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Rapport intérimaire - Rapport No. 356, Mars 2010

Cas no 2533 (Pérou) - Date de la plainte: 06-NOV. -06 - Clos

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1050. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 353.er informe del Comité, párrafos 1054 a 1090, aprobado por el Consejo de Administración en su 304.ª reunión]. Por comunicación de fecha 13 de abril de 2009, la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) envió nuevos alegatos.

  1. 1050. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 353.er informe del Comité, párrafos 1054 a 1090, aprobado por el Consejo de Administración en su 304.ª reunión]. Por comunicación de fecha 13 de abril de 2009, la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) envió nuevos alegatos.
  2. 1051. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 25 de febrero, 28 de abril y 3 de noviembre de 2009.
  3. 1052. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1053. Al examinar este caso en su reunión de marzo de 2009, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 353.er informe, párrafo 1090]:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa Pesquera San Fermín S.A., sobre despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Ccaritas y Wilmert Medina Campos, y el afiliado Richard Veliz Santa Cruz y el envío de cartas de predespido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado, lamentando observar que la información del Gobierno se refiere exclusivamente al Sr. Richard Veliz Santa Cruz, el Comité urge una vez más al Gobierno a que realice una investigación detallada en el seno de la empresa a fin de obtener información sobre los despidos y avisos de predespido de todos los dirigentes y afiliados mencionados y sus motivos;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA (después de presionar a los trabajadores, fueron despedidos todos los trabajadores en todas las plantas el 25 de julio de 2006) y la empresa Alexandra S.A.C. (no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados), el Comité urge al Gobierno a que informe si las visitas de inspección solicitadas a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ya han sido realizadas y cuál ha sido el resultado de las mismas;
    • c) en lo que respecta a los alegatos sobre la empresa Pesquera Diamante S.A., relativos al despido de 37 trabajadores sindicalizados que se negaron a firmar un contrato por seis meses, la retención física por la fuerza de todos los trabajadores sindicalizados hasta que firmaran un nuevo contrato, habiéndolo firmado finalmente con la condición de que el sindicato esté inactivo durante un año, el Comité pide al Gobierno que envíe una copia de las actas de infracción labradas durante las inspecciones llevadas a cabo y las actas en las que se dispone la sanción de multas a fin de determinar si las mismas se impusieron por las violaciones de los derechos sindicales o por otras violaciones de la legislación laboral que habían sido objeto de la inspección;
    • d) en cuanto a los alegatos sobre la empresa C.F.G. Investment S.A.C. (despido de 16 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de C.F.G. Investment de la planta de Chancay — incluyendo ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos; la sanción impuesta a la empresa por estos hechos antisindicales; el posterior reintegro de los dirigentes y afiliados despedidos en virtud de una acción de amparo y su posterior traslado a una planta en otra región; y, finalmente, el despido del Secretario General del Sindicato, Sr. Abel Rojas Villagaray y de otros dos trabajadores), el Comité pide al Gobierno que sin demora realice una investigación detallada sobre los nuevos alegatos presentados y si se confirma el carácter antisindical de los hechos, se tomen medidas apropiadas para que la empresa sea objeto de nuevas sanciones suficientemente disuasivas a fin de que se abstenga en el futuro de todo acto antisindical contra los dirigentes del sindicato y que se reintegre al dirigente sindical Sr. Abel Rojas y se anulen los traslados efectuados. En cuanto a los demás trabajadores despedidos, el Comité pide al Gobierno que si se constata el carácter antisindical de los despidos sean reintegrados y si ello no fuera posible por razones objetivas e inevitables, que reciban una indemnización adecuada que equivalga a una sanción suficientemente disuasiva. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado del recurso interpuesto por la empresa contra la sanción impuesta con anterioridad;
    • e) en cuanto a los nuevos alegatos de la FETRAPEP relativos a la anulación de la inscripción del comité ejecutivo nacional para el período 2008-2010, de la modificatoria de los estatutos y la autorización (oficialización) del libro de actas mediante auto directoral núm. 118-2008-MTPE/2/12.2, dictado por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, el Comité pide al Gobierno que informe si existe algún recurso judicial, presentado por la organización sindical, pendiente al respecto;
    • f) en cuanto a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, relativos a la empresa Southern Perú Copper, según los cuales, en el marco de la negociación del convenio colectivo, la empresa pretendía imponer un plazo de vigencia de 6 años valiéndose de 5 sindicatos minoritarios que representan 350 trabajadores de un total de 2.500 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que informe si la multa de 103.500 nuevos soles propuesta por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ya se ha hecho efectiva;
    • g) en cuanto a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativos al no reconocimiento del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C., la negativa a realizar descuentos de la cuota sindical, negativa a proveer una cartelera de información, negativa a negociar colectivamente, tercerización de la producción con el fin de limitar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, traslado de los trabajadores sindicalizados, y despido del secretario general y del secretario de defensa y de un afiliado, el Comité, al tiempo que toma nota de la multa de 103.500 nuevos soles (36.315,79 dólares) impuesta a la empresa, teniendo en cuenta que se ha constatado la veracidad de los alegatos por parte de la autoridad administrativa pide una vez más al Gobierno que además de hacer efectiva la sanción impuesta, tome sin demora las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los dirigentes y trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos, reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales adoptadas contra el mismo y se abstenga de adoptar nuevas medidas de esta índole en el futuro. El Comité pide, asimismo, al Gobierno que fomente la negociación colectiva entre las partes y que lo mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • h) en lo que respecta a la cancelación judicial del registro sindical del sindicato de la empresa Pesca Perú Huarmey S.A., solicitada por la empresa Pesca Perú Huarmey S.A., por pérdida del número mínimo de afiliados, el Comité pide una vez más al Gobierno que confirme si la autoridad judicial pudo constatar que la disminución del número de los afiliados por debajo del número mínimo exigido por la legislación no se debió al despido o las presiones antisindicales ejercidas sobre los trabajadores miembros del sindicato.

