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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 351, Novembre 2008

Cas no 2599 (Colombie) - Date de la plainte: 03-SEPT.-07 - Clos

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504. La Central Unitaria de Trabajadores presentó su queja por comunicación de 3 de septiembre de 2007.

  1. 504. La Central Unitaria de Trabajadores presentó su queja por comunicación de 3 de septiembre de 2007.
  2. 505. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de mayo de 2008.
  3. 506. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 507. En su comunicación de 3 de septiembre de 2007, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) alega actos antisindicales contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica Civil (SINTRAERONAUTICO). En concreto, se refiere al traslado de varios afiliados de SINTRAERONAUTICO en el aeropuerto Simón Bolívar, de Santa Marta, mediante actos administrativos sin motivación, emitidos por el Director de Talento Humano, recurridos ante el señor Director General y ratificados por éste, causándoles perjuicios económicos, desmejoramiento laboral y desintegración de la unidad familiar.
  2. 508. Según la organización querellante la lucha contra la corrupción que adelanta la organización sindical ha sido respondida por la administración de la AEROCIVIL, a través de su grupo de control disciplinario interno, con procesos disciplinarios y sanciones a los afiliados.
  3. 509. Añade la organización querellante que la empresa AEROCIVIL incumple la resolución núm. 01139 de 10 de marzo de 2005, por la cual se reglamentan las garantías sindicales aplicables a SINRAERONAUTICO. Dicha resolución fue expedida de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, el Convenio núm. 151 de la OIT, la ley núm. 27 de 1976, la ley núm. 411 de 1997, el artículo 13 de la ley núm. 584 de 2000 y el decreto núm. 2813 de 2000, que componen la normatividad específica, sobre el derecho de asociación y las garantías sindicales aplicable a los sindicatos de funcionarios públicos. Uno de sus fundamentos de expedición de la resolución núm. 01139 de 10 de marzo de 2005 fue establecer el régimen de garantías sindicales que deben aplicarse a los afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica Civil (SINTRAERONAUTICO), teniendo en cuenta todo lo establecido en las normas mencionadas.
  4. 510. El incumplimiento ha afectado fundamentalmente los siguientes artículos:
  5. — Artículo 3.?Negativa a calificar, mediante el procedimiento establecido, a los miembros de la Junta Directiva Nacional que nos encontramos en situación de permiso sindical.
  6. — Artículo 4.?Negativa a entregar los pasajes aéreos y los viáticos allí establecidos.
  7. — Artículo 6.?Negativa a entregar los pasajes aéreos allí establecidos.
  8. 511. En cuanto al incumplimiento de la calificación, el mismo corresponde al período comprendido entre el 1.º de febrero y el 31 de julio de 2006 en que la administración simplemente omitió calificar el desempeño de los dirigentes.
  9. 512. La organización querellante señala que los trabajadores de la Aeronáutica Civil reciben trimestralmente una prima de productividad, ligada a la evaluación del desempeño y a la calificación resultante del mismo. Debido a la negativa a calificar a los dirigentes, la administración les ha negado el pago de la prima de productividad a que tienen derecho, durante dos trimestres a algunos y tres trimestres a otros, desde septiembre de 2006. Ante el requerimiento de información al respecto la empresa respondió que el pago de la prima de productividad se haría «inmediatamente se tenga la certeza sobre la legalidad del mismo...». Por estos motivos se presentaron denuncias penales contra la dirección de la empresa.
  10. 513. En cuanto al incumplimiento de los artículos 3 y 4 relativos a la entrega de pasajes aéreos, la organización querellante señala que ello acarrea la imposibilidad de atender a los afiliados en aquellas situaciones difíciles, como por ejemplo con los traslados injustificados e injustos a que se ha sometido a los afiliados a SINTRAERONAUTICO del aeropuerto de Santa Marta, y las condiciones confusas derivadas de la entrega en concesión de los aeropuertos de San Andrés y Providencia, además de la interrupción de los contactos con los afiliados de los otros aeropuertos, mediante los cuales la Junta Directiva Nacional forma e informa al personal sindicalizado y no sindicalizado.
