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Rapport intérimaire - Rapport No. 350, Juin 2008

Cas no 2601 (Nicaragua) - Date de la plainte: 27-SEPT.-07 - Clos

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1423. La presente queja figura en una comunicación de 27 de septiembre de 2007.

  1. 1423. La presente queja figura en una comunicación de 27 de septiembre de 2007.
  2. 1424. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fechas 4 de enero y 10 de abril de 2008.
  3. 1425. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1426. En su comunicación de 27 de septiembre de 2007, la Confederación de Unificación Sindical (CUS) manifiesta que habiendo ganado las elecciones y después de tomar posesión el 10 de enero de 2007, el Gobierno de la República de Nicaragua comenzó a nombrar a cada uno de sus funcionarios en los diferentes ministerios, entes descentralizados y empresas del Estado. Señala que en la República de Nicaragua, se aprobó con anterioridad la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como su Reglamento, con el objetivo de que se evitara hacer despidos masivos de servidores públicos del Estado, garantizando en esa ley la convención colectiva y la libertad sindical. En la Constitución Nacional, en el Código del Trabajo, en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, etc., se defiende y se garantiza la libertad sindical y la negociación colectiva.
  2. 1427. Después de haber nombrado a todos los ministros del Estado y directores de las entidades públicas, éstos se han volcado a desbaratar, destruir y hacer desaparecer a las organizaciones sindicales que no están de acuerdo con las ideas del nuevo Gobierno, se despide a los dirigentes sindicales — aunque éstos gocen de fuero sindical — sin causa justificada; asimismo, los convenios colectivos están siendo completamente violentados e incumplidos. Ante lesiones a la convención colectiva y despidos de trabajadores, incluyendo a directivos sindicales, se denunciaron estos hechos en los diferentes medios de comunicación y se comenzaron a efectuar distintas denuncias por parte de trabajadores. Paralelamente también se comenzó a proceder ante el Ministerio de Trabajo en defensa de los derechos. Específicamente, la Federación Democrática de Trabajadores del Servicio Público (FEDETRASEP), tomó la decisión de denunciar la violación de la libertad sindical, porque además de ser servidores públicos, son miembros de la junta directiva, con riesgos de ser despedidos como otros miembros de la junta directa.
  3. 1428. La organización querellante indica que desde el 11 de enero de 2007, las organizaciones sindicales que representan a todos los trabajadores del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) con el afán de lograr una buena relación laboral solicitaron una reunión con el Ministro para tratar asuntos laborales de interés para la institución y los derechos de los trabajadores y cumplir así con la cláusula núm. 1 sobre reconocimiento y respeto mutuo. Todo conforme lo establece el convenio colectivo vigente firmado por la patronal y las organizaciones sindicales del MTI el 14 de julio de 2005 y de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Constitución política de la República de Nicaragua, la ley núm. 185, el Código del Trabajo, la ley núm. 476 Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y el convenio colectivo negociado por ambas partes en la Dirección de Negociaciones Colectivas y Conciliación Individual del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, según la CUS lo que han logrado los trabajadores del MTI, de parte de la administración actual, es una serie de violaciones a las leyes y normativas contenidas en el convenio colectivo vigente, la legislación nacional y los convenios de la OIT suscritos por Nicaragua.
  4. 1429. Añade la CUS, que lo anterior se demuestra en el desconocimiento y suspensión del acuerdo bilateral reflejado en una ayuda memoria firmada el 28 de marzo de 2005 entre los trabajadores del MTI, representados a través de las organizaciones sindicales, con la patronal de esta institución. Dicho acuerdo bilateral consiste en reconocer a manera de ajuste salarial el equivalente a 80 horas extras de forma mensual a todos los conductores de esta institución, lo cual se ha venido reconociendo desde 1999. El desconocer y suspender este acuerdo bilateral que se convirtió en un derecho adquirido por los conductores del Ministerio afecta de gran manera la economía del hogar de más de 80 conductores, al disminuirle más del 50 por ciento del salario que la patronal interpreta como horas extras y no como ajuste salarial.
  5. 1430. Mencionan los querellantes que el artículo 1 de la ley núm. 516 «Ley de Derechos Laborales Adquiridos» literalmente dice: Que para los efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se entiende por «derechos laborales adquiridos» el conjunto de beneficios, facultades, normas tutelares y disposiciones similares que se encuentran establecidas a favor de los trabajadores en la Constitución Política, la legislación laboral, los convenios internacionales del trabajo, los reglamentos ministeriales o decretos, los convenios colectivos y los acuerdos bilaterales suscritos entre empleadores y empleados. El artículo 2 de la misma ley literalmente dice: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 y en virtud de la presente ley, todos los derechos establecidos para los trabajadores, al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política, Código del Trabajo, legislación laboral, leyes especiales, reglamentos ministeriales, convenios colectivos o acuerdos, serán considerados como derechos laborales adquiridos en términos definitivos, por sus beneficiarios e incorporados por ende a sus convenios colectivos o contratos individuales de trabajo o relación jurídica laboral.