B. Nuevos alegatos de los querellantes

B. Nuevos alegatos de los querellantes
  1. 1054. En su comunicación de 13 de abril de 2009, la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) se refiere a los despidos de los trabajadores sindicalizados en la empresa C.F.G. Investment S.A.C. (16 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de C.F.G. Investment-Chancay-SITRACICH, dentro de ellos a toda la junta directiva y la comisión negociadora del pliego de reclamos 2006-2007) de los cuales 15 habían sido reintegrados en virtud de una orden de reposición temporal en el marco de una acción de amparo, e informa que como el juicio de la acción de amparo seguía su trámite, en el mes de agosto de 2008, el Poder Judicial Mixto de Chancay emitió sentencia a favor de los trabajadores, ordenando a la empresa que reponga a los trabajadores afectados a su puesto de trabajo habitual. La empresa apeló la sentencia elevándose el expediente a la Sala Civil del Poder Judicial de Huaura, con sede en la ciudad de Huacho, la que en el mes de diciembre emitió la sentencia definitiva, confirmando la del Poder Judicial de Chancay. Después de varias dilataciones por parte de la empresa, presentado una serie de recursos ante el juzgado de Chancay, el 26 de marzo de 2009 se realizó la diligencia de reposición llevada a cabo por la secretaria del juzgado, pero grande fue la sorpresa de los trabajadores cuando al día siguiente, el 27 de marzo les cursan cartas notariales de preaviso de despido a los 11 trabajadores repuestos, consumándose el despido el viernes 3 de abril último.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 1055. En su comunicación de 25 de febrero de 2009, el Gobierno informa que en cuanto a las acciones adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en relación a los hechos materia de la denuncia planteada por la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú sobre presunta violación de los derechos sindicales en el Perú, cabe destacar igualmente que, con oficio circular núm. 069-2008-MTPE/2/11.4, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo de este Ministerio, procedió a solicitar la información correspondiente a las diferentes direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo del país. Concretamente, el Gobierno informa lo siguiente:
    • — Empresa Pesquera Diamante S.A. Por las actuaciones de investigación practicadas se han podido verificar los siguientes hechos: 1) que la empresa Pesquera Diamante S.A., se ha fusionado con las empresas: Consorcio Malla S.A.; Pesquera Polar S.A.; Pesquera Atlántico S.R.L.; Icapesaca S.A. y Pesquera Leirici S.A., tal como se redacta en el documento de fusión; 2) la empresa Pesquera Diamante S.A. merced a esta fusión, indica que asumirá título universal y en bloque el íntegro de los patrimonios de las absorbidas, quienes se extinguirán jurídicamente. A este efecto Pesquera Diamante S.A. aumentará su patrimonio; 3) la empresa Pesquera Diamante S.A. ha suscrito nuevos contratos con todos los trabajadores de la extinguida Pesquera Polar S.A., no obstante que al haber sido esta última fusionada o absorbida por la inspeccionada, debió considerar la desnaturalización de los contratos suscritos con los trabajadores de Pesquera Polar S.A. y respetar las fechas de ingresos iniciales de los contratos anteriormente suscritos. Se concluye de dichas verificaciones que la empresa inspeccionada acredita la entrega de boletas de pago a todos los trabajadores actuales, incluyendo a 40 ex trabajadores de Pesquera Polar S.A., que la inspeccionada al asumir el activo y el pasivo de las empresas absorbidas debe asumir por ende los compromisos asumidos con los trabajadores de las empresas fusionadas, lo cual no ha ocurrido en el caso de los ex trabajadores de la empresa Pesquera Polar S.A. Se concluye asimismo que la inspeccionada ha firmado nuevos contratos con los ex trabajadores de la empresa Pesquera Polar S.A. con fecha 1.º de noviembre de 2007, no considerando las fechas de ingreso de los mencionados trabajadores, los que en su mayoría ya habían excedido los cinco años y con renovaciones sucesivas, desnaturalizando los contratos sujetos a modalidad. Con acta de infracción por la orden de inspección núm. 033-2007-TR de fecha 31 de agosto de 2007 (a la razón social Pesquera Polar S.A.) se determina en el punto IV (calificación de la infracción) numeral segundo una infracción muy grave por el «incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo indeterminado, cualquier sea la denominación de los contratos y su uso fraudulento…» habiéndose sancionado con una multa ascendente a 34.500 nuevos soles en lo que se refiere al incumplimiento de las disposiciones referidas a contratos modales. Dicha sanción se aplica por 81 trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los 40 ex trabajadores de la mencionada empresa incluidos en la planilla de la empresa Pesquera Diamante S.A., dado que esta empresa al haber asumido el activo y el pasivo de la empresa Pesquera Polar S.A. tiene responsabilidad tanto con los ex trabajadores de dicha empresa como en la asunción de dicha multa, toda vez que la fusionada se encuentra extinguida, no procediendo la aplicación de doble multa por el mismo concepto.
    • — Empresa C.F.G. Investment S.A.C. En relación a la orden de inspección núm. 0692007-DNIT y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo, se ha podido constatar lo siguiente: de acuerdo a la información dada por la empleadora, ésta cuenta con un total de 36 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de C.F.G. Investment de la planta de Chancay. La empresa realiza actos de discriminación en cuanto a aumentos remunerativos que se otorgan solamente a los trabajadores no afiliados a la organización sindical. La empresa al haber cesado a los 16 trabajadores afiliados a la organización sindical, entre ellos a los miembros de la comisión negociadora ha paralizado la negociación del pliego de reclamos. De las diligencias investigatorias realizadas se ha podido determinar finalmente, que el empleador no cumple con la normatividad sociolaboral vigente respecto a derechos constitucionales ligados a la libertad sindical y discriminación, afectando a los 36 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de C.F.G. Investment de la planta de Chancay, habiéndose emitido en tal sentido el acta de infracción correspondiente.