  11. 514. La organización querellante añade que el 8 de febrero de 2007 la dirección de la empresa entregó a la Junta Directiva Nacional de SINTRAERONAUTICO una evaluación jurídica, en la cual se concluye que toda la resolución de garantías sindicales es ilegal y en consecuencia propone la revocatoria de la resolución núm. 01139, de 10 de marzo de 2005, y la expedición de una resolución nueva mediante la cual según la organización querellante se eliminan garantías sindicales.
  12. 515. El 13 de febrero de 2007, SINTRAERONAUTICO instauró acción de tutela contra AEROCIVIL por la violación de las garantías sindicales y el 16 de febrero radicó, ante la Procuraduría General de la Nación, una solicitud de investigación contra la Dirección General de AEROCIVIL y un derecho de petición ante la Presidencia de la República.
  13. 516. El 20 de febrero de 2007, se llevó a cabo una reunión entre la empresa y la organización sindical con el objetivo de llegar a una concertación sobre la cuestión de las garantías sindicales sobre la base del proyecto de resolución que había sido entregado, sin que se llegara a un acuerdo concreto al respecto, citándose a una reunión para el 23 de febrero. A pesar de ello, el 21 de febrero, fue publicada por correo electrónico de AEROCIVIL, la resolución núm. 00387 de fecha 1.º de febrero de 2007, por la cual se reglamentan las garantías sindicales en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Dicha resolución elimina todas las garantías sindicales existentes en AEROCIVIL desde hacía numerosos años.
  14. 517. La organización querellante pone de relieve que a pesar de que la resolución tiene como fecha el 1.º de febrero, fue publicada el 21 de febrero, que en dicho período de tiempo se llevaron a cabo varias reuniones entre la organización sindical y la dirección de la empresa y que durante el período se concedieron los permisos en virtud de la resolución núm. 01139 de 2005 a pesar de que ya había sido revocada por la nueva resolución. Tampoco fueron tenidas en cuenta las numerosas solicitudes provenientes de senadores y representantes sindicales y políticos para que se mantuviera la resolución núm. 01139 o se concertara con la organización querellante.
  15. 518. Según la organización querellante, con base en esta nueva resolución, se ha iniciado proceso disciplinario contra el tesorero de SINTRAERONAUTICO por carecer de permiso. Además, con posterioridad a la publicación de la resolución núm. 0387, de 1.º de febrero de 2007, los dirigentes que tenían permiso por la totalidad del tiempo hábil laborable según la resolución núm. 01139, de 10 de marzo de 2005, tuvieron numerosos inconvenientes. También se han suspendido las líneas telefónicas y continúa reteniéndose el pago de la prima de productividad, a pesar de que la asesora legal de la AEROCIVIL ha expedido opiniones jurídicas, sobre cada uno de estos temas, dando razón al sindicato.
  16. 519. A la fecha ninguno de los recursos interpuestos por SINTRAERONAUTICO, es decir, el derecho de petición presentado a la Presidencia de la República, la querella ante el Ministerio de la Protección Social y la queja ante la Procuraduría General de la Nación y el derecho de petición ante la Presidencia de la República han obtenido resultados positivos.
  17. 520. La organización querellante señala que el Ministerio de la Protección Social convocó a una audiencia de conciliación para el día 6 de agosto de 2007, a la cual asistió la representación del sindicato pero no la de AEROCIVIL.
  18. B. Respuesta del Gobierno
  19. 521. En su comunicación de 29 de mayo de 2008, el Gobierno señala en relación con los alegatos relativos a los procesos disciplinarios iniciados contra algunos dirigentes sindicales, que los mismos no se refieren a casos concretos, sin embargo, la Aeronáutica Civil, desmiente que no se haya respetado el debido proceso y subraya que siempre ha garantizado los derechos y garantías laborales y sindicales, así como el principio de buena fe, la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la contradicción, no sólo en las actuaciones administrativas sino también disciplinarias, que se adelantan por parte de la entidad.
  20. 522. En lo que se refiere a los alegatos relativos a los traslados de afiliados en el aeropuerto Simón Bolívar, de Santa Marta, sin motivación alguna, causando a los trabajadores perjuicios económicos, desmejoramiento laboral y desintegración de la unidad familiar, el Gobierno señala que sobre el particular, la Aeronáutica Civil informó que dichos traslados son frecuentes en virtud de que la planta es de carácter global lo que permite efectuar movimientos de personal, afiliados o no a los sindicatos, a fin de proveer un mejor servicio. Aclara la mencionada entidad, que en el traslado de personal del aeropuerto de Santa Marta, no se incluyeron directivos sindicales.