  6. 1431. Afirma la CUS que por la costumbre y la forma en que se ha venido pagando este ajuste salarial, la misma patronal lo reconoce por haber venido tomando de referencia para el descuento de embargos alimenticios, deducciones bancarias, aguinaldo y adelantos de salarios debidamente comprobados que reflejan que estas horas extras han sido tomadas como ajuste salarial y no como horas extras. El ajuste salarial contenido en el Acuerdo Bilateral de los conductores del MTI es un derecho laboral adquirido en términos definitivos, y por lo tanto pasó a ser parte del convenio colectivo o contrato individual de trabajo o relación jurídica laboral.
  7. 1432. Alega la organización querellante que con fecha 26 de enero de 2007, las organizaciones sindicales del MTI recibieron una comunicación de la Dirección Administrativa Financiera en donde se expresa que por disposición de la Dirección Superior y sin excepción, los vehículos asignados a las organizaciones sindicales deberán quedar estacionados en las instalaciones del MTI desde el día viernes y durante todo el fin de semana, período en que quedarán resguardados por el servicio de vigilancia hasta el inicio de labores el día lunes informando además, que llevarán un control especial y si se viola esta disposición se enviará un informe a fin de tomar las medidas correctivas que resulten necesarias. Según la CUS, esta disposición viola la cláusula núm. 12 del convenio colectivo vigente. Además de lesionar este derecho adquirido reflejado en la cláusula núm. 12 del convenio colectivo vigente, violenta el artículo 88 de la Constitución política de la República de Nicaragua, ley núm. 516 «Ley de Derechos Laborales Adquiridos», artículo 71 de la «Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa» y el artículo 17 inciso o) de la ley núm. 185 «Código del Trabajo» ya que las organizaciones sindicales necesitan tener disponibilidad de medios de transporte los fines de semana y sin restricción alguna a fin de poder cubrir cada necesidad de labor social de todos aquellos miembros afiliados a los sindicatos en seminarios, congresos laborales, traslado a hospitales o clínicas previsional por enfermedad, accidentes y gestiones de funerales por muerte de empleados.
  8. 1433. Señala la organización querellante que la máxima autoridad del Ministerio ha expresado que eliminará este derecho adquirido de los trabajadores aduciendo que lo indicado en la cláusula núm. 12 del convenio colectivo está expresado en singular y no en plural y que se deberá interpretar como que sólo es un vehículo, una sola cuota de combustible, al igual que una oficina, una computadora con acceso a Internet, una impresora, papelería, un artículo de oficina, una silla, un escritorio, un teléfono con salida, un aire acondicionado, una pizarra acrílica, un archivador metálico, como también el suministro de una cafetera, una taza, azúcar, café, galletas para los siete sindicatos legalmente constituidos que representan más del 70 por ciento de trabajadores del MTI. Agrega que dicha amenaza se cumplió ya que se instruyó a la Oficina de Transporte de la institución a que se le quite dichos vehículos a las organizaciones sindicales.
  9. 1434. Señala la organización querellante que en una declaración del Ministro publicada por El Nuevo Diario el 12 de febrero de 2007 se puede leer lo siguiente: «Hay personal que se está protegiendo dentro de las juntas directivas de sindicatos y que se encuentra dentro de la lista de altos salarios». Entiende la organización querellante que queda en evidencia su intención de violar la cláusula núm. 13 del convenio colectivo vigente el cual estipula que: «El Ministerio de Transporte e Infraestructura respetará el fuero sindical para todos los miembros de las juntas directivas de los sindicatos existentes al igual que sus representantes seccionales debidamente electos en cada una de las direcciones y delegaciones de la institución, tal como lo establece el Código Laboral en su sección XI, artículos 231, 232, 233, 234 y el artículo 87 de la Constitución política de la República de Nicaragua y Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento, en caso de que el MTI fuese a despedir a un miembro de la junta directiva o seccional deberá convocar a la comisión bipartita establecida en la cláusula núm. 16 descrita en el convenio colectivo, para conocimiento y análisis del caso, en el caso de que no haya acuerdos se trasladará al Ministerio de Trabajo, de conformidad a lo establecido en la sección XI del Código del Trabajo, para los trabajadores que gocen de fuero sindical».
  10. 1435. Según la organización querellante, esta declaración pública pone en evidencia su intención de incumplir con esta cláusula y además cuando expresó en una mesa de trabajo ante las organizaciones sindicales acerca de la voluntad absoluta de parte de su administración de proceder al despido de empleados que son miembros de juntas directivas sindicales que gozan de fuero sindical. Así, la organización querellante menciona el caso del Sr. José María Centeno, dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGTT-MTI (SINATRA-DGTT-MTI) despedido el 26 de abril de 2007 y del Sr. José David Hernández Calderón secretario de promoción y propaganda de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura «Andrés Castro» (SEMTIAC) despedido el 4 de mayo de 2007. Estos dos trabajadores sindicalistas a pesar de estar protegidos por el «fuero sindical» fueron despedidos de forma ilegal y sin procedimiento alguno, violándose así lo dispuesto en los artículos 231, 232, 234 de la ley núm. 185 «Código del Trabajo»; artículos 87 y 88 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; artículos 54 y 55 del decreto núm. 55-97 «Reglamento de Asociaciones Sindicales»; cláusulas 14 y 16 del convenio colectivo vigente del (MTI); artículo 37 numeral 1, 2, 10; artículos 60 y 109 de la ley núm. 476 «Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa». Se suma a esto el despido laboral sin justa causa y sin procedimiento jurídico el viernes 11 de mayo de 2007 del Lic. Alvaro Leiva Sánchez, quien se desempeña como secretario de asuntos laborales de la junta directiva del Sindicato de Empleados del (MTI) «Andrés Castro» (SEMTIAC) y como secretario de asuntos laborales del Comité Ejecutivo de la Federación Democrática de Trabajadores del Servicio Público (FEDETRASEP) con fuero sindical. Este despido ilegal fue revocado por el Lic. Gustavo Guzmán Guillén, a eso de las 18 horas del mismo 11 de mayo de 2007 aduciendo que se trataba de un error.