    • — Empresa Tecnológica de Alimentos S.A. Se dispuso que se realicen actuaciones inspectivas por orden de inspección núm. 0301-2008 de fecha 20 de febrero de 2008 orientadas a verificar las planillas y boletas de pago, los contratos de trabajo, la intermediación laboral y la libertad sindical, habiéndose constatado según se puede apreciar del informe final de actuaciones inspectivas de investigación que el sujeto inspeccionado cuenta con 98 trabajadores en el domicilio visitado de la calle A, núm. 193, distrito del Callao, provincia constitucional del Callao de los cuales 79 son obreros y 19 son empleados. Cuenta con planilla de pagos en la cual figuran registrados sus 98 trabajadores desde sus fechas de ingreso. Asimismo acreditó la entrega de boletas de pago desde noviembre de 2007 a favor de sus trabajadores con derecho a ello según sus fechas de ingreso, acredita haber suscrito contratos de trabajo de naturaleza intermitente con 29 de sus trabajadores. Con relación a sus demás trabajadores se mantendría contrato de trabajo a plazo indeterminado siendo este el caso de los trabajadores que cuentan con más de cinco años de labor. Se verificó igualmente que dicha empresa habría suscrito contratos de locación de servicios con Eulen del Perú Servicios Complementarios S.A., a fin de que destaque a sus trabajadores para la actividad complementaria de servicio de limpieza, con SGF Servicios Generales S.A., igualmente para la actividad complementaria de servicio de limpieza, con la empresa Protección Personal S.A., para la actividad complementaria de servicio de seguridad y vigilancia privada. Se verificó también que el sujeto inspeccionado ha suscrito contrato de locación de servicios con Eulen del Perú de Servicios Generales S.A., a fin de que le preste el servicio de selección de pescado, al amparo del artículo 4 del decreto supremo núm. 003-2002-TR. La empresa antes citada contaría con 516 trabajadores que laboran en las instalaciones del domicilio visitado. Sin embargo, se deja constancia que en las tres visitas efectuadas al domicilio del sujeto inspeccionado se encontró que el área de selección de pescado se hallaba sin trabajadores, informándose en dicha oportunidad que ello se debía a que no habría pesca en dichos días dado que no se había recibido pescado para ser seleccionado, por lo tanto no se habría podido verificar in situ si efectivamente los trabajadores de Eulen del Perú de Servicios Generales S.A., realizan exclusivamente la labor de selección de pescado. Finalmente con relación a la verificación en materia de libertad sindical, el cuerpo inspectivo (orden de inspección núm. 0301-2008) concluyó que de los hechos constatados y a lo ordenado inspeccionar no se han advertido incumplimientos del sujeto inspeccionado.
    • — Empresa Pesquera Diamante S.A. Mediante orden de inspección núm. 0172008DDT-MOLL-ARE se comisionó la realización de la visita inspectiva solicitada por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y ordenada por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa en el centro de trabajo señalado, sito en Quebrada Agua Lima carretera Matarani Mollendo km. 6,5 del distrito de Mollendo, provincia de Islay, departamento de Arequipa. Dicha diligencia, entre otros, permitió establecer lo siguiente: en materia de libertad sindical los trabajadores admiten la no existencia de amenaza de parte de la empresa Pesquera Diamante S.A. a no renovarles sus contratos de trabajo en caso de que estos tuvieran la pretensión de constituir su organización sindical. Se determinaron las fechas de ingreso de cada trabajador, así como que los 55 trabajadores de la planta tienen celebrados y registrados contratos de trabajo de naturaleza intermitente. La empresa cumple con exhibir los contratos de trabajo sujetos a modalidad de naturaleza intermitente, los cuales fueron presentados y registrados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
    • — Empresa Textiles San Sebastián S.A.C. Por negativa de ésta a reconocer el derecho de sindicación de los trabajadores, negativa a negociar colectivamente, tercerización de la producción con el fin de limitar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, entre otros, el Gobierno indica que teniendo en cuenta que la Autoridad Inspectiva de Trabajo ha constatado la veracidad de los alegatos formulados por la organización querellante, ha impuesto una sanción consistente en una multa global ascendente a 103.500 nuevos soles. A la fecha no se cuenta con información actualizada acerca de la efectivización de dicha medida. Con el oficio núm. 1272009-MTPE/9.1 (355/389) se procedió a solicitar información sobre toda medida reciente que la autoridad administrativa haya dispuesto con relación a este caso. Particularmente sobre si a la fecha ya se ha efectivizado la sanción impuesta por resolución directorial núm. 130-2008-MTPE/2/12320 de fecha 7 de febrero de 2008, de lo que daremos cuenta tan pronto contemos con la respuesta a nuestro requerimiento.
    • — Empresa Southern Perú Copper Corporation. Señala el Gobierno que conforme lo señalara la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en su oficio núm. 9642008MTPE/2/11.4, de fecha 27 de mayo de 2008, cabe referir que mediante generación de la orden de inspección núm. 052.2007-DNIT se han llevado a cabo los procedimientos inspectivos pertinentes, a cuyo término se estableció la existencia de infracción a la normatividad sociolaboral, en lo concerniente a no haberse acreditado la entrega de boletas de pago a 190 trabajadores, realizar prácticas antisindicales en perjuicio de 2.446 trabajadores afiliados a organizaciones sindicales y no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento en su oportunidad, habiéndose emitido con este objeto el acta de infracción de fecha 5 de noviembre de 2007, por la que los inspectores comisionados proponen la aplicación de una multa equivalente a la suma de 103.500 nuevos soles. Al respecto no contando a la fecha con el estado del procedimiento sancionador por verificación de prácticas antisindicales, se ha procedido a solicitar dicha información de cuyo resultado se informará en su oportunidad.
    • — Empresa Southern Perú Copper Corporation. Indica el Gobierno que los alegatos (imposición de un plazo de vigencia de seis años a un convenio colectivo, valiéndose de sindicatos minoritarios) carecen de sustento legal y fáctico dado que en los hechos tal negociación sí se ha llevado a cabo y fue solucionada en forma definitiva mediante acta de acuerdo en reunión extra proceso de fecha 9 de octubre de 2007, en la que las partes convinieron en firmar un acta de acuerdo definitivo referente a los proyectos de convención colectiva de trabajo de 2007, y con el arbitraje solicitado por las partes que culminó con el pronunciamiento de fecha 26 de octubre de 2007 con el que se tuvo a bien resolver los cuatro puntos en los que las partes no habían podido arribar a ningún acuerdo y que fueron: i) aumento general y reajuste de remuneraciones; ii) bonificación por cierre de pliego; iii) jornada de trabajo, y iv) reajuste anual de beneficios, pronunciamiento emitido en aplicación del punto 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú y del artículo 60 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo normas que permiten a las partes recurrir a un medio válido para la solución de los conflictos laborales tanto de carácter individual como colectivo.
    • — Empresa San Fermín S.A. En cuanto a los alegados despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Ccaritas, Wilmert Medina Campos y del afiliado Richard Veliz Santa Cruz y en cuanto al envío de cartas de predespido a los Sres. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deportes y Freddy Medina Soto, el Gobierno indica que se ha tomado conocimiento que la empresa Pesquera San Fermín S.A. se ha fusionado por absorción con la Corporación Pesquera Inca S.A. (COPEINCA) el primer trimestre de 2008, teniendo en cuenta ello, se ha solicitado que la Autoridad Administrativa de Trabajo practique una visita inspectiva a efecto que dicha empresa esclarezca las imputaciones que se atribuyen a Pesquera San Fermín S.A., por supuestas prácticas antisindicales.
