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Rapport intérimaire - Rapport No. 351, Novembre 2008

Cas no 2581 (Tchad) - Date de la plainte: 10-JUIL.-07 - Clos

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1313. La queja figura en comunicaciones de fechas 10 y 23 de julio de 2007 presentadas por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y la Confederación Sindical International (CSI). En una comunicación de fecha 24 de julio de 2007, la Internacional de Servicios Públicos (ISP) se asoció a la queja.

  1. 1313. La queja figura en comunicaciones de fechas 10 y 23 de julio de 2007 presentadas por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OUSA) y la Confederación Sindical International (CSI). En una comunicación de fecha 24 de julio de 2007, la Internacional de Servicios Públicos (ISP) se asoció a la queja.
  2. 1314. Ante la falta de respuesta del Gobierno a la queja, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de junio de 2008 [véase 350.° informe, párrafo 10], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.° informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. Hasta el momento, el Gobierno no ha enviado ninguna información.
  3. 1315. Chad ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 1316. En una comunicación de fecha 10 de julio de 2007, la OUSA indica que una organización afiliada, la Unión de Sindicatos de Chad (UST), ha constituido una organización intersindical con otros cuatro sindicatos de Chad con el fin de entablar negociaciones colectivas con las autoridades, de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Sin embargo, ante la negativa del Gobierno a dialogar y negociar, los sindicatos llamaron a una huelga el 2 de mayo de 2007. Posteriormente, el Gobierno presentó una solicitud ante la Cámara Administrativa de la Corte Suprema de Chad con el fin de obtener la suspensión de las actividades de la organización intersindical y su disolución. En un escrito de defensa de fecha 2 de julio de 2007 enviado a dicha cámara (copia que facilita la organización querellante), la organización intersindical pidió a la Cámara que se declarara incompetente para conocer el caso. Sin embargo, antes de que ésta hubiese adoptado una decisión, el Gobierno aprobó la orden núm. 019/PR/PM/MFPT/SG/DTSS/2007 de 4 de julio de 2007 (copia que facilita también la organización querellante) por la que se declara el no reconocimiento de la organización intersindical por carecer de existencia jurídica.
  2. 1317. Según la organización querellante, esta orden constituye una violación flagrante del Convenio núm. 87 en la medida en que la constitución de un grupo intersindical es la única posibilidad que tienen los sindicatos y sus afiliados en los países donde hay pluralismo sindical de luchar colectivamente para defender sus intereses. A este respecto, la OUSA cita el ejemplo de organizaciones intersindicales constituidas en varios países de Africa.
  3. 1318. En una comunicación de fecha 23 de julio de 2007, la CSI indica que un preaviso de huelga fue presentado el 19 de marzo de 2007 por la organización intersindical compuesta por la UST, organización afiliada a la CSI, el Sindicato de Docentes de Chad (SET), el Sindicato de Docentes Investigadores (SYNECS), el Sindicato Nacional de Docentes de Chad (SNIT) y el Sindicato Independiente de Funcionarios de la Administración Pública de Chad (SAAAT). Las reivindicaciones se referían al reajuste del índice en la función pública, al aumento del salario mínimo, al aumento de las jubilaciones y a la adaptación de las asignaciones familiares al costo de vida. El preaviso de huelga dio lugar a una huelga ilimitada en el sector público a partir del 2 de mayo de 2007. A raíz de las propuestas del Gobierno, consideradas demasiado modestas por las organizaciones afiliadas a la organización intersindical, con excepción de una que suspendió la huelga, las negociaciones se interrumpieron y prosiguió la huelga.
