casos los hacen extensivos a 15 ó 30 días más, con el pretexto de la existencia de las vedas de extracciones del producto biológico, las mismas que son previsibles.
    • — Suspensión de trabajadores sindicalizados. La empresa Pesquera San Fermín S.A. solicitó la suspensión de labores de 50 trabajadores de los 68 que hay en total. Los trabajadores con suspensión sólo son los afiliados al sindicato, lo que demuestra que la empresa está discriminando a los sindicalizados, creando un ambiente de recelo entre ellos mismos por el trabajo, incitando a que algunos afiliados renuncien al sindicato.
    • — Negativa a la negociación colectiva. La empresa Pesquera Némesis S.A.C., acogiéndose a un programa de reestructuración con el fin de evadir sus obligaciones, ha congelado toda posibilidad de reclamo de parte de los trabajadores.
    • — No reconocimiento de un sindicato. La empresa Alexandra S.A.C., no quiere reconocer el sindicato de trabajadores de la empresa que se fundó el 23 de septiembre de 2006, y fue registrado por resolución sindical núm. 001-2006-RG-MTPE/2/12621. Actualmente la empresa hostiga y discrimina a los afiliados para que renuncien al sindicato.
  3. 1457. En su comunicación de 18 de diciembre de 2007, la FETRAPEP alega nuevos actos de discriminación antisindical. Concretamente:
    • — Despidos en el puerto de Chancay. La empresa Pesquera Diamante, S.A. compró el 100 por ciento de acciones de Pesquera Polar, S.A. La nueva administración se presentó ante los trabajadores y ofreció mejorar las condiciones económicas y de trabajo. El 31 de julio de 2007 la nueva administración despidió a 37 trabajadores sindicalizados por haberse negado a firmar un contrato por seis meses, siendo trabajadores estables y con contrato a plazo indeterminado. El mismo día y a la misma hora, el superintendente de Pesquera Diamante S.A. en Chancay, retuvo por la fuerza a todos los trabajadores hasta que firmen todos los trabajadores sindicalizados un nuevo contrato, con una nueva razón social, y una nueva fecha de ingreso. La policía constató la retención por la fuerza, es decir está acreditada la comisión del delito de extorsión cometido por los funcionarios de Pesquera Diamante S.A., en la planta de Chancay. A la fecha los trabajadores han firmado un nuevo contrato con Pesquera Diamante S.A. por un año con la condición de que el sindicato quede en inactivo por un año.
    • — Violación a la libertad sindical y a la negociación colectiva por la empresa C.F.G. Investment S.A.C. en el Puerto de Chancay. La empresa, para no culminar la negociación colectiva 2006-2007 ha despedido a 16 trabajadores afiliados al sindicato, entre ellos a ocho de los nueve integrantes de la junta directiva y a los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos de una manera dolosa y arbitraria, estando las partes en la fase final de la negociación colectiva (etapa de conciliación – reuniones extraprocesos).
    • — Violación a la libertad sindical por la empresa Pesquera San Fermín S.A. La empresa ha despedido bajo la fachada de término de contrato, al Sr. Richard Veliz Santa Cruz. La empresa, después de haber tomado conocimiento de la decisión de afiliarse al sindicato de trabajadores, le propuso que se renovaría el contrato por un año más si renunciaba al sindicato. Dicha situación obviamente resulta irregular y atenta contra el artículo 28 de la Constitución. El trabajador viene laborando para la empresa desde el 2 de junio de 2005 en forma ininterrumpida, firmando el primer contrato por seis meses, el segundo por seis meses, el tercero por un año, y el último le han hecho firmar por dos meses cumpliéndose el 3 de agosto de 2007. El Sr. Veliz Santa Cruz cursó una carta de fecha 27 de junio de 2007 a la empresa por el acoso al que estuvo sometido por parte del superintendente para que renuncie al sindicato; luego el sindicato cursó el oficio núm. 43-2007-SETPSFSA con fecha 16 de julio de 2007, donde manifiesta la actitud antisindical que está ejerciendo la empresa, ya que en el mes de marzo último también les envió carta de predespido a los Sres. Freddy Medina Soto (afiliado), Juan Martínez Dulanto (secretario de actas y archivos) y Ronald Díaz Chilca (secretario de disciplina, cultura y deportes).
  4. 1458. En su comunicación de fecha 4 de septiembre de 2007, la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, alega que para poder iniciar un proceso de negociación colectiva en la Empresa Southern Perú Copper Corporation, fue necesario realizar una huelga de cinco días en el mes de abril de 2007. Según la organización querellante, el problema de fondo radica en que la Empresa Southern Perú Copper Corporation, había pactado una negociación de largo plazo (2001-2007), que había sido prácticamente impuesta porque en esa oportunidad existían sindicatos dispersos (ocho) y logró «imponer» esa negociación de largo plazo.
  5. 1459. Según la organización querellante, en la presente negociación colectiva, la empresa por todos los medios pretende «imponer» en la negociación un plazo de seis años y para tal efecto se está valiendo de cinco sindicatos minoritarios que surgieron después de la unificación sindical que afilia a 2.500 trabajadores. Los sindicatos minoritarios solamente representan a 350 trabajadores y con ellos ya firmó «convenios de largo plazo — seis años — ofreciendo dinero (bonificación de 16.000 soles por concepto de firmar la negociación). La organización querellante considera que la política implementada por la empresa rompe toda la estructura legal en materia de negociación colectiva y la esencia misma de la libertad sindical, y ante estos hechos el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se mantiene indiferente. Agrega que la empresa mediante sus boletines «Informa núms. 22 y 23 del mes de agosto» invitó a los trabajadores a adherirse a la negociación de largo plazo que firmó con los sindicatos minoritarios, las mismas que mantiene abiertas. En el Boletín núm. 23, va más allá porque intimida a los trabajadores manifestando que dejará de abonar los beneficios que provienen de la anterior negociación colectiva. Sobre estos hechos, hemos puesto de manifiesto a la señora Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo por medio de oficio núm. 558-2007-CEN-FNTMMSP.