  11. 1436. La organización querellante manifiesta que en la actualidad el dirigente sindical mencionado (Sr. Alvaro Leiva Sánchez) se encuentra en inminente peligro de ser despedido. Actualmente se desempeña como responsable de la subdirección de la unidad del Centro de Atención al Público del Ministerio de Transporte e Infraestructura cargo en el que se desempeña por su capacidad y méritos propios. La CUS alega que el 21 de mayo de 2007 el Lic. Leiva recibió de manos de la Secretaria General del MTI el memorando MTI/DM/PFME/423/21/05 firmado y sellado por el Ministro de Transporte e Infraestructura dirigida a todos los directores generales y específicos del MTI en el que expresa literalmente: «Que a partir de la fecha se está nombrando como Director Interino de la unidad del Centro de Atención al Público al Lic. Wilber Andino ya que la división del CAP, requiere de un mando que se preocupe por la buena imagen de la institución ya que desde hace varios meses se han presentado una serie de situaciones donde he tenido que hacer llamados de atención al actual jefe del área Lic. Alvaro Leiva». Afirma la organización querellante que lo expresado en el memorando MTI/DM/PFME/423/21/05 de 21 de mayo de 2007 del Ministro de Transporte e Infraestructura es falso ya que el Lic. Leiva cuando ejerció como responsable director interino de la unidad del Centro de Atención al Público por más de cinco meses su actuar fue apegado en todo momento a las normativas jurídicas y administrativas del Ministerio de Transporte e Infraestructura y nunca recibió de parte del Ministro de Transporte e Infraestructura un llamado de atención escrito por haber cometido alguna de las faltas contempladas en el artículo 51 de la ley núm. 476 «Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa» y el Código del Trabajo. El memorando implica un trato injusto y discriminatorio hacia el Lic. Leiva por el simple hecho de ser un dirigente sindical. La remoción del dirigente sindical Lic. Alvaro Leiva sin causa justa por parte del Ministro de Transporte e Infraestructura como responsable director interino de la unidad del Centro de Atención al Público viola sus funciones levantadas y plasmadas en el Manual de Puestos y Funciones elaboradas entre la Dirección de Recursos Humanos del MTI y la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el numeral 2 subnumeral 2.6 que literalmente dice: «Asumir la responsabilidad del Centro de Atención al Público en ausencia del inmediato superior», así como otras disposiciones legislativas. Es obvio que existe una promoción de acoso laboral en contra del dirigente sindical Alvaro Leiva de parte del director interino del Centro de Atención al Público por orientaciones directas del Ministro de Transporte e Infraestructura y la Secretaria General del MTI.
  12. 1437. Alegan los querellantes que el Ministro de Transporte e Infraestructura ha tenido conocimiento y ha hecho caso omiso del actuar de su Director General de Transporte Acuático en relación a la expulsión ilegal y arbitraria de la secretaria general del Sindicato Independiente del MTI de su oficina de trabajo que ocupara desde hace más de cinco años con el fin de ubicar al nuevo Subdirector de Transporte Acuático. De igual forma, la omisión en el actuar de su Director General de Transporte Terrestre en la expulsión ilegal y arbitraria del auditorio en contra de la voluntad del Sindicato de Trabajadores Democráticos del MTI que ocupaba para efectuar sus reuniones gremiales para ubicar al Subdirector de Transporte Terrestre. Agrega la organización querellante que además se efectuó una notificación de traslado de áreas de trabajo, en contra de la voluntad, del inspector de transporte terrestre Sr. Marcos Mejía López que es miembro de la junta directiva del Sindicato de Empleados del MIT «Andrés Castro» (SEMTIAC) con fuero sindical, todo con el propósito de hacerlo ver como supernumerario y proceder posteriormente a su despido. Asimismo, alega la suspensión ilegal de labores de trabajo por estar en investigación, del dirigente sindical, inspector acuático, Sr. Javier Ruiz Alvarez, por parte del Director de Recursos Humanos del MTI y el Director General de Transporte Acuático. El Inspector Ruiz faltó a sus labores de trabajo por enfermedad, sustentando su ausencia con sus subsidios de ley por enfermedad del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), lo cual no se le tomó en cuenta conformándose en su ausencia y sin el debido proceso una comisión bipartita para su despido sin considerar su fuero sindical ya que es secretario de divulgación y prensa del Sindicato Independiente de Trabajadores del MTI.
