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Rapport intérimaire - Rapport No. 354, Juin 2009

Cas no 2594 (Pérou) - Date de la plainte: 17-SEPT.-07 - Clos

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1064. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 351.er informe, párrafos 1162 a 1179 aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión (noviembre de 2008)].

  1. 1064. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 351.er informe, párrafos 1162 a 1179 aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión (noviembre de 2008)].
  2. 1065. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 3 de noviembre de 2008 y 27 de febrero de 2009.
  3. 1066. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 1067. En su reunión de noviembre de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes [véase 351.er informe, párrafo 1179]:
  2. El Comité urge al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para que se lleve a cabo una investigación en la empresa Panam Contenidos S.A. en relación con los alegados despidos y traslados y demás actos antisindicales que se habrían producido a raíz de la creación de un sindicato y que le informe sobre el resultado de dicha investigación. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de que se constate la veracidad de los alegatos en cuestión, tome las medidas necesarias para que los trabajadores y las trabajadoras despedidos/as y trasladados/as por motivos antisindicales sean reintegrados/as en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir.
  3. B. Nueva respuesta del Gobierno
  4. 1068. En sus comunicaciones de 3 de noviembre de 2008 y 27 de febrero de 2009, el Gobierno declara que desde 2007 Panamerica Televisión (ahora Panam Contenidos S.A.) viene impidiendo la realización de visitas de la Inspección de Trabajo ordenadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, incurriendo en infracciones cuya sanción asciende en total a la suma de 42.000 nuevos soles. Asimismo, en aplicación de la ley núm. 28806 y del decreto supremo núm. 002-2007-TR el Ministerio de Trabajo ha dado traslado al Ministerio Público de los indicios de presunto delito contra la administración pública cometidos por dicho empleador y se ha formalizado una denuncia penal ante la 43.ª Fiscalía Provincial de Lima a efectos de que se interponga denuncia penal o se abra una investigación judicial previa si fuera pertinente.
  5. 1069. El Gobierno añade que en diciembre de 2007 Panamericana Televisión S.A. contaba con 14 multas provenientes de las obstrucciones a la labor inspectiva, de las cuales ocho ya han sido canceladas y sobre las seis restantes se han realizado embargos en la modalidad de retención bancaria, lo cual ha sido informado a la Oficina de Signos Distintivos de Indecopi.
  6. 1070. En los últimos años existen antecedentes con respecto a la negativa de Panamericana Televisión S.A. (ahora Panam Contenidos S.A.) de atender las visitas inspectivas que realiza el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual se ha visto agravado en los últimos años mediante las continuas negativas en claro desacato a la autoridad de trabajo que realiza dichas visitas, sin que se pueda verificar de manera general la situación de cientos de trabajadores que laboran en dichas empresas presuntamente sin ningún beneficio laboral, a pesar de que las empresas reportarían sustanciales utilidades que les permitirían cumplir con las obligaciones laborales establecidas por ley.
  7. 1071. Además de lo expuesto, prosigue el Gobierno, mediante oficio núm. 1302-2008-MTPE/2 de fecha 18 de julio de 2008, el Viceministerio de Trabajo solicita al Procurador Público, en razón de las múltiples obstrucciones a la labor inspectiva realizada por ambas empresas, que inicie las acciones legales para solicitar la autorización judicial de ingreso al centro de labores, conforme lo dispone el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Inspecciones, habiendo iniciado el Procurador Público los trámites internos correspondientes.
  8. 1072. Por otra parte, se ha procedido también, mediante oficio núm. 1357-2008-MTPE/2 de fecha 21 de julio de 2008, a cursar comunicación a la Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte, quien tiene a la fecha el expediente donde se viene tramitando la administración judicial de la empresa, a efectos de que evalúe la información respecto a las irregularidades en el cumplimiento de las normas sociolaborales y el desacato a la autoridad, en la medida que la administración judicial otorgada pueda estar sujeta a determinadas reglas de conducta que impliquen una buena administración gerencial basada en el respeto a los derechos laborales de los trabajadores.
  9. 1073. Mediante el informe de fecha 29 de febrero de 2008, la Oficina de Asesoría Jurídica del MTPE remite la información proporcionada por la Dirección Regional de Trabajo del MTPE, donde se indica que a la fecha se han programado 69 visitas inspectivas a las instalaciones de la empresa denunciada, habiendo sido obstaculizadas para su realización por la empleadora, lo que ha motivado que el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección Nacional de Inspecciones se vea obligado a solicitar el auxilio de la fuerza pública amparándose en la legislación.