  6. 1460. En su Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2007, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) manifiesta que la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. se creó en el año 1993 y se dedica a la fabricación de prendas de vestir para la exportación. La empresa se encuentra dentro de las 20 primeras empresas exportadoras de textiles y confecciones del Perú, es de propiedad de la familia Tang Chea y se encuentra ligada a las empresas Multiservicios Laborales S.A.C. y Corporación Ecotint, entre otras. Afirma la CGTP que desde el inicio de su funcionamiento la citada empresa ha venido incumpliendo una serie de derechos laborales, todo lo cual ha sido motivo de numerosos requerimientos para solucionar los problemas por parte de los trabajadores e incluso de la propia autoridad administrativa del trabajo. Por estas razones los trabajadores de la empresa decidieron asociarse con la finalidad de tener un mejor diálogo con la empresa para solucionar sus problemas, mejorar su calidad de trabajo y de vida; conformando en asamblea general de 3 de septiembre de 2006, el Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C. El sindicato cuenta con un total de 55 afiliados, cantidad que ascendió luego de un mes de gestión a un total de 250 afiliados de un total de 708 trabajadores (662 trabajadores obreros y 46 trabajadores empleados).
  7. 1461. Señala la CGTP que en razón a la constancia de inscripción automática, expediente núm. 182547-2006-DRTPEL/DPSC/CDRG/DRS de 26 de septiembre de 2006, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo inscribió al Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2006, el sindicato puso en conocimiento de la empresa el contenido de la constancia de inscripción automática expediente núm. 182547-2006-DRTPEL/DPSC/CDRG/DRS, sobre el reconocimiento de aquél por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Alega la organización querellante, que en esa misma fecha la empresa presentó un recurso de nulidad con la constancia de inscripción automática del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo expediente núm. 182547-2006-DRTPEL/DPSC/CDRG/DRS, que otorga personalidad gremial al sindicato, pretendiendo disolver el sindicato con el argumento de que no se había cumplido con el procedimiento correspondiente, pues no se encontraba presente en la asamblea de constitución del sindicato un notario público y, además, que algunas firmas de los asistentes serían falsas.
  8. 1462. Informa la CGTP que con fecha 27 de noviembre de 2006, el Ministerio de Trabajo declaró improcedente la nulidad deducida, siendo apelada dicha decisión del Ministerio. La apelación fue declarada improcedente el 12 de febrero de 2007 por ser extemporánea. Con lo cual el acto que otorga la personalidad gremial al sindicato quedó firme. No obstante ello, la empresa continúa en la práctica desconociendo la existencia del sindicato, obstruyendo y negando toda posibilidad de diálogo. Además, la empresa se niega a efectuar los respectivos descuentos en planilla de la cuota sindical de los afiliados, que es además un deber legal para el empleador, perjudicando así la capacidad organizativa del sindicato al no contar con su principal fuente de recursos económicos. Por otro lado, con el propósito de ejercer de mejor manera el derecho a la libertad sindical, mediante comunicación escrita presentada el 1.º de enero de 2007 el sindicato solicitó a la empresa un espacio para instalar una cartelera sindical, a fin de que ésta sea utilizada con fines exclusivamente gremiales. Dicha solicitud no ha merecido ninguna atención por parte de la empresa.
  9. 1463. Añade la organización querellante que los trabajadores del sindicato confiaron en que a través de la organización sindical y la negociación colectiva, sería posible lograr mejoras en sus condiciones de trabajo. El convenio colectivo debería contener acuerdos constructivos, conciliando los intereses de unos y otros, evitando de tal forma confrontaciones, que resultan costosas para ambas partes. En este sentido, con fecha 10 de enero de 2007, el sindicato presentó por escrito a la empresa, así como a la autoridad administrativa del trabajo, el pliego de reclamos y el proyecto de convención colectiva que abarca el período del 10 de enero de 2007 al 9 de enero de 2008. El 12 de enero de 2007 la autoridad administrativa del trabajo ordenó el inicio de la negociación colectiva, decisión que fue cuestionada por la empresa, deduciendo oposición a la disposición del Ministerio de Trabajo afirmando que se encontraría en trámite una reclamación administrativa respecto al registro sindical.
  10. 1464. Al respecto, a pesar de que la autoridad administrativa del trabajo ha declarado infundada dicha pretensión mediante los autos directoriales de fechas 7 de marzo y 7 de junio de 2007, la empresa continúa en la práctica desconociendo el rol del sindicato, obstruyendo y negando toda posibilidad de diálogo. En efecto, a pesar de que mediante escrito presentado el 18 de junio de 2007 el sindicato solicitó a la empresa que fije hora y lugar para el inicio de la negociación, ésta mantiene su posición de no reconocer al sindicato y tampoco al pliego de reclamos presentado. Motivo por el cual, con fecha 6 de julio de 2007 el sindicato se vio obligado, ante la negativa reiterada de la empresa, a informar por escrito al Ministerio de Trabajo el término de la negociación en trato directo y solicitar se convoque a conciliación a ambas partes. A la fecha la posición de la empresa sigue siendo la misma.