  13. 1438. La CUS alega también persecución y acoso laboral para posteriormente efectuar el despido del Lic. González Gutiérrez, secretario de finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGTT-MTI (SINATRA-DGTT-MTI), con fuero sindical. En este caso, la administración del Ministro de Transporte e Infraestructura ha recurrido a prácticas ilegales, desleales y de mala fe en forzar a los diferentes concesionarios del transporte terrestre de rutas en conflictos a emitir denuncia de supuestos perjuicios en su contra, sin considerar que tanto los itinerarios como las rutas ya estaban autorizadas por autoridad superior competente de la administración anterior, desde antes que asumiera las funciones como Delegado de Transporte Terrestre de Managua. Lo anterior, viola la legislación nacional.
  14. 1439. Indica la organización querellante que se ha violado por parte del Ministro de Transporte e Infraestructura el convenio colectivo vigente del MTI en sus cláusula núm. 01 reconocimiento y respeto mutuo; cláusula núm. 02 ámbito de aplicación; cláusula núm. 03 estabilidad laboral; cláusula núm. 07 capacitación sindical; cláusula núm. 08 fondo de tiempo para actividad sindical; cláusula núm. 09 derecho de los trabajadores; cláusula núm. 11 deberes del empleador; cláusula núm. 12 ubicación y medios de los sindicatos; cláusula núm. 13 fuero sindical; cláusula núm. 16 comisión bipartita; cláusula núm. 17 comisión de promociones y vacantes; cláusula núm. 18 higiene y seguridad ocupacional; cláusula núm. 22 comisión de beneficios sociales; cláusula núm. 25 de la atención a los vigilantes (CPF); cláusula núm. 26 estímulos y reconocimientos; cláusula núm. 28 capacitación técnica; cláusula núm. 29 atención médica; cláusula núm. 32 pago de alimentación; cláusula núm. 33 subsidio de transporte; cláusula núm. 34 viáticos; cláusula núm. 35 horas extras; cláusula núm. 36 uniformes; cláusula núm. 37 adelantos de salario; cláusula núm. 38 comisión de revisión de salarios; cláusula núm. 41 renovación de licencias y seguros; cláusula núm. 42 bono escolar; cláusula núm. 48 actividades deportivas, educación y cultura; cláusula núm. 49 carné de identidad del empleado y cláusula núm. 51 impresión del convenio.
  15. 1440. La CUS informa que al estar en inminente peligro de ser despedidos y ante las violaciones de los derechos laborales y constitucionales las organizaciones sindicales procedieron a interponer recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones, sala civil uno, circunscripción de Managua en causas aún no resueltas (núms. 5458/2007 y 5459/2007). Al respecto, la organización querellante señala que se siente agraviada por haber retardación de justicia en su pronunciamiento. La única resolución que ha dado el Tribunal de Apelaciones, sala civil uno, circunscripción de Managua, es en la causa núm. 5457/2007 donde no hizo lugar al recurso de amparo, a pesar de haber demostrado en abundancia de pruebas las violaciones a los derechos constitucionales. Por último, añade el querellante que las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura han hecho caso omiso a las resoluciones administrativas emitidas por el Ministerio de Trabajo e instancias judiciales en favor de los dirigentes sindicales y trabajadores de la institución en relación a reintegros laborales y cumplimiento del convenio colectivo vigente del (MTI), violando así lo que mandata el artículo 167 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1441. En su comunicación de 4 de enero de 2008, el Gobierno manifiesta que en lo referente a los casos de los dirigentes sindicales, los mismos se están conociendo a opción de las partes, unos por la vía administrativa ante las instancias del Ministerio de Trabajo, y otros en los juzgados de trabajo, de acuerdo a procedimientos o procesos que establece la legislación para las partes en conflictos. Añade el Gobierno que solicitó información a la Dirección Superior del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) sobre el caso, quien tuvo a bien comunicar lo siguiente:
    • — la administración del MTI está pagando las horas extras trabajadas tal y como lo establece la ley;
    • — en cuanto a la violación del convenio colectivo, se denunció el mismo ante el Ministerio de Trabajo debido a que al asumir la administración del MTI se encontró en una situación económicamente precaria. Denunciar el convenio colectivo es un derecho que establece la legislación laboral para ambas partes suscriptoras de un convenio. El hecho de denunciarlo ha motivado que nuevamente se esté negociando de cara a la realidad que enfrenta la institución; el hecho de haber denunciado el convenio no implica en ningún momento la violación del mismo, ni violación de derecho sindical alguno. En este momento se está en el proceso de negociación señalado en el Código del Trabajo. En su comunicación de 10 de abril de 2008, el Gobierno informa que el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) y las organizaciones sindicales UNE-STI, CEN-UNE, SITRAD-MTI, SI-MTI, SITRAMTI, SEMTIAC, SINATRA-DGTT-MTI, CEN-UNE y CUS firmaron un acuerdo que comprende la prórroga de la vigencia del convenio colectivo por el período enero de 2008 a julio de 2009;
    • — en cuanto al despido de dirigentes sindicales, el Código del Trabajo establece tanto las obligaciones de los trabajadores como de los empleadores (artículos 17 y 18) y si un trabajador o un dirigente sindical incumple con sus obligaciones laborales, de conformidad con la referida legislación podrá ser despedido, previo los trámites establecidos en la ley.