    • — Empresa Pesca Perú Huarmey S.A. El Gobierno reitera en relación con la alegada cancelación judicial del registro sindical del sindicato de la empresa, que el fallo judicial se ha sustentado en la aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo — decreto supremo núm. 010-2003-TR, en el que se contempla que previa verificación de la pérdida de uno de los requisitos constitutivos del sindicato en mención (en este caso, el número legal mínimo de afiliados), la autoridad judicial resolverá la demanda. Por ende, al haberse constatado que dicho sindicato ya no afiliaba a 20 trabajadores de la citada empresa, el Poder Judicial declaró fundada la demanda (fallo que ha quedado consentido al no haber interpuesto la organización sindical recurso impugnativo contra la referida resolución); como resultado de dicho mandato jurisdiccional, la autoridad de trabajo ha procedido a la cancelación del registro sindical de dicha agrupación de trabajadores. Sin perjuicio de ello, es pertinente indicar que en las actuaciones inspectivas, la Autoridad Administrativa de Trabajo ha señalado que no se ha constatado la producción de prácticas antisindicales vinculadas al citado fallo judicial.
  2. 1056. En cuanto a los nuevos alegatos de la FETRAPEP relativos a la anulación de la inscripción de su Comité Ejecutivo Nacional para el período 2008-2010, el Gobierno informa que con el informe núm. 03-2009-MTPE/9120 (254/254), de fecha 20 de enero de 2009, se ha emitido opinión sobre dicho particular en el que se concluye que la seguridad jurídica impone a la Administración Pública la obligación de establecer mecanismos y parámetros que permitan determinar en el desarrollo de un procedimiento administrativo, si ha sido vulnerado el interés público, lo que podría constituir causal de nulidad de algún acto administrativo en el decurso del procedimiento. En el marco del supuesto a que se hace referencia anteriormente, la Autoridad Administrativa de Trabajo en el proceso sobre toma de conocimiento de modificación de estatutos de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú advirtió indicios de vulneración del interés público en el trámite de éste y en virtud de lo dispuesto en la directiva nacional núm. 002-2005-MTPE/DVMT/DNRT, así como en aplicación de lo dispuesto por el artículo 202 de la ley núm. 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha dispuesto practicar las diligencias administrativas necesarias a fin de tener certeza de los hechos que se señalan en el aludido expediente administrativo, de cuyo estado se informará en su oportunidad. No existiendo causas legales objetivamente demostrables de los actos de intromisión en los asuntos internos de la Federación que se pretende atribuir a la Autoridad Administrativa de Trabajo en virtud de la emisión del auto directoral núm. 118-2008-MTPE/2/12.2, de fecha 30 de julio de 2008, mal podría argumentarse en este estado de cosas violación de las normas de derecho nacional e internacional, y menos aún de la libertad sindical.
  3. 1057. El Gobierno manifiesta que lo expuesto en su respuesta da cuenta de la activa participación de la Autoridad Administrativa de Trabajo en toda la problemática planteada por los querellantes y añade que se advierte la realización de numerosas actuaciones inspectivas cuyos resultados expuestos en el presente informe permiten evidenciar que cuando las empresas involucradas han incurrido en vulneración de la normatividad sociolaboral han sido objeto de procedimientos sancionadores, recomendándose la aplicación de las multas correspondientes, de cuya efectivización se dará cuenta tan pronto se cuente con la información que sobre este particular se ha procedido a solicitar a las dependencias correspondientes. Afirma el Gobierno que deja constancia asimismo que a la luz de los resultados de las diferentes actuaciones inspectivas llevadas a cabo se puede determinar que las multas impuestas no han sido por violaciones de los derechos sindicales en la mayoría de los casos sino más bien por otras violaciones de la legislación laboral que en su momento fueron objeto de verificación. En cuanto a los casos que involucran supuestos despidos arbitrarios y que se encuentran judicalizados, es importante destacar que según lo establecido en el (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Autoridad Administrativa de Trabajo debe abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a dicho asunto, toda vez que una actitud contraria implicaría incurrir en responsabilidad penal para los funcionarios que contravinieran dicha norma, disposición que es concordante con el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la cual encuentra su basamento en el respeto a la independencia de la función jurisdiccional, por lo que el Gobierno procederá a solicitar al Poder Judicial que cumpla con informar acerca del resultado de todos los procesos judiciales que están vinculados a la queja planteada, lo que será comunicado a la OIT en su oportunidad.
  4. 1058. En su comunicación de 28 de abril de 2009, el Gobierno señala que en relación con la información complementaria enviada por la FETRAPEP que involucra a la empresa Textiles San Sebastián S.A.C., ya comunicó las observaciones respectivas. Añade que conforme lo señalara en el informe núm. 24-2009-MTPE/9.120 de 26 de febrero de 2009, con oficio núm. 127-2009-MTPE/9.1 (355/389) de 19 de febrero de 2009, se solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao información sobre toda medida reciente que la Autoridad Administrativa de Trabajo haya dispuesto con relación a este caso, particularmente acerca de si a la fecha se habría efectivizado la sanción impuesta a la empresa Textiles San Sebastián S.A.C. por resolución subdirectoral núm. 130-2008-MTPE/2/12.320, de fecha 7 de febrero de 2008, derivada de la orden de inspección núm. 9532-2007-MTPE/2/12.3, por la que se impuso a la mencionada empresa una multa global ascendente a 103.500 nuevos soles. Informa el Gobierno que la directora regional de trabajo y promoción del empleo de Lima-Callao, con oficio núm. 450009MTPE/2/12.1, de 12 de marzo de 2009, refiere que se ha remitido copia de los actuados a la Oficina de Control de Multas para el inicio de la cobranza coactiva respectiva, concluyendo por tanto que el expediente sancionador núm. 1756-2007, por haber concluido se encuentra archivado.
  5. 1059. En su comunicación de 3 de noviembre de 2009, el Gobierno declara lo siguiente:
    • — Alegatos relativos a la empresa Pesquera San Fermín y Alexandra: Respecto a los alegatos relativos a la empresa Pesquera San Fermín S.A. sobre despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Caritas y Wilmert Medina Campos y el afiliado Sr. Richard Veliz Santa Cruz, así como en cuanto al envío de cartas de predespido a los Sres. Juan Martínez Dulanto, Ronald Díaz Chilca y Fredy Medina Soto; y a los alegatos de no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados de parte de la empresa Alexandra, S.A.C., cabe destacar que con el oficio núm. 962-2009-MTPE/9.1, se ha solicitado información actualizada sobre este particular, a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao, de lo que se dará cuenta en su oportunidad.