  11. 1465. De todo lo anterior se puede advertir una práctica empresarial tendiente a desconocer no sólo la decisión de los trabajadores de afiliarse y de plantear una negociación colectiva como mecanismo democrático para solucionar sus diferencias, sino que también, se desconocen las propias disposiciones de la autoridad administrativa del trabajo, a pesar de que ésta actúa conforme a ley. La empresa viene impidiendo el inicio de la negociación colectiva. Además, debe señalarse que los trabajadores, con el fin de poder ejercer de manera conveniente su derecho a negociar colectivamente, solicitaron por escrito el 15 de noviembre de 2006 las licencias sindicales correspondientes para la comisión negociadora; la empresa no ha contestado dicha solicitud, imponiendo en la práctica restricciones para ejercer su derecho a negociar.
  12. 1466. Indica la CGTP, que como se ha señalado, la empresa ha realizado una serie de acciones que atentan contra los derechos laborales de los trabajadores; no obstante, es a partir de la conformación del sindicato que estos hechos se han intensificado especialmente contra los afiliados al sindicato. Al respecto, conforme se puede apreciar del informe de actuaciones inspectivas correspondiente a la orden de inspección núm. 665-2007-MTPE/2/12.3, llevada a cabo el 31 de enero de 2007, el Ministerio de Trabajo ha podido constatar diversos hechos contrarios a ley que perjudican los derechos de los trabajadores. Entre ellos el empleador no acreditó el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicio (CTS) para los períodos 2004, 2005 y 2006; no brindó el pago ni el descanso vacacional anual en los períodos 2003, 2004 y 2005; no efectuó el pago de las utilidades de la empresa correspondiente a los períodos 2004 y 2005; no acreditó la entrega de boletas de pago correspondientes al mes de enero de 2007. Asimismo, el sindicato ha cursado diversas comunicaciones escritas a la empresa — 16 de octubre, 2 y 14 de noviembre — exigiéndole que cumpla con sus obligaciones respecto al depósito de la CTS, las utilidades, el descanso vacacional, así como el pago de la gratificación correspondiente al mes de diciembre de 2006, las mismas que no han recibido respuesta satisfactoria de la empresa.
  13. 1467. Por otro lado, además de las prácticas antisindicales ya señaladas, la CGTP alega que a raíz de la constitución del sindicato la empresa ha desnaturalizado los contratos laborales a plazo indefinido de algunos trabajadores afiliados y de otros en vías de afiliación, transformándolos en contratos de trabajo sujetos a la modalidad de exportación no tradicional. Este régimen laboral permite a la empresa celebrar contratos a plazo determinado o plazo fijo de modo indefinido, es decir que el empleador puede celebrar contratos temporales con los trabajadores sin límite legal en cuanto a plazos. Dicho cambio se ha producido coaccionando a los trabajadores a su firma. Sin embargo, estos contratos estarían siendo usados fraudulentamente, toda vez que no existe el nexo causal que justifique la existencia de un contrato especial respecto a un nuevo giro del negocio o a una nueva organización del trabajo, pues éste en la práctica viene siendo el mismo, por lo que no se justifica tal cambio. Esto evidencia un claro interés por parte de la empresa de acabar con todo vínculo permanente con los trabajadores, a fin de poder condicionar la renovación de contrato a la no afiliación o desafiliación del sindicato. Esto ha sido advertido por el sindicato mediante comunicación de 2 de noviembre de 2006. No obstante, lamentablemente esta comunicación ha corrido igual suerte que las anteriores.
  14. 1468. Alega también la CGTP que a partir del mes de marzo de 2007 la empresa ha iniciado una nueva política de organización de su producción, empezando a tercerizar en otras empresas parte de su cadena productiva. De esta manera se pretende encubrir una relación laboral directa de los trabajadores con la empresa Textiles San Sebastián, restringiendo su ejercicio a la libertad sindical, específicamente su derecho de formar parte del sindicato al no estar vinculados formalmente a la empresa. En la actualidad sólo los trabajadores sindicalizados han quedado vinculados directamente a la empresa Textiles San Sebastián. Dicha maniobra no sólo ha restringido los derechos de los trabajadores tercerizados, sino que a partir de marzo de 2007 ha permitido que la empresa traslade su producción y maquinaria hacia el local de la Av. Manuel Valle Mz. H Lt. 1 – Pachacamac, quedando los trabajadores sindicalizados relegados a labores secundarias como separar corte de segunda, impidiendo así el normal desarrollo de sus actividades.
  15. 1469. Según la CGTP, existe una práctica sistemática de la empresa que busca hostigar a los trabajadores sindicalizados. En junio de 2007 la empresa Textiles San Sebastián ha trasladado al personal sindicalizado a un nuevo establecimiento, ubicado en un distrito a dos horas de viaje, triplicando y cuadruplicando el costo del pasaje que habitualmente gastaban los trabajadores. Los trabajadores capacitados para labores de costura, ahora en el nuevo local han sido obligados a realizar labores manuales para las cuales están sobrecalificados, como seleccionar telas de recuperación para corte. Como puede advertirse, la empresa está hostigando al personal, primero llevándolos a un lugar distinto que implica un gasto mayor en su movilidad y segundo no ocupándolos en el trabajo de costura que es la labor propia de la empresa.