  2. 1442. El Gobierno indica que la Inspección General del Trabajo comunicó las siguientes informaciones sobre el caso:
    • — en cuanto al desconocimiento y suspensión de acuerdo bilateral establecido en una ayuda memoria de 28 de marzo de 2005 entre varias organizaciones sindicales y la anterior administración del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) (la aludida ayuda memoria estipula que a los conductores se les pagará mensualmente la suma equivalente a 80 horas extraordinarias), la Inspección del Trabajo dictó la resolución núm. 092-07, resolviendo sobre denuncia interpuesta por el Sr. Roger Eduardo Martínez Domínguez y otros, en contra de la administración del MTI por violación a sus derechos laborales adquiridos. Se tomó en consideración que los demandantes no demostraron que se les haya violentado un derecho consignado en ninguna norma jurídica enunciada en los artículos 1 y 2 de la ley núm. 516, así como tampoco evidenciaron que alguna vez hubiesen recibido pago por nivelación salarial que según los trabajadores, el Ministro en funciones de dicha institución en esa época autorizó al plasmar su firma en el documento llamado ayuda-memoria, siendo criterio de la Inspectora General del Trabajo que el contenido de dicho documento, por el hecho de contar con la firma del Ministro de esa época, no lo hace constituirse en un derecho laboral adquirido, puesto que una ayuda memoria no puede ser, como no lo es, un documento que haga nacer derechos u obligaciones. En consecuencia, confirmó el auto resolutivo dictado por la Inspectoría Departamental del Trabajo, Sector Agropecuario e Industria, de las 14 horas del 5 de febrero de 2007;
    • — en cuanto al Sr. Javier Adolfo Ruiz Alvarez, hay dos situaciones diferentes. Primero, la Inspectoría General del Trabajo dictó auto resolutivo de las 11 h. 48 de 5 de junio de 2007, donde se desestimó la solicitud de autorización de cancelación del contrato de trabajo del Sr. Ruiz Alvarez, en su calidad de dirigente sindical, e interpuesta por el Señor Ministro de Transporte e Infraestructura (MTI), por no ajustarse a lo dispuesto en la parte infine del artículo 48 del Código del Trabajo. Posteriormente, en otro caso, la Inspectoría General del Trabajo, mediante resolución núm. 193-07, resolvió: no ha lugar al recurso de apelación que interpusiera el Sr. Javier Adolfo Ruiz Alvarez en su calidad de trabajador, el cual ostenta el cargo de secretario de divulgación y prensa de la junta directiva del Sindicato Independiente de los Trabajadores del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en contra del auto resolutivo dictado por la Inspectoría Departamental del Trabajo Local Uno de 27 de junio de 2007, confirmando íntegramente el auto recurrido por el Sr. Ruiz Alvarez. Cabe mencionar aquí las siguientes consideraciones de derecho: que la suspensión de funciones aplicadas por el MTI al Sr. Ruiz Alvarez se realizó hasta tanto no se pronunciara la Comisión Tripartita (que está conociendo de un caso específico del Sr. Ruiz Alvarez); de esta situación se desprende que la suspensión con goce de salario no constituye violación al fuero sindical, ya que se verificó mediante informe de inspección especial, que el Sr. Ruiz Alvarez no tenía retenido su salario ordinario en planilla fiscal y que tenía presencia física en la Institución, pero sin funciones definidas. En consecuencia la Inspectoría General del Trabajo considera que el trabajador no estaba sancionado, y que fue una decisión de carácter provisional del empleador mientras se resolvía la separación del cargo, sometida a la consideración del Ministerio de Trabajo. Ahora bien, que exista una solicitud de cancelación de contrato de trabajo radicado en la Inspectoría Departamental del Trabajo no constituye violación al fuero sindical, por cuanto la acción del empleador está apegada al ordenamiento jurídico laboral, el cual le otorga el derecho al empleado de recurrir esta acción dentro de los 30 días siguientes a que tiene conocimiento del hecho, de acuerdo al artículo 48 del Código del Trabajo;
    • — en relación al caso del Sr. José David Hernández Calderón, la Inspectoría General del Trabajo resolvió en segunda instancia el recurso de apelación promovido por el Ministro del MTI, el cual expresó los agravios que le causó la resolución dictada por la Inspectoría Departamental del Trabajo Local Uno, de 17 de mayo de 2007, alegando que el despido del Sr. José David Hernández Calderón fue por aplicar reingeniería a todos aquellos cargos ocupados por empleados que no estaban acordes a sus capacidades y que representaban un gasto exorbitante para el Estado. Se consideró que no es facultad del MTI de forma unilateral realizar reorganización o reingeniería, por cuanto el artículo 111 de la ley núm. 476, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, establece que en caso de reestructuración y reorganización institucional que originen el cese de funcionarios o empleados, los efectos de la misma se establecerán en los correspondientes programas o planes de adaptación de los recursos humanos formulados por el Gobierno y aprobados por el Ente Rector y que en el caso en cuestión, no es facultad de la institución, de forma unilateral, realizar reorganización o reingeniería como lo denomina el MTI para cancelar el contrato de trabajo de un servidor público, lo que de previo debe ser aprobado por el ente rector, lo cual no se hizo. Además el Sr. José David Hernández Calderón, es dirigente sindical y está protegido por el fuero sindical, por tanto se resolvió mediante resolución núm. 175-07 de 31 de agosto de 2007, no hacer lugar al recurso de apelación promovido por el Señor Ministro del MTI, y en consecuencia se confirmó la resolución recurrida;