    • — Alegatos en cuanto a los actos antisindicales en contra del Sindicato de Trabajadores de CFG Investment de la planta de Chancay: En el expediente sancionador núm. 035-2007-PS-MTPE/2/12.621, sobre acta de infracción de 23 de noviembre de 2007, seguido al Centro de Trabajo CFG Investment S.A.C., conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo núm. 28806, y su reglamento aprobado mediante decreto supremo núm. 0192006-TR, la autoridad administrativa de Huacho con fecha 1.º de julio de 2009, expide la resolución zonal núm. 046-2009-MTPE/2/12.621, en la que se determina la comisión de tres infracciones graves por parte de la empresa, imponiendo la multa respectiva ascendente a la suma de 18.216 nuevos soles. Se determina que la inspeccionada ha realizado actos de hostilización en contra del Sindicato de Trabajadores de CFG Investment S.A.C. – Chancay, impidiendo el ejercicio de sus derechos constitucionales ligados a la libertad sindical, al haber cesado a los miembros de la comisión negociadora sin fundamentar la causa objetiva. Más aún, dicha medida ha coincidido con la formación de la organización sindical y la negociación colectiva planteada por la misma; actitud por la que ven afectados sus derechos 36 trabajadores; se determina asimismo que la inspeccionada ha discriminado remunerativamente a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de CFG Investment S.A.C. – Chancay, al otorgar aumentos remunerativos a los trabajadores no sindicalizados sin darse ninguna diferenciación objetiva, incurriendo con ello en actos que han promovido la desafiliación de los miembros de la referida organización sindical, afectando igualmente dicho acto a 36 trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical. Finalmente se considera una tercera infracción muy grave a la labor inspectiva, por cuanto la inspeccionada no cumplió con el requerimiento por el cual se le conminó a la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral vigente referidas a la reincorporación de los trabajadores que fueron objeto de la medida de reducción de personal incumplimiento que afectó a 16 trabajadores. Como resultado de las infracciones descritas se impone una sanción económica total por la suma de 18.216 nuevos soles, medida que ha sido objeto de apelación mediante el recurso de registro núm. 3629, de fecha 30 de julio de 2009, presentado por la CFG Investment S.A.C. y que a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento. En cuanto a la adopción de medidas para el reintegro de todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de CFG Investment de la planta de Chancay, incluyendo ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos y a los 11 sindicalistas reintegrados y nuevamente despedidos, no habiéndose dado cuenta sobre estos aspectos en las actuaciones inspectivas mencionadas, y estando al requerimiento que se formula en esta oportunidad, se ha procedido a cursar el oficio núm. 9632009MTPE/9 a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo a efecto de que se dispongan las medidas necesarias para la verificación de los indicados hechos.
    • — Alegato relativo toma de conocimiento comité ejecutivo nacional de FETRAPEP: En cuanto a la toma de conocimiento de modificación de los estatutos de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú – FETRAPEP, con informe núm. 2552009MTPE/2/12.1 de fecha 12 de mayo de 2009, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao, da cuenta sobre el estado del expediente núm. 101-974-915310 relativo a la toma de conocimiento de modificación de estatutos de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú – FETRAPEP, en el que se señala que a dicha fecha según constancia de inscripción automática de 20 de febrero de 2009 la mencionada organización cuenta con junta directiva encabezada por el Sr. Wilmert Medina Campos en su calidad de secretario general para el período de 19 de febrero de 2008 al 18 de febrero de 2010. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, con el oficio núm. 946-2009-MTPE/9.1 de fecha 23 de octubre de 2009, se ha procedido a solicitar información actualizada sobre el estado del expediente, sobre toma de conocimiento de modificación de estatutos de la FETRAPEP, de lo que se dará cuenta en su oportunidad.
    • — Alegatos relativos a la empresa Southern Perú Cooper: En relación a los alegatos formulados por la organización querellante en el presente caso el Gobierno señala que en virtud del procedimiento sancionador (expediente núm. 0032008SDILSSTRG/DRTPE.MOQ, e informe núm. 0212009SDILSSTRG/DRTPE.MOQ de fecha 18 de mayo de 2009) el sujeto infraccionado ha cumplido con pagar la sanción pecuniaria impuesta.
    • — Alegato relativo a la empresa Textiles San Sebastián S.A.C.: En cuanto a la denuncia de la FETRAPEP que involucra a la empresa Textiles San Sebastián S.A.C., por negativa de ésta a reconocer el derecho de sindicación de los trabajadores, negativa a negociar colectivamente, tercerización de la producción con el fin de limitar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores entre otros, debe tenerse en cuenta que la Autoridad Inspectiva de Trabajo al haber constatado la veracidad de los alegatos formulados por la organización querellante ha impuesto una sanción consistente en una multa global ascendente a 103.500 nuevos soles. No se tiene a la fecha información actualizada acerca de la efectivización de dicha medida, por lo que con el oficio núm. 963-2009-MTPE/9.1, se ha solicitado información sobre toda medida reciente que la Autoridad Administrativa de Trabajo haya dispuesto con relación a este caso. Particularmente sobre si a la fecha ya se habría efectivizado la sanción impuesta por resolución directoral núm. 130-2008-MTPE/2/12.320 de fecha 7 de febrero de 2008, así como acerca de la negativa de dicha empresa a realizar los descuentos de la cuota sindical, negativa a negociar colectivamente, el traslado de trabajadores sindicalizados, así como sobre el despido del secretario general y del secretario de defensa de la organización sindical, actuaciones inspectivas de las que se dará cuenta en su oportunidad.