  16. 1470. Asimismo, indica que en el mes de febrero de 2006 la empresa ha realizado despidos injustificados del personal sindicalizado, incluso contra una trabajadora que se encontraba en su quinto mes de gestación al momento de sufrir el despido. Posteriormente, con fecha 27 de agosto de 2007 la empresa ha cursado cartas de despido a tres trabajadores, dos dirigentes y un afiliado: Sres. Michael Martínez Arias, secretario general, Sr. César Dávila Nieto, secretario de defensa, y Sr. César Caro Rivas, afiliado. Cabe señalar, que las razones alegadas por la empresa para proceder a los despidos se refieren a una supuesta apropiación frustrada de bienes de la empresa, así como por injuria, por haber denunciado a los representantes de la empresa por presunta comisión del delito de violación de la libertad de trabajo. Ninguno de los casos ha sido probado por las autoridades jurisdiccionales. Todo ello demuestra una evidente práctica antisindical, pues en medio de un proceso de negociación colectiva se desvincula a los trabajadores afiliados y no se permite la renovación de nuevos contratos, reduciendo a la mínima expresión al sindicato, así como se promueve la no afiliación al mismo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1471. En su comunicación de 13 de julio y 26 de octubre de 2007, el Gobierno manifiesta que las observaciones solicitadas por el Comité de Libertad Sindical versan en torno a la supuesta violación de derechos sindicales consagrados en la normatividad laboral nacional e internacional. El Estado peruano ha ratificado el Convenio núm. 87 a través de la resolución legislativa núm. 13281 de fecha 15 de diciembre de 1959, el cual entró en vigor a partir del 2 de marzo de 1961, por lo que constituye una norma exigible en el ordenamiento nacional desde la primera de las fechas mencionadas.
  2. 1472. Concretamente, el Gobierno indica, en relación con la supuesta violación de derechos sindicales por parte del Estado peruano que motivan la presentación de la queja, que dicha afirmación es inexacta, toda vez que fáctica y jurídicamente no se han producido hechos que avalen tal postulado. El Gobierno declara que este argumento se sostiene en base a las siguientes consideraciones: las empresas Pesqueras San Fermín, S.A., Grupo SIPESA, Pesca Perú Huarmey S.A., Némesis S.A.C. han señalado a través de diversas comunicaciones, que la posición de FETRAPEP no responde a la verdad, debido a que la extinción de los vínculos laborales se ha producido en el marco de la normatividad vigente, respetando los canales que la ley establece para tales casos y, que por ende, la disminución del número de afiliados a los sindicatos de dichas empresas no se ha producido por acciones vedadas de los empleadores, sino por la decisión voluntaria de dichos trabajadores de resolver sus vínculos laborales. Ello ha generado que al poseer una cantidad de afiliados inferior al número legal exigido por la normatividad colectiva laboral, se haya configurado una de las causales para la procedencia de la demanda de disolución del sindicato y la cancelación del respectivo registro sindical. De estas empresas, en los casos de Pesca Perú Huarmey S.A. y Pesquera Némesis S.A.C. han quedado fehacientemente desvirtuadas las supuestas violaciones contenidas en la presente queja, ya que en relación a dicho tema existen los pronunciamientos administrativo y judicial respectivos. Por otra parte, en cuanto al tema de la persecución antisindical, es preciso manifestar que la referida hostilización no se ha producido, ya que en el caso de la cancelación del registro sindical, la misma se ha producido por la no observación de los requisitos señalados por la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, ello equivale a decir, el número legal mínimo de afiliados.
  3. 1473. Las situaciones señaladas por la FETRAPEP se han producido, fundamentalmente, por la inobservancia de uno de los requisitos legales por parte de los sindicatos para el desarrollo legítimo de sus actividades sindicales, entiéndase el número mínimo de afiliados, lo cual deviene en la cancelación del registro sindical en virtud de una declaración judicial en ese sentido (la cual no ha sido impugnada por la organización sindical, y por ende, ha quedado firme en todos sus extremos), lo cual ha sido refrendado por el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por la norma pertinente.
  4. 1474. Por todo lo anteriormente expresado, el Gobierno entiende que no existe sustento legal ni de hecho que avale la comisión de hechos que se constituyan en alguna forma de persecución y discriminación antisindical, negación de las empresas a negociar colectivamente y a reconocer los registros sindicales, o trabas para la formación de sindicatos en algunas terminales portuarias por parte de las citadas compañías, sino que los sucesos materia de denuncia se han producido por la inobservancia de requisitos legales exigidos a dichos sindicatos por parte del ordenamiento laboral nacional.
  5. 1475. En cuanto a la suspensión de los contratos de trabajo en el sector pesquero y la declaración de veda por parte del Estado, el Gobierno señala que el artículo 11 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por decreto supremo núm. 003-97-TR, contempla que se suspenderá el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicios y la del empleador de pagar las obligaciones respectivas, sin que desaparezca el vínculo laboral (que en la doctrina se denomina suspensión laboral perfecta, manteniéndose el vínculo laboral entre las partes, pero suspendiéndose las obligaciones entre éstas). Es así que se establecen taxativamente las causales para este tipo de suspensión, las cuales se encuentran en el artículo 12 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y entre ellas se encuentra la contemplada en el inciso l) del mencionado artículo, que prevé la suspensión perfecta por caso fortuito y fuerza mayor, que es materia de análisis de la presente opinión legal. De otra parte, el artículo 15 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, desarrolla la causal en mención señalando que, en la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, el empleador queda facultado, sin necesidad de autorización previa, a suspender las labores hasta por un máximo de 90 días, siempre y cuando comunique inmediatamente a la autoridad administrativa de trabajo sobre dicho acontecimiento. Sin embargo, aclara la norma, esta medida debe ser adoptada como última opción, debiéndose, en la medida de lo posible, otorgar previamente vacaciones vencidas o anticipadas, así como cualquier otra medida que razonablemente evite agravar la situación de los trabajadores.
  6. 1476. Es importante señalar que los límites conceptuales entre la figura de caso fortuito y de la fuerza mayor no están plenamente delimitados, por lo que es materia de discusión a nivel doctrinario. En ese sentido, el Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, decreto supremo núm. 001-96-TR, establece en su artículo 21 las características que debe tener un suceso para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, siendo éstas las de inevitabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad, teniendo como resultado la imposibilidad de proseguir con las labores por un determinado lapso de tiempo. Un suceso será inevitable, cuando no se pueda apartar algún daño, peligro o molestia, impidiendo que suceda; será irresistible cuando no pueda ser tolerado o aguantado; y será imprevisible cuando no se pueda ver, conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder.