    • — en cuanto al incumplimiento de ciertas cláusulas del convenio colectivo y solicitud de revisión de sus cláusulas económicas, el Sr. Carlos Manuel Valdivia Chavarría y otros dirigentes sindicales de los trabajadores del MTI presentaron formal denuncia en contra del Ministro del MTI en la Inspectoría Departamental del Trabajo Local Uno, por el incumplimiento de ciertas cláusulas del convenio colectivo y solicitud de revisión de sus cláusulas económicas. Por resolución de la Inspectoría Departamental del Trabajo Local Uno, de 14 de mayo de 2007, se resolvió declarar con lugar la denuncia presentada por los dirigentes sindicales de los trabajadores del MTI, al haberse constatado mediante inspección especial el incumplimiento por parte del Ministro del MTI de ciertas cláusulas del convenio colectivo. Mediante la resolución núm. 181-07 de 31 de agosto de 2007, la Inspectoría General del Trabajo resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministro del MTI, el cual no estaba de acuerdo con la resolución dictada por la Inspectoría Departamental del Trabajo Local Uno. La Inspectoría General del Trabajo, verificó mediante acta de inspección especial que efectivamente existe por parte del MTI, representado por su Ministro, el incumplimiento al convenio colectivo del MTI en las cláusulas núms.: 1, 2, 3, 7, 9, 11, 16, 17, 18, 22, 25, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 49 y 51; asimismo el empleador no presentó pruebas fehacientes que demostraran el cumplimiento a las cláusulas referidas del convenio colectivo del MTI. Por lo tanto y de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y artículos 235 y 236 del Código del Trabajo y artículo 21 del Reglamento de Inspectores del Trabajo, decreto núm. 13-97, se confirmó íntegramente la resolución recurrida;
    • — en lo que respecta a la supuesta persecución y acoso laboral en contra del Sr. González Gutiérrez, la Inspectoría Departamental Sector Agropecuario e Industria, emitió resolución núm. 040-07 de 10 de julio de 2007 desfavorable para el trabajador. La parte agraviada (Sr. Gustavo Antonio González Gutiérrez) apeló y expresó agravios ante la Inspectoría General del Trabajo, quien mediante resolución núm. 194-07 de 11 de septiembre de 2007, establece y comparte el criterio emitido por la autoridad a quo, debido a que la causal de despido alegada por la parte empleadora fue aceptada por el Sr. González Gutiérrez. Esto consta en el Acta de Comisión Tripartita, alegando el trabajador que actuó en contravención a una norma expresa (específicamente el Acuerdo Ministerial núm. 04-2002 que prohíbe a los delegados departamentales del MTI emitir permisos de operación en cualquiera de sus modalidades, constancia de autorización, cambios de horarios, renovación o licencias), por orientaciones verbales a través de llamadas telefónicas realizadas por el entonces Director General de Transporte Terrestre. Asimismo se aclaró en dicha resolución que por ser el Sr. González Gutiérrez miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGTT (SINATRA-DGTT-MTI), está protegido por el fuero sindical y la autoridad competente para autorizar su despido por causa justificada es el Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 231 del Código del Trabajo, y no el proceso disciplinario establecido en la ley núm. 486, Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa como invocó el Sr. González Gutiérrez. Por lo tanto la Inspectoría General del Trabajo negó el recurso de apelación intentado y confirmó la resolución de primera instancia como es la Inspectoría Departamental del Trabajo Sector Agropecuario e Industria.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1443. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que con el objetivo de destruir y hacer desaparecer a las organizaciones sindicales que no estén de acuerdo con las ideas del nuevo Gobierno, se ha despedido a dirigentes sindicales y se violan convenios o acuerdos colectivos. Concretamente, la organización querellante alega: i) el desconocimiento y suspensión del acuerdo bilateral reflejado en una ayuda memoria firmada el 28 de marzo de 2005 entre los trabajadores y las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) relativo al reconocimiento a manera de ajuste salarial del equivalente a 80 horas extras de forma mensual a todos los conductores (chóferes); ii) la violación de numerosas cláusulas del convenio colectivo vigente por parte del MTI (relativas entre otras a la utilización los fines de semana de los vehículos asignados a las organizaciones sindicales, al uso de los locales por parte de la secretaria general del Sindicato Independiente del MTI y del auditorio que esta organización sindical ocupaba para efectuar sus reuniones, etc.); iii) los despidos, sin respetar el fuero sindical, ni el procedimiento legal, del Sr. José María Centeno, dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGT-MTI (SINATRA-DGTT-MTI) el 26 de abril de 2007 y del Sr. José David Hernández Calderón, secretario de promoción y propaganda del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC) el 4 de mayo de 2007; iv) el acoso laboral al dirigente sindical, Sr. Alvaro Leiva Sánchez, secretario de asuntos laborales del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC) — habría sido despedido el 11 de mayo de 2007 y reintegrado el mismo día y actualmente podría ser nuevamente despedido; v) el traslado del Sr. Marcos Mejía López, miembro de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC); vi) la suspensión de labores del Sr. Javier Ruiz Alvarez, secretario de divulgación y prensa del Sindicato Independiente de Trabajadores del MTI, y vii) la persecución y acoso para posteriormente proceder al despido, del Sr. González Gutiérrez, secretario de finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGT-MTI (SINATRA-DGTT-MTI).