    • — Alegato relacionado con el centro de trabajo Tecnológica de Alimentos S.A.: En relación a los alegatos formulados por la organización querellante en el presente caso el Gobierno se refiere al informe final de actuaciones inspectivas generadas a mérito de la orden de inspección núm. 9517-2009-MTPE/2/12.3 seguida al centro de trabajo denominado Tecnológica de Alimentos S.A., toda vez que, de acuerdo a los hechos objeto de la investigación se habría atribuido a esta empresa el despido a sus trabajadores en todas sus plantas el 25 de julio de 2006. Las actuaciones de investigación practicadas han permitido establecer lo siguiente: primero: que la inspeccionada exhibe planillas de pago correspondientes al mes de mayo de 2009, así como las que corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2006; segundo: que, con vista a planillas de pago, correspondiente al mes de mayo de 2009, la empresa inspeccionada cuenta con 4.139 trabajadores y 32 establecimientos anexos a nivel nacional; tercero: que, con vista a planillas de pago, contratos de trabajo, cartas de renuncia, convenios de cese por mutuo disenso y liquidaciones de beneficios sociales, se verificó que entre los meses de junio, julio y agosto de 2006, se produjo el cese de 211 trabajadores de la empresa Sindicato Pesquero del Perú S.A. (SIPESA); cuarto: con vista a la vigencia de poder referida a la fusión por absorción de la empresa Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A. (SIPESA) a la empresa Tecnológica de Alimentos S.A., de fecha 1.º de enero de 2007, se constató que la razón social Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A. (SIPESA) absorbió a la empresa Tecnológica de Alimentos S.A., siendo que posteriormente la sociedad absorbente cambió de denominación, pasando a llamarse Tecnológica de Alimentos S.A., con un nuevo número de RUC; quinto: De acuerdo a lo manifestado por la inspeccionada en su carta de fecha 19 de junio de 2009, enviada por la inspeccionada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y por el apoderado en la diligencia de comparecencia efectuada con fecha 10 de julio de 2009, de los 211 trabajadores cesados sólo 12 estaban afiliados a sindicatos y 199 no estaban afiliados a ningún sindicato. Asimismo señaló que actualmente dichos sindicatos siguen existiendo, siendo los siguientes: Sindicato de Trabajadores de la Empresa Tecnológica de Alimentos S.A., Comité de Trabajadores Pesqueros del Puerto de ático CODEPTA, Comité de Trabajadores de Empleados y obreros de Tecnológica de Alimentos S.A.  Astillero y Comité de Trabajadores Jornaleros de Tecnológica de Alimentos SA – Chimbote Norte, determinándose que no se han realizado actos que tiendan a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores afiliados a los mismos ni que se haya producido el cese de todos los trabajadores de la empresa. Se concluye de las actuaciones inspectivas de investigación practicadas por la Inspección del Trabajo que no se han detectado infracciones a las normas señaladas en la orden de inspección como materias objeto de inspección. Cabe agregar que el informe final de actuaciones inspectivas emitido con fecha 7 de abril de 2008, por la subdirección de inspección laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Libertad recaído en el expediente administrativo núm. 312-08-SDILSST/TRU, dictaminó que no se había establecido la ocurrencia de actos de hostilización como medio atentatorio contra la libertad sindical, así como incumplimientos de normas sociolaborales.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 1060. El Comité recuerda que el presente caso, examinado por última vez en marzo de 2009 [véase 353.er informe, párrafos 1054 a 1090] se refiere a alegatos sobre: 1) despidos y suspensiones de dirigentes sindicales y trabajadores sindicalizados, así como a trabas a la negociación colectiva en empresas del sector pesquero; 2) negociación colectiva con sindicatos minoritarios en una empresa del sector minero, y 3) violaciones de los derechos sindicales en una empresa del sector textil.
    • Literal a) de las recomendaciones
  2. 1061. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Pesquera San Fermín S.A., sobre despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Caritas y Wilmert Medina Campos, y el afiliado Richard Veliz Santa Cruz y el envío de cartas de pre-despido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado, el Comité urgió al Gobierno a que realice una investigación detallada en el seno de la empresa a fin de obtener información sobre los despidos y avisos de predespido de todos los dirigentes y afiliados mencionados y sus motivos. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que se ha tomado conocimiento de que la empresa en cuestión se ha fusionado por absorción con la Corporación Pesquera Inca S.A. (COPEINCA) durante el primer trimestre de 2008 y que teniendo en cuenta ello se ha solicitado que la Autoridad Administrativa de Trabajo practique una visita inspectiva a efectos de que la empresa esclarezca las imputaciones que se atribuyen a la empresa Pesquera San Fermín S.A. por supuestas prácticas antisindicales y que se solicitó información actualizada sobre este alegato a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao. En estas condiciones, el Comité espera que la inspección a la empresa a la que se refiere el Gobierno se realizará sin demora y que cubrirá todos los alegatos pendientes. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
    • Literal b) de las recomendaciones
  3. 1062. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. – Grupo SIPESA (según los querellantes después de presionar a los trabajadores, fueron despedidos todos los trabajadores en todas las plantas el 25 de julio de 2006) y la empresa Alexandra S.A.C. (no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados), el Comité urgió al Gobierno a que informe si las visitas de inspección solicitadas a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ya han sido realizadas y cuál ha sido el resultado de las mismas. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa: 1) en relación con los alegatos relativos a la empresa Tecnológica de Alimentos S.A. Grupo SIPESA, que se dispusieron actuaciones inspectivas sobre distintas áreas (planillas y boletas de pago, contratos de trabajo, intermediación laboral y libertad sindical) y en relación a la verificación en materia de libertad sindical, el cuerpo inspectivo que llevó a cabo dichas actuaciones dejó constancia de la existencia de un sindicato y de cuatro comités de trabajadores y que no se ha establecido la ocurrencia de actos de hostilización como medio atentatorio de la libertad sindical ni incumplimiento de las normas sociolaborales, y 2) en relación con la empresa Alexandra se solicitó información actualizada a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao. El Comité urge una vez más al Gobierno a que le informe sobre el resultado de las visitas de inspección en la empresa Alexandra S.A.C., en relación con los alegatos de no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados.
    • Literal c) de las recomendaciones
  4. 1063. En lo que respecta a los alegatos sobre la empresa Pesquera Diamante S.A., relativos al despido de 37 trabajadores sindicalizados que se negaron a firmar un contrato por seis meses, la retención física por la fuerza de todos los trabajadores sindicalizados hasta que firmaran un nuevo contrato, habiéndolo firmado finalmente con la condición de que el sindicato esté inactivo durante un año, el Comité pidió al Gobierno que envíe una copia de las actas de infracción labradas durante las inspecciones llevadas a cabo y las actas en las que se dispone la sanción de multas a fin de determinar si las mismas se impusieron por las violaciones de los derechos sindicales o por otras violaciones de la legislación laboral que habían sido objeto de la inspección. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) por orden de inspección de 31 de agosto de 2007 se determinó una infracción muy grave por incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación de trabajadores a plazo indeterminado y se aplicó una sanción al respecto, y 2) mediante orden de inspección núm. 017-2008 se comisionó la realización de una visita inspectiva que permitió establecer en materia de libertad sindical que los trabajadores admiten la no existencia de amenazas de parte de la empresa a no renovarles sus contratos de trabajo en caso de pretender constituir una organización sindical.