  21. 523. En efecto, la Aeronáutica Civil solicitó la reubicación de 23 funcionarios entre las diferentes bases del país, pero solamente se hizo efectivo el traslado de dos funcionarios: Sres. Wilfredo Oliveros Mendoza y Gilberto Avila Piña, de los cuales sólo uno estaba afiliado a una organización sindical pero no gozaba de fuero sindical.
  22. 524. La Aeronáutica Civil en sus informaciones señala que a los funcionarios trasladados no se les causó perjuicio alguno y que se respetaron sus derechos. Añade que en el aeropuerto de Santa Marta se recibieron más funcionarios que los que salieron, sin afectar el servicio.
  23. 525. En cuanto a los alegatos relativos al desconocimiento y violación de las condiciones de trabajo, contenidas en la resolución núm. 01139, de 10 de marzo de 2005, denegándose permisos sindicales y tiquetes aéreos para desplazamiento de dirigentes sindicales, el Gobierno, después de analizar los hechos denunciados a la luz de la respuesta enviada por la Aeronáutica Civil, considera que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política y la legislación aplicable, se reconoce a los representantes de las organizaciones sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De este modo, mediante el decreto núm. 2813 de 2000 el Gobierno reglamentó la concesión de permisos sindicales remunerados a los representantes sindicales de los servidores públicos, necesarios para el cumplimiento de su gestión. En virtud de lo anterior, el contenido de la resolución núm. 01139 de 2005, no se ajustaba a la legislación interna, ya que, de acuerdo con lo manifestado por la Aeronáutica Civil, las prerrogativas allí contempladas, ocasionaban dificultades para el normal funcionamiento de la unidad, y otorgaban prerrogativas que implicaban un trato inequitativo frente a las demás organizaciones sindicales existentes en AEROCIVIL, que no se beneficiaban de las mismas. Por ello, el director de AEROCIVIL consideró conveniente ajustar las garantías sindicales, como lo son permisos sindicales, régimen salarial, gastos de transporte y evaluación del desempeño laboral a la legislación vigente, mediante la expedición de la resolución núm. 00387 de 1.º de febrero de 2007, que revocó expresamente la resolución núm. 01139 de 2005.
  24. 526. El Gobierno pone de relieve que la actuación del director de la Aeronáutica estuvo acorde con las disposiciones del Convenio núm. 151, ajustando las garantías sindicales de acuerdo con los postulados de la legislación interna y la Constitución Política. En efecto, el mencionado Convenio al referirse a las facilidades para permitir el desempeño rápido y eficaz de las funciones de las organizaciones sindicales de empleados públicos, tiene en cuenta dos cuestiones: a) la concesión de facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración, y b) las facilidades deben estar acorde con las condiciones nacionales.
  25. 527. El Gobierno subraya las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-201 de marzo de 2002 que señaló:
  26. (...)
  27. Y en la sentencia C-377 de 1998, al revisar la constitucionalidad del «Convenio núm. 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública» y de la ley núm. 411 de 1997 aprobatoria de dicho instrumento, la Corte consideró acorde con la Constitución la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos para efectos del ejercicio de derecho de negociación colectiva, señalando que los primeros gozan de este derecho plenamente, mientras que los segundos lo hacen de manera restringida, pues si bien éstos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. En esa oportunidad la Corte dijo lo siguiente:
  28. … a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.
  29. Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7 y 8 del Convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7 no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar «medidas adecuadas a las condiciones nacionales» que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Corte. (Negrilla fuera de texto.)
  30. 528. Según el Gobierno, la Aeronáutica Civil, tomó la determinación de revocar la resolución núm. 01139 de 2005, no con el ánimo de perjudicar la organización sindical, sino con el fin de aplicar la legislación interna de tal manera que las facilidades otorgadas a los directivos de la organización sindical sean procedentes no sólo desde la perspectiva de la legislación interna sino también desde la perspectiva del Convenio núm. 151, como se puede apreciar.