  7. 1477. En ese contexto, y a modo de ilustración, el Gobierno manifiesta que la veda es el período durante el cual se prohíbe, por ley, la tala, la caza o la pesca. Tiene por finalidad proteger las especies, especialmente las que están en peligro de extinción. La veda puede ser temporal o permanente, dependiendo de la especie a proteger, su cantidad, su cualidad, etc.; asimismo, la veda puede declararse en base a causas previsibles o imprevisibles, última situación en la cual se encuentran los tipos de veda a los cuales hace alusión el decreto supremo núm. 006-96-TR, que son los generadores de la suspensión perfecta de los contratos de trabajo en el sector pesquero, lo cual es concordante con la directiva nacional núm. 006-94-TR – aplicación del procedimiento sobre suspensión perfecta de labores hasta por un máximo de 90 días, por razones de caso fortuito y fuerza mayor, aprobada por la resolución ministerial núm. 087-94-TR, de fecha 12 de julio de 1994.
  8. 1478. En ese panorama, durante los períodos de veda establecidos en la norma cuestionada por la FETRAPEP, se suspenden las labores pesqueras, no habiendo prestación de servicios personales que den lugar a percibir una remuneración en dicho período. Por ende, la suspensión perfecta de labores por la causal esgrimida en la norma analizada es un supuesto plenamente válido y reconocido por la doctrina laboral, por lo cual no existe fundamentación legal que respalde la pretensión del órgano federativo sindical en torno a este aspecto analizado.
  9. 1479. En relación a la supuesta inconstitucionalidad de la disposición contenida en el decreto supremo núm. 006-96-TR, sobre la suspensión perfecta de los contratos de trabajo en períodos de veda, el Gobierno declara que al no existir pronunciamiento de carácter jurisdiccional firme que la declare inaplicable (por control difuso) o inconstitucional (por acción popular), la disposición cuestionada por la FETRAPEP es de observancia obligatoria, y por ende, se encuentra vigente a la fecha. Así, de conformidad con la Constitución Política, el Gobierno considera que la disposición contenida en el artículo 1 del decreto supremo núm. 006-96-TR mantiene plenamente su eficacia, no pudiendo ser cuestionada de forma válida en cuanto a su aplicación por ningún ente sindical, sin haberse observado previamente el procedimiento constitucional para el cuestionamiento de tales normas infralegales: un pronunciamiento final en la vía constitucional y/o la vía ordinaria.
  10. 1480. El Gobierno manifiesta que la legislación laboral peruana, desde el año 1992 hasta la fecha, se encuentra en un proceso constante de perfeccionamiento, con la finalidad de adecuar sus disposiciones a las normas internacionales sobre la materia del presente informe, tal como es el caso del Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo. En ese contexto, la OIT no ha observado ninguna irregularidad en relación con el cuestionado decreto supremo núm. 006-96-TR, por lo cual su vigencia se encuentra plenamente reconocida por dicho organismo internacional. En torno a las supuestas violaciones denunciadas por la FETRAPEP, el Gobierno considera que no ha existido sustento legal ni de hecho que avale la comisión de hechos que se constituyan en alguna forma de persecución y discriminación antisindical, negación de empresas a negociar colectivamente y a reconocer los registros sindicales, o trabas para la formación de sindicatos en algunas terminales portuarias por parte de las citadas compañías, sino que los sucesos materia de denuncia se han producido por la inobservancia de requisitos legales exigidos a dichos sindicatos por parte del ordenamiento laboral nacional, sin los cuales no pueden ejercer actividad sindical alguna. En relación al tema de la motivación para la aprobación del decreto supremo núm. 006-96-TR, ésta radica en normar la suspensión de labores durante los períodos de veda establecidos por la autoridad gubernamental competente (en este caso, el Ministerio de la Producción), situación en la cual se suspenden las labores pesqueras, no habiendo prestación de servicios personales que den lugar a percibir una remuneración en dicho período.
  11. 1481. Concluye el Gobierno que de las empresas implicadas en la presente queja, en los casos de Pesca Perú Huarmey S.A. y Pesquera Némesis S.A.C. han quedado fehacientemente desvirtuadas las supuestas violaciones imputadas, ya que existen los pronunciamientos administrativo y judicial respectivos. Asimismo, en cuanto a la empresa Pesquera San Fermín S.A., se convocaron reuniones extra proceso en las que no se alcanzó acuerdo alguno por controversia entre las partes, por lo que en este caso, así como en el del Grupo SIPESA y Alexandra S.A.C., al no haber quedado debidamente demostradas tales vulneraciones, se deberá reiterar oportunamente a la Dirección Regional del Trabajo de Lima-Callao para que adopte las acciones pertinentes que permitan evaluar los hechos denunciados por la FETRAPEP, las mismas que serán puestas en conocimiento de la OIT. Adicionalmente, es oportuno señalar que a la fecha, no existe declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad del decreto supremo núm. 006-96-TR de fecha 11 de agosto de 1996, que regula la suspensión perfecta de los contratos de trabajo en períodos de veda pesquera; en consecuencia, dicha disposición normativa mantiene plenamente sus efectos en la legislación laboral.