    • Literal d) de las recomendaciones
  5. 1064. En cuanto a los alegatos sobre la empresa C.F.G. Investment S.A.C. (despido de 16 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de C.F.G. Investment de la planta de Chancay — incluyendo ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos; la sanción impuesta a la empresa por estos hechos antisindicales; el posterior reintegro de los dirigentes y afiliados despedidos en virtud de una acción de amparo y su posterior traslado a una planta en otra región; y finalmente, el despido del secretario general del sindicato, Sr. Abel Rojas Villagaray y de otros dos trabajadores), el Comité pidió al Gobierno que sin demora realice una investigación detallada sobre los nuevos alegatos presentados y si se confirma el carácter antisindical de los hechos, se tomen medidas apropiadas para que la empresa sea objeto de nuevas sanciones suficientemente disuasivas a fin de que se abstenga en el futuro de todo acto antisindical contra los dirigentes del sindicato y que se reintegre al dirigente sindical Sr. Abel Rojas y se anulen los traslados efectuados. En cuanto a los demás trabajadores despedidos, el Comité pidió al Gobierno que si se constata el carácter antisindical de los despidos sean reintegrados y si ello no fuera posible por razones objetivas e inevitables, que reciban una indemnización adecuada que equivalga a una sanción suficientemente disuasiva.
  6. 1065. Asimismo, el Comité observa que la FETRAPEP en sus nuevos alegatos indica que: 1) en el marco de la acción de amparo que se había iniciado en relación con los despidos alegados en agosto de 2008 el Poder Judicial Mixto de Chancay dictó sentencia a favor de los trabajadores ordenando a la empresa que reponga a los trabajadores en sus puestos de trabajo habituales; 2) la empresa apeló la sentencia y en diciembre de 2008 la Sala Civil del Poder Judicial de Huaura confirmó la sentencia del Poder Judicial de Chancay, y 3) el 26 de marzo de 2009 se realizó la diligencia de reposición en la empresa pero el 27 de marzo se les cursó carta de despido a 11 de los trabajadores reintegrados.
  7. 1066. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que en relación con la orden de inspección núm. 069-2007-DNIT de las actuaciones de investigación llevada a cabo se ha podido constatar lo siguiente: 1) de acuerdo a la información dada por la empresa, ésta cuenta con un total de 36 trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de C.F.G. Investment de la planta de Chancay; 2) la empresa realiza actos de discriminación en cuanto a aumentos remunerativos que se otorgan solamente a los trabajadores no afiliados a la organización sindical; 3) la empresa al haber cesado a los 16 trabajadores afiliados a la organización sindical, entre ellos a los miembros de la comisión negociadora, ha paralizado la negociación del pliego de reclamos; 4) el empleador no cumple con la normativa sociolaboral vigente respecto a derechos constitucionales ligados a la libertad sindical y discriminación, afectando a los 36 trabajadores afiliados al sindicato y en tal sentido se emitió el acta de infracción correspondiente; 5) la autoridad administrativa de Huacho con fecha 1.º de julio de 2009 expidió una resolución en la que determina la comisión de tres infracciones graves (hostilización del sindicato, despidos de los miembros de la comisión negociadora y discriminación remunerativa a los trabajadores afiliados y no se cumplió con la orden de reincorporación de 16 trabajadores despedidos) por parte de la empresa e impuso una multa de 18.216 nuevos soles y dicha sanción fue apelada por la empresa el 30 de julio de 2009, y 6) en lo que respecta al reintegro solicitado de todos los trabajadores despedidos, incluidos los ocho miembros de la junta directiva de la comisión negociadora y 11 sindicalistas, se solicitó a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo que se dispongan las medidas para verificar los hechos.
  8. 1067. Teniendo en cuenta todas las informaciones y en particular que el Gobierno confirma los alegatos de discriminación antisindical por parte de la empresa que afectan a los trabajadores afiliados al sindicato, el Comité pide al Gobierno que: 1) tal como lo ordenó la autoridad judicial se tomen las medidas necesarias para reintegrar a todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales del Sindicato de Trabajadores de C.F.G. Investment de la planta de Chancay — incluyendo ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos y los 11 sindicalistas reintegrados y nuevamente despedidos; 2) cesen los actos de discriminación antisindical consistentes en el aumento de remuneración solamente a los trabajadores no afiliados; 3) se reinicie la negociación del pliego de reclamos, si la organización sindical así lo desea, y 4) informe sobre la ejecución de la multa impuesta a la empresa por actos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto.
    • Literal e) de las recomendaciones
  9. 1068. En cuanto a los alegatos de la FETRAPEP relativos a la anulación de la inscripción de su comité ejecutivo nacional para el período 2008-2010, de la modificatoria de los estatutos y la autorización (oficialización) del libro de actas mediante auto directoral núm. 118-2008-MTPE/2/12.2, dictado por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos, el Comité pidió al Gobierno que informe si existe algún recurso judicial, presentado por la organización sindical, pendiente al respecto. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la seguridad jurídica impone a la administración pública la obligación de establecer mecanismos y parámetros que permitan determinar en el desarrollo de un procedimiento administrativo si ha sido vulnerado el interés público, lo que podría constituir causal de nulidad de algún acto administrativo en el decurso del procedimiento; 2) en el proceso sobre toma de conocimiento de modificación de los estatutos de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú se advirtieron indicios de vulneración del interés público en el trámite, y en virtud de lo dispuesto en la directiva nacional núm. 002-2005-MTPE/DVMT/DNRT y en la Ley de Procedimiento Administrativo General, se dispuso practicar las diligencias administrativas necesarias a fin de tener certeza de los hechos que se señalan en el aludido expediente, de cuyo estado se dará cuenta oportunamente; 3) no existiendo causas legales objetivamente demostrables de actos de intromisión por parte de la autoridad administrativa, mal puede alegarse una violación de las normas de derecho nacional e internacional y menos aún de la libertad sindical; 4) el 12 de mayo de 2009 la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao señala que la FETRAPEP cuenta con junta directiva encabezada por el Sr. Wilmert Medina Campos en su calidad de secretario general para el período de 19 de febrero de 2008 al 18 de febrero de 2010, y 5) el 23 de octubre de 2009 se solicitó información sobre el estado del expediente sobre toma de conocimiento de modificación de estatutos de FETRAPEP y oportunamente se informará al respecto.