  31. 529. En cuanto a los alegatos relativos a la falta de calificación de desempeño, el no recibir pasajes y viáticos, el Gobierno señala que la normatividad al respecto es clara, y que no puede haber evaluación del desempeño sin que se presente el servicio en virtud de los permisos sindicales permanentes, ni se pueden entregar con cargo al tesoro público tiquetes y viáticos para adelantar gestiones ajenas al servicio público (la ley núm. 909 de 2004, el decreto-ley núm. 790 de 2005 y la Ley General de Presupuesto). Sin desempeño no hay evaluación y, consecuentemente, no se pueden obtener los beneficios de ella derivados tales como la prima de productividad. No obstante, a la fecha la administración de la AEROCIVIL no adeuda a los directivos sindicales suma alguna por concepto de prima de productividad.
  32. 530. El Gobierno señala que los procesos penales iniciados contra la dirección de la empresa fueron archivados por la Fiscalía. El mecanismo de amparo impetrado por SINTRAERONAUTICO contra el director de AEROCIVIL por violación a las garantías sindicales, fue desestimado. La denuncia presentada por la organización sindical ante la Procuraduría General de la Nación, contra el director de AEROCIVIL, por violación a las garantías sindicales, fue archivada y los derechos de petición enviados a la Presidencia de la República, fueron enviados al Ministerio de la Protección Social, debidamente respondidos.
  33. 531. En cuanto a la entrega de pasajes aéreos para el desplazamiento del Presidente, el Gobierno señala que la administración pública se rige por estrictas disposiciones de orden presupuestal y que los funcionarios sólo pueden actuar como la Constitución y la ley, en sentido amplio, lo permite. Tratándose de una entidad pública, los funcionarios son responsables del presupuesto y gasto público, con lo cual si el presupuesto se invierte en cuestiones ajenas a la entidad, los funcionarios pueden incurrir en faltas de tipo disciplinario y penal.
  34. 532. En cuanto al a reunión llevada a cabo entre SINTRAERONAUTICO y la empresa, el Gobierno señala que la misma tuvo el objetivo de dar a conocer los pormenores y alcances del concepto jurídico elaborado por la asesora legal de la empresa respecto de la revocatoria de la resolución núm. 01139 de 2005.
  35. 533. El Gobierno agrega que de conformidad con las informaciones suministradas por AEROCIVIL, la resolución núm. 00387 que reformó la resolución núm. 01139 de 2005, en ningún momento desconoce las garantías sindicales, simplemente, se ajusta a la legislación interna y al texto del Convenio núm. 151. Asimismo informó que la resolución núm. 00387 se publicó el 21 de febrero de 2007.
  36. 534. En cuanto a los permisos otorgados por la dirección de la empresa, AEROCIVIL, aclara, que los mismos fueron otorgados sin fundamento en resolución alguna, y que los procesos disciplinarios iniciados contra el tesorero de SINTRAERONAUTICO responden a razones ajenas a su permiso sindical. A este respecto, el Gobierno subraya que el control disciplinario es autónomo y lleno de todas las garantías procesales constitucional y legalmente establecidas.
  37. 535. Finalmente, AEROCIVIL, en respuesta a los alegatos relativos a la inobservancia de los avances en materia de concertación, negociación y voluntad democrática, señala su inconformidad, al considerar que son cumplidores de la ley y los convenios internacionales, respetando los derechos de los trabajadores.
  38. 536. Por último, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Cundinamarca, inició investigación administrativa laboral contra la Aeronáutica Civil por desconocimiento de las garantías sindicales contenidas en la resolución núm. 01139 y que en desarrollo de la misma se programaron varias audiencias de conciliación. Una vez obtengamos respuesta de la última actuación enviaremos las respectivas observaciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 537. El Comité observa que en el presente caso, la Central Unitaria de Trabajadores, en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Aeronáutica Civil alega el traslado sin motivación de varios afiliados a la organización sindical y el inicio de procesos disciplinarios contra afiliados; el incumplimiento de la resolución núm. 001139 de 2005 por medio de la cual se reglamentaban las garantías sindicales, y finalmente la revocación de dicha resolución mediante resolución núm. 00387 de 1.º de febrero de 2007 que implicó la eliminación de numerosos beneficios a favor de la organización sindical.