  4. 1319. La CSI declara que desde entonces se han observado numerosas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98. Los trabajadores que participaron en la huelga habrían sido presionados por las autoridades, las cuales además plantearon el levantamiento de la huelga como condición para reanudar las negociaciones. El 27 de mayo de 2007, se confiscó el pasaporte del Sr. Djibrine Assali, secretario general de la UST, mientras se preparaba a viajar para asistir a la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra. Según la CSI, hasta la fecha y a pesar de la intervención de la OIT a pedido de esta última, el Sr. Assali todavía no habría recuperado su pasaporte. Además, la CSI denuncia que, el 5 de junio de 2007, las fuerzas de seguridad (policía y gendarmería), tomaron por asalto la Bolsa de Trabajo para prohibirle que abra sus puertas y ocuparon durante cerca de diez días la sede del Sindicato de Docentes de Chad (SET), lo que impidió el acceso de los trabajadores a estos locales. La CSI indica que en varias ocasiones comunicó a las autoridades su preocupación por el deterioro de los derechos sindicales en Chad.
  5. 1320. La CSI también denuncia la adopción por parte del Gobierno de la orden núm. 019/PR/PM/MFPT/SG/DTSS/2007 de 4 de julio de 2007 por la que se declara «el no reconocimiento oficial de la organización intersindical por carecer de existencia jurídica» en particular debido a la falta de un comprobante del depósito de los estatutos de la organización intersindical y de la lista de los dirigentes en una prefectura, y debido a la nulidad legal de una agrupación sindical que no cumple las condiciones y procedimientos previstos en los artículos 294 a 302 del Código del Trabajo. No obstante, la organización querellante recuerda que la organización intersindical no es una organización en sí, sino más bien una plataforma reivindicativa compuesta por una central sindical nacional (la UST) y varias organizaciones sindicales que representan distintas ramas profesionales, y que todas están debidamente registradas. La organización querellante también recuerda que, en un creciente número de países, las organizaciones sindicales se agrupan en instancias unitarias como la organización intersindical de Chad, las cuales no necesitan obtener la personalidad jurídica propia para el ejercicio de la libertad sindical en el marco del registro previo de las organizaciones que las componen.
  6. 1321. Por otra parte, la CSI también indica que una solicitud de suspensión de las actividades de la organización intersindical y la disolución de ésta fue presentada el 26 de junio de 2007 por el inspector interregional de trabajo de la zona norte. Sin embargo, según la organización querellante, este último no es competente para presentar tal solicitud. La CSI, refiriéndose al escrito de defensa de fecha 2 de julio de 2007 de la UST, también considera que la Cámara Administrativa de la Corte Suprema no es competente para conocer el asunto. En esa carta, la organización intersindical especifica que, en virtud de los artículos 299, 300 y 314 del Código del Trabajo, la jurisdicción competente es la Cámara Social del Tribunal de Apelación. Por otra parte, los artículos 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica núm. 60/PR/98, de 7 de agosto de 1998, relativa a la organización y el funcionamiento de la Corte Suprema determinan claramente las materias de competencia de la Cámara Administrativa y no mencionan la cuestión pendiente. Además, la organización intersindical recuerda que es una organización ad hoc compuesta por organizaciones sindicales legalmente constituidas, que tienen todas personalidad jurídica. La organización intersindical considera que no es una organización supranacional o una organización en sí misma, y que el convenio de creación firmado por las organizaciones sindicales no puede en ninguna circunstancia asimilarse al estatuto de un sindicato cuyo depósito es obligatorio en virtud del artículo 299 del Código del Trabajo. En conclusión, la organización intersindical considera que la acción del Gobierno sólo tiene por objeto impedir que las organizaciones sindicales signatarias de la plataforma de reivindicaciones de la organización intersindical ejerzan sus actividades legítimas; y por tanto estas últimas se reservan el derecho de demandar al Gobierno por violación del artículo 306 del Código del Trabajo.