  10. 1074. El Gobierno precisa que el decreto supremo núm. 019-2006-TR (Reglamento de la Ley General de Inspecciones del Trabajo) considera en su artículo 46 como infracciones muy graves para la labor inspectiva, la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo a los supervisores inspectores de trabajo designados oficialmente; la empresa en mención ha sido reiteradamente objeto de multas, contando actualmente con ocho procesos en ejecución de medida cautelar interpuestos por el Ministerio de Trabajo a través del área de cobranza coactiva.
  11. 1075. Cabe señalar que, con fecha 28 de octubre de 2008, la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ha solicitado con carácter de urgencia, a la Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte, la información actualizada del proceso que se ventila en su sede bajo el expediente núm. 184-2003, sobre la acción interpuesta por el Ministerio de Trabajo con la finalidad de obtener la correspondiente autorización judicial para ingresar a las instalaciones de las empresas a efectos de verificar la situación laboral de los trabajadores que vienen siendo agraviados en sus derechos laborales por estas empresas.
  12. 1076. Con la finalidad de atender las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima y Callao ha informado que con fecha 12 de diciembre de 2008, se generó la orden de inspección núm. 19300-2008-MTPE/2/12.3, a cargo del Inspector de Trabajo Sr. Rey Demetrio Cabezas Lagos, encontrándose a la fecha en calidad de «distribuida». Se informará al Comité del resultado de las actuaciones inspectivas que se lleven a cabo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1077. El Comité recuerda que, en el presente caso, la organización querellante había alegado que a partir del nombramiento del administrador judicial, en febrero de 2003, de la empresa Panam Contenidos S.A. (anteriormente denominada Panamericana Televisión S.A.) se inició una política de violación de los derechos laborales y de hostigamiento sindical y que ante la cantidad de problemas laborales los trabajadores y las trabajadoras decidieron formar un sindicato en el año 2005 y solicitaron a las trabajadoras Sras. María Vilca Peralta, Ana María Sihuay y Carmen Mora que asumieran la dirección de esa organización. Alega la organización querellante que en este contexto: 1) en diciembre de 2005 y en abril de 2006, los trabajadores realizaron manifestaciones pacíficas en la Avenida Arequipa y en las afueras del Canal y las autoridades de la empresa trataron de identificar a los organizadores de las protestas y a tal fin se realizaron seguimientos de correos electrónicos y conversaciones telefónicas y finalmente 16 trabajadores fueron considerados los instigadores y se decidió amedrentarlos por distintos medios; 2) como consecuencia de haber organizado un sindicato, la empresa despidió a las trabajadoras Sras. María Vilca Peralta, Fanny Quino, Liliana Sierra, Laura Chahud y al trabajador Sr. Guillermo Noriega y reubicó en áreas muy lejanas a la profesión a las Sras. Carmen Mora, Ana María Sihuay, y a los Sres. Enrique Canturin, Carlos Mego y Rafael Saavedra, y 3) a solicitud de los trabajadores al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se realizó una inspección en la empresa pero los inspectores mostraron una actitud pasiva y complaciente con la empresa y ante una inspección en julio de 2006, la empresa amenazó de despido a los trabajadores que informaran de alguna irregularidad [véase 351.er informe, párrafo 1175].
  2. 1078. El Comité recuerda asimismo que el Gobierno había informado que: 1) la Dirección Regional de Trabajo del MTPE informó que se habían programado 69 visitas inspectivas a las instalaciones de la empresa denunciada, habiendo sido obstaculizadas para su realización por la empleadora, lo que ha motivado que el Ministerio, a través de la Dirección Nacional de Inspecciones, se viera obligada a solicitar el auxilio de la fuerza pública amparándose en la legislación; 2) el decreto supremo núm. 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en su artículo 46 considera como infracciones muy graves a la labor inspectiva, la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección y teniendo en cuenta esta exposición, a la fecha se han impuesto multas por infracción muy grave a la empresa Panam Contenidos S.A., y 3) se encuentran en trámite ocho procesos en ejecución de medida cautelar contra dicha empresa, interpuestos por la Dirección Regional de Trabajo a través de su área de cobranza coactiva, por las multas no pagadas [véase 351.er informe, párrafo 1176].