  10. 1069. En estas condiciones, el Comité toma buena nota de que se ha resuelto el trámite de inscripción del comité ejecutivo nacional de la FETRAPEP para el período 2008-2010, y expresa la esperanza de que el trámite de inscripción de la modificatoria de los estatutos y la autorización (oficialización) del libro de actas finalizará en el plazo más breve y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
    • Literal f) de las recomendaciones
  11. 1070. En cuanto a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, relativos a la empresa Southern Perú Copper, según los cuales, en el marco de la negociación del convenio colectivo la empresa pretendía imponer un plazo de vigencia de seis años valiéndose de cinco sindicatos minoritarios que representan 350 trabajadores de un total de 2.500 trabajadores, el Comité pidió al Gobierno que informe si la multa de 103.500 nuevos soles propuesta por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo ya se ha hecho efectiva. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la empresa en cuestión ha cumplido con el pago de la sanción pecuniaria impuesta.
    • Literal g) de las recomendaciones
  12. 1071. En cuanto a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativos al no reconocimiento del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C., la negativa a realizar descuentos de la cuota sindical, negativa a proveer una cartelera de información, negativa a negociar colectivamente, tercerización de la producción con el fin de limitar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, traslado de los trabajadores sindicalizados, y despido del secretario general y del secretario de defensa y de un afiliado, el Comité, al tiempo que tomó nota de la multa de 103.500 nuevos soles (36.315,79 dólares) impuesta a la empresa, teniendo en cuenta que se ha constatado la veracidad de los alegatos por parte de la autoridad administrativa pidió una vez más al Gobierno que además de hacer efectiva la sanción impuesta, tome sin demora las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los dirigentes y trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos, reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales adoptadas contra el mismo y se abstenga de adoptar nuevas medidas de esta índole en el futuro. El Comité pidió, asimismo, al Gobierno que fomente la negociación colectiva entre las partes y que lo mantenga informado de la evolución de la situación. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao indica que por oficio núm. 450-2009-MTPE/2/12.1, de 12 de marzo de 2009, informa que se ha remitido copia de los actuados a la Oficina de Control de Multas para el inicio de la cobranza coactiva respectiva, concluyéndose por tanto que el expediente sancionador núm. 1756-2007 por haber concluido se encuentra archivado; y 2) lo expuesto permite dar cuenta de la activa participación de la autoridad administrativa de trabajo en toda la problemática planteada por la FETRAPEP y la CGTP, advirtiéndose la realización de numerosas actuaciones inspectivas cuyos resultados permiten evidenciar que cuando las empresas involucradas han incurrido en vulneración de la normativa sociolaboral han sido objeto de procedimientos sancionatorios, recomendándose la aplicación de multas, cuya ejecución se encuentra sometida a los procesos de ejecución coactiva correspondiente.
  13. 1072. En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que se ha ordenado el cobro de las multas oportunamente impuestas, el Comité urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los dirigentes y trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos, reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales adoptadas contra el mismo, se abstenga de adoptar nuevas medidas de esta índole en el futuro y fomente la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto.
    • Literal h) de las recomendaciones
  14. 1073. En lo que respecta a la cancelación judicial del registro sindical del sindicato de la empresa Pesca Perú Huarmey S.A., solicitada por la empresa Pesca Perú Huarmey S.A., por pérdida del número mínimo de afiliados, el Comité pidió al Gobierno que confirme si la autoridad judicial pudo constatar que la disminución del número de los afiliados por debajo del número mínimo exigido por la legislación no se debió al despido o las presiones antisindicales ejercidas sobre los trabajadores miembros del sindicato. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) al haber constatado la autoridad judicial que el sindicato ya no afiliaba a 20 trabajadores de la empresa declaró fundada la demanda; 2) el fallo ha quedado firme al no haber interpuesto un recurso la organización sindical, y 3) en las actuaciones inspectivas la Autoridad Administrativa de Trabajo ha señalado que no se han constatado prácticas antisindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1074. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Pesquera San Fermín S.A., sobre despidos de los últimos secretarios generales de la FETRAPEP, Sres. Eugenio Caritas y Wilmert Medina Campos, y el afiliado Richard Veliz Santa Cruz y el envío de cartas de predespido al Sr. Juan Martínez Dulanto, secretario de actas y archivo, al Sr. Ronald Díaz Chilca, secretario de disciplina, cultura y deporte, y al Sr. Freddy Medina Soto, afiliado, el Comité espera que la inspección a la empresa a la que se refiere el Gobierno se realizará sin demora y que cubrirá todos los alegatos pendientes. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
    • b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que le informe sobre el resultado de las visitas de inspección en la empresa Alexandra S.A.C., en relación con los alegatos de no reconocimiento del sindicato y hostigamiento a sus afiliados;
    • c) el Comité pide al Gobierno que: 1) tal como lo ordenó la autoridad judicial se tomen las medidas necesarias para reintegrar a todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales del Sindicato de Trabajadores de C.F.G. Investment de la planta de Chancay — incluyendo ocho miembros de la junta directiva y los miembros de la comisión negociadora del pliego de reclamos y a los 11 sindicalistas reintegrados y nuevamente despedidos; 2) cesen los actos de discriminación antisindical consistentes en el aumento de remuneración solamente a los trabajadores no afiliados; 3) se reinicie la negociación del pliego de reclamos, si la organización sindical así lo desea, y 4) informe sobre la ejecución de la multa impuesta a la empresa por actos antisindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto;
    • d) el Comité expresa la esperanza de que el trámite de inscripción de la modificatoria de los estatutos y la autorización (oficialización) del libro de actas de FETRAPEP finalizará en el plazo más breve y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • e) en cuanto a los alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativos al no reconocimiento del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Textiles San Sebastián S.A.C., la negativa a realizar descuentos de la cuota sindical, negativa a proveer una cartelera de información, negativa a negociar colectivamente, tercerización de la producción con el fin de limitar el ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores, traslado de los trabajadores sindicalizados, y despido del secretario general y del secretario de defensa y de un afiliado, el Comité, toma nota de que a raíz de las denuncias interpuestas se impusieron multas a la empresa cuyo cobro se ha ordenado. El Comité urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para que la empresa reintegre a los dirigentes y trabajadores despedidos con el pago de los salarios caídos, reconozca al sindicato, repare las medidas antisindicales adoptadas contra el mismo, se abstenga de adoptar nuevas medidas de esta índole en el futuro y fomente la negociación colectiva entre las partes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda medida adoptada a este respecto.
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