  7. 1322. Por otra parte, la CSI indica que las diversas medidas antisindicales observadas se añaden a una situación jurídica que en su opinión constituye una violación de los principios del Convenio núm. 87. La organización querellante indica en particular que, en 2006, durante una huelga, el Gobierno preparó un proyecto de ley que regula el derecho de huelga en el sector público, proyecto contrario al Convenio núm. 87 en varios aspectos. Ante la presión de los sindicatos, el texto no fue aprobado. Sin embargo, la organización querellante declara que el proyecto en cuestión fue nuevamente discutido y aprobado el 9 de mayo de 2007 (ley núm. 008/PR/2007). Dicha ley extendería el concepto de servicios esenciales a actividades que no lo son en el sentido estricto del término.
  8. 1323. La organización querellante enumera la lista de los servicios públicos considerados esenciales en virtud del artículo 19 de dicha ley: los servicios relativos al tráfico aéreo, los servicios hospitalarios, los servicios de agua y electricidad, los servicios de bomberos; los servicios de correos y telecomunicaciones, los servicios de televisión; los servicios de radiodifusión; los servicios centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Integración Africana; los servicios de las inspecciones interprefectorales del trabajo; los servicios de los entes reguladores financieros; los mataderos y el laboratorio de Farcha. Refiriéndose a la Recopilación del Comité, la organización querellante señaló que sólo ciertos servicios de la lista deben ser considerados esenciales.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 1324. El Comité lamenta profundamente que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a las graves alegaciones de las organizaciones querellantes, si bien fue invitado a hacerlo en varias oportunidades, entre ellas mediante un llamamiento urgente para que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso. El Comité insta al Gobierno a que adopte de ahora en adelante una actitud de mayor cooperación.
  2. 1325. En estas condiciones, de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.° informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 1326. El Comité recuerda al Gobierno que el objeto de todo el procedimiento instaurado por la OIT para el examen de alegaciones de violación de la libertad sindical es garantizar el respeto de la misma tanto de jure como de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre el fondo de los hechos alegados [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 1327. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a la adopción de un decreto de no reconocimiento oficial de una organización intersindical y la presentación de un recurso ante la justicia administrativa para obtener la disolución de ésta, la toma por asalto de la Bolsa de Trabajo por las fuerzas de seguridad y la ocupación de los locales de un sindicato durante varios días para impedir su acceso a los trabajadores, la confiscación del pasaporte del Sr. Djibrine Assali, secretario general de la Unión de Sindicatos de Chad (UST), que le impidió viajar para asistir a la Conferencia Internacional del Trabajo, y la aprobación de una ley que extiende el concepto de servicios esenciales a actividades que no lo son según el Comité de Libertad Sindical.
  5. 1328. El Comité está particularmente preocupado por la gravedad de los hechos alegados en el presente caso. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por las organizaciones querellantes, según las cuales la Unión de Sindicatos de Chad (UST) ha constituido una organización intersindical con otros cuatro sindicatos de Chad, el Sindicato de Docentes de Chad (SET), el Sindicato de Docentes Investigadores (SYNECS), el Sindicato Nacional de Docentes de Chad (SNIT) y el Sindicato Independiente de Funcionarios de la Administración Pública de Chad (SAAAT). El objetivo de la creación de la organización intersindical es entablar negociaciones colectivas con las autoridades. Las reivindicaciones se refieren al reajuste del índice de la función pública; el aumento del salario mínimo; el aumento de las jubilaciones y la adaptación de las asignaciones familiares al costo de vida. Sin embargo, dada la negativa del Gobierno de iniciar un diálogo, la organización intersindical presentó un preaviso de huelga el 19 de marzo de 2007. Dicho preaviso provocó una huelga ilimitada en el sector público a partir del 2 de mayo de 2007. A raíz de las propuestas del Gobierno consideradas demasiado modestas por las organizaciones afiliadas a la organización intersindical, con excepción de una organización que suspendió la huelga, las negociaciones se interrumpieron y prosiguió la huelga.