  12. 1482. En su comunicación de 3 de marzo de 2008, el Gobierno declara en relación con los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú que, mediante el oficio núm. 1065-2007-MTPE/9.1 de fecha 24 de octubre de 2007, se tuvo a bien solicitar a la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo, información al respecto. Esta Dirección, por medio de oficio núm. 29702007MTPE/2/11.1, ha emitido el informe correspondiente en los términos que se señalan a continuación:
    • — desde el 2 de julio hasta el 3 de agosto de 2007, se llevaron a cabo reuniones extraproceso entre los representantes de la empresa y los siguientes sindicatos: Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC ILO, Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC de Toquepala Anexos, y Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC Cuajone y Anexos, donde se discutieron los puntos contenidos en el pliego de reclamos, habiéndose consensuado un total de 48 cláusulas, quedando pendiente 7 puntos del pliego propuesto por los sindicatos, tales como aumento remunerativo, bonificación por cierre, jornada de trabajo, permisos y licencias sindicales, facultades de la empresa, reajuste anual de beneficios y continuidad en el empleo;
    • — los procedimientos sobre negociación colectiva promovidos por los tres sindicatos a la fecha se encuentran concluidos en forma total y definitiva, vía la suscripción de 49 cláusulas de los proyectos de convenio colectivo presentados por dichas organizaciones sindicales, acto que se llevó a cabo con la suscripción del acta de reunión extraproceso de fecha 9 de octubre de 2007. Asimismo, se resolvió en forma definitiva el 26 de octubre de 2007 los puntos que habían quedado pendientes tales como el aumento general y reajuste de remuneraciones, la bonificación por cierre de pliego, sobre la jornada de trabajo y sobre el reajuste anual de beneficios.
  13. 1483. Añade el Gobierno, que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo informó que a través de oficio núm. 2320-2007-MTPE/2/11.1 se solicitó a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que disponga la realización de actuaciones inspectivas de investigación a efectos de verificar si se habrían cometido, por parte de la empresa, actos que hayan afectado a la libertad sindical de los trabajadores o de las organizaciones sindicales; a la fecha, se está a la espera de los resultados de las señaladas actuaciones inspectivas.
  14. 1484. En cuanto a la queja presentada por la CGTP, alegando violaciones de los derechos sindicales por parte de la empresa Textiles San Sebastián S.A.C, el Gobierno, ante la necesidad de conocer la problemática laboral materia de los hechos denunciados, solicitó información sobre el particular a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao por medio de oficio núm. 1102-2007-MTPE/9.1 de 5 de noviembre de 2007. La indicada Dirección, mediante el informe núm. 330-2007-MTPE/2/12.1 de fecha 15 de noviembre de 2007, ha manifestado lo siguiente: de la revisión de los hechos y de las actuaciones inspectivas realizadas se ha podido constatar un afán por parte de la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. de no reconocer al sindicato al no aceptar entablar un diálogo con el mismo. Por otro lado, se advierten actos de hostigamiento a los integrantes de la organización sindical, asignándoles labores a las cuales no estaban habituados y trasladándolos a centros de labores diversos en los que incluso llegaron a no realizar labores específicas estando virtualmente sin carga laboral alguna. Dicha práctica antisindical culminó con el despido de 73 trabajadores. Igualmente se advierte que la empresa en cuestión ha vulnerado en numerosas ocasiones la normativa sociolaboral, siendo objeto de actuaciones inspectivas y de multas, cuyo monto total en el año 2007 asciende a 215.384 soles. Con fecha 30 de octubre de 2007, se efectuó un requerimiento a la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. a fin de que restituya los derechos de los trabajadores, dentro de los que se encuentra la reincorporación a su centro de trabajo de los 73 trabajadores que fueron despedidos. Finalmente, en reunión de comparecencia llevada a cabo el 9 de noviembre de 2007, la empresa no cumplió con atender el requerimiento efectuado, ya que se hizo presente un representante de la misma sin facultades acreditadas. La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao se encuentra a la espera de que la Dirección de Inspección de Trabajo remita el informe final y el acta de infracción respectiva.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1485. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan distintas violaciones de los derechos sindicales y de la negociación colectiva en empresas del sector pesquero (empresa Pesquera Némesis S.A.C. – Ribaudo S.A.; empresa Tecnológica de Alimentos S.A.; empresa Pesquera San Fermín; empresa Pesca Perú Huarmey S.A.; empresa Alexandra S.A.C.; empresa Pesquera Diamante S.A. y Consorcio Malla), en una empresa del sector de la minería (empresa Southern Peru Copper Corporation) y en una empresa del sector textil (empresa Textiles San Sebastián S.A.C.).
    • Sector pesquero
  2. 1486. El Comité toma nota de los alegatos según los cuales: 1) tras la constitución de un sindicato en la empresa Némesis-Ribaudo S.A., fueron despedidos 20 trabajadores argumentando una suspensión laboral; 2) después de presiones a los trabajadores, la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. — Grupo SIPESA — despidió a los trabajadores en todas las plantas el 25 de julio de 2006; 3) la empresa Pesquera San Fermín despidió a los dos últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Ccaritas y Wilmert Medina Campos, y al afiliado Richard Veliz Santa Cruz y envió cartas de predespido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado; 4) la empresa Pesca Perú Huarmey S.A., suspendió a los trabajadores sindicalizados, invocándose el secreto supremo núm. 006-96TR — que según la FETRAPEP perjudica a los trabajadores pesqueros, dado que faculta al empresario a suspender los contratos de trabajo —; y 5) la empresa Alexandra S.A.C., no reconoce al sindicato y hostiga a sus afiliados. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: i) las empresas pesqueras informaron que la posición de la FETRAPEP no responde a la verdad, debido a que la extinción de los vínculos laborales se han producido en el marco de la normatividad vigente, respetando los canales que la ley establece para tales casos, y en el caso de las empresas Pesca Perú Huarmey S.A. y Pesquera Némesis S.A.C. han quedado fehacientemente desvirtuadas las supuestas violaciones contenidas en la queja, ya que en relación con los alegatos existen pronunciamientos administrativos y judiciales; y ii) en el caso de la empresa Pesquera San Fermín S.A., el Gobierno indica que se convocaron reuniones extra-proceso en las que no se alcanzó un acuerdo sobre la controversia entre las partes, por lo que en este caso y en los relacionados con la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA y la empresa Alexandra S.A.C., se deberá reiterar oportunamente a la Dirección Regional de Trabajo de Lima-Callao para que adopte las acciones pertinentes que permitan evaluar los hechos denunciados por la FETRAPEP.