  3. 1079. El Comité toma nota de que, en última respuesta, el Gobierno declara que: 1) la empresa sigue impidiendo la realización de visitas de la Inspección de Trabajo y que las 14 multas impuestas por estas infracciones ascienden a 42.000 nuevos soles, habiendo pagado la empresa ocho de ellas (en cuanto a las restantes se han realizado embargos en la modalidad de retención bancaria); se están tramitando ocho procesos en ejecución de medida cautelar a través del área de cobranza coactiva; 2) el Procurador Público ha iniciado los trámites para obtener la autorización judicial de ingreso al centro de labores y poder realizar las inspecciones; 3) se ha solicitado el auxilio de la fuerza pública para realizar las 69 visitas inspectivas programadas; 4) se ha solicitado a la autoridad judicial (Segundo Juzgado Civil de Lima) que obtenga información sobre las irregularidades de las normas laborales por parte de la empresa y desacato a la autoridad y que dicte la correspondiente autorización judicial para ingresar en las instalaciones de la empresa, y 5) con la finalidad de atender las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima ha emitido, el 12 de diciembre de 2008, una orden de inspección que se encuentra en calidad de «distribuida».
  4. 1080. A este respecto, el Comité aprecia las acciones e iniciativas de las autoridades pero lamenta que no han tenido resultados hasta ahora. El Comité observa también que el Gobierno no ha enviado sus observaciones específicas en relación con los alegados despidos y traslados antisindicales y otras prácticas intimidatorias a raíz de la creación de un sindicato en la empresa Panam Contenidos S.A. y que se ha limitado a informar sobre las dificultades encontradas para llevar a cabo inspecciones en la empresa mencionada de manera que se dificulta enormemente la formulación de conclusiones sobre los alegatos a la vez concretos y graves de violaciones de los derechos sindicales. El Comité recuerda que «la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos» y que «nadie debería ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 769 y 771].
  5. 1081. El Comité toma nota de las distintas acciones del Ministerio de Trabajo para que puedan realizarse inspecciones de trabajo en la empresa. El Comité lamenta el tiempo transcurrido desde que se efectuaron los despidos y traslados antisindicales alegados sin que se haya podido investigar la veracidad de los mismos ni haber adoptado medidas de reparación si ello fuese necesario. El Comité lamenta asimismo la actitud poco cooperativa de la empresa, que según el Gobierno ha impedido llevar a cabo inspecciones del trabajo.
  6. 1082. En estas condiciones, el Comité constata la lentitud e inoperancia del sistema de verificación de infracciones laborales en caso de alegatos de incumplimientos graves de la legislación sindical por parte del empleador como surge del presente caso donde el empleador se niega a recibir a inspectores de trabajo y subraya que una demora excesiva en la aplicación de la justicia equivale a su denegación. El Comité urge una vez más al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para que se lleve a cabo una investigación en profundidad en la empresa en relación con los alegados despidos y traslados y demás actos antisindicales que se habrían producido a raíz de la creación de un sindicato y que le informe sobre el resultado de dicha investigación. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de que se constate la veracidad de los alegatos en cuestión, tome las medidas necesarias para que los trabajadores y las trabajadoras despedidos/as y trasladados/as por motivos antisindicales sean reintegrados/as en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir, y que las multas por este tipo de infracciones sean aumentadas significativamente a efectos de que constituyan una sanción suficientemente disuasoria.
  7. 1083. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado de los distintos procedimientos y procesos en curso para asegurar que la empresa respete sus obligaciones legales en materia laboral y sindical.
  8. 1084. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a efectos de que el sistema de protección de los derechos sindicales por parte de la Inspección de Trabajo sea realmente efectivo y rápido, incluyendo sanciones suficientemente disuasorias, en particular en los casos en que una empresa se niega a que la Inspección de Trabajo realice visitas a los centros de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1085. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge una vez más al Gobierno a que, sin demora, tome medidas para que se lleve a cabo una investigación en profundidad en la empresa Panam Contenidos S.A. en relación con los alegados despidos y traslados y demás actos antisindicales que se habrían producido a raíz de la creación de un sindicato y que le informe sobre el resultado de dicha investigación. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que en caso de que se constate la veracidad de los alegatos en cuestión, tome las medidas necesarias para que los trabajadores y las trabajadoras despedidos/as y trasladados/as por motivos antisindicales sean reintegrados/as en sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir, y que las multas por este tipo de infracciones sean aumentadas significativamente a efectos de que constituyan una sanción suficientemente disuasoria;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los distintos procedimientos y procesos en curso para asegurar que la empresa respete sus obligaciones legales en materia laboral y sindical en relación con el presente caso, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a efectos de que el sistema de protección de los derechos sindicales por parte de la Inspección de Trabajo sea realmente efectivo y rápido, incluyendo sanciones suficientemente disuasorias, en particular en los casos en que una empresa se niega a que la Inspección de Trabajo realice visitas a los centros de trabajo.
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