  2. 1444. En lo que respecta al alegado desconocimiento y suspensión del acuerdo bilateral reflejado en una ayuda memoria firmada el 28 de marzo de 2005 entre los trabajadores y las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) relativo al reconocimiento a manera de ajuste salarial del equivalente a 80 horas extras de forma mensual a todos los conductores (chóferes), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) solicitó información al MTI y este organismo indicó que se están pagando las horas extras trabajadas tal y como lo establece la ley, y 2) la Inspección del Trabajo informó por su parte que dictó la resolución núm. 092-07, resolviendo una denuncia interpuesta por los trabajadores; al respecto, se tomó en consideración que los demandantes no demostraron que se les haya violado un derecho consignado en ninguna norma jurídica, ni tampoco que alguna vez hubiesen recibido un pago por nivelación salarial y que una ayuda memoria no es un documento que haga nacer derechos u obligaciones; de esta manera se confirmó el auto resolutivo de la Inspectoría Departamental del Trabajo de 5 de febrero de 2007. A este respecto, teniendo en cuenta que el Gobierno también informa que el MTI y las organizaciones sindicales concernidas han acordado prorrogar la vigencia del convenio colectivo en el MTI, el Comité espera firmemente que esta cuestión relativa al reconocimiento, a manera de ajuste salarial, del equivalente a 80 horas extras de forma mensual a todos los conductores (chóferes), sea objeto de negociaciones futuras, si no ha sido tratada ya en el convenio colectivo en vigor.
  3. 1445. En cuanto al alegato relativo a la violación de numerosas cláusulas del convenio colectivo por parte del MTI (relativas entre otras a la utilización los fines de semana de los vehículos asignados a las organizaciones sindicales, al uso de los locales por parte de la secretaria general del Sindicato Independiente del MTI y del auditorio que esta organización sindical ocupaba para efectuar sus reuniones, etc.), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el MTI informó que tomó la decisión de denunciar el convenio colectivo ante el Ministerio de Trabajo dado que al asumir la administración del MTI, las nuevas autoridades se encontraron ante una situación económicamente precaria y que el hecho de haberlo denunciado ha motivado el inicio de negociaciones, teniendo en cuenta la realidad que enfrenta la institución; 2) por resolución de la Inspectoría Departamental del Trabajo Local Uno de 14 de mayo de 2007 (confirmada por resolución de la Inspectoría General del Trabajo el 31 de agosto de 2007), se declaró con lugar la denuncia presentada por los dirigentes sindicales de los trabajadores del MTI al haberse constatado mediante inspección especial el incumplimiento por parte del MTI de ciertas cláusulas; el empleador no presentó pruebas fehacientes que demostraran el cumplimiento del convenio, y 3) el MTI y las organizaciones sindicales concernidas, incluida la organización querellante, acordaron prorrogar la vigencia del convenio colectivo.
  4. 1446. En estas condiciones, al tiempo que recuerda que en numerosas ocasiones ha subrayado que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» y que «el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 939 y 940], el Comité concluye que todo parece indicar que la cuestión planteada ha perdido actualidad y no proseguirá el examen de la misma.
  5. 1447. En lo que respecta al alegato relativo al despido del Sr. José David Hernández Calderón, secretario de promoción y propaganda del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC) el 4 de mayo de 2007, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la Inspección General del Trabajo informó que la Inspectoría General del Trabajo resolvió en segunda instancia no hacer lugar al recurso de apelación promovido por el MTI contra la resolución de la Inspectoría Departamental de Trabajo Local Uno de 14 de mayo de 2007 y por lo tanto confirmó que no es facultad del MTI, de forma unilateral, realizar reorganización o reingeniería por cuanto la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece que en caso de reestructuración y reorganización institucional que originen el cese de funcionarios o empleados, los efectos de las mismas se establecerán en los correspondientes programas o planes de adaptación de los recursos humanos formulados por el Gobierno y aprobados por el ente rector y en el caso en cuestión no es facultad de la institución, de forma unilateral, realizar reorganización o reingeniería para cancelar el contrato de trabajo de un servidor público; esto debió haber sido aprobado por el ente rector y además, el Sr. José David Hernández Calderón es dirigente sindical y está protegido por el fuero sindical. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que dé ejecución a las resoluciones administrativas y sin demora tome las medidas necesarias para que el dirigente sindical despedido sea reintegrado en su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos y otros beneficios que le correspondan. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  6. 1448. En cuanto al alegato relativo a la persecución y acoso para posteriormente proceder al despido del Sr. González Gutiérrez, secretario de finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGT-MTI (SINATRA-DGTT-MTI), el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la Inspectoría General del Trabajo negó el recurso de apelación presentado por el dirigente en cuestión en contra de la resolución de la Inspectoría Departamental Sector Agropecuario e Industria de 11 de septiembre de 2007, debido a que la causal de despido alegada por la parte empleadora fue aceptada por el dirigente en cuestión (según el Gobierno esto consta en el Acta de Comisión Tripartita y el trabajador alegó que actuó en contravención al Acuerdo Ministerial núm. 04-2002 que prohíbe a los delegados departamentales del MTI emitir permisos de operación en cualquiera de sus modalidades, constancia de autorización, cambios de horario, renovación o licencia). A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo recurso que el dirigente sindical, Sr. González Gutiérrez, haya presentado ante la justicia en contra de la resolución de la Inspectoría General del Trabajo.