  6. 1329. El Comité toma nota con preocupación de los alegatos relativos a las medidas y los diversos incidentes y que tuvieron lugar después de la huelga. En términos generales, el Comité toma nota de los alegatos según los cuales los trabajadores que participaron en la huelga sufrieron presiones por parte de las autoridades que, además, plantearon el levantamiento de la huelga como condición para la reanudación de las negociaciones. El Comité subraya con firmeza que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses económicos y sociales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 522]. Asimismo, el Gobierno debería velar por que ninguna influencia ni presión pudieran afectar en la práctica el ejercicio de ese derecho. El Comité insta al Gobierno a que le comunique sus observaciones al respecto.
  7. 1330. Por otra parte, el Comité toma nota con profunda preocupación de la información según la cual las autoridades confiscaron el pasaporte del Sr. Djibrine Assali, secretario general de la UST, el 27 de mayo de 2007 mientras éste se disponía a tomar un vuelo para asistir a la Conferencia Internacional del Trabajo, en Ginebra, y que hasta la fecha todavía no ha recuperado dicho documento. A este respecto, el Comité señala que la cuestión ha sido examinada por la Comisión de Verificación de Poderes, en la 96.ª reunión (junio de 2007) de la Conferencia Internacional del Trabajo [véase Actas Provisionales núm. 4C, párrafos 123-127]. El Comité toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de Verificación de Poderes, el pasaporte del Sr. Assali fue confiscado dado que, por razones desconocidas, en el aeropuerto éste presentó una orden de misión expedida por su organización junto con su pasaporte de servicio, en lugar de la orden de misión oficial del Gobierno, obligatoria en este caso. El Gobierno declaró además que la orden de misión oficial le había sido efectivamente expedida y que el Sr. Assali podía recuperar su pasaporte en las oficinas de la policía. La Comisión de Verificación de Poderes indicó también que pidió a los representantes del Gobierno y a su secretaría que informaran al Sr. Assali que podía viajar a Ginebra, pero este último explicó que no se le había devuelto su pasaporte y que, si bien habían sido aprobados, sus gastos no le habían sido pagados, por orden expresa de la Ministra. El Comité toma nota de que la Comisión de Verificación de Poderes expresó perplejidad ante las informaciones contradictorias comunicadas sobre la libertad de movimiento del Sr. Assali.
  8. 1331. El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos según el cual toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar al país de origen. Asimismo recuerda con particular fuerza la importancia que atribuye al derecho de los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a asistir y participar en reuniones de organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores, así como de la OIT. Es importante que ningún delegado ante un organismo o una conferencia de la OIT, ni ningún miembro del Consejo de Administración sea molestado, en tal forma que se le impida o entorpezca el cumplimiento de su mandato, o por haber cumplido dicho mandato [véase Recopilación, op. cit., párrafos 122, 761 y 766]. El Comité insta al Gobierno a que comunique explicaciones sobre la confiscación del pasaporte del Sr. Assali, secretario general de la UST, a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que dicho documento le sea devuelto, y a que se asegure de que el Sr. Assali goza de plena libertad de circulación para llevar a cabo su mandato de dirigente sindical.
  9. 1332. El Comité también toma nota con preocupación de los alegatos según los cuales, el 5 de junio de 2007, las fuerzas de seguridad irrumpieron en la Bolsa de Trabajo para prohibirle abrir sus puertas y ocuparon durante diez días la sede del Sindicato de Docentes de Chad (SET), impidiendo el acceso de los locales a los trabajadores. En primer lugar, el Comité desea recordar a las autoridades que sólo deben recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público [véase Recopilación, op. cit., párrafo 644]. El Comité recuerda que la inviolabilidad de los locales y bienes sindicales es una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio de los derechos sindicales y que la ocupación de los locales sindicales por las fuerzas del orden, sin mandato judicial para hacerlo, constituye una grave injerencia de las autoridades en las actividades sindicales. El Comité recuerda que actos tales como los asaltos llevados a cabo contra locales sindicales y las amenazas ejercidas contra sindicalistas crean un ambiente de temor entre los sindicalistas, que es muy perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales y que cuando las autoridades tienen conocimiento de tales actos, deben proceder sin demora a una investigación para determinar las responsabilidades a fin de poder sancionar a los culpables [véase Recopilación, op. cit., párrafos 178, 179 y 184]. En consecuencia, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que realice una investigación y que de inmediato dé explicaciones sobre la intervención de las fuerzas de seguridad en la Bolsa de Trabajo el 5 de junio de 2007, así como sobre la ocupación durante diez días del Sindicato de Docentes de Chad (SET), impidiendo el acceso de los locales a los trabajadores.