    • Traslado de sindicalistas
  2. 538. En cuanto al traslado de varios afiliados a la organización sindical del aeropuerto de Santa Marta, el Comité toma nota de que según la organización querellante, dicho traslado efectuado por la Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) les ocasionó perjuicios económicos, desmejoramiento laboral y desintegración de la unidad familiar. El Comité toma nota asimismo de que la organización querellante alega que en el marco de la lucha contra la corrupción llevada a cabo por la organización sindical, se han iniciado procesos disciplinarios contra miembros de la organización sindical.
  3. 539. A este respecto, el Comité toma nota de que por su parte, el Gobierno señala en relación con los traslados que según la información proporcionada por AEROCIVIL, los mismos son frecuentes en la institución y responden a las necesidades del servicio, y que en el caso concreto relativo al aeropuerto de Santa Marta, el mismo no afectó a directivos sindicales, y se hizo efectivo sólo respecto de dos trabajadores, de los cuales sólo uno estaba afiliado a SINTRAERONAUTICO. En cuanto a los procesos disciplinarios, el Comité toma nota de que según el Gobierno, los alegatos no se refieren a procesos disciplinarios en concreto y que AEROCIVIL subraya que siempre ha garantizado el debido proceso y las garantías procesales. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de los alegatos salvo si las organizaciones querellantes indican el nombre de eventuales sindicalistas afectados por procesos disciplinarios y precisiones sobre el carácter antisindical de los mismos.
    • Revocación de la resolución de AEROCIVIL relativa
    • a facilidades sindicales
  4. 540. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de la resolución núm. 01139 de 2005 que establecía las garantías sindicales (permisos sindicales y concesión de pasajes aéreos gratuitos a los dirigentes sindicales, etc.) y su posterior revocación por medio de la resolución núm. 00387 de 1.º de febrero de 2007, el Comité toma nota de que según la organización querellante, la resolución núm. 01139 establecía las garantías sindicales aplicables a SINTRAERONAUTICO, pero que AEROCIVIL desconoció los derechos garantizados en los artículos 3, 4 y 6 de la misma, relativos a la calificación del desempeño de los miembros de la junta directiva que se encuentran gozando de un permiso sindical permanente, y la negativa a entregar pasajes aéreos a los dirigentes sindicales para que éstos puedan desarrollar sus tareas en los diferentes aeropuertos del país. El Comité toma nota de que según la organización querellante, el incumplimiento de la obligación de calificación de desempeño de los dirigentes sindicales trae aparejada la falta de pago de la prima de productividad, que se basa en dicha calificación para su atribución, a aquellos dirigentes que gozan de permiso sindical permanente, desde septiembre de 2006. El Comité toma nota de que SINTRAERONAUTICO denunció penalmente la falta de pago. En lo que respecta a la falta de entrega de tiquetes aéreos, el Comité toma nota de que según la organización querellante ello acarrea la imposibilidad para SINTRAERONAUTICO de atender las necesidades de sus afiliados en los distintos aeropuertos nacionales.
  5. 541. El Comité toma nota también de que la organización querellante se refiere a la revocación de la resolución núm. 01139 y la expedición de la resolución núm. 00387 de 1.º de febrero de 2007 mediante la cual se dejan sin efecto las garantías sindicales vigentes, así como a la acción de tutela, a la solicitud de investigación ante la Procuraduría General de la Nación y el derecho de petición ante la Presidencia de la República incoados a este respecto por la organización querellante. El Comité toma nota de que la organización querellante se refiere en particular a la publicación tardía de la nueva resolución y a las diversas reuniones mantenidas por AEROCIVIL y SINTRAERONAUTICO en el período transcurrido entre la emisión de la resolución y su publicación, durante las cuales si bien se examinó la cuestión de la conformidad de la resolución núm. 01139 con la normativa vigente, no se hizo mención alguna de la nueva resolución que ya había sido emitida. Según los querellantes, la resolución no tuvo en cuenta ni los resultados de dichas reuniones ni los diversos pedidos de concertación sobre esta cuestión formulados por otras organizaciones sindicales, diputados y representantes políticos. El Comité toma nota también de que se han iniciado procesos disciplinarios contra algunos dirigentes sindicales en relación con el goce de los permisos sindicales y que el Ministerio de la Protección Social convocó a una audiencia de conciliación para el 6 de agosto de 2007 a la cual no asistió AEROCIVIL.