  3. 1487. Asimismo, el Comité toma nota de que en lo que respecta a las suspensiones de los trabajadores, el Gobierno informa que: i) el artículo 11 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR contempla que se suspenderá el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar servicios y la del empleador de pagar las obligaciones respectivas, sin que desaparezca el vínculo laboral; ii) las causales para este tipo de suspensión se establecen taxativamente en el artículo 12 de la ley mencionada y entre ellas se encuentra la que prevé la suspensión perfecta por causa fortuita o mayor y el artículo 15 desarrolla la causal en mención y señala que en la ocurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, el empleador queda facultado, sin necesidad de autorización previa, a suspender las labores hasta por un máximo de noventa días, siempre y cuando comunique inmediatamente a la autoridad administrativa de trabajo sobre dicho acontecimiento; iii) el artículo 21 de la ley establece las características que debe tener un suceso para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, siendo éstas la de inevitabilidad, imprevisibilidad e irrestibilidad; iv) en este contexto la veda es el período durante el cual se prohíbe por ley, la tala, la caza o la pesca, con la finalidad de proteger las especies, y puede ser temporal o permanente; v) la veda puede declararse en base a causas previsibles o imprevisibles; los tipos de veda a los cuales hace alusión el decreto supremo núm. 006-96-TR, que son los generadores de la suspensión perfecta de los contratos de trabajo en el sector pesquero, se encuadran dentro de las causas imprevisibles.
  4. 1488. En estas condiciones, el Comité espera firmemente que la autoridad administrativa iniciará, sin demora, la evaluación que anuncia en relación con los hechos alegados relacionados con la empresa Pesquera San Fermín S.A. (despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Ccaritas y Wilmert Medina Campos, y del afiliado Richard Veliz Santa Cruz y envío de cartas de predespido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado), la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA (después de presionar a los trabajadores, fueron despedidos todos los trabajadores en todas las plantas el 25 de julio de 2006) y la empresa Alexandra S.A.C. (no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados), y pide al Gobierno que le envíe sus observaciones al respecto.
  5. 1489. En cuanto al alegato según el cual la empresa Pesca Perú Huarmey S.A. solicitó la cancelación por vía judicial del registro sindical por la causal de pérdida del requisito del número mínimo de afiliados, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que al poseer una cantidad de afiliados inferior al número legal exigido por la normativa laboral, se ha configurado una de las causales para la procedencia de la demanda de disolución del sindicato y la cancelación del respectivo registro, así como que la empresa señala que la disminución del número de afiliados al sindicato no se ha producido por acciones del empleador sino por la decisión de los trabajadores. En estas condiciones, observando que la cancelación del registro se produjo por vía judicial, y el Comité pide al Gobierno que confirme que la autoridad judicial no constató que la disminución del número mínimo de trabajadores que dio lugar a la cancelación del registro sindical se ha producido por motivos de persecución antisindical.
  6. 1490. Por último, el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones sobre los alegatos relacionados con: 1) la empresa Pesquera Diamante S.A. (se alega el despido de 37 trabajadores sindicalizados que se negaron a firmar un contrato por seis meses y se retuvo físicamente por la fuerza a todos los trabajadores sindicalizados hasta que firmaran un nuevo contrato; actualmente los trabajadores han firmado un contrato por un año bajo la condición de que el sindicato esté inactivo durante un año), y 2) la empresa CFG Investment S.A.C. (se alega el despido de 16 trabajadores afiliados al sindicato — incluidos ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos — para no terminar la negociación del período 20062007). El Comité pide también al Gobierno que obtenga los comentarios de las empresas sobre estos alegatos, a través de la organización de empleadores concernida y que se los transmita.
    • Sector minero
  7. 1491. En lo que respecta al alegato presentado por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú según el cual la empresa Southern Peru Coopper pretende imponer en la negociación colectiva un plazo de vigencia de 6 años y para tal efecto se está valiendo de 5 sindicatos minoritarios que representan a 350 trabajadores de 2.500 y les ofrece dinero para que firmen el convenio, el Comité recuerda en primer lugar que ya ha tenido que examinar en el pasado alegatos relacionados con actos de discriminación antisindical en esta empresa [véanse 326.º informe, caso núm. 2111, y 338.º informe, caso núm. 2248]. En cuanto a los alegatos presentados en este caso, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo informó que: 1) desde el 2 de julio hasta el 3 de agosto de 2007 se llevaron a cabo reuniones extra-proceso entre representantes de la empresa y del Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC ILO, el Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC de Toquepala Anexos y el Sindicato Unificado de Trabajadores SPCC Cuajone y Anexos, donde se discutieron los puntos contenidos en el pliego de reclamos, habiéndose consensuado un total de 48 cláusulas, quedando pendientes 7 puntos del pliego presentado por los sindicatos; 2) los procedimientos sobre negociación colectiva promovidos por los tres sindicatos a la fecha se encuentran concluidos, por medio de la suscripción del acta de reunión extra-proceso de fecha 9 de octubre de 2007; y 3) se solicitó a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que disponga la realización de actuaciones de investigación a efectos de verificar si se habrían cometido por parte de la empresa actos que hayan afectado a la libertad sindical de los trabajadores o de las organizaciones sindicales y a la fecha se está a la espera de los resultados de las investigaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora le mantenga informado sobre el resultado de las investigaciones que inicie la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en la empresa Southern Peru Cooper a efectos de verificar si se habrían cometido por parte de la empresa actos en el proceso de negociación colectiva con 3 sindicatos (minoritarios a juicio de la organización querellante) que hayan afectado la libertad sindical de los trabajadores o de las organizaciones sindicales.