  7. 1449. En lo que respecta a la alegada suspensión de labores del Sr. Javier Ruiz Alvarez, secretario de divulgación y prensa del Sindicato Independiente de Trabajadores del MTI, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que la que la Inspectoría General del Trabajo informó que: 1) el 5 de junio de 2007 se desestimó una solicitud de autorización de cancelación del contrato de trabajo por no ajustarse a lo dispuesto en el Código del Trabajo; 2) no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el dirigente sindical en cuestión en contra del auto resolutivo dictado por la Inspectoría Departamental del Trabajo Local Uno, de 27 de junio de 2007, en relación con su suspensión de funciones que se realizó hasta tanto no se pronunciara la Comisión Tripartita; 3) la suspensión con goce de salario no constituye violación al fuero sindical, ya que se verificó mediante informe de inspección especial, que el Sr. Ruiz Alvarez no tenía retenido su salario y que tenía presencia física en la institución, pero sin funciones definidas; 4) el trabajador no estaba sancionado y la suspensión fue una decisión de carácter provisional del empleador mientras se resolvía la separación del cargo, sometida a la consideración del Ministerio de Trabajo; 5) que exista una solicitud de cancelación de contrato de trabajo radicado en la Inspectoría Departamental del Trabajo no constituye una violación al fuero sindical. Al respecto, el Comité entiende que en este caso hubo una suspensión de labores del dirigente en cuestión, con pago de salarios y sin prohibición de entrada al lugar de trabajo, así como una solicitud de su cancelación del contrato de trabajo todavía en curso. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los hechos concretos que motivaron la solicitud de cancelación del contrato de trabajo del dirigente sindical, Sr. Javier Ruiz Alvarez, y que le informe sobre el resultado final del trámite ante la Inspectoría Departamental del Trabajo.
  8. 1450. Por último, al tiempo que toma nota de que el Gobierno manifiesta que la Dirección Superior del Ministerio de Transporte e Infraestructura ha señalado de manera general que en cuanto al despido de dirigentes sindicales, el Código del Trabajo establece que si un trabajador o un dirigente sindical incumple con sus obligaciones laborales, de conformidad con la legislación podrá ser despedido, previo los trámites establecidos en la ley, el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos relativos a: i) el despido, sin respetar el fuero sindical, ni el procedimiento legal, del Sr. José María Centeno, dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGTMTI (SINATRA-DGTT-MTI) el 26 de abril de 2007; ii) el traslado del Sr. Marcos Mejía López, miembro de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC), y iii) el acoso laboral al dirigente sindical, Sr. Alvaro Leiva Sánchez, secretario de asuntos laborales del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC) — habría sido despedido el 11 de mayo de 2007 y reintegrado el mismo día y actualmente podría ser nuevamente despedido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1451. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al alegado desconocimiento y suspensión del acuerdo bilateral reflejado en una ayuda memoria firmada el 28 de marzo de 2005 entre los trabajadores y las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) relativo al reconocimiento a manera de ajuste salarial del equivalente a 80 horas extras de forma mensual a todos los conductores (chóferes), el Comité al tiempo que observa que el MTI y las organizaciones sindicales concernidas acordaron prorrogar la vigencia del convenio colectivo en el MTI, espera firmemente que esta cuestión sea objeto de negociaciones futuras, si no ha sido tratada ya en el convenio colectivo en vigor;
    • b) en lo que respecta al alegato relativo al despido del Sr. José David Hernández Calderón, secretario de promoción y propaganda del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC) el 4 de mayo de 2007, el Comité urge al Gobierno a que dé ejecución a las resoluciones administrativas y sin demora tome las medidas necesarias para que el dirigente sindical despedido sea reintegrado en su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos y otros beneficios que le correspondan. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto al alegato relativo a la persecución y acoso para posteriormente proceder al despido del Sr. González Gutiérrez, secretario de finanzas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGT-MTI (SINATRA-DGTT-MTI), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo recurso que el dirigente sindical en cuestión haya presentado ante la justicia en contra de la resolución de la Inspectoría General del Trabajo;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre las hechos concretos que motivaron la solicitud de cancelación del contrato de trabajo del dirigente sindical, Sr. Javier Ruiz Alvarez, y que le informe sobre el resultado final del trámite ante la Inspectoría Departamental del Trabajo, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos relativos a: i) el despido, sin respetar el fuero sindical, ni el procedimiento legal, del Sr. José María Centeno, dirigente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la DGT-MTI (SINATRA-DGTT-MTI) el 26 de abril de 2007; ii) el traslado del Sr. Marcos Mejía López, miembro de la junta directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC), y iii) el acoso laboral al dirigente sindical, Sr. Alvaro Leiva Sánchez, secretario de asuntos laborales del Sindicato de Empleados del Ministerio de Transporte e Infraestructura Andrés Castro (SMETIAC) — habría sido despedido el 11 de mayo de 2007 y reintegrado el mismo día y actualmente podría ser nuevamente despedido.
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