  10. 1333. Además, el Comité toma nota de que los querellantes denuncian la adopción por parte del Gobierno de la orden núm. 019/PR/PM/MFPT/SG/DTSS/2007 de 4 de julio de 2007 que declara «el no reconocimiento oficial de la organización intersindical, por carecer de existencia jurídica» debido a la falta de comprobante del depósito de los estatutos de la organización intersindical y de la lista de los dirigentes en una prefectura, y a la nulidad legal de una agrupación sindical que no cumple las condiciones y los procedimientos de conformidad con los artículos 294 a 302 del Código del Trabajo. Además, el Comité toma nota de que, el 26 de junio de 2007, el inspector de trabajo interregional de la zona norte ante la Cámara Administrativa de la Corte Suprema presentó una solicitud tendiente a la suspensión de las actividades de la organización intersindical y a su disolución, y de que la orden ministerial fue aprobada antes de que se hubiese adoptado decisión judicial alguna al respecto. El Comité también toma nota de que, según las organizaciones querellantes, el inspector no tiene competencia para presentar una solicitud de esa índole, así como tampoco tiene competencia la Cámara Administrativa de la Corte Suprema para conocer un caso de esta naturaleza. En virtud de los artículos 299, 300 y 314 del Código del Trabajo, dicha competencia incumbe a la Cámara Social del Tribunal de Apelaciones.
  11. 1334. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, la organización querellante no es una organización en sí misma, sino una plataforma integrada de reivindicación compuesta por una central sindical nacional (la UST) y varios sindicatos que representan a las ramas profesionales de las organizaciones afiliadas, todas debidamente registradas de conformidad con la ley. El Comité también toma nota de la indicación según la cual esta orden ministerial constituye una violación flagrante del Convenio núm. 87 en la medida en que la constitución de un grupo intersindical es la única posibilidad para que los sindicatos y sus afiliados en los países donde existe pluralismo sindical se organicen para luchar colectivamente en defensa de sus intereses. Además, en un creciente número de países — en particular de Africa —, las organizaciones sindicales se agrupan en instancias unitarias que no necesitan obtener personalidad jurídica propia para el ejercicio de la libertad sindical, puesto que las organizaciones que las componen han sido registradas previamente. Por último, el Comité toma nota de los elementos que figuran en el escrito de defensa del 2 de julio de 2007, en el que la organización intersindical recuerda que es una organización ad hoc compuesta por organizaciones sindicales legalmente constituidas que tienen todas personalidad jurídica propia. La organización intersindical considera que no es una organización supranacional o una organización en sí misma e indica que el convenio de creación, firmado por las organizaciones sindicales, no puede en ninguna circunstancia asimilarse al estatuto de un sindicato cuyo depósito sería obligatorio en virtud del artículo 299 del Código del Trabajo. La organización intersindical llega a la conclusión de que la acción del Gobierno sólo tiene por objeto impedir que las organizaciones sindicales signatarias de la plataforma de reivindicaciones de la organización intersindical ejerzan sus actividades legítimas, y por tanto estas últimas se reservan el derecho de demandar judicialmente al Gobierno por haber violado el artículo 306 del Código del Trabajo.