  6. 542. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno señala que el decreto núm. 2813 de 2000 reglamentó la concesión de permisos sindicales remunerados a los representantes sindicales de los servidores públicos y que la resolución núm. 01139 de 2005 no se ajustaba a la legislación en virtud de que, según lo manifestado por AEROCIVIL, otorgaba prerrogativas que dificultaban el normal funcionamiento de la institución y sólo beneficiaban a SINTRAERONAUTICO, creando una situación de desequilibrio respecto de las otras organizaciones sindicales existentes en AEROCIVIL. En cuanto a la calificación de desempeño, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la misma no puede ser efectuada cuando no se presta el servicio respectivo (que en el caso presente se debió a que los dirigentes gozaban de permisos sindicales permanentes) y que en consecuencia no se pueden obtener los beneficios derivados de dicha calificación. El Comité toma nota con interés de que el Gobierno señala que no obstante ello, AEROCIVIL pagó a los dirigentes sindicales que gozaban de un permiso sindical permanente la suma correspondiente a la prima de productividad, en virtud de lo aconsejado por el asesor jurídico de la institución. El Comité toma nota de que las acciones penales, la acción de tutela y la denuncia presentadas por la organización sindical contra AEROCIVIL ante la Procuraduría General de la Nación incoadas fueron rechazadas.
  7. 543. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la resolución núm. 00387 de 2007 que modifica la resolución 01139 se ajusta al Convenio núm. 151. A este respecto, el Comité recuerda que de conformidad con el artículo 19, 8), de la Constitución «en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación».
  8. 544. En lo que respecta a la negativa a entregar pasajes aéreos, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que de conformidad con la legislación vigente, los fondos de una institución pública no pueden utilizarse para fines ajenos a la entidad y que la reunión mantenida entre AEROCIVIL y SINTRAERONAUTICO antes de la publicación de la nueva resolución tuvo por objetivo simplemente de comunicar a la organización sindical los puntos de vista de la asesora legal respecto de la revocación de la resolución núm. 01139 de 2005 y que los permisos otorgados por la dirección de AEROCIVIL después de la emisión de la nueva resolución se otorgaron sin fundamento legal. En cuanto a los procedimientos disciplinarios iniciados por AEROCIVIL contra miembros de SINTRAERONAUTICO que según la organización sindical se debieron al goce de sus permisos sindicales, el Gobierno señala que los mismos responden a razones ajenas a tales permisos.
  9. 545. Finalmente, el Comité toma nota de que el Gobierno informa en relación con las cuestiones mencionadas en el párrafo anterior que la Dirección Territorial de Cundinamarca inició una investigación administrativa laboral contra AEROCIVIL por desconocimiento de las garantías sindicales establecidas en la resolución núm. 01139 y que se han fijado varias audiencias de conciliación. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto a efectos de poder examinar los alegatos con todos los elementos.
  10. 546. El Comité debe lamentar que tal como se desprende de las declaraciones del Gobierno la resolución núm. 00387 de 1.º de febrero de 2007 no haya sido objeto de consultas previas con la organización querellante, en particular teniendo en cuenta que la misma modificaba una resolución precedente, la núm. 01139 de 2005, que otorgaba ciertos beneficios a la organización querellante y que a partir de la nueva resolución dejarían de aplicarse. En este sentido, el Comité subraya la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte a los derechos sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1074]. Teniendo en cuenta que el cambio de reglamentación de las facilidades sindicales parece haber perjudicado a la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que prosiga promoviendo la conciliación entre las partes sobre este asunto y espera que AEROCIVIL y la organización sindical podrán encontrar una solución a esta cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 547. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relativos al incumplimiento de la resolución núm. 01139 de 2005 que establecía las garantías sindicales y su posterior revocación por medio de la resolución núm. 00387 de 1.º de febrero de 2007, el Comité pide al Gobierno que le informe de la investigación administrativo laboral pendiente ante la Dirección Territorial de Cundinamarca a efectos de poder examinar los alegatos con todos los elementos, y
    • b) teniendo en cuenta que el cambio de reglamentación de las facilidades sindicales parece haber perjudicado a la organización querellante, el Comité pide al Gobierno que prosiga promoviendo la conciliación entre las partes sobre este asunto y espera que AEROCIVIL y la organización sindical podrán encontrar una solución a esta cuestión.
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