    • Sector textil
  8. 1492. En cuanto a los alegatos relacionados con la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. (concretamente la CGTP alega la realización de numerosos actos antisindicales a partir de la creación del sindicato de la empresa, tales como el no reconocimiento del sindicato y obstrucción del diálogo, negativa a realizar los descuentos de la cuota sindical de los afiliados, negativa al sindicato de utilizar una cartelera, negativa de la empresa a negociar un convenio colectivo, tercerización de la producción a efectos de restringir el ejercicio a la libertad sindical de los trabajadores, traslado de la producción relegando a los trabajadores sindicalizados a labores secundarias, traslado de los trabajadores sindicalizados a un centro de trabajo alejado y finalmente el despido, el 27 de julio de 2007, del secretario general, el secretario de defensa y de un afiliado), el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de Lima, Callao informó que de la revisión de los hechos y de las actuaciones inspectivas realizadas se ha podido constatar: 1) un afán por parte de la empresa de no reconocer al sindicato al no aceptar entablar un diálogo con el mismo; 2) actos de hostigamiento a los integrantes de la organización, asignándoles labores a las cuales no estaban acostumbrados; 3) traslados a centros de labores diversos en los que incluso llegaron a no realizar labores específicas, estando virtualmente sin carga laboral alguna; y 4) finalmente una práctica antisindical que culminó con el despido de 73 trabajadores. La Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo de Lima, Callao informa también que: i) la empresa ha vulnerado en numerosas ocasiones la normativa sociolaboral siendo objeto de actuaciones inspectivas y multas en 2007; ii) el 30 de octubre de 2007 se requirió a la empresa que restituya los derechos de los trabajadores, dentro de los cuales se encuentra la reincorporación en su puesto de trabajo de los 73 trabajadores que fueron despedidos; iii) en reunión de comparecencia de 9 de noviembre de 2007, la empresa no cumplió con atender el requerimiento efectuado; y iv) se está a la espera de que la Dirección de Inspección del Trabajo remita el informe final y el acta de infracción respectiva. En estas condiciones, el Comité recomienda al Gobierno que tome medidas para promover, en consulta con los interlocutores sociales, una legislación que garantice sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición. El Comité pide al Gobierno que si se confirma la veracidad de estos alegatos, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la empresa reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales en su contra, y no adopte nuevas medidas de este carácter en el futuro, así como para fomentar la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1493. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente que la autoridad administrativa iniciará, sin demora, la evaluación que anuncia en relación con los hechos alegados relacionados con la empresa Pesquera San Fermín S.A. (despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Ccaritas y Wilmert Medina Campos, y el afiliado Richard Veliz Santa Cruz y envío de cartas de predespido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado), la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA (después de presionar a los trabajadores, fueron despedidos todos los trabajadores en todas las plantas el 25 de julio de 2006) y la empresa Alexandra S.A.C. (no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados), y pide al Gobierno que le envíe sus observaciones al respecto;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que sin demora comunique sus observaciones sobre los alegatos relacionados con: 1) la empresa Pesquera Diamante S.A. (se alega el despido de 37 trabajadores sindicalizados que se negaron a firmar un contrato por seis meses y se retuvo físicamente por la fuerza a todos los trabajadores sindicalizados hasta que firmaran un nuevo contrato; actualmente los trabajadores han firmado un contrato por un año bajo la condición de que el sindicato esté inactivo durante un año); y 2) la empresa CFG Investment S.A.C. (se alega el despido de 16 trabajadores afiliados al sindicato — incluidos ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos — para no terminar la negociación del período 2006-2007). El Comité pide también al Gobierno que obtenga los comentarios de las empresas sobre estos alegatos, a través de la organización de empleadores concernida y que se los transmita;
    • c) el Comité pide al Gobierno que sin demora le mantenga informado sobre el resultado de las investigaciones que inicie la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en la empresa Southern Peru Cooper a efectos de verificar si se habrían cometido por parte de la empresa actos en el proceso de negociación colectiva con tres sindicatos (minoritarios a juicio de la organización querellante) que hayan afectado a la libertad sindical de los trabajadores o de las organizaciones sindicales;
    • d) el Comité recomienda al Gobierno que tome medidas para promover, en consulta con los interlocutores sociales, una legislación que garantice sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y le recuerde que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición;
    • e) en cuanto a los alegatos de despido antisindical de trabajadores del Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. — incluidos los dirigentes mencionados por el querellante —, el Comité pide al Gobierno que si se confirma la veracidad de estos alegatos ya constatados por la autoridad administrativa, tome todas las medidas para reintegrar a los dirigentes sindicales y afiliados como primera medida; si la autoridad judicial determina que el reintegro de los dirigentes sindicales no es posible por razones objetivas e inevitables, se debe otorgar una indemnización adecuada para remediar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro lo cual debe significar una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de discriminación antisindical. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la empresa reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales en su contra y no adopte nuevas medidas de este carácter en el futuro, así como para fomentar la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • f) en cuanto al alegato según el cual la empresa Pesca Perú Huarmey S.A. solicitó la cancelación por vía judicial del registro sindical por la causal de pérdida del requisito del número de afiliados, el Comité, al tiempo que observa que la cancelación se produjo por vía judicial, pide al Gobierno que confirme que la autoridad judicial no constató que la disminución del número mínimo de trabajadores que dio lugar a la cancelación del registro sindical se ha producido por motivos de persecución antisindical.
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