  12. 1335. A este respecto, el Comité observa que la acción del Gobierno es perjudicial para el desarrollo de relaciones laborales normales y sanas, pues este tipo de conducta puede vulnerar la libertad de cada organización representativa de organizar libremente sus actividades y sus medios de acción, de conformidad con sus propios estatutos. El Comité también desea reiterar la importancia del principio según el cual los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas u otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa [véase a este respecto Recopilación, op. cit., párrafo 881]. El Comité confía en que en el futuro el Gobierno garantizará el pleno cumplimiento de los principios antes expuestos y le pide que garantice que no se limitarán las acciones conjuntas que las organizaciones sindicales decidan emprender con el fin de defender los intereses de los trabajadores.
  13. 1336. El Comité toma nota de los alegatos según los cuales la ley de 9 de mayo de 2007 (núm. 008/PR/2007) que regula las huelgas en el sector público de Chad extendería el concepto de servicios esenciales a actividades que no lo son en el sentido estricto del término. El Comité observa que la ley, copia de la cual es proporcionada por la organización querellante, dispone en el artículo 18 que «se garantiza un servicio mínimo obligatorio en el ámbito de las actividades de los servicios públicos esenciales, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población». Además, la ley establece en el artículo 19 una lista de servicios públicos considerados esenciales, a saber: los servicios relativos al tráfico aéreo, los servicios hospitalarios, los servicios de agua y electricidad; los servicios de bomberos, los servicios de correos y telecomunicaciones; los servicios de televisión, los servicios de radiodifusión, los servicios centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Integración Africana; los servicios interprefectorales del trabajo; los servicios reguladores financieros; los mataderos y el laboratorio Farcha. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes consideran que sólo deberían considerarse esenciales algunos de los servicios enumerados en el artículo 19 de la ley. En primer lugar, El Comité desea recordar que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Por otra parte, el Comité ha tenido que especificar en varias ocasiones que los servicios siguientes pueden ser considerados como esenciales: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos, los servicios de bomberos, o el control del tráfico aéreo. Sin embargo, el Comité también ha indicado que los servicios siguientes no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término: la radio y la televisión; los bancos; los servicios postales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 576, 582, 585 y 587]. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar, en consulta con los interlocutores sociales interesados, la legislación relativa a la determinación de los servicios esenciales a la luz de los principios anteriormente mencionados. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso.
  14. 1337. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité reitera su profunda preocupación por la gravedad de los hechos alegados en el presente caso y la falta de respuesta por parte de Gobierno. El Comité insta al Gobierno a que comunique sin demora sus observaciones a fin de permitir un examen objetivo de cada uno de los puntos planteados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1338. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa profunda preocupación en relación con los hechos particularmente graves alegados en el presente caso y la falta de respuesta por parte del Gobierno. El Comité le insta a que comunique sin demora sus observaciones a fin de poder realizar un examen objetivo de cada uno de los puntos planteados;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que dé explicaciones sobre la confiscación del pasaporte del Sr. Assali, secretario general de la UST, a que tome todas las medidas necesarias con el fin de que dicho documento le sea devuelto y a que garantice que el Sr. Assali goce de plena libertad de circulación en el desempeño de su mandato de dirigente sindical;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que realice una investigación y a que dé explicaciones de inmediato sobre la intervención de las fuerzas de seguridad en la Bolsa de Trabajo el 5 de junio de 2007 y sobre la ocupación del Sindicato de Docentes de Chad (SET) durante diez días, impidiendo el acceso de los locales a los trabajadores;
    • d) el Comité confía en que el Gobierno garantizará en el futuro el pleno cumplimiento de los principios mencionados en materia de libertad de acción y de negociación colectiva de las organizaciones representativas, y le pide que garantice que las organizaciones sindicales no serán limitadas en las acciones que decidan emprender conjuntamente con el fin de defender los intereses de los trabajadores;
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para examinar en consulta con los interlocutores sociales interesados, la legislación relativa a la determinación de los servicios esenciales. El Comité señala los aspectos legislativos del presente caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, y
    • f) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el presente caso habida cuenta de la extrema gravedad de las cuestiones planteadas.
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